CSDJ - F50001110200020100036301ADJUNTA20130214084026-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020100036301ADJUNTA20130214084026-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Seis (06) de febrero de dos mil trece (2013) Proyecto registrado el cinco (05) de febrero de dos mil trece (2013) Aprobado según Acta de Sala Nº 007
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 500011102000201000363 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se pronuncia la Sala sobre el Recurso de reposición instaurado por el apoderado judicial del abogado HENRY DÍAZ CUBIDES contra la sentencia dictada el 3 de agosto de 2012 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura –Sala Dual No. 4-1, por medio del cual se modificó la decisión de primer instancia y sancionó al citado profesional con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año en el ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 35 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA
1Aprobado según Acta de Sala 080 del 2 de agosto de 2012. Sala integrada por los Magistrados Jorge Armando Otálora Gómez, Angelino Lizcano Rivera (salvó voto) y María Mercedes López Mora (ponente).
1. Mediante sentencia dictada el 23 de septiembre de 2011, la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta,
sancionó al abogado DÍAZ CUBIDES con dos años (02) de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de 10 salarios mínimos legales vigentes, al hallarlo responsable de incurrir en las faltas disciplinarias contenidas en los artículos 34 literal G y 35 numeral 2º de la ley 1123 de 2007. Decisión recurrida por el apoderado judicial del togado.
2. En providencia del 2 de agosto del año en curso, esta Superioridad resolvió: “PRIMERO: NEGAR la nulidad deprecada por el recurrente, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: RECHAZAR de plano las pruebas solicitadas por el recurrente, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: MODIFICAR la sentencia apelada proferida el 23 de septiembre del 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta en los siguientes términos.
- ABSOLVER al togado HENRY DÍAZ CUBIDES de la falta descrita en el literal G del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia, II) REBAJAR la SANCIÓN impuesta por la primera instancia para imponer en definitiva SUSPENSIÓN de UN (1) año en el ejercicio de la profesión y multa de diez (10) salarios mínimos legales vigentes a favor del Consejo Superior de la Judicatura.
- CONFIRMARLA en todo por las razones expuestas.”
3. El apoderado judicial del encartado, se notificó personalmente de la anterior decisión el 20 de septiembre del año en curso y en memorial
radicado el día 25 siguiente, interpuso recurso de reposición, mostrándose inconforme con la fecha en que empezó a regir la sanción disciplinaria impuesta. Prima facie, se advierte que el proceso impulsado al abogado HENRY DÍAZ CUBIDES, se tramitó bajo las formalidades de la Ley 1123 de 2007. Revisada la normatividad relacionada con el recurso de reposición, desde ya se anuncia que la Sala rechazará el mismo en tanto no procede respecto del fallo de segunda instancia. En efecto, según el artículo 80 de la Ley 1123 de 2007, procede “contra las decisiones interlocutorias dictadas en audiencia o diligencia… también procede contra los autos que imponen multa al quejoso temerario y al testigo renuente, y el que decide la solicitud de rehabilitación”. En este orden de ideas, como la ley procedimental aplicable al caso no consagra el recurso de reposición respecto de los fallos de segunda instancia, la Sala rechazará el interpuesto por el defensor, sin que proceda remisión a otros ordenamientos por estar taxativamente consagrados los recursos en la ley disciplinaria de la abogacía. Por lo expuesto en precedencia, EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus facultades, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO el recurso de reposición interpuesto contra el fallo de segunda instancia, conforme a las razones expuestas.
SEGUNDO: De la presente decisión comuníquese a la recurrente. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación N° 500011102000201000363 01 Aprobado según Acta N° 007 de la misma fecha Recurso de reposición formulado por el apoderado del disciplinado doctor HENRY DÍAS CUBIDES, contra la sentencia que resolvió el recurso de apelación, proferida por la Sala Dual No. 4, conforme acta de Sala 089 del 2 de agosto de 2012. SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con Salvamento de Voto. En el asunto de la referencia, la Sala mayoritariamente decidió “RECHAZAR DE PLANO el recurso de reposición interpuesto contra el fallo de segunda instancia, …”, (fl. 80, c.o.). Al respecto, debo señalar, en primer lugar, que según lo tiene decantado no sólo
esta misma Sala sino también la Corte Constitucional, el proveído mediante el cual se decide el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia –al igual que la sentencia de única instanciaqueda ejecutoriado el día en que fue suscrito por los magistrados integrantes de la Sala. Lo cual significa que la Colegiatura perdió competencia para hacer pronunciamiento como el solicitado por el memorialista contentivo del “recurso de reposición”, allegado por el apoderado del disciplinado el 25 de septiembre de 2012, (fls. 72 a 74, c.o.) Consecuentemente, la “reposición” presentada, ha debido despacharse con un auto de ponente, en el cual se le indicara al memorialista que debe estarse a lo resuelto por esta Superioridad en la providencia dictada el 2 de agosto de 2012. Respetuosamente, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Magistrado Fecha ut supra.