CSDJ - F50001110200020100048401ADJUNTA20120813100302-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020100048401ADJUNTA20120813100302-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá, D.C., 8 de agosto de 2012. Aprobado Según Acta No. 081 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 500011102000201000484 01
Referencia: Apelación Pruebas Abogado Denunciante: De oficio (Juzgado Promiscuo del
Circuito de Puerto Carreño - Vichada)
Denunciado: Fernando Medina Romero
Primera Instancia: Niega Pruebas
Decisión: Confirma
ASUNTO A DECIDIR.
Procede la Sala Dual de Decisión No. 3 a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor FERNANDO MEDINA ROMERO, contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 17 de Noviembre de 2011, por el doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante la cual fueron negadas algunas pruebas solicitadas por el encartado. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES. 1.- Hechos. Esta investigación deriva de la compulsa de copias, ordenada el 25 de octubre de 2010 a través de oficio N° 3359 y reiterada mediante oficio N° 0517 de fecha 07 de marzo de 2011, por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 500011102000201000484 01 Referencia. Apelación Pruebas - Abogado PUERTO CARREÑO - VICHADA, a fin que se investigue el proceder irregular del doctor FERNANDO MEDINA ROMERO en su calidad de defensor de confianza, del acusado Aldemar Gómez González, toda vez que no compareció en las fechas señaladas y previamente notificadas para la realización de las audiencias programadas dentro del proceso penal bajo radicado N° 2008-80046-00, seguido contra el señor Gómez González, por el delito de Prevaricato por Acción; ocasionando el profesional del derecho con la conducta desplegada dilaciones en la causa penal en cita. (fl.- 1 C.o.) ACTUACIONES DESPLEGADAS EN PRIMERA INSTANCIA APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO El doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ, en su condición de Magistrado a cargo de las diligencias en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante auto proferido el 26 de noviembre de 2010, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el doctor FERNANDO MEDINA ROMERO, por lo cual procedió a citar para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 04 de Marzo de 2011. (fl.- 5 C.o). La anterior decisión, le fue notificada, el 14 de febrero de 2011, al doctor Jesús Antonio Pineda Bocanegra en calidad de Agente del Ministerio Público (fl.-8 C.o.) y al
disciplinado el doctor Fernando Medina Romero, se le notificó vía telefónica el 25 de febrero de 2011, informándosele de dicha diligencia (fl. 09 C.o.). El togado mediante escrito del 02 de marzo de 2011, solicitó aplazar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada para el día 04 de marzo del 2011, República de Colombia 3 Rama Judicial
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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 500011102000201000484 01 Referencia. Apelación Pruebas - Abogado aduciendo tener incapacidad médica (fls.-10-11 C.o.); al respecto el Magistrado de instancia, a través de auto del 05 de septiembre, fijó nueva fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el día 03 de octubre de 2011. Llegada la fecha programada el 03 de octubre del 2011, no fue posible realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por cuanto el disciplinable el doctor FERNANDO MEDINA ROMERO, no asistió, luego entonces el A quo, procedió a suspenderla, para así, emplazar al abogado conforme al artículo 104 de la ley 1123 de 2007 (fl. 33 - 34 C.o.) y teniendo en cuenta que el inculpado no compareció dentro del término de fijación del edicto emplazatorio; no justificando tampoco su inasistencia a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se procedió a declararlo persona
ausente y nombrarle como defensor de oficio al abogado Medardo Medina Martínez (fl. 36 C.o.), acto seguido fijó nueva fecha para la ejecución de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el día 17 de noviembre de 2011.(fl.- 36. C.o.).
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.
El 17 de noviembre de 2011, se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se hizo presente el disciplinado, el defensor de oficio y el quejoso; el Ministerio Público no asistió. Acto seguido el Magistrado de instancia recepcionó el juramento y le reconoció personería jurídica al doctor Medardo Medina Martínez como defensor de oficio, para actuar en el disciplinario de la referencia, en ese orden de ideas el A quo, procedió a dar lectura a los escritos de compulsa1, hechas éstas por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO CARREÑO – VICHADA, se recibió la versión libre del 1 Fl.-1. C.o. CDAudiencia de la fecha y Reiteración Compulsa Pag. 15, ibídem. República de Colombia 4 Rama Judicial
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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 500011102000201000484 01 Referencia. Apelación Pruebas - Abogado investigado con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. (fl-. 40 C.o; y
C.D. Audiencia de la fecha), Procediendo el A quo, así: El Magistrado a cargo, hizo lectura de los autos que ordenaron la compulsa de copias dentro del radicado penal N° 2008-80046-00, seguido contra el señor Aldemar Gómez González, por el delito de Prevaricato por Acción; mediante el cual solicitó investigar las presuntas irregularidades del doctor FERNANDO MEDINA ROMERO en su calidad de defensor de confianza, toda vez que, no compareció en las fechas señaladas y previamente notificadas para la realización de las audiencias programadas, incurriendo el profesional del derecho en conducta dilatoria al interior de la causa penal en cita, en lo respectivo se trascribe apartes de las compulsas: “25 de octubre de 2010, Oficio 3359. De manera atenta me permito comunicarles que este despacho judicial mediante auto de fecha 08 de octubre de la presente anualidad, proferido dentro de la radicación penal (…), dispuso expedir copias de toda la actuación surtida en el paginario para ser remitidas en con destino ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del H. Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, para que se investigue el proceder irregular del doctor FERNANDO MEDINA ROMERO… Lo anterior, como quiera que el profesional del derecho no a concurrido ante éste despacho en varias fechas que se han señalado para llevar acabo las mantadas audiencias previamente programadas y notificadas; además he hecho caso omiso a los múltiples requerimientos formales realizados en el curso de la actuación”… (Sic. Fl.- 1 C.o.) “07 de marzo de 2011, oficio N° 0517.
De manera comedida me permito comunicarles que este despacho judicial mediante auto calendado el 03 de marzo de la presente anualidad proferido dentro de la radicación penal (…), dispuso expedir nuevamente copias en duplicado ante su H. corporación en contra del abogado defensor de confianza del acusado FERNANDO MEDINA ROMERO (…), a fin que se investigue el irregular proceder de este profesional del derecho quien nuevamente a incurrido en conducta dilatoria dentro de la mencionada actuación penal, como quiera que este togado no asistió el día 01 de marzo de 2011, a la audiencia de continuación de juicio oral programada en ésta causa con la excusa de que debía atender otra audiencia en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la Ciudad de Villavicencio, República de Colombia 5 Rama Judicial
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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 500011102000201000484 01 Referencia. Apelación Pruebas - Abogado documento que allego vía telefax a este juzgado un día antes de la diligencia es decir el 28 de febrero de este año, pese a que esa fecha se había fijado en audiencia del pasado 17 de enero de 2011 a petición suya, por que según él, no podía comparecer para el nueve de febrero de este año pues tenia su agenda programada, inclusive hasta finales del mes de febrero del corriente año. Es de advertir que en anterior oportunidad ya se habían compulsado copias en contra de este abogado en este mismo proceso por similares hechos, diligencias que se remitieron con oficio N°. 3359 del 25 de octubre de 2010 ante su
Colegiatura”2. Sic a lo transcrito.
VERSIÓN LIBRE DEL INVESTIGADO: En la versión libre el abogado FERNANDO MEDINA ROMERO manifestó que, si bien se habían presentado inasistencias a las realizaciones de las mentadas audiencias, las mismas se encontraban justificadas con todos los medios de prueba que se encontraban en el paginario, además, el señor Juez de Puerto Carreño Vichada, tenia conocimiento de la posibilidad que se llegaran a presentar esta clase de inconvenientes en lo relacionado con las posibles inasistencias, en cuanto que, la distancia entre Puerto Carreño y Villavicencio, es bastante extensa, se puede dar que por tierra en ocasiones se de un viaje de tres días, el único medio para lograr llegar a tiempo es mediante vuelo, el cual hay que pagarlo y apartarlo con un mes de anticipación, de lo contrario es imposible el traslado. (CD. Audiencia del 17 de noviembre de 2011.) Por otra parte, expresó lo siguiente: “el señor Juez de Puerto Carreño Vichada, no manifestó en su escrito de compulsa que el fijaba las fechas cuando él quería y de las cuales en ocasiones eran de un día para otro y como se dijo, se imposibilitaba el traslado, tampoco informó el Juez que en algunas ocasiones llegamos al Juzgado de Puerto Carreño y no se pudo realizar el tramite pertinente, porqué, el fiscal encargado
2 Fl.-15 C.o. República de Colombia 6 Rama Judicial
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Referencia. Apelación Pruebas - Abogado del caso se había enfermado o lo habían cambiado, con un ítem que en esa Fiscalía 31 de Puerto Carreño Vichada pasaron mas de 7 fiscales por este proceso, es decir todas estas situaciones son las que han incidido en esto, pero sin embargo no hubo vencimiento de términos, se realizaron las audiencias, se generó el proceso, se llevó a feliz termino y concluyendo con sentencia condenatoria. Nunca tuve la intención de no asistir por el contrario yo necesita salir adelante con ese proceso, por que estábamos hablando del alcalde de Cumaribo Vichada, que se le veía afectada su labor allá, como funcionario precisamente por ese proceso, no lo habíamos podido terminar; entonces esas son las razones que me parece a mi un desgaste innecesario por que esto es satisfacer mas bien si se le permite el termino, ese morbo dañino del Juez ante este defensor, por las diferentes constantes discusiones que tuvimos en las distintas audiencias, donde no concedía los recursos, es más, cuando se dicto el sentido del fallo; él puso una mediada de aseguramiento a mi defendido, que fue apelada y no concedió ningún recurso, interpusimos el recurso de queja y después el recurso de apelación contra el fallo definitivo y es el momento en que reposa esa situación en ese lugar; con todo contrario a lo que afirmó el Juez que se realizaron maniobras dilatorias, se hizo una labor con bastante diligencia y llegando a feliz termino esa investigación. Lo que si se evidencia es una carga elevada de trabajo parte de ese despacho por la misma promiscuidad que tiene, por lo que todo no puede ser acreditado a
este servidor; por ultimo señor Juez solicito el archivo de las presentes diligencias por que no se vislumbra una trasgresión a la ley disciplinaria”. (CD. Audiencia del 17 de noviembre de 2011.). A su turno el Magistrado de instancia indicó que, teniendo en cuenta la compulsa y las piezas procesales de las que se dio lectura en el transcurso de esa audiencia, así como la manifestación que hizo el abogado disciplinado el doctor FERNANDO MEDINA ROMERO, éste pudo haber incurrido en la conducta que describen los artículos 34 literal i y el 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, las cuales disponen: (CD. Audiencia del 17 de noviembre de 2011.) “Articulo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) i) Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales. República de Colombia 7 Rama Judicial
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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 500011102000201000484 01 Referencia. Apelación Pruebas - Abogado Articulo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”3.
Una vez acaecido lo anterior el A quo, le concedió la palabra al abogado disciplinado para que solicitara pruebas que desvirtuaran los hechos materia de investigación;
acontecido esto, el disciplinado le solicitó al Magistrado de instancia un receso por cinco minutos para cotejar pruebas, las cuales le sirvieran para contrarrestar los hechos por que se le acusaba; una vez terminada esa interrupción, el doctor FERNANDO MEDINA ROMERO solicitó las siguientes pruebas: “Solicitar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio – Sala Penal, se sirva remitir las copias que correspondan a las diligencias que contienen las diferentes actuaciones adelantadas dentro del proceso penal bajo N° 2008-80046-00, seguido contra el señor Aldemar Gómez González, por el delito de Prevaricato por Acción. Oficiar a la empresa SATENA, para que mediante constancia le comunique la periodicidad que tienen esos vuelos de Villavicencio hacia puerto Carreño, el costo y el registro de los viajes realizados a puerto Carreño por parte del suscrito. Solicitar copias de los audios del expediente penal que reposa en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio – Sala Penal de las diferentes audiencias adelantadas ante el Juzgado Promiscuo de Puerto Carreño en las que hubiere participado el disciplinado el doctor FERNANDO MEDINA ROMERO. Que se alleguen copias de las estadísticas de los años 2009-2011 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño Vichada. Escuchar el testimonio del señor Aldemar Gómez González, para que narre las incidencias y pormenores ante este despacho durante el tiempo que fue su defensor”4. 3 CD. Audiencia del 11 de noviembre de 2011.
4 CD. Audiencia del 11 de noviembre de 2011. República de Colombia 8 Rama Judicial
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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 500011102000201000484 01 Referencia. Apelación Pruebas - Abogado De acuerdo a las anteriores solicitudes, el doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, encontró que dentro de los documentos enviados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, se evidenció un anexo con 78 folios, que contiene las diligencias a las que asistió el doctor FERNANDO MEDINA ROMERO, en calidad de defensor de confianza del señor Aldemar Gómez González sindicado del delito de Prevaricato por Acción dentro de la causa penal con número de radicado 2008-80046-00. En consecuencia, dispuso el Magistrado de instancia, que decretaría algunas de las pruebas pedidas por el togado disciplinado a saber las siguientes; solicitaría al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio – Sala Penal, remitiera copias del expediente penal bajo radicado N° 2008-80046-00, a partir del folio 78 toda vez que, parte del mismo reposa en el libelo disciplinario; donde se observen las actuaciones surtidas por el togado disciplinado; en este sentido accedió con el decreto del resto de las demás pruebas solicitadas, sólo con la excepción a la prueba de
petición de estadísticas de productividad de los años 2009 – 2011, del Juzgado Promiscuo del Circuito Puerto Carreño – Vichada, manifestando en lo respectivo el A quo, que dicha prueba no evidenció nada que desvirtuara la conducta endilgada al subordinado, pues contraría lo que se pretende en la investigación seguida contra el togado ya referenciado, puesto que, no se esta investigando el margen de productividad de dicho Despacho. No se decretó la prueba solicitada, por lo que la instancia le concedió los recursos de Ley. (CD. Audiencia del 11 de noviembre de 2011).
RECURSO DE APELACIÓN: Contra la decisión que negó la solicitud de inspección judicial, respecto de las estadísticas de productividad laboral de los años 2009 y 2011 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño Vichada, el doctor FERNANDO República de Colombia 9
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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 500011102000201000484 01 Referencia. Apelación Pruebas - Abogado MEDINA ROMERO en su calidad sujeto disciplinable, interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, donde argumentó que: “lo pretendido con la prueba solicitada, no era calificar el trabajo del juzgado, ni tampoco hacer un análisis profundo de como es que se están tramitando los procesos en ese despacho, ese no es el sentido de la prueba, lo que se quería probar es que para este preciso proceso hubo mucha diligencia y celeridad, e
insisto el sentido es para ver cual es al razón o la urgencia de esta reiterada situación; es un proceso que no tuvo preso, si bien es un proceso contra la administración pública no tiene ningún detrimento patrimonial, ni económico si no simplemente es un acto propio de las funciones del alcalde, que esta cuestionado presuntamente en un prevaricato, pero eso ya se demostró hasta la saciedad que allí no había absolutamente nada; ese es el sentido de la reposición, no que se mire el trabajo del Juez por que no me interesa saber si lo hace bien o lo hace mal, pero si es interesante conocer me parece a mi salvo mejor criterio, que se debe conocer estadísticamente cuantos son los procesos que llevan allá, para saber porque tanta celeridad en unos y ningún movimiento en otros que ese es el sentido real de esa prueba, ninguna otra consideración honorable Magistrado”. (CD. Audiencia del 11 de noviembre de 2011). Respecto del recurso de reposición interpuesto por el acusado, el Magistrado Instructor de instancia procedió a negar lo peticionado y en su lugar concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, ratificando en lo siguiente: “Teniendo en cuanta la exposición hecha por el abogado respecto de la reposición de la prueba que se ha negado, el despacho se sostiene en su negativa, teniendo en cuenta que la misma no tendría fundamento, puesto que se censuraría o iría en contravía del principio de celeridad que debe acompañar toda diligencia judicial y seria entrar a cuestionar la debida diligencia de un funcionario judicial frente a un proceso no importa cual fuere, pero en este caso
especifico si tenemos en cuenta que su inicio es del 24 de febrero de 2010 se encuentra en culminación de un fallo como lo advierte el inculpado que produjo este año en el 2011, luego entonces no sería lógico para le instancia disciplinaria entrar a censurar la celeridad del Juez o la acuciosidad de un Juez frente al desarrollo de un proceso, por que contravendría los principios universales del derecho; por esta razón el despacho se sostiene en la negación de la prueba puesto que no conduciría a aportar elementos de juicios necesarios para entrar a calificar la conducta que se le pretende indilgar al inculpado, sin embargo, se le concede el recurso de apelación como lo ha planteado”5. (CD. Audiencia del 11 de noviembre de 2011 5 Fl.- 45 C.o. República de Colombia 10 Rama Judicial
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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 500011102000201000484 01 Referencia. Apelación Pruebas - Abogado TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en esta instancia, mediante auto del 27 de febrero de 2012 (Folio 6. C. 2ª inst.), se avocó el conocimiento de las mismas, se dispuso correr traslado al Ministerio Público, siendo notificado personalmente a través de la Viceprocuradora General de la Nación el 8 de marzo de 2012 (Folio 07. C. 2ª inst.) y se ordenó su fijación en lista. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, el 30 de marzo de 2012 (Folio 14. C. 2ª inst.), expidió constancia que por los mismos hechos no cursan otros procesos en esta Corporación contra el abogado FERNANDO MEDINA ROMERO y con el Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Abogados No. 26518 expedido el 28 de marzo de 2012 (Fl.-15.C. 2ª inst.), puso de presente que no aparecen registradas sanciones contra el abogado inculpado. Cumplido lo anterior, finalmente el 09 de abril de 2012, quedó a disposición de este Despacho el proceso, con constancia secretarial en la que se informó que el Ministerio Público emitió concepto y el disciplinado no se pronunció (folio 16. C. 2ª inst.).
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: La Viceprocuradora General de la Nación, en esta etapa procesal, emitió concepto, apoyando el criterio de la primera instancia, considerando que: “Es preciso recordar que al momento de disponer lo pertinente sobre la prueba, el operador juncial debe entrar a estudiar si las solicitadas son conducentes, pertinentes o útiles, de donde deviene importante establecer que es lo que se pretende demostrar con ellas.
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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 500011102000201000484 01 Referencia. Apelación Pruebas - Abogado Este interrogante queda resuelto con lo expresado por el recurrente al señalar
que, con las copias de las estadísticas del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño correspondientes a los años 2009 – 2011 pretende establecer que, en el proceso seguido contra Aldemar Gómez Gonzales por el delito de prevaricato por acción, en el cual fungía como defensor de confianza del sindicado, el despacho judicial actuó con especial celeridad, lo que no ocurre con otros procesos mas delicados que allá se tramitan. Es decir, lo que pretende el defensor es probar hechos que no tienen relación con la falta imputada, ya que ésta se concreto en las reiteradas inasistencias del disciplinable al debate oral, comportamiento omisivo ajeno al supuesto trámite preferencial que aduce el recurrente en el trámite dado al proceso, por que así se comprobara que se adelantó con mayor celeridad respecto a otros que en el despacho judicial informante cursan, esto no constituiría justificación o causa convalidante a su inactuar, recuérdese que la pertinencia consiste en “la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba en éste.”6 Y la citada adecuación resuelta inexistente, lo que lleva a concluir que es un prueba impertinente”7. Sic a lo transcrito. Impedimentos. No se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES 1.- Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo – Superior de la Judicatura: “Examinar la
conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Justicia al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “ Conocer de los recursos de apelación y de 6 Jairo Parra Quijano, Manual de Derecho Probatorio Ediciones del Profesional Ltda. Decima Sexta Edición
2008. P. 153. 7 Fls. 1213. C. 2ª inst.
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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 500011102000201000484 01 Referencia. Apelación Pruebas - Abogado hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” y lo consagrado en el literal A) del artículo 26 del Acuerdo N° 75 del 28 de julio de 2011. Determinada la condición del inculpado, procede ésta Sala a verificar si confirma o revoca la decisión recurrida del 17 de Noviembre de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. 2.- Asunto a resolver.- Procede esta la Sala a resolver el recurso de apelación
interpuesto por el doctor FERNANDO MEDINA ROMERO, contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 17 de noviembre de 2011, por el doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, Sala jurisdiccional Disciplinaria, mediante la cual fueron negadas algunas pruebas solicitadas por el encartado. Esta investigación deriva de la compulsa de copias, ordenada el 25 de octubre de 2010 a través de oficio N° 3359 y reiterada mediante oficio N° 0517 de fecha 07 de marzo de 2011, por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO CARREÑO - VICHADA, a fin de que se investigue el proceder irregular del doctor FERNANDO MEDINA ROMERO en su calidad de defensor de confianza, del acusado Aldemar Gómez González, toda vez que no compareció en las fechas señaladas y previamente notificadas para la realización de las audiencias dentro del proceso penal bajo radicado N° 2008-80046-00, seguido contra el señor Aldemar Gómez González, por el delito de Prevaricato por Acción; ocasionando el profesional del derecho con la conducta desplegada dilaciones a la causa penal en cita. (fl.- 1 C.o.) República de Colombia 13 Rama Judicial
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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 500011102000201000484 01 Referencia. Apelación Pruebas - Abogado 3.- Decisión del Caso.- Una vez analizado el motivo por el cual se inició investigación
disciplinaria contra el abogado FERNANDO MEDINA ROMERO, procede la Sala a resolver el referido recurso de apelación. Se trata en primer lugar de establecer si la solicitud de las pruebas denegadas no llenaron los requisitos exigidos por la ley en torno a la determinación del objeto de las pruebas y si por tal motivo es válido y debe mantenerse el rechazo que hizo el Magistrado A quo sobre lo pedido por el abogado FERNANDO MEDINA ROMERO, en lo relacionado con la solicitud de estadísticas laborales de los años 2009 - 2011 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño Vichada, para verificar, el trámite célere dado al proceso penal bajo radicado N° 2008-80046-00, seguido contra el señor Aldemar Gómez González, por el delito de Prevaricato por Acción, siendo el togado FERNANDO MEDINA ROMERO, su defensor de confianza. El argumento del A quo, consiste en que dicha prueba, resulta impertinente e inconducente, ya que no es la vía para determinar el actuar del disciplinado el doctor FERNANDO MEDINA ROMERO, en gloso el Magistrado de instancia expreso: “Teniendo en cuenta la exposición hecha por el abogado respecto de la reposición de la prueba que se ha negado, el despacho se sostiene en su negativa, teniendo en cuenta que la misma no tendría fundamento, puesto que se censuraría o iría en contravía del principio de celeridad que debe acompañar toda diligencia judicial y seria entrar a cuestionar la debida diligencia de un funcionario judicial frente a un proceso no importa cual fuere, (…), luego entonces no seria lógico para le
instancia disciplinaria entrar a censurar la celeridad del Juez o la acuciosidad de un Juez frente al desarrollo de un proceso, por que contravendría los principios universales del derecho; por esta razón el despacho se sostiene en la negación de la prueba puesto que no conduciría a aportar elementos de juicios necesarios para entrar a calificar la conducta que se le pretende indilgar al inculpado….”8. (CD. Audiencia del 11 de noviembre de 2011). 8 Fl.- 45 C.o. República de Colombia 14 Rama Judicial
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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 500011102000201000484 01 Referencia. Apelación Pruebas - Abogado Frente a este panorama procesal, considera esta Superioridad, señalar que el artículo 29 Superior consagra el derecho fundamental que toda persona tiene derecho a la defensa, y por lo tanto, a controvertir las pruebas que se alleguen en su contra y a presentar y solicitar aquéllas que se opongan a las pretensiones de quienes buscan desvirtuar la presunción de su inocencia. Sobre este punto, la jurisprudencia9 ha señalado que la procedencia, se encuentra vinculada a las exigencias de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad del medio probatorio; así las cosas se tiene que la “ i) conducencia supone que la práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento demostrativo para que el funcionario judicial conforme su juicio positivo o negativo decida sobre la materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad del procesado; ii) la pertinencia apunta no sólo a su relación con el objeto de
investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada para demostrar un
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