CSDJ - F50001110200020100043901ADJUNTA20130517161205-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020100043901ADJUNTA20130517161205-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 500011102000201000439 01 / 2725 A Aprobado según Acta No. 33 de la misma fecha. ASUNTO Por vía de apelación se revisa la sentencia del 30 de noviembre de 2012 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN, en el ejercicio de la profesión por seis (6) meses, al abogado MARIO ALEJANDRO BRAVO BRAVO, al hallarlo responsable de infringir los artículos 35, numeral 2; y 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en queja formulada por la señora CARMEN AMELIA CARPIO CANDURI, quien en escrito radicado en el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta el 5 de octubre de 2010, manifiesta que solicitó los servicios del abogado, para lo cual le entregó un poder para que la representara en una gestión policiva, en una acción por perturbación a la posesión sobre un predio rural, para lo cual le exigió una letra de cambio por quince millones de pesos ($15’000.000,00); el togado le abandonó el proceso, he hizo
exigible la letra de cambio, en proceso ejecutivo donde le embargo su casa, anexó copia del poder, matricula inmobiliaria donde consta la inscripción de la medida cautelar y recurso interpuesto por otro profesional a la decisión de la Inspección Segunda de Policía de Puerto López -Meta; (fls. 1 y 8, c.o.). 1 Sala integrada por los Magistrados Humberto Aranzales (Ponente) y María de Jesús Muñoz Villaquiran. República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201000439 01 / 2725 A Abogado Segunda Instancia Con sustento en ello, mediante auto del 22 de octubre de 2010, el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por auto de ponente2, una vez acreditada la calidad profesional del doctor MARIO ALEJANDRO BRAVO BRAVO3, dio apertura al proceso disciplinario, señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 2 de febrero de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, (fls. 12 y 13, c.o.); librándose las comunicaciones respectivas, (fls. 14 a 16 y 18, c.o.) . Llegado el día y fecha programada para la audiencia, el disciplinado no se presentó, dejando la respectiva constancia en el expediente4, por tanto conforme
lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, el Magistrado sustanciador procedió a ordenar su emplazamiento5, advirtiendo que en caso de su no comparecencia en el término de ley se procedería a declarársele persona ausente y en consecuencia se le nombraría un defensor de oficio. Vencidos los términos de ley y sin haberse hecho presente el disciplinado, por auto de ponente del 8 de marzo de 2011, se procede a declararlo persona ausente designándole como defensor de oficio al doctor Pedro Mauricio Borrero Almario, para lo cual se dispuso su citación a efectos que tomara posesión del cargo, (fls. 24 y 25, c.o.). Previo el respectivo informe, donde se deja constancia de la no comparecencia del defensor de oficio asignado6, con auto del 19 de mayo de 2011, el ponente procede a fijar nueva fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional, para el día 19 de julio de 2011, (fl. 29, c.o.), librándose las comunicaciones de rigor, (fls. 30 a 31, c.o.). Llegado el día y la hora reprogramada para la audiencia y teniendo en cuenta la constancia donde se consigna que el defensor de oficio doctor Pero Mauricio Barrero Almario se encuentra fuera del país7, el magistrado ponente decide sustituirlo y remplazarlo por el doctor William Cruz Rojas, fijándose nueva fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, para el día 22 de julio de 2011, (fls. 32 y 33 c.o. y c.d. anexo).
2 Magistrado Cristian Eduardo Pizón Ortiz. 3 Consulta realizada en la página web del Registro de abogados, (fl. 11, c.o.). 4 Suscrita por el auxiliar judicial ad honorem, (fl. 9, c.o.). 5 Auto del 3 de febrero de 2011, (fls. 20 y 21, c.o.) edicto emplazatorio fijado del 14 de febrero de 2011 (fl. 22, c.o.). 6 Suscrita por el auxiliar judicial ad honorem, (fl. 26, c.o.). 7 Suscrita por el escribiente, (fl.31, c.o.). República de Colombia 3 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201000439 01 / 2725 A Abogado Segunda Instancia Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 22 de julio de 2011, se dio inicio a la audiencia de calificación provisional y pruebas, se hace presente el Dr. William Cruz Rojas en su condición de abogado de oficio del togado investigado, quien toma posesión del cargo. El magistrado sustanciador procede a calificar provisionalmente la conducta del togado investigado, señalando que la misma conforme los hechos puestos en conocimiento puede estar incursa en los preceptos contemplados en el numeral 2 del artículo 35 y el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la primera a título de dolo y la segunda a titulo de culpa. Luego de lo cual el abogado de oficio
solicita como pruebas, las declaraciones de la quejosa y del doctor Juan de Jesús Romero Guayazan, así como se solicite a la Inspección de Policía de Puerto López, copia de la querella policiva en la que hubiese actuado el doctor Mario Alejandro Bravo Bravo, en representación del señor José Anilo Mejía Rodríguez y Carmen Amelia Carpio Canduri contra Jaime Duarte y otros, en relación con el predio Mirabella; a su turno manifiesta que no se debe acceder a las pruebas requeridas por la quejosa, por cuanto no se menciona cual es el objeto de las mismas; petición que no es acogida por el Magistrado sustanciador y en consecuencia procedió a decretar las requeridas por el defensor de oficio y de oficio señaló las siguientes: declaraciones: i) del doctor Carlos Julio Reyes Laverde, ii) el señor José Anilo Mejía Rodríguez, iii) Gladys Ender Palacios, y, iv) la doctora Diana Gaitán; se concluyó la audiencia y se fijó el día 30 de agosto de 2011, a las 11:00 a.m., para la calificación definitiva dentro de la actuación, (fls. 34 a 37, c.o. y c.d. anexo). En la continuación de la audiencia, se hicieron presentes tanto el abogado defensor como la quejosa. Se procedió a dar lectura de la queja y constatando la presencia del doctor Carlos Julio Reyes Laverde, el señor José Anilo Mejía Rodríguez y la señora Gladys Ender Palacio, se procedió a recepcionar las declaraciones decretadas como pruebas, así: La señora CARMEN AMELIA CARPIO CANDURI rindió declaración, en la cual
manifestó, que conoció al doctor MARIO ALEJANDRO BRAVO BRAVO, a raíz de un problema que tenía con unos vecinos, porque le estaban perturbando su posesión, para ello necesitaba los servicios de un abogado, recurrió a Gladys Ender Palacios, que es una vecina, la conoce desde hace 26 años y trabaja con la Alcaldía de Puerto López, quien le recomendó a la doctora Diana Gaitán, con la cual adelantó conversaciones, pero ella le manifestó que no contaba aún con la tarjeta profesional de abogada, poniéndola en contacto con Mario Alejandro Bravo República de Colombia 4 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201000439 01 / 2725 A Abogado Segunda Instancia Bravo. Señaló que el contrato lo hizo con la doctora Diana por $10’000.000,00, pero no sabe a qué arreglo llegó ella con el investigado; luego de un tiempo el disciplinado le propuso la suscripción de una letra de cambio, por $15’000.000,00, la cual firmó junto con su esposo y su vecina Gladys Ender Palacios, por exigencia del doctor Mario Alejandro Bravo Bravo. Informó que a la doctora Diana Gaitán le entregó $3’000.000,00, para gastos de lo que se fuera presentando y que entre dicha profesional y el doctor Bravo Bravo, no le constaba que tuviesen alguna relación personal o laboral; a su turno que nunca suscribió un contrato de honorarios profesionales; sitúa la época de conocer
al doctor Mario Alejandro Bravo Bravo para el 1° de abril de 2007 hasta el 20 de junio de 2008, fecha en la cual, según su decir, le realizó una querella a favor de la contra parte, razón por la cual le revocó el poder y contrato al doctor Juan de Jesús Guayasan, para que le atendiera la diligencia de inspección judicial dentro de la querella policiva que se surtía en la Inspección Segunda de Policía de Puerto López –Meta, además porque el doctor Bravo Bravo, le comunicó que no iba a ir a la diligencia. Indicó que no hubo contacto entre el doctor Bravo Bravo y el doctor Guayasan y a éste último no le pagó ningunos honorarios, ya que lo hizo como un favor. En cuanto al doctor Andrés Colina Puerto, manifestó que era el abogado de la contraparte y esa era la relación que tenía con él. Luego de ello el Magistrado sustanciador le dio el uso de la palabra al defensor de oficio, quien le solicitó, indicar en que fundamenta el dicho que el investigado estaba confabulado con la contraparte, señalando que mientras que el doctor Bravo Bravo a ellos no les recibía ni agua, iba y venía con ellos, que incluso un día les dijo que lo mejor era que aceptaran $200.000,00 y se hicieran para el lado de abajo, lo cual incluso la doctora Luz Derli Sarmiento compañera del doctor Bravo Bravo, le dijo que eso no se hacía; incluso un día que viajó a Villavicencio pudo constatar que su abogado compartía oficina con el doctor Andrés Colina Puerto. En cuanto a su relación con el doctor Carlos Julio Reyes Laverde, indicó que es el abogado que contrató su yerno para que les colaborara en un proceso que les dejó Mario Alejandro Bravo
Bravo. No requirió la devolución de la letra de cambio, luego que le diera poder al doctor Carlo Julio Reyes Laverde, ya que el acuerdo con Mario Alejandro y Diana, había sido que cuando se ganara el pleito se pagaba con tierra o con plata. En cuanto a la plata para las diligencias, informó que no tenía recibos. La declaración de Gladys Ender Palacio, manifestó haber terminado el bachillerato, estar empleada con una entidad de la Alcaldía Municipal de Puerto República de Colombia 5 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201000439 01 / 2725 A Abogado Segunda Instancia López, ser la vecina de la quejosa, haberle presentado a la doctora Diana Gaitán y que ésta profesional al no tener su credencial, fue la que los contactó con el doctor Mario Alejandro, el acuerdo de honorarios fue por $15’000.000,00, y suscribió la letra de cambio para respaldar la deuda, ya que el compromiso era que una vez se terminara el pleito se pagaría con dinero o con tierra, tiene conocimiento que la casa de Carmen Amelia está embargada, pero la de ella no cree. El señor José Anilo Mejía Rodríguez, en su declaración, señaló haber cursado el tercer grado de primaria, saber leer y escribir, conocer al doctor Mario Alejandro Bravo Bravo, quien no les trabajó bien un proceso que le confiaron, ya que no notificó a María Mercedes Orjuela y Pedro Pedraza y por ello tuvieron que pagar las costas y haber sido presentado por su esposa la señora Carmen Amelia Carpio
Canduri. En cuanto al acuerdo de honorarios, indicó que se realizó por valor de $15’000.000,00, para lo cual firmaron junto con su esposa una letra de cambio la cual era para seguridad del abogado disciplinado, este profesional duró como año y medio prestándoles servicios, como hasta abril de 2008, ya que lo remplazaron por el doctor Guayasan, por haber hecho la querella no a favor de ellos sino para la contraparte y no haber ido a una diligencia de inspección judicial, también le revocaron un poder en otro proceso porque estaba actuando mal y se lo dieron al doctor Carlos Julio Reyes Laverde. El acuerdo consistió en que una vez se terminara la gestión se le pagaba en tierra o en plata. El Magistrado sustanciador permite que el defensor de oficio interrogue al testigo, quien formuló las preguntas que estimo necesarias, a las cuales se les dio las siguientes respuestas a manera de resumen: Afirmó que a los doctores Mario Alejandro Bravo Bravo, Juan de Jesús Guayasan y Carlos Julio Reyes Laverde no les han cancelado ningún valor por concepto de sus honorarios, que el acuerdo era que si el proceso salía a su favor les pagarían con tierra o con plata fruto de la venta de la tierra, acuerdo no plasmado en algún escrito. Indicó que aún no se ha terminado el proceso por las tierras de arriba, proceso que adelanta el doctor Carlos Julio Reyes Laverde. En cuanto al proceso ejecutivo donde se está cobrando la letra de cambio dijo que está por $25’000.000,00. El doctor Carlos Julio Reyes Laverde, declaró que a los quejosos los conoció a finales de 2008, para atenderle un proceso que el doctor Mario Alejandro Bravo
Bravo, les había dejado abandonado en el Juzgado Civil del Circuito de Puerto López, en cual se había declarado la perención por no haberse notificado a los demandados, que para la fecha de la declaración está en curso otro proceso, sus honorarios no los pactó con los quejosos, sino con un señor que los está República de Colombia 6 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201000439 01 / 2725 A Abogado Segunda Instancia apoyando, no le han pagado a la fecha nada y sólo le han dado como $150.000,00 para gastos, cuando recibió los procesos no exigió paz y salvo del anterior profesional que llevaba los asuntos, dado que como le fue informado que les había dejado abandonado el proceso él lo asumió. En cuanto al proceso policivo, en el que decretaron la perención, no manifestó nada por cuanto en los mismos no actuó. El magistrado sustanciador, procedió a dar lectura al informe rendido por la Inspección Segunda de Policía y Tránsito de Puerto López, que obra a folio 47 y le corrió traslado al abogado defensor, quien señaló que no tenía nada que manifestar. El defensor de oficio en ese estado de la diligencia, solicitó al Magistrado sustanciador, se diera aplicación al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, ya que considera que no hay falta disciplinaria que amerite ser investigada, toda vez que
se sustituyó el poder en la querella policiva y en el proceso civil el poder fue revocado, por tanto no existe abandono de la gestión; en cuanto al cobro de los honorarios señaló que $15’000.000,00, para adelantar tres gestiones no resulta excesiva la remuneración pactada. El magistrado sustanciador, no admitió la solicitud del defensor de oficio procedió a decretar la prueba previamente solicitada por el abogado defensor de ordenar la declaración del doctor Juan de Jesús Romero Guayasan y de oficio solicitarle al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López, remitir certificación de los procesos en donde el abogado disciplinado haya actuado en relación con los intereses de Carmen Amelia Carpio Canduri y José Anilo Mejía Rodríguez; fijó como fecha para la audiencia de calificación definitiva el día 26 de octubre de 2011, a las 11:00 a.m., (fls. 49 a 53, c.o. y c.d. anexo). El día 26 de octubre de 2011, continuó la diligencia de calificación definitiva y pruebas, se hace presente el abogado inculpado quien rinde versión libre de los hechos, luego de lo cual el Magistrado sustanciador y teniendo en cuenta que está presente la quejosa, procedió a tomarle la declaración a la quejosa, para lo cual le tomó el juramento de rigor y se le interrogó sobre los dichos del abogado inculpado, sobre los pagos diferentes a los honorarios profesionales y otros hechos, narrando el transporte que les brindó en una oportunidad en una camioneta y en otra ocasión la entrega de un mercado; el abogado procedió a interrogar a la testigo para precisar aspectos de su dicho.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201000439 01 / 2725 A Abogado Segunda Instancia Concluida la declaración, el Magistrado Sustanciador procedió a la calificación jurídica de la actuación, formulándole pliego de cargos por la posible comisión de las faltas previstas en los artículos 35, numeral 2; y 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en cuanto el jurista: i) solo actuó en una querella policiva de perturbación a la posesión del 24 de abril al 16 junio de 2008, por la cual cobró un valor de $15’000.000,00, la cual no encuentra justificación de la proporción de los honorarios cobrados; y ii) no fue diligente con el encargo confiado, ya que le tocó recurrir a los quejosos a contratar los servicios de otros profesionales para continuar los encargos en la querella policiva y en el proceso de amparo de posesión agraria, por el descuido en que estaban los negocios. La falta prevista en el numeral 2 del artículo 35, se endilgó a título de dolo, por haber obrado a sabiendas que los honorarios pactados estaban desproporcionados conforme a las diligencias que adelantó; y la contemplada en el numeral 1 del artículo 37, todos ellos de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, por la negligencia del abogado en la inobservancia de sus deberes.
El pliego de cargos fue notificado en estrados y a continuación el disciplinado solicitó las siguientes pruebas: i) declaraciones de la doctora Diana Milena Gaitán Tello, Carlos Andrés Colina, Carlos Julio Reyes Laverde, Juan de Jesús Romero Guayazan; ii) solicitar certificación al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López, referente a los procesos en donde haya actuado el encartado en representación de los quejosos; y; iii) avaluó del predio materia de las actuaciones del togado disciplinado, que obre en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López, las cuales fueron decretadas y de oficio se dispusieron: i) certificación de las Inspecciones 1° y 2° de Policía de Puerto López, respecto a las querellas en donde aparezca como apoderado el encartado de los quejosos; ii) copia del proceso ejecutivo singular del disciplinado contra los quejosos; iii) certificación del Tribunal de Distrito Judicial de Villavicencio, para determinar si antes del 28 de enero de 2008 se había expedido licencia provisional para el doctor Mario Alejandro Bravo Bravo, se dio por terminada la diligencia, señalando para la audiencia de juzgamiento el 17 de enero de 2012, (fls. 58 a 62 c.o. y c.d. anexo). Audiencia de Juzgamiento. La audiencia fue modificada en la hora, para ser llevada a cabo en horas de la tarde, debido a la no comparecencia del abogado inculpado y a la solicitud del abogado defensor del cambio de hora, ya en audiencia el Magistrado sustanciador, observó que las certificaciones no han llegado y al no estar
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201000439 01 / 2725 A Abogado Segunda Instancia presentes las personas que deben declarar, se procede a insistir en la necesidad de las mismas y se dispone a reiterar el envió de las certificaciones y respecto a las declaraciones se dispuso la conducción de las personas que deben rendirlas, fijando el 7 de marzo de 2012, a las 11:00 a.m., para la continuación, (fls. 88 a 90, c.o. y c.d. anexo). Llegado el día y la hora señalada para la audiencia de juzgamiento, se presentó el defensor de oficio, el Magistrado sustanciador procedió a enumerar las pruebas documentales arrimadas al plenario y dejó constancia que aún no han sido posible tomar las declaraciones decretadas con anterioridad, por tanto solicita al defensor de oficio si aún insiste en su práctica y ante la afirmación positiva vuelve a disponer que la Policía se sirva conducir a los declarantes para que rindan sus testimonios, fija como fecha para continuar la audiencia el 7 de mayo de 2012 a las 8:00 a.m., (fls, 109 a 112, c.o. y c.d. anexo). El defensor de oficio se excusa de no poder asistir el 7 de mayo de 2012, la cual es aceptada por el Magistrado sustanciador, por lo cual es reprogramada la audiencia para el 29 de junio de 2012 a las 9:00 a.m., (fl, 121, c.o.), pero la misma
tampoco se realiza por asuntos internos del despacho de la magistratura y se fija nueva fecha para el 19 de julio de 2012 a las 11:00 a.m., (fl. 124, c.o.). El 19 de julio de 2012, conforme la hora programada se hizo presente la quejosa y el disciplinado, el Magistrado sustanciador teniendo en cuenta que no fue posible la práctica de las pruebas testimoniales, interroga al encartado sobre la decisión de continuar con del acto que los convocó, a lo cual el togado señala que pese a haberse buscado la comparecencia de los testigos ello ha sido infructuoso por lo cual está conforme con seguir con el trámite, por lo cual se le dio el uso de la palabra para ser escuchado en alegatos, quien pidió sentencia absolutoria a su favor, dado que no existe las faltas que se le endilgan. El Ministerio Público no participó en esta audiencia y, consecuentemente, no emitió concepto, (fls. 130 a 131, c.o. y c.d. anexo). DE LAS PRUEBAS Se encuentran reseñadas en el expediente: República de Colombia 9 Rama Judicial
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Abogado Segunda Instancia
1. Copia del certificado de tradición del predio con matrícula mobiliaria número 234-14431, (fl. 4, c.o.).
2. Copia del poder otorgado el 23 de abril de 2008, por el señor José Anilo Mejía
Rodríguez y Carmen Amelia Carpio Canduri a favor del abogado Mario Alejandro Bravo Bravo, para que adelantara ante la Inspección Segunda de Policía de Puerto López -Meta y llevara hasta su culminación el proceso policivo por perturbación a la posesión sobre el predio denominado Chiriguare, en contra del Sr. Jaime Duarte y otros, (fl. 5, c.o.).
3. Copia al recurso de reposición interpuesto por el abogado Juan de Jesús Romero Guayazan, con ocasión del proceso de policía de José Anilo Mejía Rodríguez y Carmen Amelia Carpio Canduri, (fls. 6 a 8, c.o.).
4. Oficio IMPT-201-316-11, de la Inspección Segunda Municipal de Policía de Puerto López -Meta, (fl. 47, c.o.).
5. Oficio Imp. 201.11 de la Inspección Primera de Policía de Puerto López -Meta,
(fl. 48, c.o.).
6. Ampliación de la queja rendida por la señora Carmen Almería Carpio Canduri, en audiencia del 30 de agosto de 1011.
7. Declaración de la señora Gladys Ender Palacios Guababe, rendida audiencia el 30 de agosto 2011.
8. Declaración rendida por el señor José Anilo Mejía Rodríguez en audiencia del 30 de agosto 2011.
9. Declaración rendida por el abogado Carlos Julio Reyes Laverde en audiencia del 30 agosto 2011. 10.Versión libre atendida por el doctor Mario Alejandro Bravo Bravo en audiencia del 26 de octubre del 2011. 11.Declaración rendida por la señora Carmen Amelia Carpio Canduri en audiencia
26 de octubre 2011. 12.Oficio SEC/ 040 del Juzgado Promiscuo del Circuito Puerto López -Meta, (fls. 64 a 67, c.o.). 13.Copia del poder conferido por José Anilo Mejía Rodríguez y Carmen Amelia Carpio Canduri a favor del abogado Mario Alejandro Bravo Bravo, para que continuase con su representación dentro del proceso por lanzamiento por República de Colombia 10 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201000439 01 / 2725 A Abogado Segunda Instancia ocupación de hecho radicado número 2007-0184 del Juez Promiscuo del Circuito de Puerto López -Meta, (fl. 68, c.o.). 14.Copia del auto fechado el 11 de abril 2008, mediante el Juez Promiscuo del Circuito de Puerto López –Meta, reconoció personería para actuar al doctor Mario Alejandro Bravo Bravo, (fls. 69 y 70, c.o.). 15.Copia del poder otorgado por José Anilo Mejía Rodríguez y Carmen Amelia Carpio Canduri a favor del doctor Carlos Julio Reyes Laverde, para que los representarán el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho de María Mercedes Orjuela ante el Juez Promiscuo del Circuito del Puerto López -Meta, (fl. 71, c.o.). 16.Copia del auto fechado el 18 noviembre 2008, mediante el cual el Juez Promiscuo el Circuito de Puerto López –Meta, reconoce personería para actuar al doctor Carlos Julio Reyes Laverde y tiene por revocado el poder otorgado al
doctor Mario Alejandro Bravo Bravo, (fl. 72, c.o.). 17.Copias la revocatoria el poder concebido por José Anilo Mejía Rodríguez y Carmen Alicia Carpio Canduri a favor del doctor Libardo Herrera Parrado dentro del proceso radicado número 2007-137, del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López -Meta, (fl. 73, c.o.). 18.Copia del poder conferido por José Anilo Mejía Rodríguez y Carmen Alicia Carpio Canduri al doctor Mario Alejandro Bravo Bravo, para que continuará con su representación dentro del proceso de acción publiciana número 2007-137 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López -Meta, (fl. 75, c.o.). 19.Copia del auto fechado el 31 marzo 2008, mediante el Juez Promiscuo del Circuito de Puerto López –Meta, reconoció personería para actuar al doctor Mario Alejandro Bravo Bravo, (fl. 76, c.o.). 20.Copia del auto del 19 de mayo de 2009, mediante el cual el Juez Promiscuo del Circuito de Puerto López –Meta, dispuso declarar terminado el proceso 2007-137 por desistimiento tácito, (fls. 77 y 78, c.o.). 21.Oficio SEC/0001 Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López –Meta, (fls. 93 y 94, c.o.). 22.Oficio IMP-201.12/12 de la Inspección Primera Municipal de Policía de Puerto López -Meta, (fl. 102, c.o.). 23.Oficio 1774 de la Secretaría Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, (fl. 104, c.o.). República de Colombia 11 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201000439 01 / 2725 A Abogado Segunda Instancia 24.Diligencias penales número 2010-80059 de la Fiscalía 33 Local de Puerto López –Meta. 25.Copias de diligencias correspondientes al proceso agrario de acción publiciana de José Anilo Mejía Rodríguez y Carmen Amelia Carpio Canduri contra Pablo Peraza y otro, (cuaderno anexo). 26.Copia de actuaciones surtidas dentro del radicado 2007-084 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López –Meta, (cuaderno anexo). Asimismo, se acreditó la condición de abogado de MARIO ALEJANDRO BRAVO BRAVO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 86.072.347 y es portador de la Tarjeta Profesional N° 165.253, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encuentra vigente (fl. 11), y se certificó ausencia de antecedentes de esta naturaleza en cabeza del doctor Bravo Bravo. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2012, el a quo resolvió sancionar al abogado MARIO ALEJANDRO BRAVO BRAVO con SUSPENSIÓN, en el ejercicio de la profesión por seis (6) meses, por habérsele encontrado responsable disciplinariamente de haber infringido el numeral 2 del artículo 35 y el numeral 1 del artículo 37, todos ellos de la Ley 1123 de 2007.
Consideró la primera instancia que las pruebas obrantes en el plenario permiten concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento a los tipos disciplinarios previstos en los mencionados preceptos legales, no encontrando de recibo los argumentos de la defensa, puesto que: “… Pasó por alto la honradez debida para con su mandante, pues dicha actuación profesional la realizó a título muy distinto de la equitativa retribución de sus servicios y gastos profesionales. Para llegar a esta conclusión es necesario reiterar que en punto de la responsabilidad disciplinaria del abogado, en “cobro excesivo de honorarios” es objeto de reproche por la instancia, tanto así que, en su momento el Decreto 196 en 1971 y ahora la Ley 1123 de 2007, Estatutos Deontológicos de la profesión, derogado y vigente, respectivamente, consagran como falta disciplinaria la conducta de los profesionales del derecho referida a la exigencia y obtención de remuneración o beneficios desproporcionados a su trabajo. Faltas estatuidas por legislador con un propósito consustancial a la función social de la abogacía, cual es el de lograr una retribución por los República de Colombia 12 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201000439 01 / 2725 A Abogado Segunda Instancia servicios profesionales dentro y unos límites justos y equitativos, atendiendo al importancia de la gestión encomendada, la capacidad económica del interesado,
el lugar donde debe prestarse el servicio o su idoneidad profesional. Y es que si bien, con sustento el principio de la prevalencia del autonomía de la voluntad de las relaciones negóciales entre los particulares, una estipulación de honorarios profesionales pactada entre abogado y cliente en su contrato de prestación de servicios profesionales debe predominar, tal y como lo quisiese ver el disciplinable, el acuerdo de voluntades celebrado entre el profesional y su mandante, se rige por las normas y principios fijados por el Código Civil; no hay que dejar de lado la función social que cumple la profesión de abogado. En tal sentido es que se facultad al Juez Disciplinario para intervenir en la convención celebrada entre las partes, en tanto se parte de la base de que el contrato, en la mayoría de las ocasiones, es elaborado por un profesional e impuesto al cliente, casi que como un contrato de adhesión, a veces inclusive con abuso de la posición dominante, circunstancia que modifica sustancialmente la perspectiva desde la cual ha de a
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