CSDJ - F50001110200020100046401ADJUNTA20130823122142-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020100046401ADJUNTA20130823122142-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
CONSULTA / Sentencia condenatoria NULIDAD / Ausencia de defensa técnica Se decreta la nulidad, en razón a que el a quo no dio cumplimiento al mandato Constitucional del debido proceso, el cual impone el principio de publicidad a los sujetos procesales de los actos surtidos al interior del procedimiento disciplinario; lo cual conllevó a la vez a vulnerarse el derecho de defensa del disciplinado, pues éste no tuvo la oportunidad para apelar la sentencia condenatoria, circunstancia que sin lugar a dudas configura la causal de nulidad contenida en el artículo 98 numeral 2° del Código Disciplinario del Abogado. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 500011102000201000464 01 (5052-15) Aprobado según Acta de Sala No. 65 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 19 de septiembre de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, con ponencia del Magistrado HUMBERTO ARANZALES1 por medio de la cual sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al abogado JAIRO PATERNINA PARRADO, tras hallarlo responsable de las faltas descritas en los artículos 34 literal g) y 37 numeral 2 de la Ley 1123 de
2007, de no ser porque se advierte la existencia de causal de nulidad que afecta lo actuado dentro del presente diligenciamiento. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor OSCAR LEIVA, mediante escrito radicado el 29 de octubre de 2010, solicitó se investigara disciplinariamente al abogado JAIRO PATERNINA PARRADO, en razón a que le endosó una letra de cambio para su correspondiente cobro judicial, pero una vez recaudó el dinero, en virtud del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio (Meta), radicado bajo el número 2008-00521-00, se apoderó de una parte del mismo. Anexó certificación de orden de pago de depósitos judiciales, y copia de la letra de cambio endosada al litigante inculpado, donde se indicó como honorarios el 10% a cuota litis (fls. 1 a 3 c.1ª instancia). 2.- Acreditada la calidad de abogado del investigado, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 17.305.259 y T.P. 18.381; mediante auto del 26 de noviembre de 2010, el a quo abrió investigación disciplinaria, 1 En Sala Dual con el Conjuez MIGUEL PIÑEROS REY señalando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 (fls.6 a 8 c. 1ª Instancia). 3.- Ante la no comparecencia del abogado JAIRO PATERNINA PARRADO,
al presente investigativo, previo emplazamiento, el Magistrado sustanciador a quo, mediante auto del 3 de mayo de 2011, lo declaró persona ausente y le designó defensor de oficio (fls. 13, 14, 16 y 20 c.1ª Instancia). 4.- En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 28 de junio de 2011, la cual contó con la participación del defensor de oficio del investigado; rindió ampliación y ratificación de la queja el señor OSCAR LEIVA, quien reiteró lo expuesto en el escrito origen de la presente investigación, además aseguró haber recibido del letrado encartado dos títulos judiciales: el 28 de octubre de 2009, por un monto de doscientos treinta y nueve mil pesos ($239.000) y el 1 de abril de 2010, por doscientos cuarenta y un mil pesos ($241.000), así como un abono en efectivo de doscientos mil pesos ($200.000). Adujo haberse presentado al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio, Despacho donde se adelantó el proceso ejecutivo de marras, en compañía de otra profesional del derecho, y allí se enteró sobre la culminación del litigio por pago total de la obligación. Ordenada la práctica de pruebas, se suspendió la diligencia (fls. 25 y 27 c.1ª Instancia y CD). 5.- Mediante Oficio número 5070 del 22 de agosto de 2011, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio, remitió certificación respecto de las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo singular de única
instancia de JAIRO PATERNINA PARRADO contra VÍCTOR ALFREDO CARVAJAL, radicado bajo el numero 200800521 00; asimismo relacionó los depósitos judiciales entregados al demandante. (fls. 31 a 33 c.1ª Instancia). 6.- El 2 de noviembre de 2011, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la cual el Magistrado sustanciador de instancia procedió a formular cargos al abogado JAIRO PATERNINA PARRADO, endilgándole la presunta incursión en las faltas previstas en los artículos 34 literal g) y 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa, respectivamente. Respecto de la primera de las faltas imputadas, señaló el a quo que de acuerdo con la certificación expedida por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio, respecto de los dineros retenidos al demandado en el asunto traído en autos, y de los cuales se ha hecho entrega al disciplinable, este último del total del circulante recaudado en el proceso ejecutivo de marras, “adquirió” la suma de ($400.000), los cuales pertenecen al quejoso. Frente a la falta a la debida diligencia profesional, adujo el fallador de instancia, que la misma se materializó por cuanto el abogado PATERNINA PARRADO, se sustrajo de su deber de rendir los informes a su mandante, en relación con las sumas recuperadas en la gestión encomendada. Ordenada la práctica de pruebas, se dio por finalizada la audiencia. (fls. 47 a 50 y c.1ª Instancia).
7.- A folios 52 y 53 del cuaderno de primera instancia, obra certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, el cual fue expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación, en fecha 13 de diciembre de 2011, donde consta que el togado fue sancionado en las siguientes investigaciones: a).- En el radicado 199701779 01, con exclusión por incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, el 12 de octubre de 2001. b).- En el investigativo 199800084 01, con exclusión por incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, el 13 de junio de 2002. c).- En el radicado 199800356 01, con exclusión por incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, el 20 de agosto de 2003. d).- En la causa 201000127 01, con suspensión de 6 meses, en sentencia del 27 de abril de 2011, la cual inició el 10 de agosto de 2011 y finalizó el 9 de febrero de 2011, por incurrir en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. e).- Y rehabilitación del 31 de julio de 2009, dentro del radicado 200900261.
8. El 13 de diciembre de 2011, se llevó a cabo Audiencia de Juzgamiento, diligencia en la cual el defensor de oficio del investigado presentó alegatos
de conclusión, señalando que el abogado JAIRO PATERNINA PARRADO, adelantó la gestión encomendada por el quejoso, pues tramitó el proceso ejecutivo de autos, logrando el recaudo de la obligación, sin embargo el señor OSCAR LEIVA, no acreditó si buscó o no al disciplinable para determinar el destino del dinero obtenido con la actuación judicial. (fls. 54 y 55 c.1ª Instancia y CD). SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia del 19 de septiembre de 2012, el a quo sancionó con suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión al abogado JAIRO PATERNINA PARRADO, tras hallarlo responsable de las faltas descritas en los artículos 34 literal g) y 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa respectivamente. Frente a la falta descrita en el literal g) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, indicó el fallador de instancia que el letrado encartado, cobró varios títulos judiciales dentro del proceso ejecutivo de marras, por un valor total de un millón doscientos cincuenta y ocho mil seiscientos pesos ($1258.600), de los cuales al señor OSCAR LEIVA, sólo le hizo entrega de dos títulos, los cuales sumaron cuatrocientos ochenta mil pesos ($480.0000), “a lo que debemos agregar el valor del préstamo realizado por el Doctor Paternina Parrado, por $ 200.000,oo pesos m/cte, generando un valor total de dinero entregado al quejoso de $ 680.000,oo pesos m/cte, apropiándose de los demás pagos
entregados por el Juzgado; como soporte de la incriminación cuenta la Sala con la certificación expedida por el Juzgado de donde se deduce que el dinero entregado al señor OSCAR LEIVA, no guarda concordancia con los términos pactados entre aquel y el Abogado JAIRO PATERNINA PARRADO…” (Sic). En segundo orden, señaló el Seccional de instancia que el disciplinado incurrió en la falta a la debida diligencia profesional, relacionada en el artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, por omitir rendirle oportunamente a su mandante, las cuentas relacionadas con el total de dinero recaudado producto de la acción ejecutiva adelantada, lo cual se advertía con el simple hecho de no contactarse con el señor OSCAR LEIVA, para rendirle el informe final de su gestión donde obtuvo la suma de un millón doscientos cincuenta y ocho mil seiscientos pesos ($1258.600), de los cuales debió retornarle la suma de un millón ciento treinta y dos mil setecientos cuarenta pesos ($1132.740), una vez descontado el 10% correspondiente a sus honorarios. (fls. 80 a 90 c.1ª Instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 5 de febrero de 2013, se avocó conocimiento del presente proceso, además se ordenó correr traslado al Ministerio Público a fin de rendir concepto, fijar en lista, correr traslado a las partes y notificar al investigado (fl. 4 c. 2ª Instancia). 2.- El 25 de febrero de 2013, el Ministerio Público rindió concepto sobre la
presente investigación disciplinaria, solicitando se declarara la nulidad de la actuación surtida en primera instancia, en consideración a que en el caso de estudio no se enviaron comunicaciones a las direcciones del investigado, las cuales fueron aportadas por el quejoso en el escrito de queja y por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, y por tanto no procedía su emplazamiento para ser enterado sobre la investigación seguida en su contra. (fls. 13 y 14 vuelto c.2ª Instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, allegó certificación en la cual consta que contra el abogado JAIRO PATERNINA PARRADO no cursan otras investigaciones en su contra; asimismo se aportó certificado de antecedentes disciplinarios de fecha 6 de marzo de 2013, en el cual consta las siguientes sanciones: a) En el radicado 199701779 01, fue sancionado con exclusión por incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, el 14 de junio de 2001. b) En el investigativo 199800084 01, fue sancionado con exclusión por incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, el 13 de junio de 2002. c) En el radicado 199800356 01, fue sancionado con exclusión por incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, el 20 de agosto de 2003. d) En la causa 201000127 01, fue sancionado con suspensión de 6 meses, el 27 de abril de 2011, la cual inicio el 10 de agosto de 2011 y
finalizó el 9 de febrero de 2011, por incurrir en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. e) Y rehabilitación del 31 de julio de 2009, dentro del radicado 200900261. (fls. 16 a 18 c. 2ª Instancia.). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 – 4 - parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales, cuando fueren desfavorables a los procesados y éstas no hayan sido apeladas. 2.- De la nulidad Examinada la actuación, y tal como lo solicitó el Ministerio Público, la Sala procederá a declarar la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia proferida en sede de primera instancia, el 19 de septiembre de 2012, porque se afectó el debido proceso, al omitirse notificar al abogado JAIRO PATERNINA PARRADO, de la providencia en mención, con lo cual se violentó el debido proceso y por ende el derecho de defensa del inculpado. En efecto, como se aprecia en el certificado No. 13885-2012 del 18 de octubre de 2012, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados2, el disciplinado registra dos direcciones para efectos de su notificación, la
Carrera 10 No. 18 – 36 oficina 805, y la Calle 7A BIS A No. 73 - 40 de Bogotá, pese a ello, no se procedió por parte del Seccional de instancia a enviar correctamente la comunicación a la segunda de las direcciones en referencia, pues revisada la actuación, se advierte el envío de las mismas en aras de notificarle la sentencia proferida en sede de primera instancia, a la Calle 34 No. 31A – 18 de Villavicencio, a la Carrera 10 No. 18 – 36 oficina 805 y equivocadamente a la Carrera 7 A BIS A No. 73 – 40 de Bogotá 3 . Lo anterior demuestra, que pese a tenerse la información para hacerle conocer al abogado PATERNINA PARRADO, sobre la providencia mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 2 FL. 91 C. 16 C. 1ª Instancia 3 Fl 94 c. 1ª Instancia Judicatura del Meta, lo sancionó con suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas descritas en los artículos 34 literal g) y 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, no se dio cumplimiento al mandato Constitucional del debido proceso, el cual impone el principio de publicidad a los sujetos procesales de los actos surtidos al interior del procedimiento disciplinario; lo cual conllevó a la vulneración del derecho de defensa del aquí denunciado, pues éste no tuvo la oportunidad para apelar la sentencia condenatoria, circunstancia que sin lugar a dudas
configura la causal de nulidad contenida en el artículo 98 numeral 2° del Código Disciplinario del Abogado, y cuyo texto reza: “ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad: (…)
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable. (…)” Causales de nulidad instituidas como remedio extremo que ha de pagar la administración por los errores cometidos por los operadores jurisdiccionales, las cuales para su decreto debe observarse los principios orientadores consagrados en el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, esto es, cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial (numeral
5), veamos:
“ARTÍCULO 101. PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA DECLARATORIA
DE LAS NULIDADES Y SU CONVALIDACIÓN.
(…)
5. Solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. (…)” En consecuencia, la actuación disciplinaria deberá nulitarse, a partir de la notificación de la sentencia emitida por el a quo, el día 19 de septiembre de 2012, al configurarse causal de nulidad por vulneración al derecho de defensa y al principio de contradicción, en los términos vistos en precedencia.
En efecto, se advierte que las comunicaciones libradas con posterioridad a emitirse la multicitada providencia dentro del presente proceso disciplinario se adelantaron sin el cumplimiento de la exigencia de la presencia forzosa del procesado, quien en consecuencia no tuvo oportunidad de interponer el recurso de apelación contra la decisión desfavorable a sus intereses. Se itera, la circunstancia reseñada, permite concluir que en este asunto se
vulneró el derecho de defensa, y de contera el debido proceso de plena vigencia en nuestro ordenamiento jurídico, elevado a derecho de carácter fundamental en el artículo 29 de la Constitución Nacional, el cual dispuso: “ARTICULO 29. (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho . ” (Subrayas y negrillas de la Sala). Garantías consagradas como principios rectores en la Ley 1123 de 2007, en los artículos 6 y 12, según los cuales: “ART. 6º- Debido Proceso. El Sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código. ART. 12Derecho a la defensa. Durante la actuación el disciplinable tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Cuando se juzgue como persona ausente se designará defensor de oficio”. Respecto al derecho de defensa, la Corte Constitucional ha indicado en Sentencia T-003 del 12 de enero de 2001: "Por supuesto, el derecho de defensa implica la plena posibilidad de controvertir las pruebas allegadas en contra; la de traer al proceso y lograr que sean decretadas, practicadas y tenidas en cuenta las
existentes a favor, o las que neutralizan lo acreditado por quien acusa; la de ejercer los recursos legales; la de ser técnicamente asistido en todo momento, y la de impugnar la sentencia condenatoria. (...) "Y es claro, por otra parte, que la total carencia de oportunidades de defensa vulneraba de modo grotesco el artículo 29 de la Constitución y las más elementales reglas sobre debido proceso plasmadas en los tratados internacionales sobre derechos humanos, que prevalecen en el orden interno (art. 93 C.P.), lo cual significa que tal actuación no fue otra cosa que una flagrante e inadmisible vía de hecho que debe dar lugar a la inmediata y efectiva protección de los derechos fundamentales conculcados”. Siendo pues una función garantista del Estado en cabeza del Operador Judicial, quien debe velar por el mantenimiento de los derechos constitucionales y legales de los procesados, el debido proceso en general y particularmente el derecho a la defensa que hace parte de su esencia, no debió la Sala a quo proseguir la actuación sin antes garantizar el derecho de defensa al encartado, procediendo a enviar las correspondientes comunicaciones a las dos direcciones registradas del inculpado en procura de notificarlo personalmente de la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 1123 de 2007; veamos la norma: “ARTÍCULO 73. NOTIFICACIÓN DE SENTENCIAS Y PROVIDENCIAS INTERLOCUTORIAS. Proferida la decisión por la Sala, a más tardar al día siguiente se librará comunicación por el medio más expedito con destino al interviniente que deba notificarse; si no se
presenta a la secretaría judicial de la Sala que profirió la decisión dentro de los tres días hábiles siguientes, se procederá a notificar por estado o por edicto. En la comunicación se indicará la fecha de la providencia y la decisión tomada.” En consecuencia, resulta evidente que en el sub lite se desarticuló la ritualidad del procedimiento disciplinario, dada la vulneración al derecho de defensa dentro de la presente actuación; pues el constituyente diseñó todos los procedimientos -judiciales o administrativosdentro de una perspectiva eminentemente garantista, encaminada a la protección de todos los sujetos procesales, e instituyó un esquema donde recoge en su más amplia expresión la obligación de las autoridades públicas, de velar permanentemente por el cumplimiento de tales garantías, conforme lo dispuesto en el citado artículo 29 de la Constitución Política. Al punto reseñó la Guardiana de la Constitución: “Cada etapa responde a una necesidad procesal específica, circunstancia que determina la autonomía relativa que la caracteriza y las atribuciones de cada uno de los sujetos intervinientes en la respectiva actuación, de manera que estos adecuan su conducta procesal al marco jurídico que le sirve de derrotero a ésta, con lo cual no sólo se legitima su gestión, sino que al mismo tiempo se detectan y corrigen oportunamente las posibles desviaciones en que incurran dichos agentes”4. Así las cosas, las garantías vulneradas dentro de este procedimiento disciplinario, como lo exige nuestro ordenamiento jurídico, debe cumplirlas a cabalidad y con rigor el Operador Judicial, pues su inobservancia puede ocasionar sanciones legales de diverso género5, por tanto, actuaciones como
la que ocupa la atención de la Sala, en nada contribuyen al respeto de los citados derechos fundamentales y al buen desempeño de quien administra justicia. En conclusión, la Sala no puede sino reconocer la vulneración del derecho a la defensa del encartado, al estar demostrado que en el caso de autos se adelantó el procedimiento contra el abogado JAIRO PATERNINA PARRADO, con violación de su derecho de defensa; esta Superioridad decretará la nulidad de lo actuado a partir de la notificación de la sentencia proferida en sede de primer grado, el día 19 de septiembre de 20126, a efectos de rehacer el trámite disciplinario en debida forma y con la mayor brevedad posible. 4 Corte Constitucional, sentencia C-430 de 1997 M.P Antonio Barrera Carbonell, señaló 5 T – 550 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, reiterada en la sentencia T-484 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 6 Fls. 213 a 224 c. 1ª Instancia Es preciso subrayar al fallador de primer grado, dar celeridad al cumplimiento de lo aquí ordenado, en atención a la proximidad de la fecha en que operaría la prescripción de la acción disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado en sede de primera instancia, a partir del acto de notificación de la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2012, inclusive, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, de conformidad con lo expuesto en le cuerpo de este proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Consejo Seccional de origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, y sin tardanza cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación: N° 500011102000201000464 01 Aprobado según Acta N° 65 de la misma fecha ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con Aclaración de Voto. En el asunto de la referencia, se confirmó mayoritariamente por esta Colegiatura el fallo proferido por el A quo, que decidió declarar la
nulidad, a partir del acto de notificación de la sentencia del 19 de septiembre de 2012 y en consecuencia se devolvieron las diligencias al Seccional de origen. No obstante, en razón a fin de evitar que dentro del presente proceso se pueda presentar la cesación de procedimiento por operar el fenómeno jurídico de la prescripción, considero que se debe hacer un llamado especial a la Sala de primera instancia para que de manera pronta reasuma la investigación y falle dentro de los términos legales correspondientes. Así dejó plasmada mi aclaración de voto. Respetuosamente, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Magistrado Fecha ut supra.
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