CSDJ - F50001110200020100044301ADJUNTA20140312155217-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020100044301ADJUNTA20140312155217-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014)
Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.
Radicación No 500011102000201000443 01 / 3146 A Aprobado según Acta No. 17 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 18 de septiembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, a través del cual se sancionó al abogado HELVER MAURICIO RIVEROS RIVEROS con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al encontrarlo responsable de la falta disciplinaria contemplada en los artículos 33.13 y 37.1 de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES Originó la presente investigación el escrito de queja presentado el señor ANDRÉS SÁNCHEZ SOLANO, quien manifestó haber otorgado poder al togado HELVER MAURICIO RIVEROS RIVEROS, con el fin de iniciar proceso verbal sumario de mínima cuantía de reposición y cancelación de título valor, el cual fue presentado ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio, señalando que en dicho proceso debido al abandono de las gestiones encomendadas, en auto del 19 de marzo de 2009, se dio aplicación al artículo 446 del C.P.C, decretando el desistimiento tácito, en razón a que el apoderado
de la parte ejecutante dejo de realizar la notificación de la demanda al ejecutado, a pesar de haber sido requerido.
ACTUACIÓN PROCESAL
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Radicado No: 110010102000201302920 00/2137 C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Una vez acreditada la calidad de abogado y la vigencia de su tarjeta profesional, se ordenó por parte de la funcionaria de instancia la apertura del proceso disciplinario conforme lo normado en el artículo 104 de la ley 1123 de 2007 y en consecuencia señaló el día 2 de febrero de 2011 para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual debió ser reprogramada en tres ocasiones, debido a la inasistencia del inculpado.
Dando cumplimiento a lo ordenado en auto de abril 26 de 2011, se EMPLAZÓ al disciplinable dejando constancia de las fechas de fijación y desfijación del edicto1. Mediante proveído de fecha 19 de mayo de 2011, el Magistrado instructor, declaró persona ausente al inculpado y designó defensor de oficio. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 20 de septiembre de 2011, instalada la vista pública a-quo procedió constatar la asistencia de las partes, dejando constancia de la inasistencia del inculpado y del quejoso, acto seguido dio lectura a la queja disciplinaria y corrió traslado al defensor de oficio a fin de que manifestara sus puntos de vista
en pro de su defendido. El defensor de oficio del disciplinado, una vez escuchada la queja objeto de las diligencias y revisada la foliatura del expediente, solicitó la práctica de la prueba consistente en oficiar al Juzgado 7º Civil Municipal de Villavicencio, remitir en calidad de préstamo el proceso ejecutivo instaurado por el señor Andrés Sánchez Solano, representado por el togado Helver Mauricio Riveros Riveros, contra el Fondo Ganadero del Meta S.A., radicado bajo el número 500014003007200500232-00, la cual fue debidamente decretado por el Magistrado Sustanciador, disponiéndose, igualmente, la citación del disciplinado a fin de que rindiera versión libre sobre los hechos expuestos en su contra. El 27 de febrero de 2012, en continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional, una vez allegado el proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 7º Civil Municipal de Villavicencio, se procedió a realizar la inspección judicial por parte del a quo, dejando constancia que en el expediente folio 1 se encuentra el poder con reconocimiento de fecha de 4 de junio del año 2004, donde el 1 Folio 55 cuaderno original de primera instancia 2 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No: 110010102000201302920 00/2137 C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones quejoso ANDRÉS SÁNCHEZ SOLANO, le confiere poder al doctor HELVER MAURICIO RIVEROS RIVEROS,
“… la demanda se registra a folios 5 y 6 del cuaderno visitado, y los soportes de Cámara de Comercio donde aparece el registro del Fondo Ganadero del Meta se acompaña (…) la fecha de presentación de la demanda fue el 29 de junio del año 2004, el reparto respectivo que correspondió a esta demanda lo registra el folio 7 donde la boleta de la oficina judicial nos indica que el proceso fue repartido el 20 de abril del año 2005, correspondiéndole al Juzgado 7º Civil Municipal quien mediante proveído del 13 de mayo de la misma anualidad, admite la demanda verbal de mínima cuantía de reposición y cancelación de título incoada por ANDRÉS SÁNCHEZ SOLANO, corriendo traslado al demandando por el término de 4 días, y se le reconoce personería al abogado inculpado, el 21 de agosto del año 2008, se pronuncia el Juzgado 7º Civil Municipal, respondiendo a la constancia secretarial que aparece allí impresa donde indica dicha dependencia que el proceso se encontraba pendiente de trámite de notificación al demandado desde hacia mas de 3 meses, se pronuncia el Juzgado profiriendo auto en el que requiere a la parte actora, esto es, al abogado contra quien se inicio la presente acción disciplinaria para que continúe con el trámite de la demanda notificando al demandado, concediéndole el término de 30 días; a folio 10 aparece el telegrama No. 272 dirigido al doctor ANDRÉS MAURICIO RIVEROS RIVEROS, informándole lo decido en el auto de fecha 21 de agosto del año 2008, requiriéndolo para que se
presentara a realizar el trámite de la notificación del demandado, so pena de dar cumplimiento a la terminación del proceso por desistimiento tácito, se deja la advertencia referida en el aludido escrito del secretario LUIS EDUARDO TEJEIRO HERNÁNDEZ; el 16 de enero del año 2009, se lee el siguiente auto “Villavicencio 16 de enero de 2009, Como quiera que el telegrama No. 272 de notificación del requerimiento tácito (Ley 1194/2008) hecho a la parte actora, a fin de que surtiera el trámite de notificación al demandado que se encuentra pendiente por surtir fue enviado a la Calle 11 No. 8-54 pero de esta ciudad, cuando dicha dirección corresponde a la ciudad de Bogotá, por lo que se hace necesario efectuar nuevamente su envío tanto al demandante como a su apoderado, a las dos direcciones indicadas en el escrito de la demanda carrera 93 No. 129 C-62 (demandante) y a la calle 11 No. 8-54, oficina 710 (apoderado), de la ciudad de Bogotá. Por lo anterior, el Juzgado dispone que por secretaria se envíe nuevamente el telegrama de requerimiento a la parte demandante, a la dirección anteriormente indicada…”. El telegrama número 29 de enero 16 de 2009, aparece dirigido a la calle 11 No. 8-54, oficina 710 de Bogotá, donde se convoca al doctor HELVER MAURICIO RIVEROS, a dar cumplimiento al auto de fecha 21 de agosto de 2008, en igual sentido, se le dirige notificación al quejoso en la dirección carrera 93 No. 129 C-62, de Bogotá; el telegrama dirigido al abogado
inculpado, aparece con sello de devolución por parte de la ofician de correos, indicando que el domicilio es desconocido, en cuanto al telegrama dirigido al demandante, también fue devuelto por la ofician de 3 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No: 110010102000201302920 00/2137 C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones correos, sin que se lea claramente el motivo de la devolución, en razón de ello, a folio 19 con fecha 26 de febrero del año 2009, aparece el informe secretarial dando cuenta de que se había dado cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 1194 de 2008, que refiere al desistimiento tácito de las pretensiones, precisando de igual manera, que el auto que contenía dicho requerimiento había sido notificado por estado el 20 de enero de 2009 y comunicado el programa de Justicia Siglo XXI, donde se le puso en conocimiento al demandante, la aplicación de la citada Ley; el 19 de marzo de 2009, se pronuncia el Juzgado 7º Civil Municipal y en consideración al contenido de la Ley 1194 de 2008, decretó la terminación del proceso verbal sumario de imposición y cancelación de título valor de mínima cuantía de ANDRÉS SÁNCHEZ SOLANO, contra el Fondo Ganadero del Meta, por desistimiento tácito, en aplicación de la citada Ley, como consecuencia dejó sin efecto la demanda.” En relación a la conducta desplegada por el togado HELVER MAURICIO RIVEROS RIVEROS,
consideró el A quo, que el letrado pudo incurrir en las faltas disciplinarias contenidas en los artículos 33.13 y 37.1 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior bajo el entendido que de conformidad con el material probatorio existente al interior del dossier, es evidente que el señor HELVER MAURICIO RIVEROS, según lo certificado por la Unidad de Registro Nacional de Abogados del día 4 de marzo de 2011, folio 45 del cuaderno disciplinario, se informa que la dirección del inculpado que aparece registrada es la carrera 8ª número 12-21 oficina 206 de Bogotá y la carrera 12 A No. 18-27 sur de la misma ciudad, como domicilio, las comunicaciones respectivas al inculpada se le hicieron por la Secretaría a las direcciones reportadas en el mencionado registro, tal como pudo constatarse a folio 50 del proceso disciplinario, sin que el togado hubiese comparecido a manifestarse respecto a la citación efectuada para que asistiera a la audiencia de calificación provisional, siendo informado por parte de la oficina de correo que en la dirección reportada el profesional del derecho es desconocido, procediéndose a remitir oficio notificatorio a la calle 11 No. 8-54, oficina 710, notificación la cual fue devuelta igualmente, por no residir allí el investigado, conducta con la cual se consideró que el investigado había vulnerado el deber consagrado en el numeral 15 del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, referido a la actualización de la dirección reportada ante la Unidad Nacional de Abogados, el cual se eleva a la categoría de falta conforme al artículo 33 numeral 13, donde se indica como falta contra la recta y leal administración de justicia,
infringir el deber relacionado con el domicilio profesional, infracción evidenciada en curso del proceso disciplinario, conforme los diversos oficios librados con el objeto de notificar al togado, lo cual 4 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No: 110010102000201302920 00/2137 C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones evidenció que el togado cambio de dirección y no reportó la actualización ante la Unidad del Registro
Nacional de Abogados. Señaló que la anterior conducta fue acompañada del resultado que se dio en el proceso ejecutivo mencionado, donde el Juzgado 7º Civil Municipal dio aplicación a la Ley 1194 de 2008, ordenando el desistimiento tácito, que se produjo con ocasión a que pese de haber presentado en el año 2005 y requerido durante el año 2008, la realización de la notificación a la parte de la demandada, no se logró culminar con dicho proceso, a pesar de la reiteración efectuada por parte de la Secretaría del citado Juzgado, lo cual conllevo a la configuración de la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, evidenciándose la negligencia por parte del abogado inculpado, quien no estuvo al tanto de dar el trámite al interior del referido proceso, como era garantizar la notificación a la parte demandada, lo cual dio lugar al desistimiento tácito decretado, conductas las cuales fueron cometidas
a título de culpa. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO La audiencia de juzgamiento fue iniciada el 26 de abril de 2012, con asistencia del disciplinado HELVER MAURICIO RIVEROS RIVEROS, procediendo el Magistrado Sustanciador a hacer un recuento de los hechos objeto de la queja presentada y del pliego de cargos formulados en audiencia de pruebas y calificación provisional. Acto seguido procedió a escuchar en versión libre al inculpado, quien en relación a los hechos manifestó haber conocido al quejoso en el año 2000, fecha desde la cual afirmó haber trabajado con el señor Sánchez Solano, hasta el año 2005, data en la cual indicó haber sido llamado a trabajar con el Alcalde de Gachala, Cundinamarca, como Asesor Jurídico de ese Municipio, por lo que procedió previo a iniciar el contrato a informarle a su poderdante el no poder seguir adelante con los procesos encomendados, procediéndole a realizar la sustitución de 20 de ellos al togado GERMÁN GARCÉS, pudiéndose dar cuenta de manera posterior del proceso disciplinario seguido en su contra. En relación a las direcciones, informó haber entregado la oficina ubicada en la ciudad de Bogotá, dejando la de su residencia, indicando haber dejado la información de la nueva dirección en la portería y administración de ese edificio, informó, igualmente, haber asistido en diciembre del año anterior, a la audiencia programada por el Seccional, dejando la dirección de su casa, razón por la cual no pudo 5 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No: 110010102000201302920 00/2137 C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones asistir a la audiencia realizada en el mes de febrero de ese mismo año, precisando, no tener los documentos que podían acreditar sus afirmaciones dado los años transcurridos desde esa data.
Una vez escuchado en versión libre al togado investigado, el Magistrado Sustanciador, decretó como pruebas el testimonio del doctor GERMÁN GARCÉS, así como la ampliación de la queja por parte del señor Andrés Sánchez Solano, notificaciones que debería librarse a través de Despacho Comisorio. El 9 de abril de 2013 en continuación de la audiencia, una vez leído el Despacho Comisorio proveniente del Seccional de Bogotá, una vez constatada la imposibilidad de las notificaciones al togado Germán Garcés y al quejoso Andrés Sánchez Solano, el Magistrado Sustanciador procedió a otorgar el uso de la palabra al disciplinado con el fin de que presentara sus alegatos de conclusión, quien en uso de la misma, solicitó reiterar la prueba testimonial del togado Germán Garcés, por error en la dirección de notificación, petición a la cual se accedió. El 29 de agosto de 2013, se dispuso continuar con la audiencia de juzgamiento, en la cual el disciplinado presentó como alegatos de conclusión que el señor Andrés Sánchez Solano, le otorgó poder para iniciar proceso ejecutivo de título valor en contra del Fondo Nacional del Meta, el cual fue iniciado ante el Juzgado 7º Civil Municipal de Villavicencio, días en los cuales se posesionó en
cargo público ante la Alcaldía de Gachala, Cundinamarca, razón por la cual sustituyo poder a un amigo suyo, de los cuales el único proceso que tuvo algún problema fue el objeto de la investigación disciplinaria, no pudiendo tener conocimiento el disciplinado de lo sucedido, posteriormente a la sustitución del poder. Agregó haber sido notificado por parte del Juzgado 7º Civil Municipal de Villavicencio de la perención del proceso, a la dirección a una oficina donde él trabajaba antes, por lo que no tuvo conocimiento de dicha perención, aduciendo que el quejoso dejó transcurrir mas de 5 años para interponer la queja, precisando, que el togado a quien fuere oficiado con el fin de rendir testimonio dentro de las diligencias, no asistió a las mismas por se actualmente el apoderado del quejoso, solicitando se de aplicación al principio de presunción de inocencia, por ,no existir las pruebas suficientes para ser sancionado.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
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Radicado No: 110010102000201302920 00/2137 C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Mediante fallo de fecha 18 de septiembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, sancionó al abogado HELVER MAURICIO RIVEROS RIVEROS, con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable de incurrir en la
falta descrita en los artículos 33.13 y 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. En relación a la falta de diligencia consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, consideró el Seccional de Instancia que “pese a lo señalado por el abogado inculpado, observa la Dual que su comportamiento fue omisivo y negligente, pues se sustrajo de las obligaciones que le impone la ley en defensa de los intereses de su mandante, es decir, debió haber sido más diligente y responsable con la gestión encomendada, presentando renuncia al poder otorgado ante el juzgado de conocimiento, obligando de esta manera al quejoso a designar nuevo apoderado, evitando que se le causaran perjuicios a los intereses del mismo, pues fueron más de 3 años en que el proceso estuvo a la deriva, sin que dentro del mismo se surtiera actuación por parte del inculpado, tendiente a notificar a la parte demandada, dando cumplimiento a los requerimientos del despacho.” De igual manera, frente a la falta establecida en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, consideró el a quo, en aquella oportunidad en relación con la falta contenida en el numeral 13 del artículo 33 de la ley 1123 de 2007, que “...se tiene que el abogado disciplinado desatendió sus deberes profesionales, al no reportar su cambio de domicilio profesional al Registro Nacional de abogados como lo determina el artículo 28 numeral 15 de la ley 1123 de 2007, comportamiento que implícitamente incidió en la transgresión de la falta a la debida diligencia profesional, pues colige la
instancia que al no recibir las comunicaciones enviadas por los despachos judiciales donde actuaba como apoderado, no tuvo conocimiento de la suerte que siguieron sus procesos, permitiendo con ello que le decretaran el desistimiento tácito estatuido en la norma procesal civil, como sucedió en el proceso génesis de la presente inconformidad, perjudicando de manera ostensible los intereses de su mandante, por consiguiente la instancia lo halla igualmente responsable por la transgresión a la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado, al haber infringido su deber relacionado con su domicilio profesional. Concluyó el Seccional, que “Así las cosas, emerge para la sala sin lugar a dudas, que el inculpado se desentendió del proceso, desobligándose de las actuaciones que debía desplegar, debiendo mostrarse más solícito y diligente, informando al Juzgado lo relacionado a su cambio de su domicilio 7 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No: 110010102000201302920 00/2137 C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones y radicando personalmente el memorial contentivo de la sustitución del poder ante dicho despacho o en ultimas renunciando al poder que le había sido otorgado, exonerándose de cualquier responsabilidad derivada del incumplimiento de sus deberes y de la falta a la debida diligencia, pues en su condición de abogado es conocedor de los deberes y obligaciones que les asiste a los litigantes para con sus clientes.
En este orden de ideas, las pruebas allegadas al presente instructivo, ratifican el comportamiento desprendido del jurista en relación con la gestión encomendada, al haber dejado pasar el tiempo, sin ejercitar actuación alguna en detrimento de los intereses del quejoso, demostrando con esto que no efectuó las diligencias propias del mandato conferido, pues a pesar de haber manifestado en sus alegatos y versión libre que había sustituido el poder a otro profesional del derecho, con la anuencia del quejoso, sin que hubiera podido probar su versión siquiera sumariamente, pues no allego al proceso documento donde constatara las aludidas sustituciones. En tal sentido, puesto de presente el marco jurídico, remitiéndonos a los hechos que rodearon la imputación de las faltas disciplinaria, esta corporación con base en las pruebas allegadas al proceso, encuentra demostrado que el Dr. HELVER MAURICIO RIVEROS RIVEROS actuó de manera negligente frente al poder recibido, abandonando la gestión encomendada, faltando con su comportamiento a los deberes como profesional del derecho, trasgrediendo con su conducta el estatuto deontológico del abogado.” RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la citada decisión, el abogado HELVER MAURICIO RIVEROS RIVEROS argumentó que: “…en el caso en concreto no hubo negligencia por mi parte, porque una vez que me vi en imposibilidad de no seguir con el trámite de la demanda de Reposición de Titulo Valor, le informe al Sr. Andrés Sánchez Solano, por lo que se procedió a realizar la sustitución del proceso. No queda claro por qué el Sr. Andrés Sánchez Solano no se pronunció en el momento
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Radicado No: 110010102000201302920 00/2137 C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones en que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio lo cito para que siguiera adelante con el proceso, el Juzgado en mención lo cito mediante oficio de auto de fecha 21 de agosto de 2008 y del mismo modo no se pronunció en el momento que me instaura la denuncia y mucho menos durante el trámite de la queja disciplinaria, pues se le cito en varias oportunidades por parte del Honorable Magistrado de conocimiento a la dirección aportada en la denuncia, siendo la misma dirección en la que fue citado por el Juzgado Séptimo Civil de Villavicencio.
En el presente caso se puede evidenciar que el señor Andrés Sánchez Solano que una vez ha pasado cinco años aproximadamente desde que otorgó poder para adelantar la acción se acordó de que tenía un proceso civil en Villavicencio y que era el momento para denunciar al abogado, lo cual genera muchas dudas, pues a pesar de ser requerido por el mismo Juzgado donde se adelantaba la acción solamente pasados dos años más procedió a pronunciarse y fue con la queja disciplinaria ¿Por qué todo este tiempo? ¿Por qué no se pronunció cuando el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio lo cito? ¿Por qué no se hizo presente durante la investigación Disciplinaria a pesar de a ver sido citado en varias oportunidades? ¿Por
qué había solicitado informe del trámite del proceso al abogado al cual le otorgo poder? En cuanto a que no aporte prueba sumaría al expediente sobre la sustitución del proceso, es preciso manifestar que el poder de sustitución lo cogió el Sr Andrés Sánchez Solano para entregárselo al Dr, Germán Garcés. Es difícil aportar una fotocopia de la sustitución de un poder después de haber transcurrido aproximadamente cinco (5) años desde que se realizó la sustitución hasta la presentación de la queja disciplinaria. De otro lado se trató de que el Dr. Germán Garcés se presentara a dar testimonio por lo que fue citado a la ciudad de Bogotá D.C. mediante despacho comisorio sin obtener la presencia del mismo y como lo argumente en los alegatos de conclusión: la no presencia del Dr. Germán Garcés a rendir testimonio sobre los hechos del proceso disciplinario debe ser porque en la actualidad él es el abogado del Sr. Andrés Sánchez Solano.” 9 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No: 110010102000201302920 00/2137 C
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66, parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), esta Sala es competente para conocer el recurso de
apelación interpuesto por el disciplinado HELVER MAURICIO RIVEROS RIVEROS, contra la decisión del 18 de septiembre de 2013. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.
2. Caso en Concreto: En el caso concreto de estudio, se tiene que mediante providencia de fecha 10 de noviembre de 2011, la Sala Dual de Decisión Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al abogado HELVER MAURICIO RIVEROS RIVEROS, al hallarlo responsable de la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, consagrada en los artículos 33.13 y 37.1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, con los argumentos esbozados en el acápite de la decisión apelada. “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
13. Infringir el deber relacionado con el domicilio profesional”. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
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Radicado No: 110010102000201302920 00/2137 C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Del recuento procesal, lo manifestado por el quejoso y el mismo disciplinado, se pudo establecer, en primer lugar, que el abogado no le dio el trámite a la gestión encomendada dentro del término establecido por la Ley para ello, impidiendo al quejoso poder culminar el proceso verbal sumario de mínima cuantía de reposición y cancelación de título valor, en contra del Fondo Ganadero del meta, el cual fue iniciado ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio, desde el año 2005, siendo advertido, por parte del Juzgado de conocimiento de la notificación a la parte demandada del referido proceso en el año 2008, so pena de decretar el desistimiento tácito en el referido proceso ejecutivo, conforme lo establecido en la Ley 1194 de 2008, no cumpliendo el disciplinado con su deber de diligencia y cuidado que le impone el ejercicio de su profesión, lo cual conllevo a que el 19 de marzo de 2009, el Juzgado 7º Civil municipal de Villavicencio decretara la terminación del proceso por desistimiento de la parte demandante.
De esta manera, se colige claramente que el togado sancionado, que tal como lo consideró el Seccional de Instancia en la decisión impugnada, no puede tratar de exculpar su conducta en el hecho de haber sustituido el poder que le fuere conferido, ya que puedo constatarse como se
constata en el referido proceso ejecutivo la inexistencia de la aludida sustitución, denotándose con ello, claramente, la falta de diligencia y cuidado impuesta por la Ley 1123 de 2007, respecto la cual, no observa esta Sala se haya acatado en el desarrollo de la actuación. Precisado lo anterior, considera la Sala que deviene probada, en grado de certeza, la fase objetiva del injusto disciplinario por el cual se dedujo la responsabilidad del profesional del derecho, si se tiene que efectivamente el mismo dejó de hacer oportunamente las diligencias propias del encargo profesional referido al abandono a que sometió el caso, dejando desprotegidos los derechos sustanciales de su cliente. Ahora bien, resulta necesario analizar la fase subjetiva de la falta disciplinaria, encontrando la Corporación que en el plenario no obra prueba alguna que justifique el actuar antiético del letrado, en tanto que sus argumentos motivo de alzada, se orientan a señalar una presunta sustitución del poder conferido, explicaciones que no se compadecen con los elementos probatorios allegados al expediente. En este escenario, es preciso señalar que una vez se acepta un mandato profesional, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer el asunto confiado a su gestión, pues cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos confiados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con 11 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No: 110010102000201302920 00/2137 C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones prontitud y celeridad frente al trabajo encomendado, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto, en este caso, al abogado lo que se le reprocha e imputó como falta disciplinaria es la inobservancia de su deber profesional en cuanto a la inactividad judicial reflejada en no haber realizado ninguna gestión desde el año 2005, tal como se expusiera precedentemente, conducta omisiva e injustificada, por la inobservancia de sus deberes profesionales consagrados en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.
En segundo lugar, frente a la falta contra la recta y leal administración de justicia, configurada en no haber actualizado el domicilio profesional, observa la Sala que en atención a la época de ocurrencia de los hechos investigados, agosto de 2008 (fecha en la cual fueron expedidos los oficios con el fin de notificar al togado acerca de la obligación de lograr la notificación de la parte demandada), resulta aplicable al caso sub examine la Ley 1123 de 2007, tal como lo dispone su artículo 19, cuyo tenor
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