CSDJ - F50001110200020100046402ADJUNTA20140515173135-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020100046402ADJUNTA20140515173135-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
CONSULTA / Sentencia condenatoria NULIDAD / Indebida adecuación típica En vista de la incorrecta selección del tipo disciplinario sobre el que descansa la investigación y, sobre todo, la imputación, con lo cual se vulneró la garantía al debido proceso, pues no se adelantó el juzgamiento de acuerdo con la ley preexistente y, de contera, el derecho de defensa del jurista encartado, configurándose una irregularidad sustancial que debe sancionarse, procesalmente, con la declaratoria de nulidad. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 500011102000201000464 02 (9252-19) Aprobado según Acta de Sala No. 36 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 19 de septiembre de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, con ponencia del Magistrado HUMBERTO ARANZALES1 por medio de la cual sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al abogado JAIRO PATERNINA PARRADO, tras hallarlo responsable de las faltas descritas en los artículos 34 literal g) y 37 numeral 2 de la Ley 1123 de
2007, de no ser porque se advierte la existencia de causal de nulidad que afecta lo actuado dentro del presente diligenciamiento. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor OSCAR LEIVA, mediante escrito radicado el 29 de octubre de 2010, solicitó se investigara disciplinariamente al abogado JAIRO PATERNINA PARRADO, en razón a que le endosó una letra de cambio para su correspondiente cobro judicial, pero una vez recaudó el dinero, en virtud del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio (Meta), radicado bajo el número 2008-00521-00, se apoderó de una parte del mismo. Anexó certificación de orden de pago de depósitos judiciales, y copia de la letra de cambio endosada al litigante inculpado, donde se indicó como honorarios el 10% a cuota litis (fls. 1 a 3 c.1ª instancia). 2.- Acreditada la calidad de abogado del investigado, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 17.305.259 y T.P. 18.381; mediante auto del 26 de noviembre de 2010, el a quo abrió investigación disciplinaria, señalando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y 1 En Sala Dual con el Conjuez MIGUEL PIÑEROS REY Calificación Provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 (fls.6 a 8 c. 1ª Instancia). 3.- Ante la no comparecencia del abogado JAIRO PATERNINA PARRADO,
al presente investigativo, previo emplazamiento, el Magistrado sustanciador a quo, mediante auto del 3 de mayo de 2011, lo declaró persona ausente y le designó defensor de oficio (fls. 13, 14, 16 y 20 c.1ª Instancia). 4.- En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 28 de junio de 2011, la cual contó con la participación del defensor de oficio del investigado; rindió ampliación y ratificación de la queja el señor OSCAR LEIVA, quien reiteró lo expuesto en el escrito origen de la presente investigación, además aseguró haber recibido del jurista encartado dos títulos judiciales: el 28 de octubre de 2009, por un monto de doscientos treinta y nueve mil pesos ($239.000) y el 1 de abril de 2010, por doscientos cuarenta y un mil pesos ($241.000), así como un abono en efectivo de doscientos mil pesos ($200.000). Adujo haberse presentado al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio, Despacho donde se adelantó el proceso ejecutivo de marras, en compañía de otra profesional del derecho, y allí se enteró sobre la culminación del litigio por pago total de la obligación. Ordenada la práctica de pruebas, se suspendió la diligencia (fls. 25 y 27 c.1ª Instancia y CD). 5.- Mediante Oficio número 5070 del 22 de agosto de 2011, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio, remitió certificación respecto de las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo singular de única
instancia de JAIRO PATERNINA PARRADO contra VÍCTOR ALFREDO CARVAJAL, radicado bajo el numero 200800521 00; asimismo relacionó los depósitos judiciales entregados al demandante. (fls. 31 a 33 c.1ª Instancia). 6.- El 2 de noviembre de 2011, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la cual el Magistrado sustanciador de instancia procedió a formular cargos al abogado JAIRO PATERNINA PARRADO, endilgándole la presunta incursión en las faltas previstas en los artículos 34 literal g) y 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa, respectivamente. Respecto de la primera de las faltas imputadas, señaló el a quo que de acuerdo con la certificación expedida por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio, los dineros retenidos al demandado en el asunto traído en autos, y de los cuales se ha hecho entrega al disciplinable, este último del total del circulante recaudado en el proceso ejecutivo de marras, “adquirió” la suma de ($400.000), los cuales pertenecen al quejoso. Frente a la falta a la debida diligencia profesional, adujo el fallador de instancia, que la misma se materializó por cuanto el abogado PATERNINA PARRADO, se sustrajo de su deber de rendir los informes a su mandante, en relación con las sumas recuperadas en la gestión encomendada. Ordenada la práctica de pruebas, se dio por finalizada la audiencia. (fls. 47 a 50 y c.1ª Instancia).
7.- A folios 52 y 53 del cuaderno de primera instancia, obra certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, el cual fue expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación, en fecha 13 de diciembre de 2011, donde consta que el togado fue sancionado en las siguientes investigaciones: a).- En el radicado 199701779 01, con exclusión por incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, el 12 de octubre de 2001. b).- En el investigativo 199800084 01, con exclusión por incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, el 13 de junio de 2002. c).- En el radicado 199800356 01, con exclusión por incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, el 20 de agosto de 2003. d).- En la causa 201000127 01, con suspensión de 6 meses, en sentencia del 27 de abril de 2011, la cual inició el 10 de agosto de 2011 y finalizó el 9 de febrero de 2011, por incurrir en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. e).- Y rehabilitación del 31 de julio de 2009, dentro del radicado 200900261.
8. El 13 de diciembre de 2011, se llevó a cabo Audiencia de Juzgamiento, diligencia en la cual el defensor de oficio del investigado presentó alegatos
de conclusión, señalando que el abogado JAIRO PATERNINA PARRADO, adelantó la gestión encomendada por el quejoso, pues tramitó el proceso ejecutivo de autos, logrando el recaudo de la obligación, sin embargo el señor OSCAR LEIVA, no acreditó si buscó o no al disciplinable para determinar el destino del dinero obtenido con la actuación judicial. (fls. 54 y 55 c.1ª Instancia y CD). 9.- En proveído del 22 de agosto de 2013, esta Colegiatura resolvió declarar la nulidad de lo actuado en sede de primera instancia, a partir del acto de notificación de la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2012, inclusive, por cuanto no se dio cumplimiento al mandato Constitucional del debido proceso, el cual impone el principio de publicidad a los sujetos procesales de los actos surtidos al interior del procedimiento disciplinario; lo cual conllevó a la vulneración del derecho de defensa del aquí denunciado, pues éste no tuvo la oportunidad para apelar la sentencia condenatoria, proferida bajo los siguientes términos: SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia del 19 de septiembre de 2012, el a quo sancionó con suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión al abogado JAIRO PATERNINA PARRADO, tras hallarlo responsable de las faltas descritas en los artículos 34 literal g) y 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa respectivamente. Frente a la falta descrita en el literal g) del artículo 34 de la Ley 1123 de
2007, indicó el fallador de instancia que el letrado encartado, cobró varios títulos judiciales dentro del proceso ejecutivo de marras, por un valor total de un millón doscientos cincuenta y ocho mil seiscientos pesos ($1258.600), de los cuales al señor OSCAR LEIVA, sólo le hizo entrega de dos títulos, los cuales sumaron cuatrocientos ochenta mil pesos ($480.0000), “a lo que debemos agregar el valor del préstamo realizado por el Doctor Paternina Parrado, por $ 200.000,oo pesos m/cte, generando un valor total de dinero entregado al quejoso de $ 680.000,oo pesos m/cte, apropiándose de los demás pagos entregados por el Juzgado; como soporte de la incriminación cuenta la Sala con la certificación expedida por el Juzgado de donde se deduce que el dinero entregado al señor OSCAR LEIVA, no guarda concordancia con los términos pactados entre aquel y el Abogado JAIRO PATERNINA PARRADO…” (Sic). En segundo orden, señaló el Seccional de instancia que el disciplinado incurrió en la falta a la debida diligencia profesional, relacionada en el artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, por omitir rendirle oportunamente a su mandante, las cuentas relacionadas con el total de dinero recaudado producto de la acción ejecutiva adelantada, lo cual se advertía con el simple hecho de no contactarse con el señor OSCAR LEIVA, para rendirle el informe final de su gestión donde obtuvo la suma de un millón doscientos cincuenta y ocho mil seiscientos pesos ($1258.600), de los cuales debió
retornarle la suma de un millón ciento treinta y dos mil setecientos cuarenta pesos ($1132.740), una vez descontado el 10% correspondiente a sus honorarios. (fls. 80 a 90 c.1ª Instancia).
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO: La doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, se apartó parcialmente de la decisión proferida contra el abogado JAIRO PATERNINA PARRADO, al considerar que se incurrió en una errada adecuación típica de la conducta endilgada.
Adujo la Magistrada que la conducta desplegada por el jurista inculpado, no se adecuaba al tipo disciplinario previsto en el artículo 34 literal g) de la Ley 1123 de 2007, pues éste “no adquirió, no compró la parte del litigio que le correspondía a su cliente, Aquí lo que ha ocurrido es un apropiación abusiva de parte del Abogado del dinero que le corresponde a su cliente, entonces nos encontramos frente a la falta tipificada en el art. 35 – 4 que dice ‘Constituyen faltas a la honradez del abogado. 4: no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo’ ” (Sic) (fl. 68 c.1ª Instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 21 de marzo de 2014, se avocó conocimiento del presente
proceso, además se ordenó correr traslado al Ministerio Público a fin de rendir concepto, fijar en lista, correr traslado a las partes y notificar al investigado (fl. 5 c. 2ª Instancia). 2.- El 26 de marzo de 2014, se notificó a la señora Viceprocuradora General de la Nación, del auto anterior (fl. 6 c. 2ª Instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, allegó certificación en la cual consta que contra el abogado JAIRO PATERNINA PARRADO no cursan otras investigaciones en su contra; asimismo se aportó certificado de antecedentes disciplinarios de fecha 28 de abril de 2014, en el cual consta las siguientes sanciones: a) En el radicado 199701779 01, fue sancionado con exclusión por incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, el 14 de junio de 2001. b) En el investigativo 199800084 01, fue sancionado con exclusión por incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, el 13 de junio de 2002. c) En el radicado 199800356 01, fue sancionado con exclusión por incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, el 20 de agosto de 2003. d) En la causa 201000127 01, fue sancionado con suspensión de 6 meses, el 27 de abril de 2011, la cual inicio el 10 de agosto de 2011 y
finalizó el 9 de febrero de 2011, por incurrir en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. e) Rehabilitación del 31 de julio de 2009, dentro del radicado 200900261. f) Y en el disciplinario No. 201000127 01, se le impuso al togado la sanción de 6 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por incurrir en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 (fls. 14 a 16 c.1ª Instancia) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 – 4 - parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales, cuando fueren desfavorables a los procesados y éstas no hayan sido apeladas. 2.- De la nulidad Antes de entrar al estudio del presente investigativo, la suscrita Magistrada Ponente se permite precisar que si bien, en los asuntos en los cuales advertía una indebida adecuación típica respecto de la conducta reprochada al profesional del derecho en sede de primera instancia, consideraba que tal situación llevaba consigo un error judicial y una carga adicional carente de justificación constitucional, debiéndose en consecuencia absolver al
investigado, en garantía del debido proceso, el cual da contenido al artículo 29 de la Constitución Política, y el principio de legalidad, en esta oportunidad recoge esta Funcionaria la mencionada postura, para en adelante, cuando se presenten este tipo de falencias, decretar la nulidad de la actuación. Así pues, tenemos que una de las garantías constitucionales de mayor relevancia en el desarrollo de la función disciplinaria es la del respeto al debido proceso, concepto genérico el cual entraña en su estructura una serie de normas, bajo las cuales resulta indispensable que el sujeto disciplinable deba ser investigado por un funcionario competente y con observancia formal y material de las normas ajustadas a la ritualidad del proceso aplicable a cada caso en particular. Por ello, si el proceso disciplinario teleológicamente pretende rodear de garantías a quien es sometido a un determinado reproche, es claro que cada una de sus etapas, debe ser desarrollada e interpretada de cara a la Constitución, armonizando los principios esenciales de su estructura. En punto de las nulidades, la Guardiana de la Constitución, las ha definido como “irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyenteles ha atribuido la consecuencia –sanciónde invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso.”2 (Subraya y Resalta la Sala). En este orden de ideas, se advierte que en nuestro ordenamiento, las causales de nulidad están instituidas como remedio extremo que ha de pagar
la administración por los errores cometidos por los operadores jurisdiccionales, las cuales para su decreto debe observarse los principios que las orientan, consagrados en el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, esto es, cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial (numeral 5). Respecto de los principios de legalidad y tipicidad en materia disciplinaria, la Corte Constitucional en la sentencia C-030 de 2012, Magistrado Ponente Doctor Luis Ernesto Vargas Silva, enunció: “PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIAFinalidad/PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIA-Doble garantía El principio de legalidad reconocido en varias disposiciones constitucionales exige que la conducta a sancionar, las sanciones, los criterios para su determinación y los procedimientos previstos para su imposición, deben estar expresa y claramente definidos por la ley con carácter previo a la aplicación e imposición de estas medidas. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha expresado, en relación con este principio, que comprende una doble garantía, “[L]a primera, de orden material y de alcance absoluto, conforme a la cual es necesario que existan preceptos jurídicos anteriores que permitan predecir con suficiente grado de certeza aquellas conductas infractoras del correcto 2 Corte Constitucional, sentencia T-125 de 2010. funcionamiento de la función pública y las sanciones correspondientes por su realización. La segunda, de carácter formal, relativa a la exigencia y existencia de una norma de rango legal, que convalide el
ejercicio de los poderes sancionatorios en manos de la Administración”. Respecto de las finalidades de este principio, la jurisprudencia constitucional ha señalado que éste (i) otorga certidumbre normativa sobre la conducta y la sanción a imponer; (ii) exige que el texto predeterminado tenga fundamento directamente en la ley, sin que sea posible transferir tal facultad al Gobierno o a las autoridades administrativas, por ser una competencia privativa del Legislador; (iii) constituye una salvaguarda de la seguridad jurídica de los ciudadanos; (iv) protege la libertad individual; (v) controla la arbitrariedad judicial y administrativa; y (vi) asegura la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo y sancionador del Estado”. (…) 5.4 Adicionalmente, en el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, “la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras”. En relación con este principio, la jurisprudencia constitucional ha precisado que hace parte esencial del principio ‘nullum crimen , nulla poena sine lege ’ , de manera que se exige que “ la abstracta descripción que tipifica el legislador con su correspondiente sanción, debe ser de tal claridad que permita que su destinatario conozca exactamente la conducta punitiva; en principio se debe evitar pues la indeterminación para no caer en una decisión
subjetiva y arbitraria ”. Así mismo, ha expresado que con base en este principio “ el legislador no solo está obligado a describir las conductas que califica como hechos punibles o infracciones disciplinarias, sino además a hacerlo de forma completa, clara e inequívoca, de manera que permita a sus destinatarios tener certidumbre o certeza sobre los comportamientos ilícitos, es decir, de saber con exactitud hasta donde llega la protección jurídica de sus propios actos o actuaciones . ” . (Rfdt). De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que “exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción” y (ii) “la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse”. Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio. De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento). Si el precepto que contiene la conducta
jurídicamente reprochable no permite definir tales aspectos, el mismo resulta contrario al principio de tipicidad y proporcionalidad y, por tanto, resulta inconstitucional”. Bajo estos breves razonamientos, considero que cuando no se concrete adecuadamente el supuesto fáctico de la conducta reprochada al momento de tipificarse la misma, en respeto por los principios constitucionales de legalidad y tipicidad, lo procedente será decretar la nulidad de la actuación. Ahora bien, sería del caso efectuar un pronunciamiento jurídico sustancial de fondo en torno a la conducta disciplinaria objeto de consulta; empero advierte la Sala que la presente actuación se halla viciada de nulidad por indebida adecuación típica; irregularidad sustancial afectante del debido proceso, la que deberá decretarse a partir de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 2 de noviembre de 2011, inclusive, de acuerdo a las siguientes consideraciones a saber: En primer lugar, vemos que el Seccional de instancia, irrogó responsabilidad disciplinaria al abogado JAIRO PATERNINA PARRADO, por incurrir en las faltas descritas en los artículos 34 literal g) y 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa, respectivamente; normas que disponen: “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) g) Adquirir del cliente directa o indirectamente todo o parte de su interés en causa, a título distinto de la equitativa retribución de los servicios y gastos profesionales; (…)” “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
(…)
2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.” El a quo, sustentó el reproche disciplinario, en relación con la falta descrita en el artículo 34 literal g) del referido Estatuto Ético del Abogado, señalando que el litigante encartado, cobró varios títulos judiciales dentro del proceso ejecutivo singular de única instancia adelantado contra el señor VÍCTOR ALFREDO CARVAJAL, radicado bajo el numero 200800521 00, por un valor total de un millón doscientos cincuenta y ocho mil seiscientos pesos ($1 258.600), de los cuales al señor OSCAR LEIVA, su cliente, sólo le hizo entrega de dos títulos, los que sumaron cuatrocientos ochenta mil pesos ($480.0000), “a lo que debemos agregar el valor del préstamo realizado por el Doctor Paternina Parrado, por $ 200.000,oo pesos m/cte, generando un valor total de dinero entregado al quejoso de $680.000,oo pesos m/cte, apropiándose de los demás pagos entregados por el Juzgado; como soporte de la incriminación cuenta la Sala con la certificación expedida por el Juzgado de donde se deduce que el dinero entregado al señor OSCAR LEIVA, no guarda concordancia con los términos pactados entre aquel y el Abogado JAIRO PATERNINA PARRADO...” (Sic).
En cuanto a la falta a la debida diligencia profesional, adujo el fallador de primer grado, que el disciplinado incurrió en la misma, al omitir rendirle
oportunamente a su mandante, las cuentas relacionadas con el total de dinero recaudado producto de la acción ejecutiva en mención. Como se afirmó en precedencia, en el sub exámine se presentó una indebida adecuación típica, toda vez que la queja se fincó concretamente en el supuesto de hecho en el cual el abogado encartado no ha entregado al señor OSCAR LEIVA, la totalidad del dinero recaudado en el trámite del proceso ejecutivo singular de única instancia, radicado bajo el numero 200800521 00. En consecuencia, se advierte que la conducta desplegada por el profesional del derecho, no se adecua a la falta prevista en el artículo 34 literal g) de la Ley 1123 de 2007, cuyo presupuesto fáctico, refiere a “Adquirir del cliente directa o indirectamente todo o parte de su interés en causa, a título distinto de la equitativa retribución de los servicios y gastos profesionales”, pues el interés en la causa, al cual se hace mención en la disposición, de conformidad con la exposición realizada por la Corte Constitucional, al ejercer control de constitucionalidad sobre el artículo 53 numeral 6 del Decreto 196 de 1971, el cual conservó su estructura, en la norma objeto de estudio, se infiere como una restricción para que los abogados no adquieran o reciban a cualquier título traslaticio de dominio, los bienes de sus clientes en cuyo litigio hayan intervenido, con la excepción que trae la preceptiva; así lo explicó la Corte: “El numeral atacado en este proceso impide que un abogado adquiera
de su cliente parte del interés de éste en la causa, salvo en lo que corresponda a la equitativa retribución de sus servicios y de los gastos en que incurrió durante el proceso. La norma no es en modo alguno extraña a la realidad cotidiana dentro de la cual operan la función de representación judicial y el manejo que de los bienes e intereses de sus patrocinados adelantan estos profesionales y guarda relación estrecha con la posición en que se encuentra quien, habiendo sido apoderado dentro de un determinado juicio o actuación, conoce a cabalidad las circunstancias específicas de su cliente tanto desde el punto de vista personal como patrimonial y está en capacidad previa de maniobrar, so pretexto de la gestión que le ha sido encomendada, para obtener provecho de las situaciones jurídicas y fácticas que en desarrollo del proceso se han ido planteando. No se trata, desde luego, de una presunción general de mala fe de los profesionales -lo cual chocaría abiertamente con el artículo 83 de la Constituciónsino de una elemental precaución concebida en defensa del cliente y en guarda de la ética y autonomía que deben presidir el desempeño de la esencial función que compete al abogado respecto a la administración de justicia o en lo referente a la gestión de los intereses de quienes a sus conocimientos y experiencia se confían. Por lo que hace al amparo del cliente, la disposición está inspirada en un imperativo de justicia según el cual, si bien es obligatorio remunerar los servicios recibidos, esa retribución debe ser proporcional a ella, razonable y equitativa, pues, como lo expresara el aforismo latino,
"nemo debe lucrari ex alieno damno" ("nadie debe lucrarse con daño ajeno"). Más allá de lo inmediato de cada caso, cuyo ámbito de protección se define en concreto respecto al patrimonio de un individuo pero cuya preservación por vía general se constituye en deber del Estado (artículo 2º Constitución Política), hay una motivación mediata de índole colectiva en cuanto el conjunto de los asociados tiene interés en que se conserven como lineamientos de conducta profesional y se hagan efectivos unos criterios de comportamiento que sean acordes con los dictados de la ética. En lo referente a la independencia del abogado, que es propia de su dignidad y que se constituye en prenda de su idoneidad en la búsqueda de la justicia, es evidente que se preserva mejor si de antemano se desvinculan sus intereses propios de los que corresponden a quienes toman parte en el proceso o actuación, particularmente los de su cliente, desde luego sin perjuicio de una adecuada y equitativa remuneración. La filosofía del mandato legal impugnado es la misma que en esta materia inspira instituciones del Derecho Civil y del Derecho Comercial como la guarda, el albaceazgo y la administración de bienes ajenos, así como, en general, la representación y la administración de justicia, en todas las cuales la ley aspira a separar los bienes objeto de gestión o decisión del patrimonio particular de quien actúa. Así, por ejemplo, el artículo 501 del Código Civil dispone que, por regla general, ningún acto o contrato en que directa o indirectamente tenga interés el tutor o curador o su cónyuge, o cualquiera de sus ascendientes, descendientes o parientes, o sus socios de comercio,
podrá ejecutarse o celebrarse sino con autorización de los otros tutores o curadores generales que no estén implicados de la misma manera, o por el juez o prefecto en subsidio. A lo cual añade perentoriamente que "ni aún de este modo podrá el tutor o curador comprar bienes raíces del pupilo o tomarlos en arriendo" y que se extiende tal limitación a su cónyuge y a sus parientes. Esta prohibición es reiterada en el artículo 1855 Ibidem. El artículo 1853 del Código Civil prohíbe a los administradores de establecimientos públicos vender parte alguna de los bienes que administran y cuya enajenación no esté comprendida en sus facultades administrativas ordinarias, al paso que el 1854 prohíbe al empleado público comprar los bienes que se vendan por su ministerio y a los jueces y magistrados adquirir aquellos en cuyo litigio han intervenido y que se vendan a consecuencia del mismo, aunque la venta se haga en pública subasta. El artículo 1856, en armonía con el 2170 del mismo estatuto, señala que los mandatarios, síndicos de los concursos y los albaceas están sujetos a la regla general de la prohibición en lo relativo a la compra o venta de las cosas que hayan de pasar por sus manos en virtud de estos encargos. El artículo 2171 establece que el mandatario facultado por su mandante para colocar dinero a interés no podrá tomarlo prestado para sí sin aprobación del mandante. El ánimo del legislador es tan rotundo en la separación de intereses desde el punto de vista patrimonial que llega inclusive a excluir como
testigos en el otorgamiento de testamento solemne al sacerdote que haya sido confesor habitual del testador, al que lo haya confesado durante su última enf
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