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CSDJ - F50001110200020100048402ADJUNTA20150416102051-2015

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Título
CSDJ - F50001110200020100048402ADJUNTA20150416102051-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 15 de abril de 2015 Aprobado según Acta No. 027 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 500011102000201000484 02

Referencia: Abogado en Apelación.

Informante De oficio - Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño – Vichada. Disciplinado Fernando Medina Romero. Primera Instancia Censura. Decisión Revoca y absuelve. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado FERNANDO MEDINA ROMERO, contra el fallo disciplinario del 7 de febrero de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1 a través del cual lo sancionó con Censura, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el Literal I del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES.

Hechos. Esta investigación deriva de la compulsa de copias, ordenada el 25 de octubre de 2010 a través de oficio N°3359 y reiterada mediante oficio N°0517 del 7 de marzo de 2011, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto CarreñoVichada, a fin que se investigue el proceder irregular del doctor Fernando Medina Romero en su

1 M.P. Christian Eduardo Pinzón Ortíz - Sala con la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN calidad de defensor de confianza, del acusado Aldemar Gómez González, toda vez que no compareció en las fechas señaladas y previamente notificadas para la realización de las audiencias programadas dentro del proceso penal bajo radicado N°20088004600, seguido contra el señor Gómez González, por el delito de Prevaricato por Acción; ocasionando el profesional del derecho con la conducta desplegada dilaciones en la causa penal en cita (fl.1 c.o.). Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura la búsqueda individual de abogados por medio de la cual se constató que el doctor Fernando Medina Romero, se identifica con la C.C.N°19.317.795 y es portador de la T.P.N°64.818, vigente, en la que además fueron reportadas las direcciones de oficina y residencia del querellado. También se allegó certificado de antecedentes donde se constató que el mismo no registra antecedentes (fls.4 c.o). Apertura de proceso disciplinario. El doctor A quo, mediante auto proferido el 26 de noviembre de 2010, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007,

dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el doctor Fernando Medina Romero, por lo cual procedió a citar para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 4 de marzo de 2011 (fl.- 5 c.o). La anterior decisión, fue notificada el 14 de febrero de 2011 al doctor Jesús Antonio Pineda Bocanegra - Agente del Ministerio Público (fl.8 c.o.) y al disciplinado el 25 de febrero de 2011 (fl. 9 c.o.), quien por escrito del 2 de marzo de la misma anualidad, solicitó el aplazamiento de dicha diligencia, por incapacidad médica (fls.10-11 c.o.), posponiéndose para el 3 de octubre siguiente, que tampoco se realizó por ausencia del mismo y se le emplazó conforme al artículo 104 de la ley 1123 de 2007 (fl. 33 - 34 c.o.) y teniendo en cuenta que no compareció, declaró persona ausente y nombrarle como defensor de oficio al abogado Medardo Medina Martínez (fl. 36 c.o.) y se fijó la audiencia el día 17 de noviembre de 2011. (fl. 36. c.o.).

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 17 de noviembre de 2011, se dio inicio a esta diligencia con la asistencia del abogado disciplinado, Fernando

Medina Romero y su defensor de oficio Medardo Medina Martínez, a quien se le reconoció personería jurídica. El Magistrado de instancia procedió a dar lectura a los escritos de compulsa2, hechas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño – Vichada, indicando como dentro del radicado penal N°20088004600, seguido contra el señor Aldemar Gómez González, por el delito de Prevaricato por Acción, mediante el cual solicitó investigar las presuntas irregularidades del doctor Fernando Medina Romero por cuanto en su calidad de defensor de confianza, no compareció en las fechas señaladas y previamente notificadas para la realización de las audiencias programadas, incurriendo el profesional del derecho en conducta dilatoria al interior de la causa penal en cita, en lo respectivo se trascribe apartes de las compulsas: “25 de octubre de 2010, Oficio 3359. De manera atenta me permito comunicarles que este despacho judicial mediante auto de fecha 08 de octubre de la presente anualidad, proferido dentro de la radicación penal (…), dispuso expedir copias de toda la actuación surtida en el paginario para ser remitidas en con destino ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del H. Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, para que se investigue el proceder irregular del doctor FERNANDO MEDINA ROMERO…Lo anterior, como quiera que el profesional del derecho no a concurrido ante éste despacho en varias fechas que se han señalado para llevar acabo las mantadas audiencias previamente programadas y notificadas; además he hecho caso omiso a los múltiples requerimientos formales realizados en el curso de la

actuación”… (fl. c.o – Sic). “07 de marzo de 2011, oficio N°0517.De manera comedida me permito comunicarles que este despacho judicial mediante auto calendado el 03 de marzo de la presente anualidad proferido dentro de la radicación penal (…), dispuso expedir nuevamente copias en duplicado ante su H. corporación en contra del abogado defensor de confianza del acusado FERNANDO MEDINA ROMERO (…), a fin que se investigue el irregular proceder de este profesional del derecho quien nuevamente a incurrido en conducta dilatoria dentro de la mencionada actuación penal, como quiera que este togado no asistió el día 01 de marzo de 2011, a la audiencia 2 Fl.-1. C.o. CDAudiencia de la fecha y Reiteración Compulsa Pag. 15, ibídem.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN de continuación de juicio oral programada en ésta causa con la excusa de que debía atender otra audiencia en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la Ciudad de Villavicencio, documento que allego vía telefax a este juzgado un día antes de la diligencia es decir el 28 de febrero de este año, pese a que esa fecha se había fijado en audiencia del pasado 17 de enero de 2011 a petición suya,

por que según él, no podía comparecer para el nueve de febrero de este año pues tenía su agenda programada, inclusive hasta finales del mes de febrero del corriente año. Es de advertir que en anterior oportunidad ya se habían compulsado copias en contra de este abogado en este mismo proceso por similares hechos, diligencias que se remitieron con oficio N°3359 del 25 de octubre de 2010 ante su Colegiatura”3. (Sic a lo transcrito). Fue recibido en versión libre al abogado Fernando Medina Romero, donde manifestó que si bien se habían presentado inasistencias a las mentadas audiencias, las mismas se encontraban justificadas con todos los medios de prueba arrimados al paginario, además, el señor Juez de Puerto Carreño - Vichada, tenía conocimiento de la posibilidad que se llegaran a presentar por la distancia entre Puerto Carreño y Villavicencio, bastante extensa por cierto, pues en oportunidades es un viaje de tres días por tierra y el único medio para lograr llegar a tiempo es aéreo el cual hay que pagarlo y apartarlo con un mes de anticipación, de lo contrario es imposible el traslado. Por otra parte, expresó lo siguiente: “el señor Juez de Puerto Carreño Vichada, no manifestó en su escrito de compulsa que el fijaba las fechas cuando él quería y de las cuales en ocasiones eran de un día para otro y como se dijo, se imposibilitaba el traslado, tampoco informó el Juez que en algunas ocasiones llegamos al Juzgado de Puerto Carreño y no se pudo realizar el trámite pertinente, porqué, el fiscal encargado del caso se había enfermado o lo habían cambiado, con un ítem que en esa Fiscalía 31 de Puerto Carreño Vichada pasaron más de 7 Fiscales por este

proceso, es decir todas estas situaciones son las que han incidido en esto, pero sin embargo no hubo vencimiento de términos, se realizaron las audiencias, se generó el proceso, se llevó a feliz término y concluyendo con sentencia condenatoria. Nunca tuve la intención de no asistir por el contrario yo necesita salir adelante con ese proceso, porque estábamos hablando del alcalde de 3 Fl.-15 C.o.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Cumaribo - Vichada, que se le veía afectada su labor allá, como funcionario precisamente por ese proceso, no lo habíamos podido terminar; entonces esas son las razones que me parece a mí un desgaste innecesario porque esto es satisfacer más bien si se le permite el termino, ese morbo dañino del Juez ante este defensor, por las diferentes constantes discusiones que tuvimos en las distintas audiencias, donde no concedía los recursos, es más, cuando se dictó el sentido del fallo; él puso una medida de aseguramiento a mi defendido, que fue apelada y no concedió ningún recurso, interpusimos el recurso de queja y después el recurso de apelación contra el fallo definitivo y es el momento en que reposa esa situación en ese lugar; con todo contrario a lo que afirmó el Juez que se realizaron maniobras dilatorias, se hizo una labor con bastante diligencia y llegando a feliz

término esa investigación. Lo que si se evidencia es una carga elevada de trabajo parte de ese despacho por la misma promiscuidad que tiene, por lo que todo no puede ser acreditado a este servidor; por ultimo señor Juez solicito el archivo de las presentes diligencias por que no se vislumbra una trasgresión a la ley disciplinaria” (fl.40 c.o Cd. audiencia de la fecha). Luego el A quo, indicó que teniendo en cuenta la compulsa y las piezas procesales de las que se dio lectura en el transcurso de esa audiencia, así como la manifestación que hizo el abogado disciplinado, se procedía a calificar provisionalmente la actuación, con la formulación de cargos al abogado Fernando Medina Romero, por su presunta éste pudo haber incurrido en la conducta que describen los artículos 34 literal I y el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, las cuales disponen: “Articulo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) I) Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales. Articulo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”4 (transcrito textualmente del audio). Previa autorización del A quo, el disciplinable pidió como pruebas: “1. Solicitar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio – Sala Penal, se sirva remitir las copias que correspondan a las diligencias que

4 CD. Audiencia del 11 de noviembre de 2011.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN contienen las diferentes actuaciones adelantadas dentro del proceso penal bajo N°20088004600, seguido contra el señor Aldemar Gómez González, por el delito de Prevaricato por Acción. 2. Oficiar a la empresa SATENA, para que mediante constancia le comunique la periodicidad que tienen esos vuelos de Villavicencio hacia puerto Carreño, el costo y el registro de los viajes realizados a puerto Carreño por parte del suscrito. 3. Solicitar copias de los audios del expediente penal que reposa en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio – Sala Penal de las diferentes audiencias adelantadas ante el Juzgado Promiscuo de Puerto Carreño en las que hubiere participado el disciplinado el doctor FERNANDO MEDINA ROMERO. 4. Que se alleguen copias de las estadísticas de los años 2009-2011 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño Vichada. 5. Escuchar el testimonio del señor Aldemar Gómez González, para que narre las incidencias y pormenores ante este despacho durante el tiempo que fue su defensor”5. (Cd audiencia de la fecha). De acuerdo a las anteriores solicitudes, el Magistrado instructor, observó que dentro

de los documentos enviados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño – Vichada, se evidenció un anexo con 78 folios, contentivos de las diligencias a las que asistió el doctor Fernando Medina Romero, en calidad de defensor de confianza del señor Aldemar Gómez González, sindicado del delito de Prevaricato por Acción dentro de la causa penal con número de radicado N°20088004600. En consecuencia, dispuso denegar la prueba relacionada con los numerales 1 y 4, por cuanto el mismo reposaba en el libelo disciplinario y la petición de estadísticas de productividad de los años 2009 – 2011, del Juzgado Promiscuo del Circuito Puerto Carreño – Vichada, en nada desvirtuaba la conducta endilgada y no se estaba investigando la productividad de dicho Despacho. Accedió a las demás. (Cd Audiencia de la fecha) Inconforme con la anterior decisión, el disciplinable interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación argumentando que: “lo pretendido con la prueba solicitada, no era calificar el trabajo del juzgado, ni tampoco hacer un análisis profundo de cómo es que se están 5 CD. Audiencia del 11 de noviembre de 2011.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN tramitando los procesos en ese despacho, ese no es el sentido de la prueba, lo que se quería probar

es que para este preciso proceso hubo mucha diligencia y celeridad, e insisto el sentido es para ver cuál es la razón o la urgencia de esta reiterada situación; es un proceso que no tuvo preso, si bien es un proceso contra la administración pública no tiene ningún detrimento patrimonial, ni económico sino simplemente es un acto propio de las funciones del alcalde, que está cuestionado presuntamente en un prevaricato, pero eso ya se demostró hasta la saciedad que allí no había absolutamente nada; ese es el sentido de la reposición, no que se mire el trabajo del Juez porque no me interesa saber si lo hace bien o lo hace mal, pero si es interesante conocer, me parece a mí, salvo mejor criterio, que se debe conocer estadísticamente cuantos son los procesos que llevan allá, para saber porque tanta celeridad en unos y ningún movimiento en otros que ese es el sentido real de esa prueba, ninguna otra consideración honorable Magistrado” (CD. Audiencia del 17 de noviembre de 2011). Respecto del recurso de reposición el Instructor de instancia procedió a negar lo peticionado y en su lugar concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, ratificando en lo siguiente: “Teniendo en cuanta la exposición hecha por el abogado respecto de la reposición de la prueba que se ha negado, el despacho se sostiene en su negativa, teniendo en cuenta que la misma no tendría fundamento, puesto que se censuraría o iría en contravía del principio de celeridad que debe acompañar toda diligencia judicial y seria entrar a cuestionar la debida diligencia de un funcionario judicial frente a un proceso no importa cual fuere, pero en este caso específico si tenemos en cuenta que su inicio es del 24 de febrero de 2010 se encuentra en

culminación de un fallo como lo advierte el inculpado que produjo este año en el 2011, luego entonces no sería lógico para le instancia disciplinaria entrar a censurar la celeridad del Juez o la acuciosidad de un Juez frente al desarrollo de un proceso, porque contravendría los principios universales del derecho; por esta razón el despacho se sostiene en la negación de la prueba puesto que no conduciría a aportar elementos de juicios necesarios para entrar a calificar la conducta que se le pretende indilgar al inculpado, sin embargo, se le concede el recurso de apelación como lo ha planteado”6 (CD. Audiencia del 17 de noviembre de 2011). La Sala Jurisdiccional Disciplinario del Consejo Superior de la Judicatura, mediante proveído del 8 de agosto de 2012 – Acta N°081, confirmó la decisión de la Sala 6 Fl.- 45 C.o.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, proferida en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 17 de noviembre de 2011 (fls.17-36 c.o.). Pruebas. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio – Meta, con oficio N|1094 del 20 de febrero de 2012, allegó 11 CDs contentivo de los audios de las audiencias

desarrolladas en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño - Vichada, donde actuó el doctor Fernando Medina en representación del señor Aldemar Gómez González, dentro del Radicado N°20088004600 por el delito de Prevaricato por Acción (532 c.o y Cds) La Empresa Satena con oficio del 2 de marzo de 2012, infirmó los vuelos regulares entre Villavicencio y Puerto Carreño y viceversa. E igualmente certificó que el señor Fernando Medina Romero, había viajado el 18 de mayo y 14 de septiembre de 2011 (fls.58 y 64 c.o.). Por auto del 7 de septiembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, citó para audiencia de pruebas y calificación para el 25 de octubre de 2012 (fl.62 c.o.), la que fue aplazada por paro judicial para el 29 de enero de 2013 (fl.65 c.o). Ante la ausencia del disciplinable se le declaró persona ausente, se ratificó como defensor de oficio al doctor Medardo Medina Martínez y se pospuso la diligencia para el 16 de abril de 2013(fl.69 c.o.). El defensor de oficio fue relevado por ser servidor público, se designó al doctor Darles Aroza Castro (fl.73 c.o).

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN En la fecha anotada – abril 16 de 2013, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del doctor Darles Aroza Castro defensor de oficio del disciplinable Fernando Medina Romero. En aquella oportunidad, al A quo aclaró que si bien en la audiencia de pruebas desarrollada el 17 de noviembre de 2011, se había proferido calificación provisional contra el inculpado endilgándole la eventual responsabilidad de la conducta descrita en el artículo 34 - Literal I y el artículo 37 - numeral 1 de la ley 1123 de 2007, también lo era que se dispuso la práctica de algunas pruebas documentales y testimoniales como la del señor Aldemar Gómez González , de quien dijo el disciplinable que vivía en un resguardo indígena en Cumaribo - Vichada, dificultándose su asistencia – aportó el número de celular 3132834264 donde podía ser ubicado. Luego se le corrió traslado al inculpado de la documental allegada, al igual que del cuaderno de segunda instancia del proceso penal y éste solicitó oficiar nuevamente a Satena para que clarifique sobre la periodicidad de los vuelos para la época de los hechos y la cantidad de sus viajes VillavicencioPuerto Carreño y viceversa e insistir en la declaración del señor Aldemar Gómez. Aportó copia de la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justica del 28 de noviembre de 2012Acta N°436, a través de la cual se absolvió al señor Aldemar Gómez González de responsabilidad del delito Prevaricato

por Acción (Cd audiencia de la fecha). Así las cosas hechas las anteriores consideraciones señaló el A quo que verificada las piezas procesales, en particular la inspección judicial, había lugar a variar la formulación de cargos, pues aquel podría estar incurso en la falta señalada en el Literal I del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, por cuanto conforme a las copias arrimadas del Radicado N°20088004600 por el delito de Prevaricato por Acción

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN adelantado contra el señor Aldemar Gómez González, se tenía como el profesional del derecho en oportunidades varias pidió del Juzgado Promiscuo de Puerto Carreño – Vichada, donde se adelantó la causa que se aplazara la audiencia de formulación de cargos, aludiendo como justificación el tener que acudir a los Juzgados Penales del Circuito de Villavicencio – Meta y otros despachos con el fin de atender diferentes asuntos que de igual manera ocupaban su interés, luego se tipificaba la conducta como culposa, dado que no pudo atender del diligenciamiento en razón del exceso de compromisos profesionalesfalta contra la lealtad con el cliente, no solo en el distrito judicial del Meta sino en Boyacá; en consecuencia la falta endilgada en cuanto a la presunta indiligencia señalada en el numeral 1 del artículo 37 ibídem se subsumía en

la primera. El A quo corrió traslado de las pruebas allegadas al profesional quien reiteró los audios de las audiencias en el Juzgado Promiscuo de Puerto Carreño –Vichada, lo que fue concedido, previa la resolución del recurso de reposición. Se levantó la diligencia y programó la audiencia de juzgamiento para el 11 de junio de 2013 (fls.7679 c.o Cd audiencia de la fecha) Audiencia de juzgamiento. En la fecha anotada – junio 11 de 2013, se dio inicio a esta diligencia con la asistencia del disciplinable – Fernando Medina Romero y del señor Aldemar Gómez González quien procedió rendir declaración indicando que el doctor Fernando Median Romero, lo había defendido con creces en el proceso adelantado en su contra como Alcalde de Cumaribo – Vichada, por haber nombrado un gobernador indígena – delito de prevaricato por acción. Al ser interrogado por el abogado, el versionista indicó que él le había hecho la advertencia con todas las formalidades e incluso le explicó los motivos de los aplazamientos de las audiencias en su contra, es más no le perjudicaron, pues fue

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN enterado debidamente de ello, luego no veía ninguna desatención del proceso por parte del profesional del derecho y en momento alguno se vio perjudicado por el

togado, caso contrario se vio mala fe del Juez quien no observó su autonomía como indígena. Reiteró que el Juez fue muy reacio y de maltrato contra el profesional como su defensa, quien realmente lo defendió y fue hasta las últimas consecuencias ante la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, dándose su plena libertad, conforme a la sentencia del 28 de noviembre de 2012, gracias al trabajo del togado (fl.102 c.o - Cd audiencia de la fecha). El A quo al evidenciar que el Juzgado Promiscuo de Puerto Carreño no había enviado la totalidad del expediente N°20080046 adelantado contra el Aldemar Gómez González, así como la certificación de la Empresa Satena, relacionada con los vuelos entre los años 2010 y 2011, dispuso posponer la diligencia para el 2 de septiembre de 2013 (fls.101-103 c.o Cd audiencia de la fecha), pospuesta para el 2 de diciembre siguiente por ausencia del titular del despacho (fl.139-143 c.o c.o) y 14 de enero de 2014 (fl.144 c.o). Pruebas. La empresa Satena con oficio del 4 de julio de 2013, certificó los viajes del abogado Fernando Medina Romero durante el año 2011 en la ruta Villavicencio – Puerto Carreño – Puerto CarreñoVillavicencio, en 5 oportunidades y anexó copias de los tiquetes (fls.107-117 c.o). El Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño – Vichada, hizo llegar copia de los cuadernos contentivos del proceso penal de Radicado N°20088004600

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN adelantado contra Aldemar Gómez González por el delito de Prevaricato por Acción (fl.118 c.o –y c.a). El 9 de agosto de 2013, se llevó a cabo la diligencia de inspección judicial al proceso penal de Radicado N°20088004600 adelantado contra Aldemar Gómez González por el delito de Prevaricato por Acción (fls.126-134 c.o.). En la fecha anotada – enero 23 de 2014, se continuó con la audiencia de juzgamiento donde el abogado Fernando Medina Romero, procedió a alegar de conclusión indicando que existía de parte del despacho compulsante un malestar por su inasistencia a las audiencias allí programadas, dentro de la causa penal radicada con el Nº200880046, las cuales se encontraban debidamente justificadas, en razón a que como defensor público manejaba una cantidad superior a 300 procesos, por tanto aquellas obedecieron a causas ajenas a su voluntad, sin embargo estuvo atento al proceso hasta lograr la absolución de su prohijado, solo que la distancia y la causa ya aludida - exceso de procesos, no le permitieron estar en las fechas señaladas, por tal razón, consideraba que en el presente asunto no se cumplían los requisitos para imponer una sanción en su contra. Entonces, solicitó su absolución de los cargos

formulados (fls.149 c.o. Cd audiencia de la fecha). El A quo dio por finalizada la audiencia, le impartió el control de legalidad y anunció el proferimiento del fallo (fl.149 c.o. Cd audiencia de la fecha). El fallo apelado. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante providencia del 7 de febrero de 2014, resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado Fernando Medina Romero por la comisión de la falta prevista en el literal I del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con Censura.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Para el efecto, luego de hacer un recuento de la actuación disciplinaria; precisar sobre la naturaleza de las conductas e indicar la culpabilidad de las mismas observó que en el caso concreto no emergía duda sobre la configuración de la falta, pues el profesional del derecho en su condición de apoderado judicial del señor Aldemar Gómez González dentro del Radicado N°20080046 por el delito de Prevaricato por Acción adelantado en el Juzgado Promiscuo de Puerto Carreño – Vichada, dejó de asistir en diferentes oportunidades a las audiencias programadas, justificándose en el hecho de tener otras fijadas con anterioridad en despacho judiciales distintos, al igual

que a la distancia – de Villavicencio a Puerto Carreño, lugar del Juzgado y donde debía de ejercer la defensa de su poderdante, a más de la periodicidad de los vuelos hacia esa ciudad, donde solo una aerolínea prestaba el servicio dos veces a la semana, sin que estas argumentaciones lo eximieran de responsabilidad, si se tenía en cuenta como una vez se asumió la defensa de una persona, sobre todo si es de confianza, el deber del abogado era asistirlo personalmente en defensa de sus intereses de conformidad con lo preceptuado en el numeral 10 del artículo 125 de la Ley 906 de 2004, es decir, compareciendo oportunamente a las diligencias y audiencias programadas por el Juzgado de conocimiento - numeral 6 del artículo 140 ibídem, máxime tratándose del derecho a la libertad de su prohijado, el cual estaba en juego en el asunto génesis de la presente compulsa. Así las cosas, agregó la Sala de instancia la prueba documental obrante en el plenario, así como de la inspección judicial realizada al proceso penal génesis de la presente compulsa, se evidenciaba como el abogado inculpado desde el momento en que la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación el día 24 de febrero de 2010, una vez fijada la fecha para la realización de la audiencia ibídem, presentó solicitud de aplazamiento argumentando que su representado debía desempeñar funciones propias de su cargo, como Alcalde del Municipio de Cumaribo – Vichada, razón por la cual el Despacho compulsante reprogramó la fecha para el día

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 500011102000201000484 02

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN 14 de mayo de 2010, ocasión en la que el inculpado presentó solicitud de aplazamiento, toda vez que para la misma fecha y hora debía comparecer ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio a la audiencia de juicio oral, dentro del proceso penal Nº201000759 adelantado en contra de la señora Flor Idilia García, en consecuencia se reprogramó por parte del Juzgado de conocimiento fecha p

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