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CSDJ - F50001110200020100045402ADJUNTA20151104142106-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020100045402ADJUNTA20151104142106-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015). Aprobado según Acta Nº 089 de la misma fecha. Proyecto Registrado el veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015).

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 500011102000201000454 02

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor MIGUEL FARID POLANÍA MARTÍNEZ, Juez Tercero Penal Especializado de Villavicencio, en su calidad de investigado, contra el proveído del 4 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, por medio del cual, sancionó con un (1) mes de suspensión al precitado funcionario, por la incursión en la falta disciplinaria prevista en el artículo 154 – 6 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia. HECHOS 1 Con ponencia de la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán. Las presentes diligencias se originaron en el escrito de fecha 20 de septiembre de 2010, remitido por el Patrullero Robinson Guevara Ladino, Comandante de Patrulla de Villa Humberto en el Municipio de Villavicencio, el cual fue resumido por la primera instancia así: “Oficiales de la Policía en reporte fechado 16 de septiembre

de 2010 dan cuenta al Comandante del Departamento de Policía del Meta, que siendo las 00:51, cuando se encontraban patrullando en el sector conocido como Parque Las Lechonas, se observó un vehículo a alta velocidad, ante lo cual procedieron a interceptarlo y amablemente se les solicitó que permitieran un registro, observando en la parte trasera a un individuo, quien les decía que eran unos delincuentes, y en el momento de hacerle el llamado de atención al conductor por haberse pasado el semáforo en rojo, el señor Juez, quien se encontraba en aparente estado de embriaguez, empezó a agredirlos verbalmente, diciendo que eran corruptos, que trabajaban con la delincuencia, ante lo cual se le pidió que respetara, que si consideraba que habían sido arbitrarios colocaran la queja, pero los amenazó que hablaría con el General Oscar Naranjo para que los trasladara para el monte, porque según él, eran unos malos policías”.. ACTUACIONES PROCESALES - La queja fue interpuesta por el Patrullero Robinson Guevara Ladino, Comandante de Patrulla de Villa Humberto en el Municipio de Villavicencio, ante la Procuraduría General de la Nación el 20 de septiembre de 2010. (fl. 3) - Con fecha 10 de octubre de 2010, se realizó el reparto del proceso, correspondiéndole a la doctora María de Jesús Muñoz Villaquirán, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. (fl. 6) - Con fundamento en lo anterior, mediante auto del 8 de noviembre de 2010,

se ordenó la apertura indagación preliminar en contra del doctor MIGUEL FARID POLANÍA MARTINEZ y se decretó la práctica de pruebas, entre las que se encontraba la identificación del funcionario judicial y del vehículo en el que se movilizaba; así mismo se invitó al funcionario para rendir su versión libre de apremio sobre los hechos que se le endilgan. (fl. 8). - En su testimonio el Dr. Carlos Ornar Romero Benavides (fl. 21), señaló que en el momento de los hechos materia de investigación, se encontraba con el doctor Miguel Farid Polania, porque le ofreció que lo llevaba a la casa y cuando el vehículo fue parado por la Policía, la persona asignada para la protección del doctor Polania, el agente Arias, se bajó y les informó que él era el escolta del Juez Tercero Especializado, lo mismo hizo el conductor Camilo, y ellos se quedaron en la parte de atrás esperando a ver de qué se trataba el problema, cuando la Policía abrió la parte de atrás, los hizo bajar para una requisa, después de ello el policial decía que debían esperar hasta que confrontaran los datos, o sea, si tenían órdenes de captura vigentes y se le dijo que si ya habían identificado al Policía que era el escolta, que lo más probable es que no tuvieran antecedentes, pero los policías les dijeron que debían quedarse ahí hasta que confrontaran, motivo por el cual el Dr. Miguel les indicó que en vez de estar persiguiendo fiscales y jueces, debían estar buscando delincuentes, lo cual no les hizo mucha gracia. Refiere que cuando les hicieron la requisa, solicitaron la

identificación como Juez y Fiscal, porque ya el agente Arias les había dicho que pertenecían a la Rama Jurisdiccional. En cuanto al estado de alicoramiento, comentó que se encontraban en compañía de dos funcionarios más y se tomaron una botella de whisky de 8 a las 12 de la noche, porque al otro día viernes debían trabajar. En la diligencia de versión libre el Dr. Miguel Farid Polania (fl. 24), señaló que el vehículo en que se trasladaba la noche de los hechos, había sido asignado por el esquema de seguridad por el alto riesgo que existe por las actuaciones e investigaciones que conoce en su despacho. Señaló que como fueron interceptados por unos agentes de la Policía y dada la espectacularidad de los policiales, hizo el comentario: "uy! pero capturaron a unos superdelincuentes, a un fiscal y a un Juez" y uno de los policiales de manera arbitraria pidió los papeles a todos, y el escolta Emel Arias le explicó la situación, sin embargo los detuvieron cerca de 20 minutos, sin explicar el motivo del procedimiento, ni se identificaron con el carné, y ante sus requerimientos del por qué la retención, lo que hizo fue activar un celular haciendo filmaciones y grabaciones, y como después de 20 minutos no les devolvían los documentos, ni explicaba el motivo de la detención, lo increpó manifestándole que si lo que quería era dinero o por qué de dicho procedimiento, que ellos no eran delincuentes, ni pícaros, que si eso era lo pretendido, era un corrupto, un mal policía, un guevón, (sic) que si era que nunca había estado en el monte, que

para eso hablaría con el coronel Avendaño, Comandante de la Policía del Meta e inclusive, con el mismo general Naranjo. Manifestó que el escolta explicó que no estaban cometiendo ninguna irregularidad, que si bien estaba embriagado, no era quien manejaba el rodante. Precisó que si trató al agente de la policía de manera soez, lo hizo por provocación, ante la arbitrariedad que estaba siendo objeto por parte del funcionario de la Policía. Precisó que al momento de la detención, se identificaron con el carné de funcionario judicial, luego no entendía el porqué del procedimiento para verificar antecedentes. -. Nelson Caro Prieto, señaló en su declaración que cuando estaban por la vía principal de la Esperanza, vieron una camioneta Toyota que pasó a gran velocidad, razón para emprender la persecución, se pasaron un semáforo en rojo y más adelante logró interceptarla y su compañero se bajó de la moto y pidió documentos, el conductor se identificó como policía y dijo que era escolta y en ese momento se bajó una persona de la parte de atrás y empezó a insultar a su compañero con groserías, tratándolo de ladrón y de marica, a lo que el señor que lo acompañaba le dijo que dejara eso así, que parara los insultos. Comentó, que ante la alteración que se estaba presentando entre su compañero y el funcionario, el trató de mediar, porque es su deber apoyarlo. -. El señor Javier Camilo Solano (fl. 45), dijo que era el conductor de la camioneta asignada al Dr. Miguel Farid Polania, en cuanto a los hechos refiere que a eso de la una de la mañana, fueron parados por

unos agentes de la Policía que se transportaban en una moto, ante lo cual el escolta se bajó y los identificó, pero al Policía no le importó, pidió los papeles y empezó a verificar antecedentes, haciendo caso omiso a la información que le había dado el escolta y el mismo compañero de uno de los Policías le decía que dejara eso así, que eran jueces, y en ese momento el Dr. Polania le preguntó el por qué de la demora y le contestó que era el protocolo, y ante la tardanza, el funcionario se enojó y dijo palabras soeces, luego el patrullero los dejó ir y dijo que les iba a salir muy caro. -. El escolta Emel Fernando Arias Alvarado, señaló que fueron interceptados por una moto de la policía y uno de los agentes en forma grotesca pidió los documentos de identificación, él presentó el carné y los papeles de la camioneta que trae una escarapela donde consta que pertenece a la Rama Judicial y le explicó quiénes eran los ocupantes, pero el policía hizo caso omiso a la información, pidió los documentos de los funcionarios que lo acompañaban y dijo que seguiría con el procedimiento que era pedir los antecedentes, actitud que conllevó a que el Dr. Farid Polanía descendiera del vehículo y se alterara y utilizara palabras soeces contra el policía y a pesar que ya se había verificado la identificación de los ocupantes, el agente siguió obsesionado, por eso el Juez le decía que si había hecho un positivo con la captura de un Juez y un Fiscal y en tono desafiante al Juez, el agente le dijo que le costaría caro, que cualquier cosa lo encontraría en

el CAI de la Esperanza. -. A través de auto del 13 de octubre de 2011 (fl. 51) se aperturó investigación disciplinaria, ordenando la práctica probatoria. -. El Jefe de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de Administración judicial, certificó que el Dr. Miguel Farid Polanía Martínez a, se desempeña en el cargo de Juez Penal del Circuito Especializado de ésta ciudad desde el 9 de agosto de 2010. -. En proveído que data 15 de marzo del año 2013 (fl. 122), se profirió pliego de cargos al Dr. Miguel Farid Polania, en su condición de Juez Tercero Penal del Circuito Especializado por la falta disciplinaria prevista en el numeral 6o del artículo 154 de la ley 270 de 1996, la cual fue calificada como gravea título de dolo. Lo anterior en tanto los hechos probados hasta ese momento, indican que evidentemente el día de los hechos el funcionario no obró con la prudencia, honorabilidad, respetabilidad, honestidad, moralidad, decoro y dignidad conforme a su categoría. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El Dr. Miguel Farid Polania en los alegatos de conclusión refirió que los hechos tuvieron ocurrencia en los primeros minutos del día 16 de septiembre del año 2010, cuando después de departir con sus amigos y funcionarios públicos, se disponía a dirigirse a su residencia, llevando previamente a su casa a su amigo Fiscal Especializado Dr. Carlos Ornar Benavidez, pero el vehículo en el cual eran transportados fue interceptado abruptamente por una moto de la policía, por lo cual el conductor y su escolta le explicaron la razón y las personas que se

movilizaban en el rodante, pero no obstante las suficientes explicaciones dadas por el escolta Emel Arias, como lo registra en el informe del 16 de septiembre de 2010, el policial Guevara insistió en un procedimiento arbitrario, que se extendió por más de 20 minutos, endilgando una infracción de tránsito de la cual no existía prueba, dedicándose a verificar antecedentes que no eran necesarios, constituyéndose en la provocación, al no entender las razones del inusual procedimiento, y ante la vulneración de sus derechos y retención ilegal de que estaban siendo objeto, se exaltó por el proceder desproporcionado del policía Guevara Ladino, por lo cual de manera irónica le expresó que por qué no se dedicaba a hacer procedimientos en contra de la delincuencia y no de los jueces y Fiscales, que se quejaría ante los superiores, porque estaban actuando como policías malos y podían ser objeto de traslado al monte. Argumentó que si bien es cierto profirió palabras soeces, se debió al estado de exaltación al que lo llevó el policía, siendo clara la justificación ante la persistente provocación, con el absurdo procedimiento en el que se evidenció la intención de Guevara Ladino de ensañarse en su contra y de sus acompañantes, omitiendo las explicaciones que se le daban que eran funcionarios judiciales, por lo tanto ciudadanos decentes y respetables, como se lo dieron a conocer desde el primer momento. Concluyó que fue el quejoso quien con su arbitrariedad se atrevió a poner en entredicho la dignidad de los ocupantes de la camioneta, con

un procedimiento que prolongó arbitraria e injustificadamente, donde dudando de su buen nombre, se lanzó a solicitar antecedentes judiciales, con el único objetivo de provocar ira en cualquier ser humano honesto, al observar que el único fin era obtener positivo e intentar demostrar superioridad ante personas que tranquilamente eran transportadas a su residencia, por un conductor que exhibió los documentos exigidos por el policial, que no conducía embriagado, y de haberse presentado una infracción el único deber del policial era hacer el comparendo, y no abusar de su autoridad desplegando procedimientos inadecuados. Expuso que sus explicaciones son corroboradas con las declaraciones juramentadas de Javier Camilo Solano, Emel Fernando Arias y Carlos Ornar Romero Benavidez, quienes dan fe del comportamiento arbitrario del uniformado, constituyéndose su conducta en una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, prevista en el numeral 4o del artículo 28 de la ley 734 de 2002, que ha sido denominado defesa necesaria, entendiéndose la reacción defensiva impuesta por la naturaleza de la mente y la conciencia del hombre y se manifiesta en una serie de movimientos instintivos de conservación y reflejos de defensa que se convierten en facultad natural de todo ser humano, siendo una reacción refractiva y proporcionada ante una agresión actual e inminente, por el agredido o un tercero contra el agresor, dentro de los límites de la defensa y con proporcionalidad de los medios empleados para el rechazo. Concluyó que su actuar fue la repuesta normal, proporcional y razonable ante el procedimiento contrario a los protocolos de la policía,

siendo causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, por lo cual debe ser absuelto de los cargos, al no hallarse comprometida la dignidad de la administración de justicia, porque el hecho de ser funcionario judicial no lo hace ajeno a las reacciones propias de todo ser humano ante los graves abusos e irrespeto de terceros. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A través de decisión del 4 de julio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, resolvió SANCIONAR CON UN MES DE SUSPENSION E INHABILIDAD ESPECIAL POR EL MISMO TÉRMINO al Dr. MIGUEL FARID POLANÍA, en calidad de Juez Tercero Especializado de Villavicencio, por la incursión en la falta disciplinaria prevista en el artículos 154.6° de la ley 270 de 1996.

Al respecto sostuvo: “En este orden de ideas, ha quedado claro que en el proceso existen pruebas que permiten demostrar en grado de certeza la existencia del hecho imputado y la responsabilidad del disciplinado, pues la valoración en conjunto de los diferentes testimonios permite tener colegir que el día 16 de septiembre de 2010 en horas de la madrugada, al momento en que dos agentes de la policía realizaban un pare a la camioneta en la que se transportaba el Dr. Miguel Farid Polania, le solicitaron una requisa, los documentos del vehículo, y procedieron a la correspondiente verificación, el funcionario se indispuso y faltó al respeto a los militares, amenazándolos, dándoles un trato descortés y grosero a los

agentes Robinson Guevara y Nelson Caro, como tildándoles de delincuentes, conducta por la cual fue llamado a responder y esta Sala encuentra debidamente probada. Fiscal. Con la conducta del funcionario, indudablemente se infringió el deber establecido en el numeral 6o del artículo 154 de la ley 270 de 1996, pues quedó evidenciado que el trato del Dr. Miguel Farid y los adjetivos empleados contra los agentes de la policía que realizaron el pare al vehículo donde este se transportaba en la madrugada del 16 de septiembre de 2006, en cumpliendo de su labor, realmente resultaban agraviantes y ofensivos, distante del respeto que merece y debe brindarse a toda persona, tal como lo exige el deber referido. (…) Los actos o manifestaciones de insulto, de agravio, de deshonra o las expresiones groseras o amenazantes una vez exteriorizadas afectan la función pública e implican falta de respeto, que en el caso examinado se produjo en contra del Robinson Guevara Ladino y Nelson Caro Prieto, quebrantando de manera sustancial el deber de tratar con respeto y dignidad a toda persona, sin distinción del cargo o nivel, pues es la misma Constitución Política que Colombia es un Estado Social de Derecho fundado en el respeto a la dignidad humana, siendo los servidores públicos los primeros llamados a hacer efectivo y material este postulado” RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el funcionario investigado impetró recurso de apelación (fls. 244 y ss.) esgrimiendo los siguientes argumentos:

“MOTIVOS DE INCONFORMIDAD: De acuerdo con el encartamiento sancionatorio en mi contra, tal la decisión objeto de censura por vía de Apelación, me permito fundamentar la inconformidad en dos aspectos; uno relacionado con la apreciación de las pruebas producidas al proceso y el otro, habida consideración a que en mi sentir he sido sancionado tan solo con base en Responsabilidad Objetiva.

PRIMERO.- DESCONOCIMIENTO DE LAS REGLAS DE

PRODUCCION Y APRECIACION DE LAS PRUEBAS SOBRE LAS

CUALES SE HA FUNDADO EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

La sentencia objeto de Apelación en lo relacionado con la apreciación de las pruebas producidas al encartamiento establece que para la Dual, las declaraciones de los militares resultan creíbles porque son coincidentes sobre los aspectos relevantes de los hechos investigados y que no son contradictorios con los testimonios que vertieron los ocupantes de la camioneta, no dejando duda en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el incidente. Por el contrario, la decisión objeto de impugnación se sustenta en hechos tergiversados y por el contrario desconoce de manera integral las diversas pruebas testimoniales producidas dentro del proceso, siendo su apreciación fragmentaria y descontextualizada, con lo cual se desconoce el sentido de lo normado en el artículo 141 del Código Disciplinario Único, que establece que las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

SEGUNDO: PROHIBICION DE SANCIONAR CONFORME

RESPONSABILIDAD OBJETIVA.

En efecto, el artículo 13 de la Ley 734 de 2002 ordena que en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas solo son sancionables a título de dolo o culpa. Consonante con está preceptiva, la Honorable Corte Constitucional ha puntualizado en Sentencias C-155 de 2002, C-181 de 2002 y C-948 de noviembre 6 del mismo año, Magistrado Ponente el doctor ALVARO TAFUR GALVIS que: "Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga". CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió declarar la terminación anticipada y archivo definitivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 2562 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19963. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban

a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: 2 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Del caso concreto. Se duele el quejoso de la actuación conducta desplegada por el doctor MIGUEL FARID POLANÍA MARTÍNEZ, Juez Tercero Penal Especializado de Villavicencio, en la noche del 16 de septiembre de 2010, cuando al parecer tuvo algunos enfrentamientos con unos policiales. Así las cosas, es evidente que en el caso sub examine ha operado el fenómeno de la prescripción, pues la inconformidad del aquí quejoso se circunscribe a una conducta de tipo instantáneo, ocurrida en la noche del 16 de septiembre de 2010, sin que la misma se pueda extender, más allá de dicha fecha. 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Luego entonces, como ya han transcurrido más de los cinco años con que cuenta el Estado para investigar y sancionar el irregular accionar, ello en consideración a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, según el cual, “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter

permanente o continuado desde la realización del último acto…”, se confirmará la decisión objeto de alzada toda vez que el Estado ha perdido la facultad sancionadora y por supuesto para seguir adelante con la presente acción disciplinaria. Así las cosas, al ser la prescripción un derecho que tiene el disciplinado (no el denunciante o quejoso), que forma parte además del debido proceso, para que, vencido el plazo estipulado por el Legislador sin haberse adelantado y concluido el respectivo proceso, se termine la actuación y se cese todo procedimiento, por cuanto el vencimiento de ese lapso implica que el Estado pierde su potestad para sancionar. Recuérdese que la prescripción es un instituto liberador, en virtud del cual, por el simple transcurso del tiempo y ante la inactividad del aparato judicial e incapacidad de los órganos de investigación de cumplir su tarea o por desidia del afectado para interponer la queja como en el presente caso, el Estado autoriza poner fin a la actuación. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “Unanimidad de criterios permiten afirmar en orden a fijar el fundamento de la prescripción como instrumento válido para extinguir la posibilidad de que el Estado jurisdiccional prosiga con la persecución penal o pueda siquiera iniciarla, que este fenómeno liberador de la acción punitiva ha tenido una doble justificación; en primer término, a favor de quien ha sido, o puede llegar a ser investigado y procesado y de otro lado, en contra del propio Estado en razón de no estar en capacidad de adelantar la pesquisa penal dentro del lapso que la ley le ha impuesto para acometerlo.

2. Al margen de que la prescripción como fenómeno jurídico de orden

público haya sido explicada en su naturaleza con argumentos de índole eminentemente procesal o penal, hoy por hoy no se discute su carácter sustancial, pero tampoco que la aptitud que tiene de enervar una actuación procesal conduzca a reconocerla integrada al debido proceso y en ese ordena a ratificar su esencia mixta…”5. Hechas las anteriores precisiones, sin elucubración alguna se advierte que a la data presente han transcurrido más de cinco (5) años, y por ende, no procede pronunciamiento diferente a la terminación del procedimiento prevista en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que dice que en cualquier momento de la actuación, en que aparezca plenamente demostrado que la actuación no se puede proseguirse, como ocurre en el presente caso, por el acaecimiento de la prescripción de la acción disciplinaria. Es importante recordar que el proceso disciplinario que hoy nos ocupa, arribó a esta Corporación el 15 de octubre de 2015, cuando ya el fenómeno prescriptivo había ocurrido. De igual manera se ordenará la compulsa de copias a quienes adelantaron la investigación en primera instancia, a fin de establecer si se incurrió en alguna falta disciplinaria. Por consiguiente, esta Colegiatura declarará la terminación y archivo definitivo de la acción disciplinaria adelantada en contra del doctor MIGUEL FARID POLANÍA MARTÍNEZ, Juez Tercero Penal Especializado de Villavicencio, por las razones expuestas a lo largo de esta providencia. 5 Sala de Casación Penal. Sentencia de septiembre 23 de 2005. Rad. 23681 M.P. Alfredo Gómez Quintero

En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales,

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA TERMINACIÓN Y CONSECUENTE ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS DISCIPLINARIAS en contra del doctor MIGUEL FARID POLANÍA MARTÍNEZ, Juez Tercero Penal Especializado de Villavicencio, de acuerdo con las razones señaladas en la parte motiva anterior.

SEGUNDO: Compulsar copias, ante esta Superioridad a fin de que se investiguen las posibles irregularidades que pudieron cometerse en el trámite de la presente investigación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada (E)

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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