CSDJ - F50001110200020100045401ADJUNTA20141205164118-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020100045401ADJUNTA20141205164118-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2014) Proyecto registrado el 3 de diciembre de 2014
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 500011102000201000454 01
Aprobado Según Acta de Sala No. 099 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería el caso proceder la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el proveído proferido el 4 de julio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, presentado por el doctor MIGUEL FARID POLANÍA MARTÍNEZ, en calidad de Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio Meta, al hallarlo responsable y sancionado con SUSPENSIÓN DE UN MES del cargo que desempeña e inhabilidad para ejercer cargos públicos por igual período, por FALTA GRAVE DOLOSA, prevista en el artículo 154 numeral 6 de la ley 270 de 1.996, de no ser porque se presenta una causal de nulidad. 1 Con Ponencia de la Magistrada MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN en Sala con el
Magistrado CHISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ.
HECHOS Dio inicio a las presentes diligencias, el oficio 001996 del 23 de septiembre de 2010 de la Procuraduría Regional del Meta, el cual remite informe de la
ESTACIÓN SEGUNDA DE POLICÍA FUNDADORES DEL DEPARTAMENTO DEL META, que pone en conocimiento los hechos sucedidos el 16 de septiembre de la misma anualidad, cuando los agentes de policía ROBINSON GUEVARA LADINO y NELSON CARO NIETO, en cumplimiento de sus funciones interceptan un vehículo que transitaba por el sector conocido como el parque de las Lechonas en la sexta etapa de la esperanza, porque iba a gran velocidad y se pasó un semáforo en rojo, y como pasajero se transportaba el disciplinado, quien de manera grotesca y descortés, se dirigió a ellos y les lanzó improperios que fueron además objeto de denuncia penal por el delito de calumnia. De la condición de disciplinado.- Se trata del doctor MIGUEL FARID POLANÍA MARTÍNEZ, identificado con c.c. 19.357.250 quien labora en la Rama Judicial desde mayo 18 de 2010 como Juez Sexto Penal Municipal de Villavicencio Meta y desde el 9 de agosto de 2010, en su condición de Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio Meta2. ACTUACIÓN PROCESAL Se ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio Meta, mediante el auto del 13 de octubre de 2011 conforme lo dispuesto en el art. 152 y 154 de la Ley 734 de 2002. 2 Folio 30 C.O En esta etapa se recibieron diferentes pruebas documentales entre otras, certificación laboral, formulación de denuncia penal por parte del quejoso contra el disciplinado con No SPOA 500016105671201000498. Se recibió
testimonio al doctor CARLOS OMAR ROMERO BENAVIDES, a los señores JAVIER CAMILO SOLANO LADINO, EMEL FERNANDO ARIAS ALVARADO, NELSON CARO NIETO, ampliación de queja a ROBINSON GUEVARA LADINO y la versión al disciplinado. - No se observa que se hubiera decretado el cierre de la respectiva investigación, sino que se procedió a elevar pliego de cargos, sin tener presente dicho acto procesal. - El pliego de cargos: En providencia del 15 de marzo de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, formula pliego de cargos al doctor MIGUEL FARID POLANÍA MARTÍNEZ, en calidad de Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio3, al haber incurrido en falta grave a título de DOLO, tipificado dentro del artículo 154 N° 6 de la Ley 270 de 1.996. Concluyó el a quo que se encontraba demostrada, de acuerdo a los elementos de juicio allegados al instructivo, la responsabilidad del disciplinado en el comportamiento irrespetuoso asumido contra el quejoso.
Sentencia de primera instancia: El 4 de julio de 2014 el a quo sancionó al disciplinado con SUSPENSIÓN DE UN MES del cargo que desempeña e inhabilidad para ejercer cargos públicos por igual período y consideró: “… las declaraciones de los militares resultan creíbles, porque son coincidentes sobre los aspectos relevantes de los hechos investigados y que no son contradictorios con los testimonios que virtieron los ocupantes de la camioneta, no dejando duda en cuanto
a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el incidente, las 3 Folio 122 a 133 C.O. razones que dan sobre la solicitud de documentos de la camioneta, de los ocupantes, como la verificación de los antecedentes, como el motivo que desencadena la reacción del Dr. Miguel Farid Polanía, pues ninguno de los agentes de la policía Robinson Guevara como Nelson Caro Prieto sabían inicialmente que la camioneta a la cual realizaron el pare era el vehículo asignado a un Juez de la República, quien desde el inicio de la actuación policial se molesta, lanzando frases insultantes a los uniformados que hacen el procedimiento. (…) En este orden de ideas, ha quedado claro que en el proceso existen pruebas que permiten demostrar en grado de certeza la existencia del hecho imputado y la responsabilidad del disciplinado, pues la valoración en conjunto de los diferentes testimonios permite colegir que el día 16 de septiembre de 2010 en horas de la madrugada, al momento en que dos agentes de la policía realizaban un pare a la camioneta en la que se transportaba el Dr. Miguel Farid Polanía, le solicitaron una requisa, los documentos del vehículo, y procedieron a la correspondiente verificación, el funcionario se indispuso y faltó al respeto a los militares, amenazándolos, dándoles un trato descortés y grosero a los agentes Robinson Guevara y Nelson Caro, como tildándoles de delincuentes, conducta por la cual fue llamado a responder y esta Sala encuentra debidamente probada”. Así las cosas, declaró al disciplinado responsable de incurrir en la falta contenida en el artículo 154 N° 6 de la ley 270 de 1.996 e impuso
SUSPENSIÓN DE UN MES del cargo que desempeña e inhabilidad para ejercer cargos públicos por igual período.
El recurso de apelación: En memorial suscrito por el disciplinado, presenta y sustenta recurso de apelación contra el fallo del 4 de julio de 2014 que lo sancionó, y para ello
trae estos argumentos:
1. Desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas sobre las cuales se ha fundado el fallo de primera instancia.
Al respecto refiere que la valoración realizada a las versiones de los militares fue una apreciación fragmentaria y descontextualizada, toda vez que les otorga total credibilidad, mientras desestima las versiones de CARLOS OMAR ROMERO BENAVIDES, EMEL FERNANDO ARIAS y JAVIER CAMILO SOLANO LADINO, y su propia versión, las cuales sí son coherentes cuando manifiestan los detalles cómo aconteció el insuceso, denotando la actitud arbitraria y provocadora del policial GUEVARA LADINO “que provocó la ira del suscrito, la cual desembocó en expresiones, que además resultan tergiversadas y valoradas con gravedad”. Y concluye sobre el tema que las pruebas no fueron valoradas en su conjunto conforme las reglas de la sana crítica.
2. Prohibición de sancionar conforme la responsabilidad objetiva. Como sustento de este argumento dice que su actuar estuvo guiado por la alteración provocada por el irregular e indebido procedimiento policial efectuado por ROBINSON GUEVARA LADINO, quien en actitud altamente provocadora, que prolongó la interceptación por cerca de 20 minutos, lo
conllevó a un estado de exaltación que motivó haber proferido epítetos en su contra, minando con ello su voluntad para haber actuado conforme lo conocido, aspecto que fue desconocido por el a quo, y por ello su decisión se torna únicamente en responsabilidad objetiva. Al contrario, al haber obrado sin voluntad, mal puede decirse que obró con dolo. Reitera que su reacción obedeció a la ira que le generó el comportamiento del agente de policía “por lo que primero de manera irónica les expresé que porque más bien no se dedicaban a hacer procedimientos en contra de la delincuencia y no en contra de jueces y fiscales. Así mismo, en estado de exaltación ante la provocación del policial ROBINSON GUEVARA LADINO, le expresé que me iba a quejar ante sus superiores aduciendo que con tal proceder eran “malos policías” y que con ello podrían ser objeto de un traslado para el “monte”. Si bien proferí palabras soeces o groserías lo hice en estado de exaltación por la provocación a que fui sometido, aunado al hecho a que si bien me encontraba alicorado no me explicaba de tal proceder policial, inusual y arbitrario. Más bien, entendí, el procedimiento realizado por ROBINSON GUIVARA LADINO pudo constituirse en una retención ilegal”. Peticiona que sea declarado inculpable por haber obrado bajo la circunstancia del artículo 28 numeral 4 de la Ley 734 de 2002, denominado por la jurisprudencia y la doctrina como defensa necesaria.
Segunda instancia: Allegado el expediente a la Sala el tres de septiembre de este año, fue sometido al reparto interno y arribó al despacho el diez de
septiembre de la misma anualidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Colegiatura es competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación, presentado por el doctor MIGUEL FARID POLANÍA RAMÍREZ, Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio Meta, de conformidad con el mandato establecido en el numeral 3º4 del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 45 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 (Estatuto de la Administración de Justicia).
Del caso en concreto: Al haberse condenado en primera instancia, corresponde ahora verificar si el doctor MIGUEL FARID POLANÍA RAMÍREZ, Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio Meta, fue sancionado con base en actuación procesal legal y con el pleno cumplimiento del debido proceso.
En efecto, se anticipará que no existe el acto procesal que daba fin a la investigación, y como consecuencia nos encontramos frente a una causal de nulidad por violación al debido proceso.
Decreto de nulidad oficiosa: En efecto, de acuerdo con el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, son causales de nulidad la falta de competencia, la violación del derecho de defensa del disciplinable y la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso. 4 ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley.
5 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura:
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las salas jurisdiccionales disciplinarias de los consejos seccionales de la judicatura.
Se tiene que de conformidad con el vicio procesal que se observó en la actuación disciplinaria adelantada en sede de primera instancia, la Sala decretará de oficio la nulidad de lo actuado, a partir del pliego de cargos realizado en auto del 15 de marzo de 2013, inclusive, al encontrar demostrada la tercera causal que trata el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, irregularidad que lleva a adoptar dicha determinación. “ARTÍCULO 143. Son causales de nulidad las siguientes:
2. La violación del derecho de defensa del investigado.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso” La misma se configura, en razón a que del simple estudio del expediente se observa que a partir del 22 de octubre de 2012, se encuentran los siguientes actos procesales: - El 10 de diciembre de 2012 figura auto de cúmplase en el cual indica “No obstante la comparecencia de la defensora de confianza del disciplinado la diligencia ordenada en el auto obrante a folio 112 del c.o. no se realizó por la inasistencia del quejoso, se reprograma para el día 7 de marzo. Hora 10 a.m. (…)
Comunicar la fecha señalada al disciplinado, como a la defensora.”6 A folios 121 se encuentra una solicitud probatoria de la apoderada del disciplinado, consistente en ampliación de versión libre y certificación del horario de su poderdante. 6 Folio 117 Pese a lo anterior, ni se dio respuesta a la solicitud, ni dictó auto de cierre de investigación, sino que se procedió a realizar las consiguientes etapas propias del proceso, sin que exista auto de cierre en el expediente. Así las cosas, es claro que no se dio cumplimiento a plenitud del artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, adicionado por la Ley 1474 de 2011, artículo 53 que indica: “Cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento, mediante decisión de sustanciación notificable y que sólo admitirá el recurso de reposición, declarará cerrada la investigación. En firme la providencia anterior, la evaluación de la investigación disciplinaria se verificará en un plazo máximo de quince (15) días hábiles.” Tal como se dijo con anterioridad, este auto de cierre no fue plasmado en la actuación, como tampoco la nofificación del mismo, vulnerando su derecho a defenderse y al debido proceso dentro del presente disciplinario. Y se diría que esta nulidad no es de tal entidad, dado que el disciplinado estuvo representado por defensora, empero tal omisión, atenta contra la estructura del proceso disciplinario del funcionario, quien pese a que estuvo presente en la investigación se le deben hacer efectivas todas las garantías que rodean las etapas propias de un juicio.
Las fases del proceso, son de consagración legal (reserva de Ley), por ende, no pueden convertirse en opciones judiciales, son las mismas un componente estructural dentro de los estadios configurativos de esa unidad denominada proceso; no están al capricho o posibilidad del Juez Disciplinario, son un imperativo ineludible y de orden público, obviar alguna de ellas resquebraja esa estructura que impide continuar la actuación y de seguirla, materializa vicio insaneable que hace nugatoria cualquier decisión diferente a la nulidad. Es así como, precisadas las razones que fundamentan esta providencia y en uso de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, se ordenará recomponer la actuación, a partir del auto que elevó pliego de cargos, inclusive, en providencia del 15 de marzo de 2013, para que, el Seccional de primera instancia proceda a través de quien corresponda, a hacer los correctivos necesarios, y continúe las etapas subsiguientes del proceso, respetando las fases procesales de Ley, e imprimiendo celeridad a esta actuación que arribó al Seccional de primera instancia desde el año
2010. Se aclara que la prueba legalmente recaudada, conserva plena validez.
Lo anterior, por cuanto, como bien lo consagra el artículo 29 de la Constitución Política, “(…) Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la
asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria…” Debido proceso que se ve afectado por la inobservancia de la plenitud de las formas propias del juicio disciplinario al haberse pretermitido el cierre de investigación, consagrado como una de las etapas propias del trámite disciplinario, contemplado además como un auto de sustanciación notificable, lo que indica que no se cumplió cabalmente con la ritualidad procesal. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del pliego de cargos, inclusive, dado en la providencia del 15 de marzo de 2013, lo anterior conforme a las motivaciones plasmadas en esta providencia, aclarándose que las pruebas legalmente recaudadas conservan plena validez.
SEGUNDO: En consecuencia, remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, por Secretaría líbrense las comunicaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial