CSDJ - F50001110200020100042001ADJUNTA20130321174607-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020100042001ADJUNTA20130321174607-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 500011102000201000420 01
Registro: 18-03-2013
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá, D. C., Veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta No. 018 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a revisar por vía de consulta la sentencia datada del 27 de enero de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Meta, la cual sancionó con REMOCIÓN DEL CARGO de JUEZ DE PAZ de la Comuna No. 5. de Villavicencio, al señor MANUEL ANTONIO FONSECA VALERO , por la incursión en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia ante el desconocimiento del artículo 9 de la Ley 497 de 1999. ANTECEDENTES Dio origen a la presente investigación la compulsa de copias de la Presidencia de la Sala Administrativa quien mediante oficio de fecha 21 de septiembre de 2010, remitió copia del fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio radicación No. 2010 00468 adelantada por Orlando Rodríguez Chaves contra el Juez de Paz de la Comuna 5, por haber sobrepasado su competencia y excedido sus funciones
al avocar conocimiento del proceso adelantado por el Juzgado Primero Administrativo, radicado bajo el No. 2005 20475, demandante Aeronáutica Civil contra Redellanos Ltda. Por esos hechos, la Sala A quo el 14 de enero de 2001, procedió a ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra el señor MANUEL ANTONIO FONSECA VALERO y ordenó la práctica de unas pruebas ( vistos a folio 26 del co. De primera instancia). En cumplimiento de lo anterior, se allegó copia del acta de posesión No. 0105 de fecha 6 de abril de 2006 como Juez de Paz del funcionario investigado. (visto a folio 28 c.o. de primera instancia). El 9 de marzo de 2011, el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta informó que el señor MANUEL ANTONIO FONSECA VALERO no funge como Juez de Paz de Villavicencio toda vez que su periodo fue del 3 de febrero de 2006 al 31 de diciembre de 2010.( Fl 31 del c.o.) El 18 de marzo de 2011, mediante oficio de fecha 18 de marzo de 2001, se le solicitó al Juez de Paz de la Comuna Cinco de Villavicencio con carácter urgente copias de las diligencias adelantadas en relación con la solicitud de conciliación impetrada el 20 de abril de 2001. ( Fl. 35 y 38 del c.o). Mediante telegrama de fecha 18 de marzo de 2011 dirigido a la Calle 11 No. 20 20 B. Olímpico de Villavicencio se le solicitó comparecer al señor
MANUEL ANTONIO FONSECA VALERO para que se notificara personalmente del auto de apertura de investigación disciplinaria en su contra. ( Fl. 36 y 37 del c.o.). En abril 01 de 2011, el Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Villavicencio remitió en calidad de préstamo el proceso 5000123310002005 20475 00, ejecutivo contractual de Aeronáutica Civil contra Sociedad Redellanos Ltda. Y este a su vez fue devuelto al juzgado el 14 de junio de ese año. ( Fl. 41 del c.o.) Adelantadas las pruebas dispuestas, en providencia del 16 de septiembre de 2011, la Sala de Instancia evaluó el mérito de la investigación y dispuso formular cargos en contra de MANUEL ANTONIO FONSECA VALERO, en su condición de Juez de Paz de la comuna 5 de Villavicencio, por la presunta incursión en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 734 de 2002, ante el desconocimiento del artículo 9 de la Ley 497 de 1999. Lo anterior porque “ el juez de paz se abrogó una competencia que no era de su resorte, pues ante el juez natural se había solicitado el embargo y secuestro de la estructura removible del hangar que tenía en arrendamiento la sociedad Redellanos, luego la persona afectada con la medida cautelar en la debida oportunidad procesal debía pedir el desembargo ante el Juzgado Primero Administrativo y no ante la Justicia de Paz. Por ende no se explica la Sala como el juez acusado, pese a conocer claramente de la existencia del proceso que cursaba ante la jurisdicción administrativa, pues concurrió al despacho el 10 de mayo de 2010, donde se le informó sobre la cautela, el 14 de mayo
procedió a emitir fallo declarando que la propiedad de los bienes muebles que fueron construidos e instalados en el lote No. 30 del aeropuerto Vanguardia por la empresa Redellano eran propiedad de Carlos Fernando Jiménez Castro, ordenando de manera inmediata se procediera a su entrega, como la autorización del ingreso de personal a las instalaciones del predio para desmontar las estructuras y mejoras”. Concluyó que el procedimiento adoptado por el Juez de Paz es presuntamente contrario al artículo 98 de la Ley 497 de 1999 toda vez que el juez de paz no tenía la competencia para conocer del asunto puesto a su consideración, porque la competencia radica en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y las pretensiones de la conciliación como consta en el acta superan la cuantía de la cual conoce la jurisdicción de paz. La falta se calificó de grave culposa artículo 42 y 43 de la Ley 734 de 2002, porque tuvo origen en la falta de esmerada atención en la evaluación de la petición impetrada en la demandada. (Fls 43 a 54 del c.o. ). Una vez enviado el oficio de notificación del pliego – 20 de octubre de 2011al disciplinado y previo informe secretarial sobre su no comparecenciadiciembre 5 de 2011se designó el 15 de diciembre de ese año como defensor de oficio al doctor HERNÁN MAURICIO URAZAN, quien se posesionó del cargo el 19 de diciembre del mismo año. ( fls. 55 a 62 del c.o.) El apoderado del investigado, el 24 de enero de 2012, manifestó que el asunto por el cual estaba siendo investigado el señor FONSECA VALERO
fue asumido por las partes de forma libre y voluntaria. Además señaló que las controversias finalizadas mediante fallo en equidad son susceptibles de reconsideración por lo que los afectados bien pudieron acudir a tal mecanismo. (Fls. 63 y 64 c.o.). El 15 de marzo de 2012 el Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio remitió el expediente de la acción de tutela con radicado No. 201000420 00. (Fl. 68 c.o.) El disciplinado rindió Versión Libre el 10 de mayo de 20121. En la mencionada diligencia el señor MANUEL ANTONIO FONSECA manifestó que el consideró resolver el conflicto porque el mismo no superaba los 100 SMLMV. Señaló además que en el trámite del asunto hizo llamados a terceros para que se pronunciaran sobre el mismo sin que fuera posible que acudieran. Explicó que las pruebas allegadas a su despacho le permitían entender que el conflicto solamente era entre dos personas que acudieron a las diligencias. Se corrió traslado a los sujetos procesales para que presentaran alegatos de conclusión2 sin que los mismos presentaran sus respectivas alegaciones3. DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante sentencia del 21 de septiembre de 20124, resolvió sancionar al señor MANUEL ANTONIO FONSECA VALERO, en su condición de Juez de Paz de Villavicencio, con REMOCIÓN por haberlo hallado responsable disciplinariamente de la incursión en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 734 de 2002 ante el desconocimiento de artículo 9 de
la Ley 497 de 1999. 1 Fls. 73 a 76 c.o. 2 Fl. 78 c.o. 3 Fl. 81 c.o. 4 Fls. 82 a 100 c.o. Consideró el Seccional de instancia, que pese a que el investigado conocía de la existencia del proceso cursante ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa procedió a emitir fallo declarando que la propiedad de los bienes muebles era del señor Jiménez Castro. Tal procedimiento entonces resultó totalmente contrario a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 497 de 1999, pues el Juez de Paz no tenía la competencia para conocer del asunto sumado a que el mismo superaba la cuantía para la jurisdicción en equidad. EL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA En fallo mencionado, se ordenó ser el mismo consultado en lo referente a la sanción impuesta al señor MANUEL ANTONIO FONSECA VALERO, en su condición de Juez de Paz de Villavicencio, para la época de los hechos, en el evento en que no fuere impugnada. CONSIDERACIONES 1.- De la Competencia. De conformidad con los numerales 3° del artículo 256 de la Constitución Política, y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la consulta en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Como se indicó en precedencia, le corresponde a la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta, sobre la providencia del 21 de septiembre de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual sancionó al señor MANUEL ANTONIO FONSECA VALERO, en su condición de Juez de Paz de Villavicencio, con REMOCIÓN DEL CARGO, por haberlo hallado responsable disciplinariamente de la incursión en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 734 de 2002, ante el desconocimiento del artículo 9 de la Ley 497 de 1999. Considera la Sala, en primer lugar, se debe recordar que en cuanto al régimen disciplinario de los jueces de paz, las sanciones y el procedimiento a seguir en materia de los miembros de la citada jurisdicción, ya se han fijado derroteros en similares actuaciones5, indicando, que en tanto los jueces de paz hacen parte de los destinatarios del régimen disciplinario a cargo de esta Jurisdicción, no existe razón alguna para que no se aplique el mismo procedimiento contenido en la Ley 734 de 2002; incluida la determinación de la graduación de la sanción. Superado lo anterior, tenemos que la razón de ser de la jurisdicción disciplinaria, deriva de la necesidad de deslindar el marco normativo de las relaciones de sujeción que subyacen en el ejercicio de la función pública. Por esa razón, el fundamento de la responsabilidad de los servidores públicos deviene, entre otras normas6, del artículo 6 de la Constitución Política:
“…Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos los son por 5 Fallo adiado mayo 4 de 2011. Proceso 2007 00461 01. Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 6 Artículos 122, 123 y 124 Constitución Política. la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. En consecuencia, la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado, en ese orden de ideas, se deduce que lo que genera el reproche del operador disciplinario al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar los intereses protegidos, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan. Así, siguiendo la metodología que impone la dogmática y fieles a la tradición sentada por esta Colegiatura en el análisis de la denominada “falta disciplinaria”, tenemos que el primer examen que se impone al operador jurídico es precisar si el hecho que ha llegado a su conocimiento, por cualquier medio, ha tenido real ocurrencia en el mundo naturalísimo y si él mismo está o no definido y sancionado en un tipo disciplinario en particular juicio de tipicidad lo que de resultar positivo, conlleva al ejercicio siguiente de la imputación jurídica del hecho como el resultado del obrar doloso o culposo del autor, que se deviene contrario a los deberes funcionales7, en ausencia
de una cualquiera de las causales excluyentes de la responsabilidad8. Por tal razón, debemos guiarnos por la noción de falta disciplinaria, la cual está definida en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en los siguientes términos: “(…)Art. 196.- Faltas Disciplinarias. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el 7 Artículo 22 de la Ley 734 de 2002. 8 Artículo 28 CDU. incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. (…)” DEL CASO EN PARTICULAR: Teniendo en cuenta los anteriores parámetros, es claro que en el sub-lite, el trámite dado a las presente diligencias se adelantó conforme el procedimiento establecido en la Ley 734 de 2002 “Código Disciplinario Único”, y del pliego de cargos formulado al Juez de Paz MANUEL ANTONIO FONSECA VALERO, se fundó en el catálogo de deberes y prohibiciones previstos en la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de Administración de Justicia”, por lo que no se observa causal alguna de nulidad. Entrando al estudio del asunto puesto a consideración de esta Sala, el investigado, conforme al fallo de primera instancia, fue sancionado con REMOCIÓN DEL CARGO por haberlo hallado responsable disciplinariamente de incurrir en la falta prevista en el numeral 1° del artículo
153 de la Ley 734 de 2002 ante el desconocimiento del artículo 9 de la Ley 497 de 19999. En observancia del plenario se tiene que la Aeronáutica Civil presentó demanda contractual contra la Sociedad de Reparaciones Aéreas del Llano Ltda. –Redellanopor el no cumplimiento con el pago de los cánones de arrendamiento el 3 de noviembre de 2005. Tal asunto fue de conocimiento 9 “ARTÍCULO 48. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes: (…)
46. No declararse impedido oportunamente, cuando exista obligación de hacerlo, demorar el trámite de las recusaciones, o actuar después de separado del asunto. (…)” ( Negrilla fuera de texto) del Tribunal Administrativo del Meta, librando mandamiento ejecutivo en contra de la sociedad mencionada y decretó el embargo y secuestro del bien mueble “estructura removible” ubicada en el Angar LA-2.
Para el 5 de agosto de 2006 el asunto fue repartido nuevamente y correspondió su conocimiento al Juzgado Primero Administrativo de Villavicencio, el cual para el 25 de junio de 2010 afectó con medida cautelar el bien “estructura removible” denunciado como propiedad de la sociedad ejecutada. Para el 18 de mayo de 2010, el señor Carlos Fernando Jiménez Castillo, allegó al asunto administrativo la copia del fallo en equidad proferido por el Juez de Paz de Villavicencio del 14 de mayo del mismo año, en donde se le reconocía la propiedad de las mejoras instaladas en el lote 30 ubicado en el
aeropuerto Vanguardia, solicitando con ello al despacho abstenerse de decretar la medida cautelar referida por cuanto el bien no era de la sociedad Redellano. Se resalta que el trámite ante el Juez de Paz MANUEL ANTONIO FONSECA VALERO se adelantó desde el 20 de abril de 2010, fecha en la cual el señor Jiménez Castillo solicitó audiencia de conciliación con la sociedad Redellano a fin de llegar a un acuerdo sobre los estudios previos y construcción de la estructura de hangares por la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000). De lo aseverado por el disciplinado y lo observado en el expediente se evidencia que la sociedad Redellano tenía el mencionado lote en calidad de arrendamiento, pero la Aeronáutica Civil cerró el taller de Redellano y obligó a la entrega del inmueble en mayo de 2007 sin pagar las mejoras pese a las diferentes solicitudes de la sociedad. El 10 de mayo de 2010, el investigado presentó ante el Juzgado Administrativo de conocimiento un memorial comunicando las diligencias que estaba desarrollando y solicitando inspección judicial al expediente en aras de determinar si sobre las estructuras construidas en el Lote 30 existían medidas cautelares. Tal solicitud le fue negada sin dejar de informarle que la Aeronáutica Civil había solicitado el embargo y secuestro de la “estructura removible” del Lote 30 que tenía en arrendamiento la sociedad Redellanos. Para el 27 de mayo de 2010 se celebró audiencia de conciliación ante el Juez de Paz de Villavicencio, MANUEL ANTONIO FONSECA VALERO
quien finalmente profirió fallo declarando que la propiedad de los bienes en cuestión instalados en el Lote 30 del Aeropuerto Vanguardia por la Sociedad Redellano en razón al contrato de arrendamiento No. 111-97, correspondía a Carlos Fernando Jiménez, ordenando a la entrega de los bienes a favor de este. Ahora, el artículo 9 de la Ley 497 de 1999 contempla: “Los jueces de paz conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. No obstante, los jueces de paz no tendrán competencia para conocer de las acciones constitucionales y contencioso-administrativas, así como de las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales”. Lo anterior, junto al estudio hecho referente al material probatorio nos permite establecer que el investigado conocía perfectamente que sobre los bienes que versaba su trámite en equidad ya existía un proceso ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que le impedía de plano conocer de las solicitudes hechas por el señor Carlos Jiménez. Se evidencia que el Juez de Paz de Villavicencio envió una comunicación al Juzgado Administrativo de conocimiento, razón por la cual no se explica esta Sala el porqué continuó con el desarrollo de las diligencias en equidad sobre los
mismos bienes. Con tal conducta, el disciplinado incurrió en falta disciplinaria contemplada en el artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996, que establece: “Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos”.
En este punto debe aclarar esta Sala que el A quo incurrió en un error mecanográfico al establecer en la parte resolutiva de su providencia que la falta era contemplada en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, cuando en realidad en las consideraciones de la misma siempre se evidenció que se trataba del aparte citado. En cuanto a la responsabilidad en la comisión de la conducta antes referida, tal y como lo reseñara el a quo, dentro de las exculpaciones dadas por el disciplinado en el sentido que pensaba que el conflicto era solamente entre dos personas y que la Aeronáutica nunca asistió a las diligencias no prospera toda vez que como se demostró, el disciplinado envío comunicación al Juzgado de conocimiento, en donde el mismo le informó los trámites respectivos, desvirtuando entonces la defensa del señor FONSECA
VALERO.
Es importante recordar que los poderes otorgados al Juez de Paz, involucran los de decisión, en virtud de los cuales el juez puede decidir el conflicto de intereses en equidad. Cuando el juez de paz hace uso de los poderes otorgados por el legislador, la ley procesal también le impone una serie de
deberes que tienden a lograr la rápida decisión del proceso, a hacer efectiva la igualdad de las partes, a prevenir los actos contrarios a la lealtad y la buena fe, etc, nótese además, que si el juez incumple con estos deberes incurre en responsabilidad disciplinaria. En este sentido se satisface en mejor forma el derecho de acceso a la justicia (C.P Art. 229), con lo que logra realizar mayormente el fin del Estado Social de Derecho de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. (C.P Art. 2°). Así las cosas, la Sala encuentra demostrada en grado de certeza la existencia de la falta disciplinaria, y el compromiso con el deber funcional que le asistía al señor MANUEL ANTONIO FONSECA VALERO, y como la gravedad de la falta entraña el desconocimiento absoluto de los deberes de honorabilidad, lealtad e imparcialidad que todo juez debe a las funciones de su cargo, constituyéndose en contravía a las expectativas de la sociedad en el delicado manejo de la justicia. En el presente caso, esta Colegiatura comparte la calificación dada por el Juez colegiado A quo, es decir, que la conducta desplegada por el aquí disciplinado, fue culposa en la medida en que el disciplinado conocía la existencia del trámite ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no actuó con el debido cuidado dentro del mismo evitando la incursión en esferas que no le eran propias y sobrepasando su competencia. Ahora bien, evidentemente la persona que funge la condición de un Juez de
Paz, debe saber que se encuentra regido por la ley 497 de 1999 y por lo tanto debe tener pleno conocimiento de sus funciones y competencias, sin perjuicio de incurrir en un abuso de poder; no obstante, esta Colegiatura comprende, que aunque estas personas que prestan su servicio a la sociedad no son profesionales del derecho, no es de aceptación alguna el desconocimiento de una norma, el cual, como se dijo debe estar sujetados y ceñidos a la misma, máxime y se itera, cuando se presta un servicio ante una sociedad, el cual fue elegido y el objetivo principal en la jurisdicción de Paz es buscar y lograr un tratamiento integral y pacifico de los conflictos comunitarios o particulares que voluntariamente se sometan a su conocimiento. Después de analizar lo anterior, se puede colegir que la actuación del disciplinado encuadra en la falta imputada y merece un juicio de reproche y como consecuencia la imposición de una sanción, toda vez que al haber asumido el conocimiento de una controversia en la que estaba impedido celebró una audiencia de conciliación lo que permite concluir que su comportamiento infringió sus deberes como Juez de Paz. De otra parte, se encuentra que la sanción impuesta al disciplinado, es razonable y proporcional a la falta cometida y acorde con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, que preceptúa la REMOCIÓN DEL CARGO, que debe imponerse, al generar desconfianza en la comunidad y al quejoso que acudió a esta instancia disciplinaria. Se aclara en este punto, que pese a la posición reiterada de la Sala referente a la aplicación de la Ley 734 de 2002 para el Juzgamiento Disciplinario de los
Jueces de Paz, para el caso concreto en aplicación de principios constitucionales tales como el Principio de Favorabilidad, se hace necesario mantener la sanción como la establece la ley natural de la justicia en equidad. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada de fecha 21 de septiembre de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual se sancionó con REMOCIÓN DEL CARGO al señor MANUEL ANTONIO FONSECA VALERO, en su condición de Juez de Paz de Villavicencio, por encontrarlo responsable de la incursión en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, ante el desconocimiento del artículo 9 de la Ley 497 de 1999, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO. Por la Secretaría Judicial líbrense las comunicaciones pertinentes.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO
RIVERA
MAGISTRADA MAGISTRADO
Continúan Firmas…………………
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
MAGISTRADA MAGISTRADO
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS Radicación: N° 500011102000201000420 01 Aprobado según Acta N° 018 de la misma fecha ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto, el suscrito Magistrado, precisa que participa de la decisión adoptada por la Sala, en la cual se decidió confirmar la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por medio de la cual se le impuso como sanción al señor MANUEL ANTONIO FONSECA VALERO – JUEZ DE PAZ DE VILLAVICENCIO, con REMOCIÓN DEL CARGO, pero aclarando que, si bien la valoración realizada en la providencia no es del todo desfasada, en mi criterio se debió también analizar y dar aplicación a lo previsto en la Ley 734 de 2002, tanto a lo referente al tema de las faltas como a la sanción impuesta, pues no se puede ir en contra de lo señalado por esta Sala en asuntos en los que se han fallado temas similares10, para lo cual se dijo lo siguiente:
5. ¿CUÁLES SON LAS FALTAS EN QUE PUEDEN INCURRIR LOS
JUECES DE PAZ Y CUÁLES LAS SANCIONES A IMPONER?
La Ley 497 de 1999 en materia disciplinaria, en el ya citado artículo 34, señaló: “Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Concejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo”. Se pregunta la Sala si cabe predicar que allí se encuentra el régimen de faltas y sanciones para los jueces de paz, y de hecho, que la única sanción imponible a éstos es la remoción del cargo, respondiendo desde ahora que no. Admitir tal hipótesis comportaría, en primer lugar, ni más ni menos total desconocimiento del principio constitucionalidad de legalidad, pues sin duda que allí no se señalan las descripciones genéricas, impersonales y abstractas (tipicidad) que puedan ser consideradas como faltas y a las cuales deban atenerse tanto los jueces de paz como sus jueces disciplinarios, y en tales condiciones, se atenta contra la seguridad jurídica que reclama en materia punitiva la existencia de una ley previa, cierta o inequívoca y escrita; y entonces no podemos admitir que la mencionada norma contenga el catálogo de faltas. De otra parte, de interpretarse que la sanción de remoción del cargo es la única aplicable, sin duda alguna conllevaría a la vulneración
del derecho a la igualdad y el desconocimiento de los principios de proporcionalidad y favorabilidad, pues no se entendería que a 10 Sentencia proferida por esta Sala el día 18 de mayo de 2011, aprobada según Acta N° No. 47 de la misma fecha, dentro del radicado 11001 11 02 000 2009 06779 01, ponencia del Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO los Jueces y Magistrados de las demás jurisdicciones, quienes por demás contrario a los jueces de paz, son personas versadas en leyes, sí se les pueda infligir sanciones más benignas, como lo es la amonestación, multa y suspensión del cargo, claro está, dependiendo de la gravedad de la conducta y la forma de culpabilidad, aspectos éstos últimos que por demás no establece la Ley 497 de 1999, pero a los cuales debe acudir el juez disciplinario para efectos de la determinación de la graduación de la sanción conforme la regulación prevista en la Ley 734 de 2002. ¿Y entonces dónde se encuentra el catálogo de faltas? En la misma normatividad que las de los demás Jueces de la República; su definición, o el fundamento de su tipicidad lo prevé el artículo 196 de la ley 734 de 2002, que dicho sea de paso reúne la exigencia de la legalidad de las sanciones: “Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos
de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.” Deberes,prohibiciones, inhabilidades, impedimento incompatibilidades y conflicto de intereses que se encuentran en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, de cuyos destinatarios hacen parte los jueces de paz, en los ya citados términos del artículo 74 de dicha normatividad y con el alcance que a tal disposición dio la Corte Constitucional con carácter de cosa juzgada constitucional y por expresa disposición de los artículos 11 y 12 modificados por la Ley 1285 de 2009; una vez más llamando la atención sobre la específica función de estos jueces y la naturaleza de sus fallos; así como los que puedan prever la Ley 497 de 1999 y demás normas que regulen la función de los jueces de paz.” Es por lo anterior, que en todos los casos en materia de jueces de paz, es pertinente tener en cuenta para proferir el fallo, en primer lugar cuál fue el deber o prohibición incumplido por el disciplinado, a la luz de lo establecido en los artículos 153 y 154 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia y en consecuencia dentro de un sano criterio imponer la sanción que le corresponda al disciplinado de conformidad con lo establecido en la ley 734 de 2002. Respetuosamente, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Vicepresidente Fecha ut supra IZSV
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 23 de mayo de 2013
TEMA: SALVAMENTO DE VOTO Ref: Proceso disciplinario contra el señor MANUEL ANTONIO FONSECA VALERO, Juez Séptimo de Paz de la Comuna cinco de Villavicencio.
Pronunciamiento Aprobado según acta Nº 18 del 20 de marz
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