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CSDJ - F50001110200020100036401ADJUNTA20120726101058-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F50001110200020100036401ADJUNTA20120726101058-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 500011102000201000364 01

Magistrada Ponente ( E ): Dra. MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA Bogotá, D.C. Veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Dual Según Acta No. 087 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia esta Sala Dual Séptima sobre el recurso de APELACIÓN interpuesto por la señora BLANCA INÉS ALONSO JIMÉNEZ, contra la providencia proferida el 17 de febrero de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, con ponencia de la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN, en Sala dual con el doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, mediante la cual resolvió disponer la terminación de la investigación por haber operado el fenómeno de la prescripción. CONDUCTA INVESTIGADA Mediante oficio1 con data del 16 de marzo de 2010, la señora BLANCA INÉS ALONSO JIMÉNEZ solicitó que se adelantará las actuaciones necesarias, por cuanto no se encontró el proceso en donde se profirió la resolución inhibitoria del 23 de junio de 2005, y no obstante haberse solicitado el desarchivo de las diligencias, esto no se ha realizado y no encuentran motivos para dejar prescribir un delito que ha afectado a su familia.

ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Con proveído del 30 de agosto de 2010, se dispuso abrir indagación preliminar2. 2.-Providencia3 del 17 de febrero de 2012, donde se ordenó la terminación de la investigación por haber operado el fenómeno de la prescripción. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El aquo consideró que las diligencias a que hace alusión el quejoso, esto es, la resolución inhibitoria es del 23 de junio de 2005, archivándose las diligencias el 8 de julio de 2005, por lo cual ya han transcurrido 5 años, por ende, el Estado a perdido su capacidad sancionadora, debiéndose decretar la prescripción. RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito del 29 de febrero de 2012, la quejosa manifestó no estar de acuerdo con la decisión proferida en primera instancia, puesto que manifestó “no es mi culpa que en la fiscalía 19 hayan dejado perder el proceso desde el 1 Folio 1ª del C.o. 2 Folio 5 C.O. 3 Folio 52-58 c.o. año 2005, lo cual me parece inaudito el dar por terminado, ya que son lesiones personales, la pérdida de un dedo de la mano izquierda, lesiones de clavícula, nariz y frente4” (sic para lo transcrito). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Allegadas las diligencias a esta Corporación por auto del 8 de junio de 2012, quien hoy funge como Ponente avocó5 el conocimiento de las presentes diligencias ordenando allegar certificado de antecedentes disciplinarios actualizados de la aquí inculpada y dar cumplimiento al contenido del artículo

90 de la Ley 734 de 2002 para los fines pertinentes.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La Competencia.

La Sala Dual Séptima de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y dirimir este recurso de apelación de conformidad con el mandato consagrado en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, en concordancia del artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y en armonía con el artículo 194 de la Ley 734 de 2002, acorde con lo establecido en el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011 y el acuerdo 0756 de 2011. Desde ya anticipa la Sala Dual que la decisión ha de confirmarse teniendo en cuenta que ha operado el fenómeno de la prescripción y el estado perdió la 4 Folio 62 c.o. 5 Folio 4 Cuaderno de segunda instancia. 6 Artículo 26 literal a. posibilidad de estudiar a fondo la presente decisión, máxime si se tiene en cuenta que el articulo 30 de la Ley 734 de 2002, el cual dice:

ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA.

La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. La Corte Constitucional ha dicho: Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el

servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. (…) Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción. El caso concreto Sentados los derroteros del tema se analizara la presente investigación, se tiene que la presente queja se da por oficio con data del 16 de marzo de 2010, presentado por la señora BLANCA INÉS ALONSO JIMÉNEZ quien solicitó que “se adelantará las actuaciones necesarias, por cuanto no se encuentra el proceso en donde se profirió la resolución inhibitoria el pasado 23 de junio de 2005, y no obstante haberse pedido el desarchivo de las diligencias, esto no se ha realizado y no encuentra motivos para dejar prescribir un delito que ha afectado a su familia7”. Aclarado lo anterior es notorio que desde que se profirió providencia inhibitoria, 23 de junio de 2005, y se archivaron el 8 de julio del mismo año, ya han transcurrido más de 5 años de donde se deduce que ha operado el fenómeno de la prescripción.

Precisamente en pronunciamientos sobre prescripción la Corte Constitucional dijo: La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -iuspuniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. La Corte con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad de una norma que pretendía ampliar el término de la prescripción, en ciertas circunstancias, tuvo oportunidad de precisar el significado de esta figura frente a la potestad disciplinaria de la administración. Al respecto expresó: “La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. Este fenómeno tiene operancia en materia disciplinaria, cuando la Administración o la Procuraduría General de la Nación, dejan vencer el plazo señalado por el legislador, -5 años-, sin haber adelantado y 7 Folio 1 A c.o. concluido el proceso respectivo, con decisión de mérito. El vencimiento de dicho lapso implica para dichas entidades la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez cumplido dicho periodo sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción. El fin esencial de la prescripción de la acción disciplinaria, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar

sujeto indefinidamente a una imputación. Si la acción disciplinaria tiene como objetivo resguardar el buen nombre de la administración pública, su eficiencia y moralidad, es obvio que ésta debe apresurarse a cumplir con su misión de sancionar al infractor del régimen disciplinario, pues de no hacerlo incumpliría una de sus tareas y, obviamente, desvirtuaría el poder corrector que tiene sobre los servidores estatales. "La defensa social no se ejerce dejando los procesos en suspenso, sino resolviéndolos.... Si el proceso no se resuelve, no será por obra del infractor, sino, ordinariamente, por obra de la despreocupación o de la insolvencia técnica de los encargados de juzgar". El término de cinco años fijado por el legislador, en el inciso primero del artículo 34 de la ley 200 de 1995, para la prescripción de la acción disciplinaria, fue considerado por éste como suficiente para que se iniciara por parte de la entidad a la cual presta sus servicios el empleado o la Procuraduría General de la Nación la investigación, y se adoptara la decisión pertinente, mediante providencia que ponga fin al proceso. Así las cosas, no encuentra la Corte justificación razonable para que se extienda dicho término de prescripción, más allá de los cinco años señalados, para los casos en que se haya notificado fallo de primera instancia, como se hace en el parágrafo 1o. objeto de demanda, disposición que configura una clara violación de los artículos 29 y 13 de la Constitución, como se verá enseguida. (...) Es que si el Estado no ejercita su potestad disciplinaria dentro del

término quinquenal señalado por el legislador, no puede después, invocando su propia ineficacia, desinterés o negligencia, ampliar dicho lapso prescriptivo sin violar el derecho del infractor, de exigir una pronta definición de su conducta. Es que la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta, hasta cuando la autoriad respectiva la quiera ejercer, de ahí que el legislador haya establecido un límite en el tiempo -5 años-.(..:)” Es decir que al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. Por lo expuesto en precedencia deberá confirmar la providencia de primera instancia y es claro que esta Jurisdicción Disciplinaria ha perdido la potestad de investigar y sancionar por lo que se deberá confirmar la decisión, por lo tanto esta Sala Dual RESUELVE PRIMERO: Confirmar la providencia emitida el pasado 17 de febrero de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, la cual decidió decretar la prescripción de la acción disciplinaria.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: Devolver las diligencias al Seccional de Instancia para que libren las comunicaciones correspondientes

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ Magistrada (E) Magistrada

C.L.G.M

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