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CSDJ - F5000111020002010004340320160707175221-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F5000111020002010004340320160707175221-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016).

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 500011102000201000434 03/A Aprobado según Acta No. 60, de la misma fecha.

ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia,1 el 6 de abril de 2015, mediante el cual sancionó con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado FERNANDO ANTONIO MARTÍNEZ ROJAS, como autor responsable de la falta a la ética profesional prevista en el numeral 2º del artículo 37, de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Las presentes diligencias tuvieron inicio en la queja impetrada por la señora CONSTANZA GÓMEZ HERNÁNDEZ, en su calidad de representante legal del centro Comercial Unicentro de Villavicencio, presentada el 6 de octubre de 2010, en la cual relata que el abogado FERNANDO ANTONIO MARTÍNEZ ROJAS, fue contratado por el centro Comercial Unicentro de Villavicencio, desde el mes de mayo de 2009, teniendo a su cargo las conciliaciones y procesos jurídicos de

cartera del Centro Comercial de los que se recibió el último informe el 26 de abril del año 2010, que a partir de esa fecha dejó de atender los requerimientos hechos 1 Magistrados: Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez, Ponente y Martín Leonardo Suárez Varón República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 500011102000201000434 03/A Abogado en apelación ~ 2 ~ por el Centro Comercial y a la fecha no ha recibido respuesta alguna sobre la labor encomendada.2 ACTUACIONES PRELIMINARES Mediante búsqueda individual de abogados se acreditó que el doctor FERNANDO ANTONIO MARTÍNEZ ROJAS, es portador de la cédula de ciudadanía número 19’146.036 y de la tarjeta profesional número 24.622 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.3 Una vez acreditada la calidad de abogado, el Magistrado Ponente auto de trámite, el 22 de octubre de 2010, dispuso la apertura de proceso disciplinario en su contra, y fijó fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.4

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.

Esta etapa procesal en audiencia del 15 de septiembre de 2011, a la cual compareció el disciplinable, quien asumió su defensa e intervinieron en versión libre y manifestó en resumen lo siguiente: Arguyó que presentó incidente de nulidad por cuanto en primer lugar la audiencia

que se adelanta es la de pruebas y se está haciendo es una calificación provisional por tanto es un procedimiento inapropiado; en segundo lugar, por cuanto se le declaró persona ausente y no se le notificó como era debido pues el despacho tenía la dirección y debió ser enviado a su oficina, tercero por la competencia, lo que se investiga es una presunta falta por no presentar informes, por cuanto lleva procesos en la ciudad de Bogotá y por tal razón se debe trasladar la investigación a esa ciudad, además su domicilio está ubicado en la ciudad de Bogotá, y porque contractualmente no está obligado a presentar informes en la ciudad de Villavicencio, por estas razones debe declararse la nulidad y enviarlo al competente. 2 Vista a folio 1 del c.o. de primera instancia 3 Vista a folio 4 del c.o. de primera instancia 4 Vista a folios 5 y 6 del c.o. de primera instancia República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 500011102000201000434 03/A Abogado en apelación ~ 3 ~ El Magistrado instructor, negó las nulidades presentadas, por cuanto en primer lugar la audiencia que se desarrolla es la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional y no se está cometiendo ninguna irregularidad; en el segundo caso se niega por cuanto se declaró persona ausente es porque la Ley 1123 de 2007, es una Ley garantista y no permite que se desarrollen las audiencias sin la presencia del inculpado y cuando es renuente o no comparece, se le debe garantizar la

defensa técnica y por tal razón se le debe designar defensor de oficio como lo establece el parágrafo del artículo 104 de la Ley antes citada; y en cuanto a la tercera causal invocada tampoco es procedente por ya que la entidad a la que representa es de la Ciudad de Villavicencio y tiene aquí su sede indistintamente si los procesos se llevan a efecto en otra ciudad, como la de Bogotá, por lo que el competente es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Meta. Presentó recurso de apelación con fundamento en lo siguiente: acudiendo a su argumento de últimas cuatro frases: “(…). Está diciendo usted algo que no es cierto y no es cierto porque usted desconoce la realidad, pero está tomando una decisión con base en su desconocimiento, una vez mas no es cierta su afirmación, no es cierta su afirmación como lo hizo desde la primera actuación, en el sentido que los procesos ejecutivos que adelanté y aun hoy adelanto, tienen sede en los despachos de la ciudad de Bogotá, entonces usted está argumentando que aquí hay competencia del despacho porque los procesos que yo adelanté y “lo ignora usted”, aún adelanto en la ciudad de Bogotá porque no me han sido revocados los poderes, tienen su sede en la ciudad de Bogotá, y por eso su argumento no es válido y por eso apelo ya que la competencia es del Consejo Seccional de la Judicatura de la Ciudad de Bogotá. (…).” Con fundamento en los argumentos del disciplinado el Instructor concedió el recurso de apelación de la nulidad solicitada.

TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA DE LA NULIDAD

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 500011102000201000434 03/A Abogado en apelación ~ 4 ~ Mediante decisión tomada en Sala Dual, No. 51, del 23 de mayo de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, revocó la decisión de haber concedido el recurso de reposición con fundamento en lo establecido en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, la cual señala que la única nulidad que se puede atender es la que se solicita con la sentencia de primera instancia, por tal razón resulta improcedente. En audiencia del 3 de octubre de 2014, se hizo mención sobre algunas comunicaciones recibidas, dentro de las cuales se destacan: comunicación recibida por parte de la Dra. CONSTANZA GOMEZ HERNANDEZ, gerente del Centro Comercial de Unicentro, se nombró como administradora delegada a la señora NANCY ALMONACID FLOREZ, y anexa el acta correspondiente, así mismo, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio Meta mediante oficio DESAJV14-3290 del 2 de octubre de 2014, en la cual, informa que en el sistema de información de gestión de procesos y manejo documentaljusticia 21, se hallaron radicados los siguientes procesos: en los cuales actúa como apoderado el Dr. JUAN FERNANDO MARTINEZ ROJAS, en

representación del Centro comercial Unicentro: radicación 2010-00303-00, juzgado Tercero Civil del Circuito, demandante Centro Comercial Unicentro, demandado Inversiones Renacer Llanero Ortiz e hijos S en C, con radicación junio 29 de 2010; proceso N°201400158-00, apoderado el Dr. JUAN FERNANDO MARTINEZ ROJAS, en representación del Centro Comercial Unicentro: radicación 2010-00303-00, juzgado Tercero Civil del Circuito, demandante Centro Comercial Unicentro, demandado Inversiones Renacer Llanero Ortiz e hijos S en C, con radicación mayo 12 de 2014. CALIFICACION El Magistrado Sustanciador dentro de la audiencia celebrada el 3 de octubre de 2014, procedió a calificar la conducta desplegada por el profesional del derecho, de conformidad con el articulo 105 de la ley 1123 de 2007, con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, valoradas conforme a las reglas de la sana critica, de cara al catalogo de deberes y de faltas disciplinarias contempladas en el Código Disciplinario del Abogado. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 500011102000201000434 03/A Abogado en apelación ~ 5 ~ El Magistrado Instructor, decidió abrir pliego de cargos en contra del abogado, por

cuanto de conformidad con la queja, desde el 26 de abril de 2010 no ha querido entregar informes de su gestión a pesar de los requerimientos hechos mediante correo electrónico de fechas 13, 26,27, 28 y 29 de julio de 2010 y el 6 y 14 de la misma anualidad, en los cuales la señora NANCY ALMONACID FLOREZ, en calidad de gerente o administradora encargada, quien ejerció sus funciones desde el 10 de mayo, hasta el 30 de agosto del 2010, le reitero la urgencia de obtener los informes de cada uno de los procesos que tenía a su cargo, ya que el 12 de agosto de ese año, se realizaría reunión del Consejo del Centro Comercial y en mensaje del 14 de agosto de 2010, volvió a reiterársele indicándole que el Consejo de Administración ha sido paciente en la entrega de sus informes y se le dio un plazo perentorio al 17 de agosto, sin embargo este no lo hizo, lo que conllevo a que la nueva gerente el 7 de octubre de 2010, presentara queja disciplinaria en contra del abogado FERNANDO MARTINEZ ROJAS, conductas que eventualmente lo hacían estar en curso en la falta contemplada en el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1127 de 2007; falta calificada a titulo doloso, dado que teniendo conocimiento de cada uno de los mensajes enviados, este los desatendió de manera deliberada. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se instaló la audiencia el 16 de febrero de 2015, el Director del proceso dispuso el nombramiento del apoderado de oficio, que en legal forma se había tramitado al

Dr. BESALION CASTAÑO ARIAS, por la inasistencia reiterada del disciplinado, luego procede a dar lectura a comunicaciones recibidas dentro de la cual, se destaca tomar la declaración de la Dra. NANCY ALMONACID FLOREZ, quien reitera y avala cada uno de los correos que le envió al profesional disciplinado, para que le enviara los informes de los procesos a su cargo y sin embargo este no lo hizo, manifestando adicionalmente que ella fue la encargada de la administración del Centro comercial de Villavicencio desde el 10 de mayo al 31 de agosto de 2010, luego el instructor le dio la palabra al defensor de oficio, para que presentara los alegatos de conclusión, quien en síntesis manifestó: Que se había tomado el trabajo de leer cada uno de los folios del expediente y escuchadas cada República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 500011102000201000434 03/A Abogado en apelación ~ 6 ~ una de las audiencias y que encontraba que no existía ninguna indiligencia ni falta que atribuirle al disciplinado, por cuanto este fue eficiente en el cumplimiento de sus funciones y no existe ninguna prueba que pueda ser atribuida excepto en la rendición de algunos informe que le solicitaron por correo, pero que estos no tenían relevancia disciplinaria y que lo que había ocurrido era que el togado o el investigado se había puesto muy nervioso por la investigación que se le había abierto y que se había dedicado a argumentar asuntos que no eran objeto de investigación, sin embargo solicito al despacho que se le termine y archive la

investigación ya que no encuentra sustento para que pueda ser declarado responsable. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta,5 el 6 de abril de 2015, mediante el cual sancionó con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado FERNANDO ANTONIO MARTÍNEZ ROJAS, como autor responsable de la falta a la ética profesional prevista en el numeral 2º del artículo 37, de la ley 1123 de 2007; la cual, fue sustentada en síntesis con fundamento en los siguientes puntos esenciales: “(…). De acuerdo de los contenidos de los folios 4 al 13 de la carpeta anexa, donde aparecen correos electrónicos dirigidos por la gerente del Centro Comercial Unicentro a los correos aportados por el inculpado fmrjuris@yahoo.es y abofmr@hotmail.com, con fechas 13, 26, 28 y 29 de julio de 2010 y 6 y 14 de la misma anualidad, donde se evidencia que en el correo electrónico enviado el 13 de julio de 2010, la gerente encargada, envió mensaje en los siguientes términos “Buenas tardes Dr. MARTINEZ, nuevamente con la amabilidad y respeto que usted merece, le solicito de manera urgente e inmediata sea tan amable de enviarnos los respectivos informes en los casos que están en su poder, como usted entenderá para la gestión legal y administrativa del Centro comercial, es de vital importancia conocer y continuar con los procesos que tiene usted a cargo, agradezco nos haga

llevar sus informes por este mismo medio lo más inmediatamente posible, ya que se acerca el consejo de administración quienes exigen los informes de los procesos” 5 Magistrados: Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez, Ponente y Martín Leonardo Suárez Varón República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 500011102000201000434 03/A Abogado en apelación ~ 7 ~ (…), en síntesis el despacho ratifica que los correos enviados al inculpado desde el 13 de julio de 2010, sin que se hubiese obtenido respuesta, desatendiendo los múltiples requerimientos que en tal sentido le hiciera la representante legal del Centro Comercial Unicentro del Villavicencio, donde se había comprometido a prestar sus servicios profesionales como abogado, verificada la proveniencia de los correos, por parte de la administración del Centro Comercial pluricitado, los cuales, fueron debidamente constatados por su destinatario, lo que nos permiten inferir que los mismos eran aceptados, por consiguiente el despacho encuentra que ante las peticiones efectuadas en las fechas señaladas en el acápite precedente, el abogado FERNANDO ANTONIO MARTINEZ ROJAS, con su actitud trasgredió el contenido del 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, si se tiene en cuenta que la omisión en la que incurrió deliberada y conscientemente para rendir informes o cuentas de manera escrita o a través de correo electrónico, cuando le fueron

peticionados por la gerente encargada del Centro Comercial NANCY ALMONACID FLOREZ. (…).” Además, el a quo fundamenta: “(…). De igual manera se evidencia que los informes requeridos por el Centro comercial, comportaban el derecho a conocer el estado de los procesos ejecutivos adelantados en contra de la Industrias Almirante Ltda, el cual cursaba ante el Juzgado 43 civil Municipal de Bogotá, donde aparece poder otorgado por el representante legal del Centro Comercial Unicentro JUAN MANUEL GOMEZ GOMEZ, al abogado FERNANDO ANTONIO MARTINEZ ROJAS, el 19 de junio de 2009, al igual que el proceso que cursaba en el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá, seguido en contra de LUIS GUILLERMO TORRES TRUJILLO, según poder conferido a folio 33 del cuaderno anexo, documento que constituyen elementos de prueba para ratificar la conducta indilgada. (…)”. (Sic. a lo transcrito). La conducta fue calificada a titulo doloso puesto que se evidencia que de manera consiente y voluntaria el abogado MARTINEZ ROJAS, no rindió los informes peticionados, a pesar de haber recibido las solicitudes elevadas por la gerente encargada.

LA APELACIÓN

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 500011102000201000434 03/A Abogado en apelación ~ 8 ~

Dentro del término legal, el disciplinado FERNANDO ANTONIO MARTINEZ ROJAS, interpuso recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia fustigada y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, en síntesis bajo los siguientes argumentos cardinales6. Que si bien respeta el criterio de la Sala a quo, no está de acuerdo con lo decidido, reiterando sus argumentaciones en el sentido de que él siempre estuvo dispuesto a rendirle informe al Consejo de Administración, adicionalmente, que la gerente encargada no era la representante legal, ya que ese cargo no existe dentro de la Ley 675 de 2001, indica adicionalmente que no se tuvieron en cuenta que quien le solicitaba los informes no tenía las calidades para hacerlo, que tampoco se tuvo en cuenta la gestión diligente que adelanto haciéndole un recaudo millonario al Centro Comercial y finalmente que se le nombro defensor de oficio de manera irregular por cuanto fue notificado ocho horas hábiles antes de la audiencia.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer la apelación interpuesta contra de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta,7 el 6 de abril de 2015, mediante el cual sancionó con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado FERNANDO ANTONIO MARTÍNEZ ROJAS, como autor responsable de la falta a la ética profesional prevista en el numeral 2º del artículo 37, de la ley 1123 de 2007.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: 6 Recurso visto en folios 121 a 127 c.o. 1 inst. 7 Magistrados: Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez, Ponente y Martín Leonardo Suárez Varón República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 500011102000201000434 03/A Abogado en apelación ~ 9 ~ “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el

ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para

conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 500011102000201000434 03/A Abogado en apelación ~ 10 ~ En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. De la apelación.

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la

necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el togado.

3. El caso en concreto.

Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 500011102000201000434 03/A Abogado en apelación ~ 11 ~ particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía

colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Antes de entrar a decidir sobre el objeto de apelación se hace claridad dado que la nulidad de la cual se pronunció el a quo no fue objeto de reproche por parte del apelante, no se hará ningún pronunciamiento adicional al respecto por lo tanto queda confirmada. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, por faltar al deber de rendir informes, consagrado en el artículo 37, numeral 2°, de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “(…). Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…). 2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional. (…).” En cuanto a la apelación presentada por el abogado FERNANDO ANTONIO MARTÍNEZ ROJAS, se deduce del escrito de queja, como de su ampliación y las demás pruebas allegadas al proceso, las múltiples intervenciones del togado, que en efecto entre el Centro Comercial Unicentro de Villavicencio, y el abogado República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 500011102000201000434 03/A

Abogado en apelación ~ 12 ~ disciplinable, existió un vínculo contractual, que emanó de los poderes conferidos al disciplinable, para celebrar conciliaciones, así como para presentar demandas en la ciudad de Villavicencio, como en la ciudad de Bogotá, encaminadas a la recuperación de cartera del mandante, como en efecto se llevó a cabo, tales como: “los procesos ejecutivos adelantados en contra de la Industrias Almirante Ltda, el cual cursaba ante el Juzgado 43 civil Municipal de Bogotá, donde aparece poder otorgado por el representante legal del Centro Comercial Unicentro JUAN MANUEL GOMEZ GOMEZ, al abogado FERNANDO ANTONIO MARTINEZ ROJAS, el 19 de junio de 2009, al igual que el proceso que cursaba en el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá, seguido en contra de LUIS GUILLERMO TORRES TRUJULLO, según poder conferido a folio 33 del cuaderno anexo,” además, de conformidad con la certificación emitida por la Dirección de Administración Judicial estaban vigentes los procesos mediante oficio DESAJV14-3290 del 2 de octubre de 2014, en la cual, informa que en el sistema de información de gestión de procesos y manejo documentaljusticia 21, se hallaron radicados los siguientes procesos: en los cuales actúa como apoderado el Dr. JUAN FERNANDO MARTINES ROJAS, en representación del Centro comercial Unicentro: radicación 2010-00303-00, juzgado Tercero Civil del Circuito, demandante Centro Comercial Unicentro, demandado Inversiones Renacer Llanero Ortiz e hijos S en C, con radicación junio 29 de 2010; proceso

N°201400158-00, apoderado el Dr. JUAN FERNANDO MARTINES ROJAS, en representación del Centro Comercial Unicentro: radicación 2010-00303-00, juzgado Tercero Civil del Circuito, demandante Centro Comercial Unicentro, demandado Inversiones Renacer Llanero Ortiz e hijos S en C, con radicación mayo 12 de 2014. Con fundamento en la relación existente y los demás procesos de los que no se tenía información, la Administradora o gerente encargada del Centro Comercial Unicentro le solicitó información reiterada sobre los procesos a su cargo a fin de dar informe al Consejo de Administración que la estaba requiriendo, las cuales fueron realizadas a través de correo electrónico: “De acuerdo de los contenidos de los folios 4 al 13 de la carpeta anexa, donde aparecen correos electrónicos dirigidos por la gerente del Centro Comercial Unicentro a los correos aportados por el inculpado fmrjuris@yahoo.es y abofmr@hotmail.com, con fechas 13, 26, 28 y 29 de julio de 2010 y 6 y 14 de la misma anualidad, donde se evidencia que en el correo electrónico enviado el 13 de julio de 2010, la gerente encargada, envió mensaje en los siguientes términos República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 500011102000201000434 03/A Abogado en apelación ~ 13 ~ “Buenas tardes Dr. MARTINEZ, nuevamente con la amabilidad y respeto que usted

merece, le solicito de manera urgente e inmediata sea tan amable de enviarnos los respectivos informes en los casos que están en su poder, como usted entenderá para la gestión legal y administrativa del Centro comercial, es de vital importancia conocer y continuar con los procesos que tiene usted a cargo, agradezco nos haga llevar sus informes por este mismo medio lo más inmediatamente posible, ya que se acerca el consejo de administración quienes exigen los informes de los procesos” (…), en síntesis el despacho ratifica que los correos enviados al inculpado desde el 13 de julio de 2010,” sin embargo, el abogado MARTÍNEZ ROJAS, no los presentó y por tal razón se le endilga la falta contemplada en el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues no es de recibo el hecho de que siendo requerido por su cliente para que presentara dichos informes no lo hiciera, pues no solo tenía la obligación de hacerlo en el momento que lo solicitara, como lo establece la norma citada, sino que el hecho de no hacerlo, la falta es permanente, en la medida que solo hasta cuando lo realice deja de serlo, y se tiene claro dentro de la foliatura que el abogado no entregó los informes aún hasta el momento de la sentencia, por lo tanto se le atribuye dicha falta en la medida que los correos fueron recibidos por el disciplinado y de manera deliberada no quiso atenderlos, sean estas las razones fundamentales por las cuales se le debe atribuir la falta al disciplinable, fundamentos que coinciden a los esbozados por el aquo y por tal razón será objeto de confirmación. La falta de entrega de los informes descrita con anterioridad, dada la intencionalidad

deliberada y consiente de no hacer entrega, de los informes aún hasta el final de la investigación es una conducta que se realizó con arrogancia, la cual no es propia de un jurisconsulto de su jerarquía dado el conocimiento que tenía sobre normas de propiedad horizontal, situación que no le atribuía salvedades en cuanto al cumplimiento de la norma ética disci

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