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CSDJ - F50001110200020100037801ADJUNTA20120606184520-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020100037801ADJUNTA20120606184520-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá, D. C., 6 de junio de 2012 Aprobado según Acta N° 061 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 500011102000201000378 01

Referencia: Consulta Sentencia Abogado

Denunciante: Silvia Cristina Hernández Peña

Denunciado: Diana Marcela Arévalo Munar.

Primera Sanción con suspensión de seis (6) meses Instancia: en el ejercicio de la profesión por su incursión en las faltas descritas en los literales d y g del artículo 34 y numerales 3, 4 y 5 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007.

Decisión: CONFIRMA.

ASUNTO A DECIDIR

Procede la sala de Decisión No. 3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia proferida el 13 de enero de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN de SEIS (6) MESES EN EL EJERICIO DE LA PROFESIÓN, a la abogada DIANA MARCELA ARÉVALO MUNAR, al declararla responsable de las faltas disciplinarias descritas en los literales “d” y “g” del artículo 34 y numerales 3, 4 y 5 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007.

1 M.P. Christian Eduardo Pinzón Ortiz quien conformó Sala Dual con la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquiran. República de Colombia 2 Rama Judicial

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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 500011102000201000378 01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Hechos. Esta investigación deriva de la queja formulada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, el 1 de septiembre de 2010, por la señora Silvia Cristina Hernández Peña, los cuales fueron resumidos por la primera instancia así: “la abogada DIANA MARCELA ARÉVALO MUNAR el 27 de julio de 2009 se habría comprometido a adelantar el cobro de una letra de cambio por valor de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE ($1’500.000.oo) adeudados por el señor YONEL FRANCISCO PINEDA VEGA. Ese mismo día diligenciaron el poder, pactando como honorarios el 20% del valor total que cobrara; al día siguiente le canceló el valor de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL PESOS M/CTE ($178.000.oo) para comprar la póliza judicial. Fecha desde la que, la abogada evade sus requerimientos, aduciendo que el proceso se encuentra en trámite pero que el señor YONEL FRANCISCO PINEDA VEGA, tiene muchos embargos y que por tal motivo había que esperar que le realizara algún pago o abono. Transcurrido año y medio, procedió a averiguar el estado del proceso,

encontrando que no habían radicado ninguna demanda, en consecuencia procedió a solicitar información al moroso, quien le informó que le había realizado dos abonos a la doctora ARÉVALO MUNAR por un valor total de $900.000.oo pesos. Finalmente, como con fecha 5 de agosto de 2010 presentó demanda ejecutiva, la cual le correspondió al Juzgado Quinto Civil Municipal, siendo rechazada por carecer de elementos esenciales del titulo valor a cobrar. 2.- Trámite Preliminar. Acreditada la calidad de abogado de la doctora DIANA MARCELA ARÉVALO MUNAR identificado con cédula de ciudadanía No. 40.444.465 y tarjeta profesional vigente No. 117.644, el Magistrado instructor, mediante auto del 17 de septiembre de 2010 (Folio 10), en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO en su contra y en consecuencia fijó el día 25 de enero de 2011, la cual fue reprogramada por inasistencia de la disciplinada, quien para el efecto presentó memorial solicitando su aplazamiento (fl 16 c.o). siendo postergada en dos oportunidades mas por petición de la encartada. República de Colombia 3 Rama Judicial

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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 500011102000201000378 01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado No siendo posible su vinculación fue necesario emplazarlo y nombrarle defensor de

oficio, quien una vez notificado, se procedió nuevamente a señalar fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 23 de septiembre de 2011. 3.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El día 23 de septiembre de 2011 (Folio 68 y cd), se hizo presente el defensor de oficio que le fue designado al encartado y la quejosa. No concurrió a la audiencia, la disciplinada y el Ministerio Público. Acto seguido, la quejosa amplió su queja ratificándose en todos y cada uno de los hechos inicialmente expuestos en su denuncia. Aportó para el efecto copia del proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio de Silvia Cristina Hernández Peña contra Yonel Francisco Pineda Vega. En seguida se le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio quien manifestó que si bien es cierto se han aportado unos recibos donde dan cuenta del pago de una sumas de dinero desde el año 2009, no es menos cierto que es necesario establecer la veracidad de esos pagos. Finalizada su intervención solicitó la práctica de pruebas. Acto seguido el Magistrado procedió a formular de manera provisional cargos disciplinarios contra la abogada DIANA MARCELA ARÉVALO MUNAR, por la eventual realización de las faltas disciplinarias descritas en los literales “d” y “g” del artículo 34 y numerales 3, 4 y 5 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, sin calificar la forma de realización del comportamiento (acción u omisión) y su modalidad (culpa o dolo) y sin indicar el fundamento de su decisión.

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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 500011102000201000378 01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado A continuación el magistrado decretó las pruebas solicitadas y además ordenó algunas de oficio y suspendió la diligencia para continuarla el 16 de noviembre de 2011 para efectuar la calificación definitiva. En audiencia del 16 de noviembre de 2011 con la asistencia del defensor de oficio de la disciplinada, y la quejosa en donde se adelantaron las siguientes actuaciones: Declaración del señor YONEL FRANCISCO PINEDA VEGA quien manifestó que a raíz de un préstamo de dinero efectuado por la señora Silvia Cristina Hernández Peña, para el mes de junio o julio de 2009 la doctora DIANA MARCELA ARÉVALO MUNAR le manifestó tener un poder para instaurar una demanda en su contra por una letra de cambio, por valor de un millón de pesos de la señora Cristina Hernández. Adujo que llegaron a un acuerdo verbal y por ello le hizo algunos abonos, exactamente para el 10 de agosto de 2009 le entregó $400.000.oo., y el 31 de agosto del mismo año $500.000.oo., pero como no pudo seguir cancelando le instauraron un a demanda la cual cursa en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio, en donde le embargaron sus salarios. Obra oficio No. 2411 del 12 de octubre de 2011 del Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio en donde informa que la abogada DIANA MARCELA ARÉVALO MUNAR

como apoderada de la señora SILVIA CRISTINA HERNÁNDEZ PEÑA dentro del proceso ejecutivo instaurado contra Yonel Francisco Pineda Vega, presentó demanda ejecutiva el día 4 de octubre de 2011 librándose mandamiento de pago el 24 de octubre del mismo mes y año. (fl 79 c.o). Oficio No. 5572 del 15 de noviembre de 2011 del Jefe de la Oficina Judicial de Villavicencio informando que para el mes de agosto de 2009 no se presentó demanda República de Colombia 5 Rama Judicial

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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 500011102000201000378 01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado promovida por la doctora Diana Marcela Arévalo Munar contra el señor Yonel Francisco Pineda. De igual manera señaló que solo aparece una demanda en el mes de octubre de 2010 que correspondió al Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio. (fl 80 c.o). A continuación procedió el Magistrado a formular de manera definitiva cargos disciplinarios contra la abogada DIANA MARCELA ARÉVALO MUNAR, por la eventual realización de las faltas disciplinarias descritas en los literales “d” y “g” del artículo 34 y numerales 3, 4 y 5 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, las cuales se le imputó a titulo de DOLO y CULPA respectivamente, al no informar el verdadero

estado de la gestión encomendada, cobrar una suma que no correspondía para una póliza judicial, ocultar los abonos efectuados por el deudor e indicar que el proceso se estaba tramitando en un juzgado cuando ni quiera había presentado la demanda. 4.- Audiencia de Juzgamiento.- El día 7 de diciembre de 2011 se adelantó la audiencia de juzgamiento con la asistencia del defensor de la disciplinada y la quejosa. A continuación el magistrado sustanciador le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio para que presentara sus alegatos de conclusión, quien al efecto señaló que bien es cierto la quejosa aportó una serie de documentos, consistente en los títulos valores base del recaudo, recibos cancelados a su prohijada, también es cierto que en ninguna parte del plenario aparecen establecidos los parámetros contractuales que rigieron dicha relación. Adujo que es bien sabido que dentro de las actuaciones judiciales los valores que se cancelan no están exclusivamente circunscritos a la póliza judicial, también se tienen República de Colombia 6 Rama Judicial

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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 500011102000201000378 01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado los derechos por concepto de notificación, los emplazamientos y los honorarios eventuales de los auxiliares de la justicia. Indicó que en relación a los honorarios no observa algún documento que pruebe cuales fueron las condiciones para fijarlas en tal ejecución, cuales fueron los valores

pactados por las partes, cuales fueron las condiciones para efectos de los abonos, porte de honorarios, pudiendo decirse que en relación con la cuantía, $1’500.000.oo., más los intereses de la misma, pudiendo estar alrededor de $1’000.000.oo., se establece de manera fehaciente, cual fue el monto que las partes acordaron por dicho concepto. Finalmente solicita la absolución de la doctora DIANA MARCELA ARÉVALO MUNAR de los cargos formulados. 5.- Sentencia Consultada. El 13 de enero de 2012 (Folios 87 a 95 c.o.), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, resolvió declarar disciplinariamente responsable a la doctora DIANA MARCELA ARÉVALO MUNAR de incurrir en las faltas descritas en los literales “d” y “g” del artículo 34 y numerales 3, 4 y 5 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, las cuales se le imputó a titulo de DOLO y CULPA respectivamente y como consecuencia lo sancionó con SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión. Fundamento la sentencia con los siguientes argumentos: “En cuanto a las faltas endilgadas al disciplinado tenemos en primer término,. Lo concerniente a que no informó la realidad del estado de la gestión adelantada, cobrando inicialmente una suma inapropiada de dinero para la compra de la póliza judicial del proceso ejecutivo, y además ocultando los abonos realizados por el deudor, al respecto cuenta la Sala con las copias simples de los recibos

de caja donde consta que la información suministrada por la señora SILVIA República de Colombia 7 Rama Judicial

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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 500011102000201000378 01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado CRISTINA HERNÁNDEZ PEÑA, la cual no era conforme al acuerdo que ella había realizado con la abogada DIANA MARCELA ARÉVALO MUNAR. De otra parte, la abogada DIANA MARCELA ARÉVALO MUNAR, adujo que el proceso ejecutivo había sido adelantado en un juzgado, pero para la fecha que proporcionó esta información, en el sistema no se encontró radicada ninguna demanda contra el señor YONEL FRANCISCO PINEDA VEGA; posteriormente fue recepcionada por la oficina judicial, le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Civil Municipal, la cual fue rechazada por carecer de los elementos esenciales del título. 6.- Trámite en esta Instancia. Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto del 16 de abril de 2012 (Folio 4), se avocó el conocimiento de las mismas, se le corrió traslado al Ministerio Público, notificándose personalmente a su representante el 26 de abril de 2012 (Folio 5) y se ordenó su fijación en lista. Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, emitió constancia en la que informó que contra la doctora DIANA MARCELA ARÉVALO MUNAR no cursan otras investigaciones por los mismos hechos (Folio 22) y con Certificado de Antecedentes

Disciplinarios de Abogados No. 27232 expedido el 17 de mayo de 2012 (Folio 21), puso de presente que la disciplinada registra una sanción de censura por las faltas contenidas en el numeral 5 del artículo 54 y numeral 2 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971. Concepto del Ministerio Público.- En su oportunidad señaló la agencia fiscal que la disciplinada lesionó los deberes tutelados de la honradez y la lealtad con el cliente, ya que la conducta de la investigada comporta un quebranto de las reglas ético-forense que prohíben exigir dinero para expensas irreales, no entregó los dineros recibidos de la contraparte, no informó la evolución del asunto que le fue encomendado y al quedarse con el dinero de su cliente adquiere, sin justificación alguna, parte del interés en causa. República de Colombia 8 Rama Judicial

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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 500011102000201000378 01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado Señaló que la situación fáctica encaja dentro de los límites normativos que establecen los literales “d” y “g” del artículo 34 y los numerales 3, 4 y 5 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, los cuales devienen del deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de ese estatuto, por lo tanto solicitó la confirmación de la sentencia consultada. (fls 17 a 20 c. 2 instancia).

La disciplinada doctora DIANA MARCELA ARÉVALO MUNAR indicó que debe declararse la nulidad de todo lo actuado por cuanto existe una flagrante vulneración del derecho de defensa en razón a que a lo largo del proceso se le enviaron citaciones a diferentes direcciones, no pudiendo asistir a algunas audiencias. De igual manera señaló que la designación del defensor de oficio no se realizó conforme a lo preceptuado en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. De otra indicó que la violación su derecho de defensa se forma en mayor medida cuando el 13 de enero de 2012 se profiere fallo condenatorio y solo se le envió comunicación para notificación el día 21 de febrero de 2012, remitida hasta el 1 de marzo de 2012, la cual vino a ser recibida el 11 de abril de 2012, procediendo el magistrado sustanciador a notificar el fallo por edicto el 7 de marzo con desfijación el 9 de marzo de 2012, remitiendo el expediente a esta Corporación, sin darle la oportunidad de elevar el recurso de apelación. (fls 23 a 26 c. 2 instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral República de Colombia 9 Rama Judicial

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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 500011102000201000378 01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1º de la última norma citada, en concordancia con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y acuerdo 075 de 2011. Determinada la condición de abogada de la inculpada, procede ésta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria. 2.- De la nulidad.- Al respecto debe decirse que analizado con detenimiento el trámite de la investigación no encuentra esta Colegiatura la configuración de nulidad alguna, por cuanto, la seccional de instancia, intentó la notificación a todas las direcciones conocidas, no solo la señalada por la quejosa, sino por la propia disciplinada en el memorial presentado el día 15 de julio de 2011, en donde indicó como lugar de notificaciones carrera 30ª No. 39-60 oficina 302 de Villavicencio, siendo innegable que a raíz de esas citaciones se enteró de cada una de las citaciones que se le hicieron para que compareciera a las audiencias programadas. En efecto, se observó del expediente que por auto del 17 de septiembre de 2010 se profirió auto fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional del 25 de enero de 2011, en donde la inculpada presentó memorial peticionando el aplazamiento de la diligencia en razón a una disfonía que no le permitía concurrir,

dando lugar a que se reprogramara para el 22 de marzo de 2011, a la cual no se hizo presente y mediante memorial justificó su inasistencia por cuanto se encontraba atendiendo una diligencia judicial, solicitando a su vez una nueva fecha. República de Colombia 10 Rama Judicial

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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 500011102000201000378 01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado Ante dicha petición por auto se señaló nuevamente el 2 de mayo de 2011 ocasión en la cual la disciplinada solicitó el aplazamiento de la misma esta vez por una incapacidad medica, reprogramándose nuevamente para el 23 de junio de 2011, pero para la fecha en comento dejo de comparecer, señalándose nuevamente el día 11 de julio de 2011, a la que no asistió. En vista de la incomparecencia reiterada de la encartada el magistrado a quo dio aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, es decir emplazándola y nombrándole defensor de oficio. Ahora bien, es preciso resaltar que artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, indica que una vez “Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito; verificado este requisito de procedibilidad, se dictará auto de trámite de apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación de lo cual se enterará al Ministerio Público; dicha diligencia se

celebrará dentro del término perentorio de quince (15) días. La citación se realizará a través del medio más eficaz. En caso de no conocerse su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados fijándose además edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el término de tres (3) días. Si en la fecha prevista el disciplinable comparece, la actuación se desarrollará conforme al artículo siguiente. Si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación. La citación también deberá efectuarse al quejoso en todos los eventos. De la realización de las audiencias se enterará al Ministerio Público. Parágrafo. Será obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor a las audiencias de que tratan los artículos siguientes. Si tales intervinientes no comparecieren o se ausentasen sin causa República de Colombia 11 Rama Judicial

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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 500011102000201000378 01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado justificada, se suspenderá la audiencia, por el término de tres días para que se justifique la causa. Vencido este término el juez evaluará la causa y si persistiere la incomparecencia procederá de inmediato a designar un defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación” tramite que fue verificado en las presentes diligencias.

Ahora bien, es preciso señalar que la doctora DIANA MARCELA ARÉVALO MUNAR en el memorial presentado ante la primera instancia el 15 de julio de 2011, indicó como lugar de notificaciones carrera 30ª No. 39-60 oficina 302 de Villavicencio a donde se le envió la citación la cual según manifestación de la oficina de correo, resultó desconocida. El numeral 15 del artículo 28 de la citada ley establece como uno de los deberes profesionales del abogado, el tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional. Ahora respecto del otro argumento para solicitar la nulidad de lo actuado respecto de que el telegrama le llegó posteriormente a la notificación del edicto, es preciso señalar que la sentencia de primera instancia, se notificó en los términos señalados en los artículos 323 y 324 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 75 de la Ley 1123 de 2007, cuyo procedimiento en el siguiente: “ARTÍCULO 323. Notificación de sentencias por edicto. Las sentencias que no se hayan notificado personalmente dentro de los tres días siguientes a su fecha, se harán saber por medio de edicto que deberá contener:

1. La palabra edicto en su parte superior.

2. La determinación del proceso de que se trata y del demandante y el demandado, la fecha de la sentencia y la firma del secretario.

El edicto se fijará en lugar visible de la secretaría por tres días, y en él anotará el

secretario las fechas y horas de su fijación y desfijación. El original se agregará al expediente y una copia se conservará en el archivo en orden riguroso de fechas. República de Colombia 12 Rama Judicial

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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 500011102000201000378 01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. ARTÍCULO 324. Fijación y desfijación de edictos y estados. Los secretarios fijarán los edictos y los estados al comenzar la primera hora hábil del respectivo día, y los desfijarán al finalizar la última hora de trabajo de aquel en que termina la notificación. De todo edicto se dejará copia en papel común en el archivo de la secretaría.” Lo anterior nos lleva a concluir que la implicada conocía a cabalidad todas y cada uno de los pormenores de la investigación y para ello tuvo oportunidad de presentarse a cada una de las diligencias, siendo necesario advertir, como queso señalado en precedencia, que se libraron las comunicaciones a las direcciones señaladas por la quejosa y la propia disciplinada y a pesar de ello de un momento dejo de asistir, hecho por el cual, el magistrado sustanciador dio aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 nombrándole defensor de oficio con el cual se surtió el tramite del proceso disciplinario, garantizándole así el derecho de defensa y debido proceso.

Así las cosas, debe reiterarse que no existe nulidad dentro de las diligencias y, menos por indebida notificación del fallo sancionatorio, como lo solicita la encartada, toda vez que al tenor de las normas señaladas en precedencia, las notificaciones se surtieron válidamente en las direcciones que aparecían reportadas, no solo por la querellante, sino por la propia disciplinada, en donde como se observó, siempre se le libraron las comunicaciones, sin que el profesional compareciera a algunas de las audiencias, hecho que motivo la designación de defensor de oficio, el cual ha intervenido durante todas las etapas de la investigación. Aunado a lo anterior, se tiene que la abogada inculpada tuvo la oportunidad de intervenir en las diferentes etapas del proceso, bien directamente o haber designado un defensor de confianza, sin embargo optó por desentenderse del asunto y sólo ahora invoca varias nulidades para fundamentar su incomparecencia al proceso. República de Colombia 13 Rama Judicial

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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 500011102000201000378 01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado Superado el anterior análisis y determinada la condición de abogada de la inculpada DIANA MARCELA ARÉVALO MUNAR, se resuelve el grado jurisdiccional de consulta de la providencia del 13 de enero de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.

3.- Asunto a resolver. Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia emitida el 13 de enero de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, resolvió sancionar a la doctora DIANA MARCELA ARÉVALO MUNAR con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al declararla responsable de las faltas disciplinarias descritas en los literales “d” y “g” del artículo 34 y numerales 3, 4 y 5 de la Ley 1123 de 2007, que rezan: “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos; g) Adquirir del cliente directa o indirectamente todo o parte de su interés en causa, a título distinto de la equitativa retribución de los servicios y gastos profesionales; Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

5. No rendir, a la menor brevedad posible, a quien corresponda, las cuentas o informes de la gestión o manejo de los bienes cuya guarda, disposición o

administración le hayan sido confiados por virtud del mandato, o con ocasión del mismo.” La presente actuación contra la abogada DIANA MARCELA ARÉVALO MUNAR, se inició con fundamento en la queja presentada por la señora SILVIA CRISTINA HERNÁNDEZ PEÑA, quien arguyó que la abogada se había comprometido el 27 de julio de 2009 a adelantar el cobro de una letra de cambio por valor de $1’500.000.oo., República de Colombia 14 Rama Judicial

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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 500011102000201000378 01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado adeudados por el señor YONEL FRANCISCO PINEDA VEGA, pactando como honorarios el 20% del valor total que cobrara; cancelándole el valor de $178.000.oo para comprar la póliza judicial. Indicó que pese a los constantes requerimientos la abogada la evade, encontrando que no había radicado ninguna demanda, en consecuencia procedió a solicitar información al moroso, quien expresó haber realizado dos abonos a la doctora ARÉVALO MUNAR por un valor total de $900.000.oo pesos. Antes de realizar el estudio correspondiente, es preciso señalar que la primera Instancia formuló cargos en audiencia del 16 de noviembre de 2011 por las faltas disciplinarias consagradas en los literales “d” y “g” del artículo 34 y numerales 3,4 y 5 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 no obstante en la parte resolutiva del fallo se

indicó literal “b”, existiendo un error de escritura, pero al revisar todo el trámite procesal se ha referido a la señalada en el literal “d” del citado artículo, así como también se observó que los argumentos defensivos y las motivaciones de la primera instancia para proferir cargos y sancionar a la encartada siembre tuvieron como supuesto factico la incursión de la letrada en la falta contenida en el literal “d” del artículo 34 ibídem, el cual dispone que son faltas de lealtad con el cliente “No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos” Si bien es cierto se presentó error por parte de la Sala a quo al referirse al literal de la falta en la cual se tipifica la conducta de la profesional del Derecho investigada, también lo es, que dicha circunstancia no alcanza a invalidar la actuación en cuanto ese aspecto se refiere, pues no afectó el derecho de defensa de la investigada. Así las cosas esta Sala modificará la sentencia de la primera instancia, en el sentido de señalar que la conducta desarrollada por la profesional del derecho por la cual se República de Colombia 15 Rama Judicial

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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 500011102000201000378 01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado le investigó y sancionó el a quo, corresponde al literal “d” del artículo 34 de la Ley

1123 de 2007 y no al literal “b”, como de manera equivocada se consignó. En relación con la falta de lealtad con el cliente, descrita en el artículo 34 literal “d” de la Ley 1123 de 2007, por la cual la Sala a quo sancionó a la abogada ARÉVALO MUNAR, por hallarla responsable de no informarle con veracidad la constante evolución del asunto, cuando le informó a su cliente que el proceso ejecutivo encomendado se estaba tramitando, cuando no había presentado la demanda, pues esta solo fue presentada el 4 de octubre de 2010, correspondiendo al Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio, conforme se observó en el cuaderno anexo. Frente al tipo disciplinario contenidos en el literal reseñado, debe resaltarse que la ética de la abogacía exige que el profesional del derecho actúe con total lealtad, recordando que esta falta es correlativa al deber de obrar con

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