CSDJ - F50001110200020100046301ADJUNTA20140205063235-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020100046301ADJUNTA20140205063235-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación NO. 500011102000201000463 01 / 2841 F Aprobado Según Acta No.05 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la señora María Elena Monsalve Nicholls, en su condición de quejosa, contra la decisión proferida el 26 de julio de 2013, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, en la cual se dispuso abstenerse de proferir pliego de cargos y ordenó el archivo definitivo a favor del Juez Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, doctor ARIEL IVÁN
MARÍN COLORADO.
ANTECEDENTES En escrito presentado el 15 de octubre de 2010, la señora María Elena Monsalve Nicholls, denunció la existencia de irregularidades al interior del proceso 200800146 de inasistencia alimentaria de su hija Salome Quejada Monsalve, en el cual aparece como denunciado el señor Pedro Elías Quejada Arcos, por los siguientes hechos:
1. El proceso inició en el mes de julio del 2003 con una demanda por inasistencia alimentaria, que instauró en la Fiscalía 12 Local de San José del Guaviare.
2. Al Juzgado llegó con resolución de acusación el 12 de diciembre de 2005 y fue
devuelto a la Fiscalía porque la señora Juez consideró que no se había surtido el proceso completo. 1 Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz (ponente), y María de Jesús Muñoz Villaquiran. República de Colombia 2 Rama Judicial
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3. Nuevamente la Fiscalía actuó el 17 de mayo del 2006 y el 8 de agosto del mismo año revoco el cierre de investigación.
4. El 17 de septiembre del 2007, el Fiscal 12 Local remitió nuevamente resolución de acusación.
5. En el año 2008, el Juzgado devolvió el proceso a la Fiscalía para resolver una solicitud de apelación que formuló el demandado.
6. Para el año 2009 en el mes de mayo, el Juzgado profirió embargo del salario al señor Pedro Elías Quejada Arcos de lo cual se ofició a la entidad donde trabaja pero inexplicablemente este nunca se hizo efectivo.
7. En repetidas ocasiones las audiencias a las cuales fue citado el demandado fueron aplazadas porque ni él, ni su abogado se hicieron presentes.
8. Aunque al señor Quejada, el proceso le impedía la salida del país, todas sus solicitudes de permiso fueron dadas con celeridad y sin haberse verificado ninguno de los pagos decretados.
9. En audiencia preparatoria el señor Juez, doctor Ariel Iván Marín Colorado
decretó la intervención de un perito que determinara el valor real adeudado por el demandado; sin embargo, en la sentencia que el mismo señor Juez dictó en junio del 2010, no se tuvo en cuenta el resultado de tal evaluación. Además de todo lo anterior, la sentencia presenta entre otras las siguientes incongruencias: a. En la liquidación que hace el señor Juez se toma como base de aumento de la cuota el 18% sin tener en cuenta el acuerdo suscrito por Pedro Elías Quejada y la quejosa ante el ICBF en el año de 1990, en el cual quedo establecido que los incrementos a la cuota alimentaria se harían teniendo en cuenta el aumento salarial anual. Copia de este acuerdo reposa en el proceso. b. En el fallo el señor Juez dio una interpretación literal a la palabra alimentos, omitiendo vestido, salud, habitación, asistencia médica, recreación y educación, aun cuando el mismo, apoyado en la ley y la Constitución de República de Colombia 3 Rama Judicial
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vulnerándolos al omitir el hecho de que ella está actualmente adelantando sus estudios superiores. Y agrega que la apelación a la sentencia que interpuso el día 2 de julio de 2010 sólo fue remitida al Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare en el mes de agosto del mismo año, (fls. 1 a 2 c.o.).
ACTUACIÓN PROCESAL
I.- INDAGACIÓN PRELIMINAR.
Con auto de ponente2, el 26 de noviembre de 2010, se dispuso abrir INDAGACIÓN PRELIMINAR contra el Juez Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, con funciones de control de garantías, doctor Ariel Iván Marín Colorado y en consecuencia se ordenó, la práctica de las siguientes pruebas:
1. Requerir de la Dirección Seccional de Administración Judicial para que expidiera la certificación y copia de acta de posesión y resolución de nombramiento que acreditara el ejercicio del cargo como Juez Primero Promiscuo Municipal de San José de Guaviare con Funciones de Control de Garantías, por parte de doctor ARIEL IVÁN MARÍN COLORADO.
2. Oficiar al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, a fin de que se sirviera remitir en calidad de préstamo el proceso penal No. 20080000146, adelantado contra Pedro Ellas Quejada Arcos, siendo denunciante la señora María Elena Monsalve Nicholls en representación de su
hija Salomé Quejada Monsalve. 2 Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz (ponente) República de Colombia 4 Rama Judicial
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3. Tener como prueba, la documental, allegada por la denunciante.
4. Oficiar al funcionario investigado con el fin de que si o estimaba conveniente, expusiera verbalmente o por escrito de manera libre y espontánea con asistencia de defensor sí lo consideraba pertinente, respecto de los hechos materia de averiguación, con el fin de que ejerciera sus derechos constitucionales de contradicción y defensa, conforme a lo dispuesto en los artículos, 17 y 92 de Código Disciplinario Único, (fls. 5 a 6 c.o.).
II.- DEL MATERIAL PROBATORIO RECAUDADO
1. Mediante oficio del 16 de febrero de 2011, el Centro de Servicio Judiciales de San José del Guaviare, informó que el proceso por inasistencia alimentaria entre MARÍA ELENA MONSALVE NICHOLLS y PEDRO ELÍAS QUEJADA, se encontraba en el Juzgado del Circuito de esa ciudad, (fls. 11 a 12 c.o.).
2. El 17 de febrero de 2011, la Coordinadora del Area de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, certificó que el Juez Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, desde el primero de agosto de 2008, es el doctor ARIEL IVÁN MARÍN COLORADO, se allegó la resolución de nombramiento y el acta de posesión respectiva, (fls. 13 a 15 c.o.).
3. El 11 de mayo de 2011, promiscuo del Juez del Circuito con funciones de conocimiento de San José del Guaviare, informó que con fecha 10 de mayo de 2011, profirió fallo de segunda instancia, confirmando la sentencia de primer grado de fecha 23 de junio de 2010, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare. En firme la sentencia de segunda instancia se remitió el expediente al Consejo Seccional de instancia para lo pertinente, (fls. 20 a 21 c.o.).
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4. El 30 de junio de 2011, mediante auto de ponente se dispuso escuchar en versión libre al implicado y practicar inspección judicial al expediente referido en la queja, (fls. 23 c.o.).
5. El 2 de agosto de 2011, se practicó inspección judicial al expediente por inasistencia alimentaria entre MARÍA ELENA MONSALVE NICHOLLS, y PEDRO ELÍAS QUEJADA ARCOS, (fls. 35 a 43 c.o.).
6. El 5 de septiembre de 2011, se escuchó en versión libre al doctor ARIEL IVÁN MARÍN COLORADO, (fls. 26 a 34 c.o.).
III.- DE LA INVESTIGACION DISCIPLINARIA El 4 de mayo de 2012, mediante auto de ponente, se ordenó la apertura de
investigación formal disciplinaria contra el doctor ARIEL IVÁN MARÍN COLORADO, en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, por la posible incursión en la prohibición contenida en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996. Y se ordenó la práctica de las siguientes pruebas: i) escuchar en versión libre al inculpado; ii) solicitar los antecedentes disciplinarios del disciplinado; y, iii) tener como prueba los documentales obrantes en el proceso, (fls. 48 a 52 c.o.) IV.- DE LAS PRUEBAS RECAUDADAS EN FASE DE INVESTIGACIÓN Se allegaron los antecedentes disciplinarios del doctor ARIEL IVÁN MARÍN COLORADO de la Procuraduría General de la Nación y del Consejo Superior de la Judicatura, (fls. 54 a 55 c.o.). Con auto de ponente3 el 12 de septiembre de 2012, se dispuso el cierre de la investigación, (fl. 65 c.o.). 3 Magistrado Humberto Aranzales. República de Colombia 6 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 500011102000201000463 01 / 2841 F Funcionario en apelación El 22 de octubre de 2012, el inculpado interpuso recurso de reposición contra el auto de cierre de la investigación, y solicitó se le escuchara en versión libre, (fls. 67 a 68 c.o.). Con auto de ponente4 se dispuso no acceder a la reposición interpuesta y
mantener en firme el cierre de la investigación, (fls. 73 a 76). PROVIDENCIA RECURRIDA En auto interlocutorio, del 26 de julio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, procedió a decidir si era procedente ordenar proferir pliego de cargos o en caso contrario disponer el archivo definitivo, de la investigación disciplinaria contra el doctor ARIEL IVÁN MARÍN COLORADO Previo análisis de los hechos, de la actuación procesal surtida, el marco procesal aplicable y la ponderación del caso en estudio concreto, decidió abstenerse de proferir pliego de cargos y en consecuencia ordenó el archivo definitivo de las diligencias, (fls. 82 a 94, c.o.). RECURSO DE APELACIÓN La señora María Elena Monsalve Nicholls, mediante escrito del 25 de septiembre de 2013 manifestó ampliamente su inconformidad con la decisión, sin aludir la interposición del recurso de apelación, y solicitó se revisara y revocara la decisión, de archivar el proceso contra el doctor Ariel Iván Marín Colorado. La quejosa insiste en su inconformidad con las decisiones adoptadas por el disciplinado al interior del proceso de inasistencia alimentaria en el que ella figura como 4 Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz. República de Colombia 7 Rama Judicial
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Funcionario en apelación denunciante; las cuales considera irregularidades en el actuar del disciplinado, (fls. 98 a 100 c.o.). Con auto de ponente se concedió el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, (fls. 102 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en apelación el proveído de 26 de julio de 2013, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual resolvió, abstenerse de proferir pliego de cargos y ordenó el archivo definitivo a favor de doctor ARIEL IVÁN MARÍN COLORADO, en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, en virtud de lo previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996.
II. Aspectos generales de la competencia.
Es necesario advertir inicialmente el alcance de la apelación interpuesta y concedida por el a quo, en las presentes diligencias. Esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás, que en sede de apelación el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados, partiendo del hecho que se presume que aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, de forma tal que ésta superioridad solo pude extender la competencia a asuntos no impugnados, sólo si ellos, resultan inescindiblemente
vinculados al objeto del recurso. República de Colombia 8 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 500011102000201000463 01 / 2841 F Funcionario en apelación En cuanto a la competencia, esta colegiatura ha reiterado el criterio expuesto por la jurisprudencia, en el sentido que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir por un lado de los argumentos que se presenten y por el otro del material probatorio allegado al plenario, todo ello a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. En este punto resulta importante señalar que el recurso de alzada se concentra en atacar elementos probatorios, y decisiones que fueron materia de análisis en el proceso de inasistencia alimentaria en el que la quejosa figuró como denunciante. Al respecto, el A quo, consideró que dado el hecho que la quejosa, carece de formación en derecho, optó por considerar su inconformidad como un recurso de apelación, en aras de garantizar su derecho a la justicia. Es evidente que el quejosa, quien obra en nombre propio, carece de los fundamentos jurídicos que se requieren para interponer en debida forma el recurso de apelación, y en ese sentido el A quo acierta, al conceder un recurso, que busca ampararle sus derechos constitucionales al debido proceso y a la doble instancia, y en ese orden se examinaran sus argumentos en sede de apelación.
Sin embargo, deberá advertirse que corresponde a ésta superioridad, examinar si la inconformidad de la recurrente se corresponde con la decisión del A quo, bajo un criterio de legalidad, pero, habrá que señalarle a la quejosa desde ahora que el proceso disciplinario, no es el escenario para controvertir las decisiones de las autoridades judiciales, ni para resolver las inconformidades de las partes con las decisiones que adoptan los funcionarios, sus alegatos en ese sentido, no están llamados a prosperar, porque el ámbito disciplinario se ocupa en forma específica de la conducta del funcionario dentro de una actuación judicial, y no en las valoraciones probatorias propias de cada caso. República de Colombia 9 Rama Judicial
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III. Caso en concreto: El presente caso gira alrededor de establecer si el Juez encartado, dentro del proceso con el radicado penal No. 995001408900120080000146 00, incurrió en alguna conducta que implique reproche disciplinario.
El A quo en sede de investigación identificó en el dossier dos hechos que presuntamente implicaban al disciplinado incursión en la prohibición establecida en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996. Ello, referido a dos hechos concretos: i) la inactividad del proceso entre el 3 de diciembre de 2008 y el 23 de junio de 2009; y ii) la falta de acciones disciplinarias al interior del proceso, a efecto de evitar situaciones dilatorias de la partes. Es necesario señalar que si bien la recurrente solo enfila sus argumentos contra el segundo de tales aspectos, su argumentación si está encaminada a referir el hecho que la existencia de irregularidades al interior de proceso, concluyeron con decisiones que conculcaron en su criterio los derechos de asistencia alimentaria que le correspondía su hija. Para resolver las múltiples inconformidades de la quejosa contra la decisión del encartado, y que se refieren a lo acaecido dentro del proceso, esta colegiatura considera necesario traer en cita, los aspectos fácticos que observan en el mismo atinentes al disciplinado serán sintetizados a continuación. República de Colombia 10 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 500011102000201000463 01 / 2841 F Funcionario en apelación El 31 de octubre de 2008, el juez disciplinado tuvo conocimiento directo del proceso por inasistencia alimentaria, el cual en esa fecha estaba en fase de audiencia preparatoria; audiencia que el implicado fijó para el 3 de diciembre de
2008. Efectivamente el 3 de diciembre de 2008 se evacuó audiencia preparatoria, se decretaron pruebas y se designó un perito para que estableciera los perjuicios. Dentro del plenario el disciplinado ha indicado que por solicitud de las partes y por la complejidad de las pruebas no se fijó fecha para audiencia pública en ese momento, lo cual sólo se hizo una vez recibidas las pruebas, lo cual a su turno implicó que el proceso sólo volvió al despacho el junio 23 de 2009 y en esa fecha se fijó el 29 de julio del mismo año a las 2:00 p.m., para evacuar audiencia pública. En este punto habrá que señalar confluyen el A quo, el disciplinado y la recurrente; el primero de ellos al señalar que durante ese lapso el proceso no estuvo activo; el segundo señalando que durante tal lapso en cumplimiento de lo dispuesto en la audiencia preparatoria se practicaron las pruebas ordenadas, incluidos un peritaje que es pieza central de discusión dentro del proceso de inasistencia alimentaria; y la tercera que reafirma que una de las irregularidades de que se queja es precisamente la falta de observación de las cuantías señaladas por el perito por parte del juez disciplinado. Como ya se advirtió en sede disciplinaria no hay lugar a controvertir los análisis, evaluaciones y decisiones al interior de cada proceso, donde necesariamente habrá que señalarse que no está probada la inactividad del proceso por parte del disciplinado, cuando en el lapso en el que se alude, se surtía la práctica de pruebas,
las cuales se ordenaron por el juez encartado en audiencia pública en presencia de las partes o sus apoderados. En ese sentido, tal y como lo entendió el A quo no puede predicarse reproche disciplinario alguno contra el juez encartado, durante dicho lapso, si en el mismo se surtía un trámite probatorio del cual no eran ajenas las partes. República de Colombia 11 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 500011102000201000463 01 / 2841 F Funcionario en apelación El segundo hecho a resolver se refiere a falta de acciones disciplinarias al interior del proceso, por parte del juez inculpado a efecto de evitar situaciones dilatorias de las partes. En su injurada el disciplinado refiere entre los inconvenientes que enfrentó el proceso el hecho que la denunciante viviera en el exterior, y el denunciado en la ciudad de Medellín. En el recurso en estudio, la quejosa, advierte que si bien ella reside con su hija en la ciudad de Miami (Estados Unidos de Norteamérica), ella designó una apoderada judicial en San José del Guaviare, para que estuviera al tanto del desarrollo del proceso. Sin embargo, habrá que señalarse sobre este particular que en el plenario, fruto de la prueba de inspección judicial del expediente de inasistencia alimentaria, se observó que los aplazamientos solicitados por las partes y concedidos por el inculpado fueron justificados por cada solicitante en su oportunidad. Pero además
obra en el dossier auto del 23 de noviembre de 2009, en el que se fijó nueva fecha para llevar a cabo a audiencia pública que el juez encartado, si advirtió a las partes que la inasistencia injustificada daría lugar a la compulsa de copias respectiva. En ese sentido, es necesario señalar que si bien para la recurrente contar con un apoderado judicial en San José del Guaviare, superaba el hecho que ella y su hija vivieran en los Estados Unidos, no hay evidencia alguna en el expediente de acciones de su apoderada judicial por dilataciones injustificadas dentro del proceso y en su lugar si hay por un lado las justificaciones de las partes que las solicitaron y la advertencia del juez inculpado de requerirlos para no dilatar el proceso so pena de compulsar copias, ante quienes tienen el deber de investigarlos en dicha sede. En ese orden, el A quo, estimó que tal hecho no constituía reproche disciplinario contra el inculpado, consideración que comparte esta superioridad. Ahora bien, en ese orden tenemos, que el juez encartado, conoció el expediente el 31 de octubre de 2008 y la sentencia condenatoria, fue expedida por él 23 de junio de
2010. Dicha decisión fue apelada por la parte civil y por la defensa, y confirmada en su integridad por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN JOSÉ DEL República de Colombia 12
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Funcionario en apelación GUAVIARE, el 10 de mayo de 2011. En donde no existe evidencia de mora o de dilaciones que puedan endilgarse al Juez inculpado, con la advertencia que su decisión de fondo fue apelada por las dos partes y confirmada por la segunda instancia. En ese sentido es necesario advertir, la decisión que examina ésta superioridad, en sede de apelación, se enfoca en resolver el problema jurídico consistente en determinar si la decisión judicial del A quo de abstener de proferir pliego de cargos contra el doctor ARIEL IVÁN MARÍN COLORADO en su condición de Juez Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, y en consecuencia ordenar el archivo definitivo de la investigación disciplinaria que cursaba en su contra, se ajusta fáctica y jurídicamente a los hechos probados en el expediente; conforme al análisis evacuado anteriormente habrá que concluirse que tal decisión está ajustada a derecho. Sin embargo desde la queja y aún en el recurso, la quejosa ha intentado en sede disciplinaria controvertir, las decisiones adoptadas por el juez encartado, las cuales considera contrarias a derecho, su inconformidad con la valoración que el juez dio al peritaje, y en cuanto a las pruebas de los gastos de alimentación, salud y estudio de su hija que cursa estudios universitarios en los Estados Unidos de Norte América, así como su inconformidad con las cuantías que allí se discutieron. Igualmente su inconformidad con la sentencia condenatoria por cuatro millones de pesos y dos años de prisión que ella considera irrisoria; habrá que señalarle que ello no es objeto de esta investigación disciplinaria, que la sede
disciplinaria no es una tercera instancia y no es el escenario para discutir las decisiones que en derecho adopten las autoridades judiciales, las cuales se encuentran a prima facie cobijadas por la garantía constitucional de la autonomía. En ese sentido hay que precisar que revisada la decisión judicial involucrada en éste caso, proferida por el doctor ARIEL IVÁN MARÍN COLORADO en su condición de Juez Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, es del caso concluir que con tales razonamientos y de acuerdo a lo señalado por la jurisprudencia constitucional, se considera que no hubo por parte del encartado, interpretación subjetiva, apartada del ordenamiento legal en forma grosera y República de Colombia 13 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 500011102000201000463 01 / 2841 F Funcionario en apelación caprichosa, situación que sería la que permitiría considerar que el juez disciplinable produjo un remedo de providencia judicial, una verdadera vía de hecho y que por tanto, si así hubiese incumplido sus deberes funcionales, se convertiría en sujeto disciplinable. Por estas razones, el A quo se abstuvo de proferir cargos contra el disciplinado, al momento de hacer la evaluación de la investigación disciplinaria, reconociendo por un lado la autonomía funcional del Juez investigado y por la otra advirtiendo que la sede disciplinaria no es una tercera instancia y no es un escenario probatorio de los casos que se han surtido ante los jueces, solo se examinó la
posible mora y las dilaciones injustificadas. En este orden, es de precisar que ésta superioridad, comparte el criterio del A quo en el sentido que el juez encartado se ajustó a los elementos probatorios que tenía disponibles en el expediente que conoció, y decidió conforme al mandato constitucional y al principio de autonomía e independencia de los funcionarios lo que correspondía en derecho, situación que constituye un presupuesto básico de la recta y cumplida administración de justicia, la cual sólo es posible si se reconoce la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman. Frente a esto, el examen que se haga por la vía disciplinaría sobre la actividad judicial, no puede llevarse a cabo sobre un marco probatorio que implique la valoración de pruebas que se surtieron dentro de un proceso, salvo cuando las decisiones son groseramente arbitrarias, lo cual no se observa en el presente caso. Para esta superioridad, la jurisprudencia pacífica consiste en resaltar la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos. República de Colombia 14 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 500011102000201000463 01 / 2841 F Funcionario en apelación Los jueces cuentan con plena autonomía para proferir sus decisiones, las cuales
no solo gozan de la presunción de legalidad, sino que además, se encuentran blindadas frente a la posibilidad de revisión por la vía disciplinaria, salvo que, como advierte la Corte Constitucional, configuren actos arbitrarios de la administración que devengan en graves desconocimientos de los derechos y garantías de los ciudadanos, consagrados en la ley y la Constitución. Para esta superioridad es claro que la quejosa no está conforme con la decisión que adoptó el encartado, y pretende ampararse en el hecho de una presunta conducta disciplinaria no probada, para controvertir por esta vía su decisión. Pero no es suficiente alegar la existencia de sus múltiples inconformidades con la sentencia que dictó el inculpado, que fue apelada por su apoderada siendo confirmada en segunda instancia, para enervar contra el Juez, una falta de carácter disciplinario. Efectuado el anterior análisis, habrá que confirmase la decisión del A quo, conforme al examen de la decisión y de los argumentos de la recurrente. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 26 de julio de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por medio de la cual resolvió, abstenerse de proferir pliego de cargos y ordenó el archivo definitivo a favor de doctor ARIEL IVÁN MARÍN COLORADO Juez Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, con fundamento con las motivaciones plasmadas en ésta providencia.
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CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR OSUNA
Magistrado Magistrado República de Colombia 16 Rama Judicial
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WILSON RUÍZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretario Judicial República de Colombia 17 Rama Judicial
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ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C, dos (2) de abril de dos mil catorce (2014) . Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 500011102000 201000463 01 Aprobado en Sala No. 5 del 5 de febrero de 2014. Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO EL VOTO con respecto a la providencia aprobada mayoritariamente por la Corpor
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