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CSDJ - F50001110200020100049501ADJUNTA20131121113248-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020100049501ADJUNTA20131121113248-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013) Aprobado según Acta N° 088 de la fecha Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Proyecto Registrado el ocho (08) de noviembre de dos mil trece (2013) Radicado 500011102000201000495 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Fabio Velásquez, contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, el 21 de marzo de 2013, por medio de la cual se resolvió la terminación anticipada del proceso disciplinario adelantado contra el doctor JAIME ALONSO REYES VELANDIA, en su condición de Juez Civil del Circuito de Acacias. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL - Sandra Lilian Poveda Estrada presentó demanda ejecutiva de mayor cuantía contra la Corporación Deportiva y Social La Amistad de Acacias 1 M.P. Dr. Christian Eduardo Pinzón Ortiz en Sala Dual con la Dra. María de Jesús Muñoz Villaquirán. “CODESOLA”, cuyo trámite correspondió al Juzgado Civil del Circuito de esa misma localidad dentro del proceso con radicado 2008-00212. Según el quejoso, señor Fabio Velásquez, el tío de la ejecutante (señor Benjamín Poveda Torres), asumió fraudulentamente ser el Representante

Legal de la sociedad sin ánimo de lucro y se allanó a las pretensiones de la demanda, motivo por el cual, en tres oportunidades diferentes se impetró la nulidad de lo actuado informándole al doctor JAIME ALONSO REYES VELANDIA, Juez del Circuito de Acacias, sobre dichas irregularidades, las cuales podrían configurar el delito de fraude procesal. No obstante, dicho Juzgador omitió decretar pruebas para efectos de verificar las presuntamente evidentes anomalías puestas de presente y prefirió guardar silencio, limitándose a negar las nulidades por la falta de legitimación en la causa de parte del solicitante. Empero, a juicio del quejoso, al percatarse de la denuncia penal por prevaricato y la queja disciplinaria interpuestas en su contra, mediante auto del 8 de junio de 2010 declaró la nulidad de lo actuado. - Mediante auto del 30 de noviembre de 2010 el Magistrado sustanciador dispuso iniciar la indagación preliminar contra el doctor REYES VELANDIA2. - El 17 de febrero de 2011 la Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio certificó que el indagado funge en calidad de Juez del Circuito de Acacias, 2 Folios 52 y 53 en propiedad, desde el 1° de abril de 2008, anexando copia de su acta de posesión como funcionario judicial3. - El 28 de agosto de 2012 se practicó inspección judicial al proceso ejecutivo singular de mayor cuantía dirigido por el disciplinable, identificado con el radicado 2008-002124.

  • El 10 de octubre de 2012 se profirió auto mediante el cual se ordenó la apertura formal de la investigación disciplinaria toda vez que con el proceder denunciado el implicado pudo incumplir el deber consagrado en los numerales 1 y 2 del artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, lo cual, a la luz del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye una falta disciplinaria “por no haber tenido en cuenta al quejoso como parte procesal e ignorando sus solicitudes, faltando a la legalidad y formalidad exigida por la Ley”5. - El 21 de marzo del presente año la Sala a-quo se abstuvo de proferir pliego de cargos y dispuso la terminación anticipada de la investigación y el archivo de las diligencias6, proveído contra el cual el quejoso radicó el recurso de apelación que7, tras ser concedido, ocupa la atención de esta

Colegiatura. DECISIÓN APELADA 3 Folios 58 y 59 4 Folios 72 al 75 5 Folios 78 al 82 6 Folios 90 a 98 7 Folios 101 al 104 En providencia del 21 de marzo de 2013 la Sala a-quo consideró que de las pruebas allegadas, especialmente de la inspección judicial al proceso singular ejecutivo, si bien se advierte “la existencia de una posible irregularidad al no haberse tenido en cuenta dentro del proceso al hoy quejoso”, ello no representa el incumplimiento de ningún deber de parte del funcionario investigado toda vez que tras la valoración probatoria efectuada, aquel concluyó que el quejoso no acreditó encontrarse legitimado para actuar dentro de las diligencias por cuanto no aportó prueba de existencia y

representación legal de la corporación demandada. Por tanto, dicho funcionario “se mostró justo y diligente con el trámite de las diligencias” al negar todas y cada una de las solicitudes presentadas por el señor Fabio Velazquez y su defensora. RECURSO DE APELACIÓN El quejoso Fabio Velásquez sustentó su inconformidad con tal providencia refiriendo que, si bien se dispuso la nulidad oficiosa del proceso singular ejecutivo, al verificar detalladamente el procedimiento realizado por el Juez investigado se advierte que aquel incumplió el deber de prevenir cualquier tentativa de fraude consagrado en el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, pues, pese a los múltiples requerimientos respecto a que estaba siendo inducido en error por parte del Benjamín Poveda Torres (quien adujo falazmente ser representante legal de la Cooperativa demandada, es tío de la ejecutante y de un Magistrado del Tribunal Superior de Villavicencio), omitió decretar pruebas oficiosas para verificar tales señalamientos, sanear oportunamente la actuación y compulsar copias para que se investigara el posible fraude procesal acaecido. Por su parte el disciplinable JAIME ALONSO REYES VELANDIA, actuando en calidad de no recurrente, allegó memorial refiriendo que no es cierto que la nulidad proferida dentro del proceso ejecutivo singular de marras estuviere motivada por la denuncia penal y queja disciplinaria interpuestas en su contra, por cuanto su actividad judicial no pende de esos “avatares”, pero si demuestra que dichas delaciones fueron concebidas como mecanismos de presión o coacción ilegitimas. Frente a tal anulación, aclaró que dentro del proceso ejecutivo el señor

Benjamín Poveda, quien se allanó a las pretensiones de la demanda, acreditó ser vicepresidente de la Cooperativa demandada y actuar como Representante Legal de la misma debido al fallecimiento de Luis Enrique Sastoque, presidente de la sociedad sin ánimo de lucro. No obstante, el quejoso también adujo ser vicepresidente de tal empresa y representarla tras la muerte del presidente Luis Roberto Ríos Quevedo. Como quiera que conforme a los estatutos de la entidad, los vicepresidentes solo pueden fungir como representantes ante faltas “temporales” y no “definitivas”, salta a la vista que nínguno de los referidos ostenta la representación analizada, configurándose una nulidad saneable por indebida representación, situación que en manera alguna pone de manifiesto un eventual delito de fraude procesal que implicara la compulsa de copias extrañada por el recurrente, máxime que lo evidenciado es un conflicto interno entre los integrantes de la Cooperativa demandada tras el fallecimiento de sus directivos principales y más de 10 años de inactividad. Por tales razones, considera que no infringió el deber de cumplir y hacer cumplir el ordenamiento jurídico toda vez que tomó los correctivos del caso al informar sobre la nulidad saneable a la parte afectada. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia. La tiene la Sala para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto, contra el proveído que resolvió archivar definitivamente la actuación disciplinaria, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 2568 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19969. Por tanto, procede la corporación

a adoptar la decisión que en derecho corresponde. El caso. Deviene la inconformidad del quejoso, en síntesis, de la actuación desplegada por el Juez Civil del Circuito de Acacias dentro del proceso ejecutivo singular con radicado 2008-00212, en el cual invocó varias veces la nulidad de lo actuado, pues, quien contestó la demanda aduciendo ser Representante Legal de la Cooperativa demandada no ostentaba tal condición -incurriendo con ello en el delito de fraude procesal-, hecho que el Juzgador investigado omitió verificar o analizar de fondo hasta el 8 de junio de 2010, fecha en la finalmente anuló oficiosamente lo actuado. Además, por cuánto tampoco compulsó copias de lo actuado pese a la configuración del referido punible. Solución de asunto. En primer lugar, para efectos de resolver la alzada lo primero que debe dilucidar la Sala es el trámite que el Juzgador investigado debió impartirle a las solicitudes de nulidad por indebida representación 8 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 9 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que

conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura dentro del proceso ejecutivo singular analizado, lo cual depende de quien impetró aquello y en qué calidad lo hizo. A la luz de la escueta inspección judicial del proceso con radicado 200800212, se advierte que en la demanda se identificó como parte pasiva a la Cooperativa CODELSA, legalmente representada por Fabio Velásquez Silva (hijo del quejoso), a quien se le notificó el mandamiento de pago10. No obstante, en virtud de lo referido por el propio señor Velásquez Silva -en el sentido de nunca haber estado vinculado con la Cooperativa-, advirtió el Juzgador que no se había acreditado en manera alguna que dicha persona fuera representante legal de la demandada y, por tanto, mediante interlocutorios del 11 de junio, 3 de agosto y 23 de septiembre de 200911, se abstuvo de dar trámite a las solicitudes de nulidad impetradas por su hijo, toda vez que carecía de legitimidad e interés para actuar en el proceso. Dichas decisiones interlocutorias (las cuales constituyen el objeto principal de la queja), no se vislumbran contrarias a la Ley o a los deberes que le eran exigibles al funcionario judicial investigado, pues, el criterio referente a que quien invocó en tres oportunidades el incidente de nulidad al interior de la actuación civil no estaba reconocido como parte o interviniente dentro del proceso compagina con lo dispuesto por los artículos 44 y 61 del Código de Procedimiento Civil12 y, por tanto, la conclusión de que carecía de legitimidad

10 Folios 72 al 76 11 Folios 29 al 31 12 “ARTÍCULO 44. CAPACIDAD PARA SER PARTE Y PARA COMPARECER AL PROCESO. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 16 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Toda persona natural o jurídica puede ser parte en un proceso. Tienen capacidad para comparecer por sí al proceso, las personas que pueden disponer de sus derechos. Las demás deberán comparecer por intermedio de sus representantes, o debidamente autorizadas por éstos con sujeción a las normas sustanciales. Las personas jurídicas comparecerán al proceso por medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la constitución, la ley o los estatutos. e interés para participar activamente en el trámite procesal resulta verosímil y plausible13 y, por tanto, se circunscribe al principio de autonomía funcional en la interpretación de las normas jurídicas y su desarrollo jurisprudencial, conforme al cual las decisiones de los Jueces proferidas en ejercicio de sus funciones de interpretación y aplicación del derecho según sus formas, no pueden ser objeto de cuestionamiento disciplinario por cuanto ello es propio del ejercicio de la función de administrar justicia. Resulta entonces necesario reiterar lo manifestado por esta Superioridad frente al tema: “…por sus decisiones los funcionarios judiciales no son sujetos disciplinables, en tanto que éstas son debatibles a través de las instancias pertinentes, por ende, la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, es del resorte de su autonomía funcional y no es de buen recibo que las mismas se

controviertan a través de un proceso disciplinario. Claro está, con la excepción de contener la misma, y que se aprecie prima facie, errores protuberantes y groseros que den al traste con la función pública de administrar justicia, en tanto el mero desacuerdo del derrotado en el litigio no adquiere la relevancia de conducta a investigar disciplinariamente. Cuando el demandado sea una persona jurídica que tenga varios representantes o mandatarios generales distintos de aquéllos, podrá citarse a cualquiera de ellos, aunque no esté facultado para obrar separadamente. (…) “ARTÍCULO 61. INTERVENCION EN INCIDENTES O PARA TRÁMITES ESPECIALES. Cuando la intervención se concrete a un incidente o trámite, el interviniente sólo será parte en ellos”. 13 Respecto a la naturaleza y características de la figura jurídica de la legitimación en la causa, en reciente decisión de la Sección 3ª del Consejo de Estado se precisa lo siguiente: “La legitimación en la causa -legitimatio ad causamse refiere a la posición sustancial que tiene uno de los sujetos en la situación fáctica o relación jurídica de la que surge la controversia o litigio que se plantea en el proceso y de la cual según la ley se desprenden o no derechos u obligaciones o se les desconocen los primeros o se les exonera de las segundas. Es decir, tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra autorizada para intervenir en el proceso y formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida (…), en el supuesto de que aquélla exista”

(negrillas y subrayado fuera de texto)?. Sobre la autonomía funcional de antaño ha dicho la Corte Constitucional sobre este principio o instituto, normado constitucionalmente como derecho de los jueces desde la sentencia C-417 de 1993: “(…) Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución (…)”. Esa misma Corporación se pronunció en Sentencia T-571 de 2007 respecto a los límites de la autonomía judicial en los siguientes términos: “(…) Los límites a la autonomía, sin embargo, también ha señalado que la autonomía judicial que se protege, en materia de interpretación, no es del todo absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar un límite legítimo a la interpretación judicial, en la medida en que orgánicamente establecen premisas generales que no pueden ser libremente desechadas por el fallador. Esos criterios objetivos son: a) El juez de instancia está limitado por el precedente fijado por su superior frente a la aplicación o interpretación de una norma concreta; b) El tribunal de casación en

ejercicio de su función de unificación puede revisar la interpretación propuesta por los juzgados y tribunales en un caso concreto, y fijar una doctrina que en principio será un elemento de unificación de la interpretación normativa que se convierte precedente a seguir, c) Si bien, ese criterio o precedente puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro es que no puede ser desoído abiertamente en casos iguales, sino que debe ser reconocido y/o refutado por el juez de instancia o tribunal, bajo supuestos específico; d) el precedente, no es el único factor que restringe la autonomía del juez. Criterios como la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, exigen que los pronunciamientos judiciales sean debidamente fundamentados y compatibles con el marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico; e) Finalmente el principio de supremacía de la Constitución obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constitución. El deber de interpretar de manera que se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes de la constitución, es entonces un límite, si no el más importante, a la autonomía judicial” (Negrillas fuera de texto) (…)”.14 Por lo anterior, considera la Sala que el comportamiento descrito por el quejoso no está consagrado en la ley disciplinaria como falta, en consecuencia, se confirmará la decisión proferida por el Seccional de Primera Instancia, pues cuando se razona conforme al acervo probatorio y se toma una decisión que en criterio del Juez está ajustada a derecho, el

Juzgador disciplinario queda imposibilitado para entrar a debatirla por estar sustentada en lo probado; lo anterior, por cuanto no puede pretender el quejoso que se resuelva al interior de un proceso civil un incidente de nulidad promovido por una persona carente de legitimidad para hacerlo, se reitera. Sumado a lo anterior, también resulta necesario tener en cuenta que si bien no se resolvieron de fondo las solicitudes de nulidad impetradas por el hijo del quejoso por los motivos ya precisados, el tema de la indebida representación de la Cooperativa demandada sí fue posteriormente analizado y resuelto de fondo por el Juez investigado, quien de manera oficiosa dispuso la anulación de lo actuado mediante auto del 8 de junio de 2010, decisión contra la cual las partes reconocidas tuvieron oportunidad de presentar los recursos de Ley, como presuntamente ocurrió, conforme se 14 Radicado 2008-3703 infiere de los argumentos expuestos por el investigado frente al recurso de apelación que ocupa la atención de la Sala. De otro lado, no resulta admisible la tesis del quejoso conforme a la cual el Juzgador investigado estaba obligado en este caso concreto a compulsar copias ante la jurisdicción ordinaria penal para que se investigara el presunto delito de fraude procesal -que en concepto del recurrente se configura respecto a la actuación de Benjamín Poveda Torres, quien al parecer adujo falazmente ser representante legal de la Cooperativa demandada-, pues, a juicio del funcionario encartado, lo que se evidencia del proceso ejecutivo analizado es una disputa irreconciliable entre los asociados y directivos de la

Cooperativa ejecutada debido al fallecimiento de algunos de sus integrantes y a la inactividad de más de una década de la sociedad sin animo de lucro, situación jurídica que ostenta visos de legalidad y, por ende, a su juicio no trasciende a la órbita de la justicia penal, conclusión que por corresponder a la legítima interpretación del funcionario judicial en ejercicio de su función de administrar justicia está igualmente amparada por el principio de autonomía funcional previamente examinado, máxime por cuanto no se advierte ni se demostró que se trate de una posición ilegal o arbitraria. En suma a lo anterior, si bien la compulsa de copias constituye un deber para todo funcionario judicial conforme lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 734 de 200215 y el artículo 67 del Código de Procedimiento Penal16, ello no impide que las partes o interesados puedan presentar denuncias o quejas en el momento que consideren pertinente, tal como ocurrió en el presente 15 “Denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de los cuales tuviere conocimiento, salvo las excepciones de ley”. 16 El “servidor público que conozca de la comisión de un delito que deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la investigación si tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la autoridad competente” asunto en el cual, el quejoso informó haber radicado previamente denuncia penal contra el señor Benjamín Poveda Torres y su sobrina (la ejecutante), por los presuntos delitos de Concierto para Delinquir y Fraude Procesal,

actuación que exime al funcionario judicial de la obligación de compulsar de copias por cuanto los hechos que las generarían ya fueron puestos en conocimiento de las autoridades competentes. Finalmente, resta señalar que si bien el recurrente refiere escuetamente que un Magistrado del Tribunal Superior de Villavicencio es familiar de Benjamín Poveda Torres (quien al parecer se abrogó fraudulentamente la función de Representante Legal de la Cooperativa ejecutada), no acreditó en manera alguna tal señalamiento ni se infiere que un vínculo de tal naturaleza, en caso hipotético de haberse dado, tampoco configuraría ninguna de las causales de impedimento consagradas en el artículo 84 de la Ley 734 de 2002, las cuales son taxativas y recaen en el funcionario a cargo del asunto, en este caso, el Juez Civil del Circuito de Acacias, quien solo podría invocar alguna de ellas cuando las circunstancias fácticas descritas en la Le Ley se configuraran, sin que pueda esta Sala dar crédito a la afirmación genérica, abstracta e infundada del quejoso sobre el particular. Así las cosas, esta Sala decide confirmar la providencia apelada, por medio de la cual se decidió archivar definitivamente las diligencias surtidas contra el doctor REYES VELANDIA, Juez Civil del Circuito de Acacias, en tanto no existió conducta contraria a la ética funcional de su parte, al abstenerse de resolver los incidentes de nulidad y compulsar las copias tantas veces relacionadas en precedencia. Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales,

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído objeto de alzada, por medio del cual se decidió archivar definitivamente las diligencias surtidas contra el doctor JAIME ALONSO REYES VELANDIA, Juez Civil del Circuito de Acacias, conforme las razones consignadas en la motivación de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente diligencia y DEVOLVER el expediente al Consejo Seccional de origen.

CÚMPLASE.

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada ponente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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