CSDJ - F50001110200020100043401ADJUNTA20120530142823-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020100043401ADJUNTA20120530142823-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
RECURSO DE APELACIÓN / Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional RECURSO DE APELACIÓN /Nulidad por violación al debido proceso y al derecho de defensa REVOCAR / Decisión de Primera Instancia por improcedente Lo anterior por cuanto el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, es muy claro cuando preceptúa contra que decisiones procede el recurso de apelación, encontrando que la aquí censurada por parte del disciplinado no hace parte de las allí previstas, tal y como se puede apreciar del precepto normativo antes indicado, el cual al tenor literal reza: “Recurso de Apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia…”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 500011102000201000434 01/2426A Aprobado según acta No. 051de esta misma fecha ASUNTO A DECIDIR República de Colombia 2 de 14 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 500011102000201000434 01/2426A
Sala Dual de Decisión No. 1. Sería del caso que esta Sala Dual de Decisión No. 1 conformada por los Magistrados, doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y quien funge como ponente, entrara a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por el abogado inculpado FERNANDO ANTONIO MARTÍNEZ ROJAS, contra la decisión del 15 de septiembre de 2011, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta,1 mediante la cual le negó las nulidades por él planteadas, de no ser porque el recurso de apelación concedido por la primera instancia es improcedente. HECHOS Se inició la presente actuación disciplinaria en virtud de la queja presentada el 10 de octubre de 2010, por la Representante Legal del Centro Comercial Unicentro Villavicencio, señora CONSTANZA GÓMEZ HERNÁNDEZ, quien manifestó que acudía a esta Jurisdicción para que se investigara al abogado en cita, por cuanto desde el mes de mayo del año 2009 inició la prestación de sus servicios profesionales independiente con el centro comercial, teniendo a su cargo conciliaciones y procesos jurídicos de la cartera del Centro Comercial de los cuales se recibió el último informe el día 26 de abril de 2010, sin embargo a partir de tal data, dejó de atender los requerimientos hechos por su mandante, ocasionándole daños y perjuicios, pues a la fecha de interposición de la queja no se ha obtenido respuesta alguna de la gestión
encomendada. (v. fls. 1) ACTUACIÓN PROCESAL Presentada la queja por la señora CONSTANZA GÓMEZ HERNÁNDEZ y una vez acreditada la calidad de abogado, el Magistrado Sustanciador a través del auto del 22 de octubre de 2010, decretó la apertura del proceso disciplinario en contra del doctor FERNANDO ANTONIO MARTÍNEZ ROJAS, señalando como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y 1 Doctor: Christian Eduardo Pinzón Ortíz República de Colombia 3 de 14 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 500011102000201000434 01/2426A Sala Dual de Decisión No. 1. calificación provisional el 1º de febrero de 2011 a la hora de las 9:00 a.m., entre otras determinaciones. (v. fls. 5 y 6) Llegado el día señalado para llevar a cabo la audiencia programada, la misma no se efectivizó dada la ausencia del disciplinado, motivo por el cual en proveído del 3 de febrero de 2011, se ordenó dar aplicación a lo preceptuado en el artículo 104 inciso 3º de la Ley 1123 de 2007 y se dispuso fijar como nueva data para tales fines el 29 de marzo de 2011. (v. fl. 13) Pese a lo anterior, por auto del 8 de marzo de 2011, no se declaró persona
ausente al disciplinable y menos se le designó defensor de oficio, por cuanto se logró establecer que el investigado allegó en término a las diligencias escrito en donde solicitaba el aplazamiento de la audiencia, por lo tanto se ordenó notificarlo de la nueva calenda para la vista pública de pruebas y calificación provisional. (v. fls. 19) AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Instalada la vista pública, con la asistencia de la quejosa y el disciplinado, el Magistrado Instructor, puso de presente la queja al asistente, y posteriormente concedió el uso de la palabra a la querellante para ampliar su queja, quien arguyó que la denuncia fue interpuesta con el aval del consejo de administración del centro comercial, por cuanto desde el mes de abril de 2010 no se recibió informe alguno por parte del togado respecto de la gestión encomendada “recopilación de cartera por concepto de las multas de la inauguración del centro comercial”, aportando para tales efectos a la diligencia, copias de los requerimientos efectuados por la en ese entonces gerente encargada de fechas mayo a julio de 2010. Arguyó que desde el año 2009 no apareció el contrato de prestación de servicios suscrito con el disciplinado, pero ella sabe que el jurista trabajaba para el centro comercial bajo esa modalidad de forma independiente; aclara que el doctor JUAN MANUEL GÓMEZ, quien era el República de Colombia 4 de 14 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 500011102000201000434 01/2426A Sala Dual de Decisión No. 1. antiguo administrador contrató al disciplinado para efectos de manejar la cartera desde el año 2009, de acuerdo a los archivos encontrados, los cuales reposan en el centro comercial y a partir de ese momento se entregaron anticipos por parte del representante legal, sin que los mismos sean soportados legalmente por el jurista. Sostiene que ella no tiene el contrato legal suscrito entre el letrado y el centro comercial en donde se pueda verificar el monto acordado como pago de los servicios prestados por el jurista, pero sí posee los soportes de los anticipos realizados al profesional del derecho, como son los comprobantes de pago. Finalmente refiere que desde que ella asumió la representación del centro comercial nunca elevó requerimiento alguno al jurista por cuanto a partir del mes de agosto de 2010, su representada designó un nuevo apoderado, motivo por el cual su actuar se limitó a incoar la queja; del mismo modo que el presidente del consejo del centro comercial HUGO GIRALDO le remitió una comunicación al letrado con fecha 30 de agosto de 2010, informándole sobre la revocatoria del mandato. Subsiguientemente el Magistrado otorgó el uso de la palabra al disciplinado con el fin que rindiera versión libre, argumentando que tan sólo fue enterado del asunto disciplinario faltándole dos días para surtirse la audiencia, motivo por el cual, como lo dejó sentado en los escritos allegados a la diligencia, se le estaría disminuyendo su capacidad de defensa en el entendido de que el tiempo para preparar la misma es precario y desplazarse
de la ciudad de Bogotá a Villavicencio tampoco es fácil. Señala que la única comunicación por él recibida para enterarlo del trámite disciplinario fue la de la citación a la audiencia, en donde no se sabe si en forma maliciosa o cual fue la razón, se citó como presunta quejosa a la señora CONSTANZA GÓMEZ HERNÁNDEZ, a quien él nunca le ha prestado sus servicios profesionales, motivo por el cual no entendió cual disciplinario podía haber impetrado dicha señora contra él. República de Colombia 5 de 14 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 500011102000201000434 01/2426A Sala Dual de Decisión No. 1. Esgrime que como bien lo dice la quejosa en su declaración, ella jamás lo requirió para la rendición de ningún tipo de información, ni de cuentas, y menos de entrega de soportes y algo al respecto; además arguye que de acuerdo a su español, no recuerda haber sido requerido jamás por ningún representante legal del centro comercial Unicentro Villavicencio. Indica que la señora NANCY ALMONACID no es doctora en nada y tampoco era la representante legal del centro comercial, pues ella sólo fungía como Contadora, por lo tanto, dentro de sus facultades no estaba la de requerir a los asesores jurídicos externos; del mismo modo la figura de la gerencia provisional tampoco existe ni en el reglamento de propiedad horizontal del centro comercial Unicentro Villavicencio ni en la ley, entonces
lo que presume hubo fue una suplantación personal por parte de la citada señora, al hacerse pasar por la representante legal. Manifiesta que la ley de propiedad horizontal es sencillamente esencial para el debate disciplinario, pues allí se instituyó que la asamblea general de propietarios, el consejo de administración y el representante legal “administrador” y no gerente, pues dicha connotación es disímil legalmente, son las autoridades junto con el revisor fiscal, encargadas de hacer los requerimientos, sin que él recibiera uno por parte de ellos, además el consejo de administración no es el ente encargado de requerirlo y menos sus funciones estipuladas en el reglamento de propiedad horizontal así lo establece. Que es maliciosa la presentación de la queja por parte de la señora GÓMEZ HERNÁNDEZ, cuando dice que él no ha respondido a los requerimientos del centro comercial, pues los mismos no han sido efectuados por los entes encargados y fue la señora NANCY en forma arbitraria por vía de hecho quien fungió como Gerente cuando ese cargo no existe y no podía tener las funciones de presentante legal y menos le fueron conferidas o reconocidas dichas facultades, cayéndose así de entrada la denuncia. República de Colombia 6 de 14 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Aclara que el tipo de relación plenamente valida en el derecho colombiano en materia de prestación de servicios profesionales de naturaleza civil con ese centro comercial persona jurídica, fue de naturaleza verbal y en cada evento que se requería de sus servicios, él presentada una cotización de dicha gestión y las condiciones de pago al representante legal, y con base en eso el representante evaluaba, llegando a un acuerdo, adelantando las labores en forma exitosa del centro comercial, al punto que le hizo ganar al centro comercial la suma de $37.000.000 Aduce no aceptar el cargo de haberse abstenido a responder al requerimiento del centro comercial, pues tal amonestación nunca la hubo en forma legal ni de naturaleza derivada del reglamento de propiedad horizontal; informa que su amigo, el antiguo representante del centro, señor JUAN MANUEL GÓMEZ, tuvo muchos enfrentamientos vergonzosos a la dignidad de una persona, al punto que algunos miembros del Consejo de Administración, enviaron correos electrónicos a todo el país para cerrarle las puertas como administrador, incluso dichos emails, fueron enviados al constructor PEDRO GÓMEZ, quien es familiar de su amigo, con el único fin de hacerlo quedar mal ante éste, por lo tanto al no haberse plegado él a tales maniobras sucias, decidieron armarle la guerra. Del mismo modo, que algunos de los miembros del Consejo de Administración son tan ignorantes que creyeron poderse repartir como un ponqué la administración y decidieron dejarle a un representante la parte jurídica y a otro la parte administrativa, haciendo él la salvedad que así no funcionaba; empero en la asamblea efectuada el 26 de marzo de 2010, él siempre se mostró imparcial pese a la asonada en contra de su amigo JUAN
MANUEL GÓMEZ, siendo un éxito la misma en la parte legal y reglamentaria, lo cual era su campo de acción, cumpliendo así a cabalidad con su labor. Finalmente que el Consejo de Administración esta indebidamente integrado, pues en el mismo existen familiares de los propietarios, cuando República de Colombia 7 de 14 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 500011102000201000434 01/2426A Sala Dual de Decisión No. 1. son estos últimos los llamados a integrarlo, violando de éste modo la ley de propiedad horizontal y el reglamento, tomando decisiones ilegales, pero “todos se tapan con la misma cobija excepto el suscrito” (sic), quien les advirtió de las irregularidades y por eso la persecución en contra suya, por lo tanto arguye “a quien le rendía informes, pues a nadie, por cuanto estaba acéfala la representación legal del centro comercial”. Igualmente cada uno de los procesos en los cuales él todavía funge como abogado del centro comercial, se están manejando bien y los tiene a su cargo en vista que nunca le informaron de la revocatoria del mandato, pero siguen marchando en debida forma. Que él siempre en sus 25 años de ejercicio profesional se ha caracterizado por la lealtad infinita con sus clientes. Posteriormente, el Funcionario le indica al jurista la posibilidad para pedir y allegar las pruebas que considerara pertinentes, solicitando para tales
efectos el disciplinado se le conceda un término de 5 días para proceder de conformidad, amparado en el Estatuto Deontológico del Abogado. Una vez lo anterior, el Magistrado sustanciador procedió a realizar la calificación provisional, encontrando que según los hechos expuestos por la quejosa y la documentación aportada al infolio, en lo referente a los diferentes requerimientos efectuados al togado, el profesional del derecho eventualmente pudo haber incurrido en la falta contenida en el artículo 34 literal i de la Ley 1123 de 2007, arguyendo respecto de dicha conducta que “podría constituirse en el evento en que se llegase a demostrar que el compromiso adquirido por el doctor FERNANDO MARTÍNEZ ROJAS con el Centro Comercial Unicentro de esta ciudad, no le permitía por sus condiciones de ubicación de sede laboral, atender diligentemente los procesos o compromisos profesionales para los cuales estaba siendo contratado por el centro comercial Unicentro.”. Ahora también señaló la posible comisión de la falta contenida en el artículo 37 numerales 1 y 2 ibídem, bajo el argumento que “el segundo literal refiere a las diferentes comunicaciones que le han sido enviadas al doctor FERNANDO MARTÍNEZ y en las que según lo aporta la quejosa, no han tenido respuesta a sus peticiones a pesar de lo reiteradas de las mismas desde el mes de marzo del año 2010” República de Colombia 8 de 14 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 500011102000201000434 01/2426A Sala Dual de Decisión No. 1. Concluye indicando que en virtud a que lo efectuado fue una calificación provisional y el disciplinado solicita el aplazamiento de la diligencia, a efectos de presentar algunas pruebas, conforme lo dispone el art. 105 numeral 1º de la Ley 1123, es viable suspender la misma, fijando como nueva data para tales efectos el 5 de abril de 2011 a las 11:30 a.m. - Instalada la continuación de la audiencia, con la asistencia de la quejosa y el querellado, el Magistrado Instructor procedió a relacionar las pruebas allegadas al proceso, consistentes en dos carpetas, la primera contentiva de los pagos efectuados al profesional del derecho con las cuentas de cobro respectivas, y la segunda relacionada con los requerimientos efectuados al letrado por parte de quienes fungieron en su momento como representantes legales del Centro Comercial Unicentro de Villavicencio, por lo tanto, en razón a ello, se le corrió traslado de las mismas al disciplinado, quien en uso de la palabra, manifestó sobre la existencia de varias irregularidades al interior del decurso procesal constitutivas de nulidad. Al respecto adujo que en primer lugar el señor Magistrado en su primer pronunciamiento, es decir, en la primera audiencia realizada con su asistencia, hizo una calificación provisional en su contra, pese a no existir prueba alguna para ello, y sin embargo el despacho consideró que se daban los elementos mínimos básicos para proceder de dicha forma, ratificándose en la falta de elementos probatorios incriminatorios.
Arguye que la quejosa, señora CONSTANZA GÓMEZ HERNÁNDEZ en su queja hace ciertas manifestaciones a las cuales el Magistrado les da plena credibilidad, sobre todo en lo referente a la pluralidad de requerimientos, sin embargo ello no debe ser de dicho modo, pues en el momento de hacer la calificación provisional no había plena prueba de ninguna amonestación por parte de su mandante. Indica que existe un agravante de la irregularidad cometida por el funcionario, como es que en la audiencia adiada del 29 de marzo de 2011, el República de Colombia 9 de 14 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 500011102000201000434 01/2426A Sala Dual de Decisión No. 1. Magistrado le preguntó a la quejosa, si ella en su calidad de representante legal había requerido al disciplinado, frente a lo cual ésta adujo su tajante negativa bajo la gravedad del juramento, motivo por el cual se impetró una queja, se hace una afirmación bajo el entendido de haber dejado él de hacer requerimientos, no se aporta prueba de los mismos, y pese a ello el director del proceso hizo un pronunciamiento provisional destruyendo el fundamento constitucional de la presunción de inocencia, actuación totalmente reprochable vulneratorios de sus derechos constitucionales. Como segundo término, refirió que se debe dar trámite al incidente de
nulidad respecto del telegrama No. 1449 de agosto 31 de 2011, en donde se le convoca para la audiencia de calificación definitiva, pues dentro del mismo no se habla de pruebas, y la audiencia más que todo es para dicho fin, por lo tanto hay una irregularidad, más cuando la misma Ley consagrada para este tipo de asuntos las ritualidades que se deben seguir, siendo para tales efectos, la audiencia de pruebas y calificación provisional y no como lo alude la citación. En tercer término esgrime que se le cambió su posición y su condición jurídica de disciplinado por la de persona ausente, sin habérsele notificado dicha circunstancia, es decir, se tramitó internamente y se profirió un edicto emplazatorio, pero de esa actuación no recibió noticia alguna, y como prueba de ello es haber asistido a una audiencia que no corresponde, como la presente. Por último, plantea la nulidad por competencia, por cuanto la queja versa sobre un hecho que no tuvo lugar o no se realizó por acción u omisión circunscrita a la ciudad de Villavicencio, pues la denuncia infundada versa sobre unos presuntos requerimientos que no fueron atendidos por él, sin preveer su domicilio, el cual es la ciudad de Bogotá y en ningún momento el Centro Comercial le puso la condición de rendir sus informes en la ciudad de Villavicencio, porque inclusive, varios de los procesos por él manejados eran llevados en la ciudad de Bogotá por el lugar del domicilio de la parte pasiva República de Colombia 10 de 14 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 500011102000201000434 01/2426A Sala Dual de Decisión No. 1. DE LA DECISIÓN APELADA Una vez escuchados los argumentos de la nulidad impetrada por el disciplinado, el funcionario procedió a pronunciarse respecto de la misma, sosteniendo que en primer término, en lo referente a la convocatoria para la audiencia a través del telegrama No. 1449, se despachará desfavorablemente la misma, por cuanto conforme lo preceptúa el art. 105 de la Ley 1123 de 2007, el procedimiento que allí se contiene refiere a “que las etapas en que se desarrolla el proceso disciplinario por la vía oral, corresponden a tres instantes, una primera que se hace una lectura de los hechos presuntamente disciplinables, donde tiene la oportunidad el inculpado o su defensor de manifestar los motivos que considere pertinentes con respecto a esas incriminaciones, donde se realiza una calificación provisional; con posterioridad consagra la misma norma en su inciso 4º, se realizara la audiencia de pruebas y calificación definitiva en la que se determinara si existe o no responsabilidad por parte del abogado, en el evento que llegara a existir alguna responsabilidad se proferirá pliego de cargo o en su defecto se ordenara el archivo de las diligencias ante la inexiste del material probatorio que conduzca a la existencia de la conducta, por esta razón el despacho se pronuncia respecto de la nulidad planteada con el argumento, indicando que se debe negar este argumento”. (sic)
Como segunda medida, en lo referente al emplazamiento para la designación de abogado de oficio, indicando que asume él mismo su propia defensa, el estatuto del abogado determina o garantiza la comparecencia de un defensor que garantice la adecuada representación técnica de quien se encuentra requerido por la instancia disciplinaria a efectos de clarificar los hechos expuestos en su contra, ante la inasistencia del inculpado, bien sea por razones de índole personal, o desinterés en recurrir ante el llamado de la instancia disciplinaria, el Estado tiene la facultad de designar un apoderado de oficio que lo asista a efectos de evitar que surja una parálisis dentro del proceso y garantizar de esta manera la celeridad en el desarrollo del proceso disciplinario. Indica que, efectivamente se cometió un lapsus por parte del despacho y la secretaría, el cual da lugar a subsanarse, si se tiene en cuenta República de Colombia 11 de 14 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 500011102000201000434 01/2426A Sala Dual de Decisión No. 1. la improcedencia de la aplicación del inciso 3º del artículo 103, en cambio si el parágrafo de la misma norma, pretendiendo únicamente el despacho, garantizar la defensa técnica del inculpado, luego no se incurrió en ninguna
trasgresión de ningún precepto normativo que conlleve a la declaratoria de una nulidad por dicha razón. Aduce que demandar la nulidad por efectos de la competencia no es procedente, en virtud de lo previsto en el art. 60 de la Ley 1123 de 2007, pues si bien es cierto el Centro Comercial Unicentro se encuentra ubicado en Villavicencio, los servicios profesionales prestados por parte del disciplinado quien reside en la ciudad de Bogotá no limitan el adelantamiento de la gestión a uno u otro en una u otra ciudad, luego entonces, teniendo en cuenta que la gestión de los procesos ejecutivos por efectos de la territorialidad, donde se encuentra ubicado el centro comercial, corresponde a esta ciudad de Villavicencio, es a dicha sala disciplinaria a quien le corresponde adelantar el proceso disciplinario, denegándose igualmente la nulidad invocada. DE LA IMPUGNACIÓN - El disciplinado en la misma audiencia interpuso recurso de apelación bajo el argumento de no ser cierta la afirmación del Magistrado en lo referente a los procesos ejecutivos, pues estos fueron y aún están siendo tramitados en la ciudad de Bogotá, por ende los fundamentos expuestos por el funcionario no son verdad y se está irrogando una competencia que no le corresponde, por lo tanto esgrime su deseo de apelar, pues el conocimiento del asunto disciplinario debería estar en manos del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA: Las diligencias fueron repartidas el 15 de febrero de 2012, correspondiéndole
su conocimiento a quien hoy funge como ponente, motivo por el cual procede el despacho a efectuar el análisis de fondo. República de Colombia 12 de 14 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 500011102000201000434 01/2426A Sala Dual de Decisión No. 1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66 y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011 y los capítulos IV y V, del Título I, del Acuerdo N° 075 del 28 de julio de 2011, mediante el cual se modifica y adopta el Reglamento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, esta Sala Dual N°1, conformada por los Magistrados, doctores JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, es competente para conocer de las diligencias adelantadas en contra del abogado FERNANDO ANTONIO MARTÍNEZ ROJAS, con fundamento en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Del caso en concreto.
Pues bien, sería del caso desatar el recurso de apelación interpuesto por el abogado FERNANDO ANTONIO MARTÍNEZ ROJAS contra la decisión de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, manifestada en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 15 de septiembre de 2001, por medio de la cual se negaron las nulidades incoadas por el disciplinado y se concedió el medio de defensa, de no ser por que se observa que dicho medio de impugnación no es procedente. Lo anterior por cuanto el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, es muy claro cuando preceptúa contra que decisiones procede el recurso de apelación, encontrando que la aquí censurada por parte del disciplinado no hace parte de las allí previstas, tal y como se puede apreciar del precepto normativo antes indicado, el cual al tenor literal reza: República de Colombia 13 de 14 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 500011102000201000434 01/2426A Sala Dual de Decisión No. 1. “Recurso de Apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia…” Conforme lo precedente, encontramos que el recurso de apelación
impetrado por el doctor MARTÍNEZ ROJAS contra la decisión de negativa de nulidad al interior de la audiencia de pruebas y calificación provisional efectuada el 15 de septiembre de 2011, por parte del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta – Sala Disciplinaria, no se encuentra previsto, por lo tanto, lo pertinente por parte del A quo, era haber rechazado de plano el medio de defensa incoado por el disciplinado por improcedente y proseguir con la actuación. En virtud de lo previsto en incisos anteriores, no puede esta Colegiatura entrar a estudiar el fondo del asunto, en tanto, el recurso es totalmente improcedente y así debió declararlo la primera instancia al momento de emitir su pronunciamiento en la audiencia de pruebas y calificación provisional, por tal razón, esta Superioridad revocará la decisión proferida en la audiencia de pruebas y calificación provisional, en lo atinente a la concesión del recurso de apelación, y en su lugar lo rechazará por improcedente; por contera, quien aquí funge como ponente varía su postura, que hasta ahora venía declarando la nulidad, por considerar que la medida anunciada se aviene más a la naturaleza del derecho disciplinario, sumándose así a la postura mayoritaria. Téngase en cuenta que es evidente la irregularidad acaecida al interior del trámite disciplinario objeto de debate, generada en razón a la concesión del recurso de apelación por parte de la primera instancia al interior de la audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 15 de septiembre de 2011, por lo tanto, esta Colegiatura revocara la decisión allí tomada, con el
fin de respetar el debido proceso, tal y como se adujera en párrafo anterior. República de Colombia 14 de 14 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 500011102000201000434 01/2426A Sala Dual de Decisión No. 1. Como consecuencia de la revocatoria antes aludida, esta Sala se abstendrá de resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado disciplinado MARTÍNEZ ROJAS, tal y como se declarará en la parte resolutiva del presente proveído. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de Decisión No. 1 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conformada por los Magistrados doctores JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión de concesión del recurso de apelación en contra de la negativa de las nulidades invocadas por el disciplinado al interior de la audiencia de pruebas y calificación provisional adiada del 15 de septiembre de 2011, de acuerdo a lo explicado en la parte motiva de la presente
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