CSDJ - F50001110200020100049901ADJUNTA20140916151506-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020100049901ADJUNTA20140916151506-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diez 10 de septiembre de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 500011102000201000499 01
Registro proyecto: 8 de septiembre de 2014
Aprobado según Acta N° 73 de 10 de septiembre de 2014
REFERENCIA: Apelación abogado
DENUNCIADO: Gonzalo Zuluaga García
Juzgado Primero Civil del Circuito
DENUNCIANTE: de Villavicencio
PRIMERA
Censura
INSTANCIA: DECISIÓN: Confirma 18 agosto de 2015, 10 y 24 de PRESCRIPCIÓN: septiembre de 2015
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 17 de noviembre de 2011, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta1, mediante la
1 Magistrado Ponente Christian Eduardo Pinzón Ortiz. Abogado en apelación.
Radicado número: 500011102000201000499 01 cual se SANCIONÓ CON CENSURA al abogado GONZALO ZULUAGA GARCÍA, por encontrarlo responsable de incurrir en la falta consagrada en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
1. La investigación se originó en virtud de la orden judicial emitida el día 17 de septiembre de 2010 por el Doctor Luis Carlos González Ortega, Juez Primero Civil del Circuito de Villavicencio, quien mediante providencia dispuso remitir copias ante esta jurisdicción con el fin de que se investigara al abogado Gonzalo Zuluaga García2, quien actuó como apoderado de la empresa Dromayor del Llano S.A. que fue demandada por el señor Jorge Enrique Castañeda Russy en proceso de restitución de inmueble arrendado correspondiente al radicado 2008-227-01.
El funcionario judicial ordenó la remisión de copias como quiera que adviritió que el abogado Zuluaga García utilizó diversas maniobras dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo normal del trámite judicial pues radicó diversos memoriales y recursos contra las decisiones adoptadas por el Juez para retardar la entrega del inmueble objeto de controversia que fue ordenada en la sentencia del 18 de diciembre de 2009 por la Juez Primera Municipal de Villavicencio y confirmada por el Juez Primero Civil del Circuito de Villavicencio en segunda instancia mediante sentencia del 18 de junio de 2010, a pesar que se le había advertido en curso el trámite procesal que si volvía “incurrir en actuaciones encaminadas a entorpecer o demorar el normal desarrollo del proceso y de las tramitaciones legales” serían enviadas 2 Folio 81 del cuaderno original. 2 Abogado en apelación.
Radicado número: 500011102000201000499 01 copias a esta instancia con el fin de investigar si su actuación constituía o no falta disciplinaria.
2. Se acreditó la condición de sujeto disciplinable del abogado Gonzalo Zuluaga García, portador de la tarjeta profesional N°. 176512 mediante constancia de consulta en línea de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura3. El día 30 de noviembre de 2010, el Seccional de Instancia dispuso abrir proceso disciplinario en contra del abogado Gonzalo Zuluaga García y fijó fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional de que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 20074.
3. El 1 de junio de 2011 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional5, en la cual se escuchó en versión libre al disciplinado, se escuchó al representante del ministerio público quien solicitó que se incorporaran algunas piezas procesales que allega el disciplinado pero que no obraban en el expediente.
4. El 12 de agosto de 2011, en continuación de la diligencia el Magistrado sustanciador realizó la calificación jurídica de la presunta falta cometida por el abogado investigado, procedió a formular cargos al investigado al incurrir en falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado consignada en el numeral 8º artículo 33 de la ley 1123 de 2007, imputación que se hizo a título de dolo. Se concedió posteriormente el uso de la palabra al disciplinado para que se pronunciara al respecto y se fijó nueva fecha para llevar a cabo el decreto y práctica de pruebas6.
5. El 24 de octubre de 2011, mediante providencia se declaró persona ausente
al disciplinado, se designó defensor de oficio y fijo nueva fecha para continuar con la diligencia7. 3 Folio 104 del c.o. 4 Folio 105 del c.o. 5 Folios 148 y 150 del c.o. 6 Folios 151 a 156 del c.o. 7 Folio 161 del c.o. 3 Abogado en apelación.
Radicado número: 500011102000201000499 01
6. El 10 de noviembre de 2011, en continuación de la audiencia de juzgamiento el defensor de oficio presentó alegatos de conclusión y en defensa del disciplinado manifestó que el investigado solo actuó durante dos meses en el trámite y que por esas únicas actuaciones no se puede deducir que el disciplinado ejecutó actuaciones dilatorias.
7. A la actuación se allegaron las siguientes pruebas: a) Documentales Copia de la sentencia proferida por la Juez Primera Municipal de Villavicencio, en la cual se declararon no probadas las excepciones perentorias propuestas por la parte pasiva, se declaró legalmente terminado el contrato de arrendamiento y como consecuencia de lo anterior se ordenó la restitución de inmueble arrendado8. Copia de escrito de recurso de apelación interpuesto en contra la sentencia de primera instancia, suscrito por el apoderado principal de la entidad demandada Dromayor S.A. Dr. Antonio José Hatay Aguirre, radicado ante el juzgado el 24 de enero de 20109. Copia de la providencia del 3 de marzo de 2010, por medio del cual el Juez Primero Civil del Circuito de Villavicencio admite el recurso de apelación
interpuesto por el defensor de la parte demandada10. Copia de la providencia del 7 de mayo de 2010, por medio de la cual se determinó que no era posible decidir sobre el recurso de apelación interpuesto 8 Folios 2 a 10 del c.o. 9 Folio 12 del c.o. 10 Folio 13 del c.o. 4 Abogado en apelación.
Radicado número: 500011102000201000499 01 por la parte demandada, como quiera que no se allegaron los recibos de pagos de los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril y mayo de 2010 tal como lo exigía el artículo 424 del C.P.C11. Copia de escrito radicado por el apoderado de la parte demandada el 14 de mayo de 2010 en el que solicitó que se modificara el auto del 7 de mayo e interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia, toda vez que las constancias de los pagos de los meses de marzo, abril y mayo de 2010 fueron radicados en el Juzgado donde se surtió la primera instancia12. Copia de la sentencia proferida por el Juez Primero Civil del Circuito de Villavicencio el 18 de junio de 2010, donde de manera preliminar procedió a resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte demandada el 14 de mayo, en consecuencia, revocó la decisión de declarar desierto el recurso de apelación y le dio trámite al mismo resuelto lo anterior procedió a pronunciarse de fondo sobre el recurso de apelación y después de
haber analizado el caso resolvió confirmar la sentencia de primera instancia de fecha 18 de diciembre de 200913. Copia de edicto en el cual se notificó la sentencia del 18 de junio de 2010, desfijado el 29 de junio del 201014. Copia de sustitución de poder hecha por el apoderado principal de la entidad demandada Dromayor S.A. Dr. Antonio José Hatay Aguirre al abogado Gonzalo Zuluaga García el día 18 de agosto de 2010, con el fin que 11 Folio 29 del c.o. 12 Folio 30, 39 y 40 del .c.o. 13 Folio 54 a 61 del c.o. 14 Folio 62 del c.o. 5 Abogado en apelación.
Radicado número: 500011102000201000499 01 continuara ejerciendo la defensa de esa sociedad hasta la culminación del proceso de restitución de inmueble arrendado correspondiente al radicado 2008-227-0115. Copia de escrito en el cual el apoderado investigado propuso incidente de nulidad el 18 agosto de 2010, el cual sustentó bajo el argumento que el Juez había omitido notificar en debida forma la providencia que resolvió el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto el 14 de mayo de 2010. Copia del auto de fecha 6 de septiembre 2010, mediante el cual el Juez rechazó de plano la nulidad propuesta por el abogado disciplinado, pues la sentencia de segunda instancia fue debidamente notificada, advirtió el juez que podría obedecer a una actuación dilatoria por parte del abogado de la
parte pasiva16. Copia de memorial radicado el 10 de septiembre de 2010, en el cual el abogado inconforme interpuso recurso de apelación contra el auto del 6 de septiembre de 2010, que rechazó de plano el incidente de nulidad17. Copia de providencia 17 de septiembre 2010 donde el Juez declaró improcedente el recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandada y aclaró “toda vez que la ley solo autoriza dos (2) instancias” finalmente señaló que en auto que antecedía a la referida actuación había hecho las advertencias necesarias al memorialista para que no volviera a incurrir en actuaciones dilatorias y así dispuso la compulsa de copias18. 15 Folio 70 del c.o. 16 Folios 76 a 77 del c.o. 17 Folio 78 del c.o. 18 Folio 81 del c.o. 6 Abogado en apelación.
Radicado número: 500011102000201000499 01 Copa de memorial radicado el día 24 de septiembre de 2010, en el cual el abogado investigado nuevamente planteó recurso de reposición contra el auto del 17 de septiembre que negó el recurso de apelación19. Copia de providencia del 25 de octubre de 2010, en el cual el Juez rechazó una vez más por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 17 de septiembre de 201020.
III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El día 17 de noviembre de 2011, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta sancionó con censura al abogado Gonzalo Zuluaga
García, tras hallarlo responsable de la falta prevista en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. El Juez de primera instancia encontró probado que al abogado disciplinado le fue conferido poder para continuar ejerciendo la defensa de los intereses de la entidad demandada Dromayor del llano S.A. hasta la culminación del proceso de restitución de inmueble arrendado. Así las cosas, el Juez Seccional encontró demostrado que desde su primera actuación como apoderado de la parte demandada, esto es la solicitud de nulidad que fue rechazado por el Juez Civil, el abogado insistió utilizando contra esta decisión el recurso de apelación y posterior de reposición contra la decisión que negó la apelación, recurso que finalmente también fue rechazado por improcedente, pues se evidenció “un actuar inusitado por 19 Folios 82 a 93 del c.o. 20Folios 97 a 98 del c.o. 7 Abogado en apelación.
Radicado número: 500011102000201000499 01 parte del togado en el uso de recursos e incidentes, pese a haber obtenido pronunciamiento sobre los mismos argumentos”.
En conclusión encontró el a quo, que si bien es cierto el trámite procesal debe estar amparado por el debido proceso, derecho a la defensa y de contradicción, en el caso bajo estudio, el apoderado investigado empleó de forma desproporcionada de los mecanismos de defensa, pues la intención fue torpedear hasta el final el curso normal un proceso de naturaleza abreviada, se insiste con el fin de impedir la restitución del inmueble arrendado como la condena en costas.
Adicionalmente, descartó las alegaciones planteadas por el defensor de oficio pues a pesar que reconoce que el abogado solo actuó unos pocos meses, sus conductas fueron más que suficientes y constituyeron un desgaste para la administración de justicia, finalmente tampoco fue de recibo el argumento del defensor relativo a que el investigado no contaba con la experiencia suficiente para ejercer el litigio, al respecto aclaró el Juez Seccional que sin importar la experiencia del abogado de su título como profesional precisamente la idoneidad y capacidad para el pleno desempeño de la profesión. Por las razones expuestas, encontró probado el Juez de primera instancia que el disciplinado cometió a título de dolo falta disciplinaria, contra la recta y leal administración de justicia, quedando de esa manera desvirtuados todos los argumentos de defensa presentados por el defensor de oficio.
IV. APELACIÓN
8 Abogado en apelación.
Radicado número: 500011102000201000499 01
El 7 de mayo de 201221, el disciplinado Dr. Gonzalo Zuluaga García presentó escrito de recurso de apelación, en el cual expuso los siguientes argumentos de inconformidad: 1) Señaló el disciplinado en su recurso que él no cometió falta disciplinaria, pues lo que se presentó dentro del proceso civil fue una anomalía e irregularidad cometida por el Juez Civil, por cuanto se notificó indebidamente el auto que decidió sobre el recurso de reposición interpuesto por la parte pasiva contra el auto de fecha 7 de mayo de 2010 que declaró desierto el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera
instancia que declaró terminado el contrato de arrendamiento y ordenó la restitución del inmueble, lo anterior en atención a que el Juez no debió resolver el recurso de reposición en la sentencia que decidió la segunda instancia, si no que debió haber emitido por separado un auto interlocutorio y notificarlo conforme a lo dispuesto en los artículos 302 y 321 del C.P.C. Así las cosas, los anteriores hechos constituyeron los argumentos en los cuales el profesional sustentó la solicitud de nulidad presentada al Juzgado el 18 de agosto de 2010, petición que fue rechazada de plano por el Juez, pues en su criterio el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 7 de mayo de 2010, fue legalmente resuelto en providencia que resolvió de fondo el asunto y también fue debidamente notificada la providencia y finalmente el Juez Civil después de haber negado el 17 de noviembre de 2010 nuevamente el recurso de reposición interpuesto decidió sin justa razón compulsar copias ante esta Corporación. 2) Respecto al trámite procesal que se surtió en el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, señaló que no se realizó por el a quo un estudio 21 Folio 195 a 206 del c.o. 9 Abogado en apelación.
Radicado número: 500011102000201000499 01 minucioso de la actuación del Juez Civil, por el contrario se limitó a creer “ciegamente” en las elucubraciones por él realizadas, como quiera que en la parte considerativa de la sentencia solo transcribe las providencias del 6 y 17 de septiembre de 2010 que sirvieron al Juez Civil como fundamento de la
compulsa de copias. 3) Además indicó que solicitó al Consejo Seccional de la judicatura del Meta, que aplazara la diligencia de juzgamiento programada para 10 de noviembre de 2011, por cuanto debía atender diligencias profesionales ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio así como otras diligencias que debía practicar por fuera de la ciudad de Villavicencio en Puerto López, justificaciones que fueron desconocidas por el Juez de primera instancia quien ordenó se nombrara un defensor de oficio para ejercer la defensa del investigado, quien en su concepto “no tuvo la cordura de haberse preparado para mi defensa, en consecuencia su intervención fue ostensiblemente perjudicial”. Por ultimo insistió en que su actuar se basó en las normas procedimentales civiles legalmente establecidas en el ordenamiento jurídico y además indicó que en caso que hubiera cometido falta disciplinaria, la actuación tendría ausencia de responsabilidad que se basaría en un error invencible de la licitud de la conducta, por las razones expuestas solicita se revoque la sentencia proferida por el Juez Seccional el día 17 de noviembre de 2011.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
10 Abogado en apelación.
Radicado número: 500011102000201000499 01
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo establecido por los artículos 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 59.1 de la Ley
1123 de 2007. Dicha competencia, en casos de apelante único como el presente, se constriñe al análisis de los argumentos señalados en el recurso de apelación y debe respetar el principio de prohibición de reformatio in pejus.
2. Identificación del disciplinado Se investiga al abogado Gonzalo Zuluaga García, identificado con la cédula de ciudanía No. 10256298 y portador de la tarjeta profesional No 176512 del Consejo Superior de la Judicatura. El referido profesional no registra antecedentes disciplinarios.22
3. Análisis del caso concreto Primer argumento En relación con el primer argumento de inconformidad planteado por el apelante referido a que lo que en realidad se presentó en el curso del proceso civil de restitución de inmueble arrendado obedeció a una anomalía cometida por el Juez Primero Civil del Circuito de Villavicencio quien en criterio del recurrente notificó indebidamente el auto mediante el cual resolvió el recurso de reposición que declaró desierto el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia, como quiera que lo que debió hacer el Juez fue emitir un auto interlocutorio individual que fuera notificado por 22 Folio 171 del c.o.
11 Abogado en apelación.
Radicado número: 500011102000201000499 01 estado en virtud de lo dispuesto en los artículos 302 y 321 del C.P.C. y una vez surtido este trámite le correspondía al Juez proferir la sentencia que resolvía de fondo el recurso de apelación formulado, tal como se señaló de manera precedente, estos fueron los motivos que llevaron al abogado a
solicitar la indicada nulidad al Juez de conocimiento, que definitivamente fue rechazada por el Juzgador por improcedente. En su escrito manifestó de manera insistente el apelante que no se aprovechó del estado de necesidad del sindicado ni de su familia, pues cualquier persona en la situación del condenado y conforme a la entidad de la pena, se ve la situación del sentenciado y la posibilidad de su defensa. Al respecto encuentra esta Sala de decisión, que el a quo se pronunció respecto a la resolución de la referida nulidad soportado en el criterio de independencia funcional con la que se encuentra dotado el Juez Civil, quien resolvió finalmente que no se configuraba la causal de nulidad invocada, por cuanto la providencia fue legamente notificada sin vulnerarse el derecho de defensa de la parte demandada. En este orden de ideas, se evidencia que el Juez atendió todas y cada una de las solicitudes y recursos presentados por el memorialista inculpado, por tal motivo incluso la decisión controvertida favorecía a la parte recurrente, puesto que su necesidad era que el Juez de segunda instancia revisara de acuerdo a sus no conformidades la sentencia preferida por el Juez Primero Civil Municipal de Villavicencio, es así como, el Juez amparado en el principio de autonomía judicial que gobierna las actuaciones de orden judicial, procedió a resolver favorablemente el recurso, esto es revocar el auto por medio del cual declaró desierto el mismo y así entonces, 12 Abogado en apelación.
Radicado número: 500011102000201000499 01 pronunciarse de fondo respecto el recurso de apelación que era de su
competencia. Conforme a lo anterior, evidencia esta Sala que el actuar del Juez Civil de segunda instancia en el caso concreto, decidió y notificó en cumplimiento de sus facultades legales y haciendo uso de la autonomía funcional el recurso interpuesto y en la misma providencia al haberse resuelto a favor de la parte recurrente procedió a pronunciarse de fondo sobre el asunto puesto a su conocimiento, hecho que en el presente trámite no le corresponde controvertir a esta Corporación, como quiera que lo que aquí se está juzgando son las conductas desplegadas por el profesional del derecho y no corresponde a esta instancia definir en estas condiciones si el recurso fue bien o mal concedido por parte del Juez Primero Civil del Circuito de Villavicencio. Aclarado lo anterior, corresponde a esta Sala establecer si el disciplinado hizo un uso indebido de los medios legales de defensa que otorga la ley y si con su conducta pretendió dilatar el cumplimiento de la orden judicial emitida por el Juez Primero Civil del Circuito de Villavicencio, que confirmó la sentencia de primera instancia que declaró legalmente terminado el contrato de arrendamiento y como consecuencia de lo anterior ordenó la restitución del inmueble arrendado. Tras haberse efectuado el análisis de los medios probatorios que hacen parte integral del expediente, es claro para esta Sala que el abogado disciplinado contrario a lo manifestado en su escrito de apelación, intentó en varias oportunidades retardar el cumplimiento de las órdenes judiciales encaminadas a restituir efectivamente el inmueble arrendado. 13 Abogado en apelación.
Radicado número: 500011102000201000499 01
Como profesional del derecho, el apoderado sabía que legalmente no era procedente formular recurso de apelación en contra del auto que rechazó por improcedente la nulidad pretendida, pues tal circunstancia procuró tal como fue planteada por el recurrente crear una tercera instancia que legalmente no está permitida, para que fuera revisada la providencia del 6 de septiembre de 2006, en ese mismo sentido, se pronunció el Juez Civil quien puso de manifiesto al apoderado que tal situación era inviable al resolver la solicitud de nulidad, pues advirtió “debe llamarse la atención en el sentido que las actuaciones procesales no pueden quedar en el limbo o fijar posiciones que sean dilatorias” y tras la insistencia del disciplinado, resolvió finalmente mediante providencia del 17 de septiembre de 2010, compulsar copias ante esta Jurisdicción. Así las cosas, en consonancia con lo considerado por el a quo, encuentra esta Corporación que las actuaciones, esto es, los memoriales y recursos de los cuales hizo uso el apoderado aquí investigado, tuvieron la finalidad exclusiva de no cumplir la orden judicial emitida en primera instancia que fue posteriormente confirmada por el Juez de segunda instancia. En este orden de ideas, es pertinente aclarar al apelante que el primer argumento de defensa carece de soporte probatorio y conforme ocurrieron los hechos, no es viable pretender endilgar responsabilidad al Juzgador del desarrollo procesal del trámite abreviado, cuando él mismo haciendo un uso excesivo e innecesario de los medios de defensa, tuvo la intención de prorrogar al máximo el termino para dar cumplimiento a las órdenes judiciales de restitución del inmueble arrendado que se encontraba en
controversia. 14 Abogado en apelación.
Radicado número: 500011102000201000499 01
Por las razones anteriormente expuestas, en criterio de esta Corporación no le asiste razón al apelante respecto al primer cargo formulado, en consecuencia se procederá a confirmar la providencia atacada frente a este aspecto. Segundo argumento Ahora bien, en lo que concierne al segundo argumento de inconformidad referido a que no se realizó por el Juez Seccional un estudio minucioso de la actuación del Juez Civil, si no que únicamente se limitó a trascribir las decisiones que realizó el Juez de segunda instancia. Al respecto, y como fue señalado en aparte que precede es preciso reiterar al recurrente que en la presente actuación no se evalúa la actuación del Juez Civil y respecto al señalamiento hecho sobre el pronunciamiento del Juez Disciplinario de primera instancia, cabe señalar que para adoptar decisión sancionatoria el a quo tuvo en cuenta toda las pruebas allegadas al expediente y realizó el análisis correspondiente sobre todas y cada una de las conductas desplegadas por el disciplinado, pues las argumentaciones expuestas por el juez obedecieron al criterio de la sana critica, respecto del cual encontró plenamente probado que el apoderado investigado incurrió en falta disciplinaria al hacer uso indebido de las vías de derecho. Esta Sala comparte íntegramente el criterio expuesto por el Juez disciplinario de primera instancia en este sentido, pues tal como se señaló se encontró ampliamente demostrado que el profesional del derecho hizo uso indiscriminado de los medios legales de defensa en detrimento del principio
de lealtad procesal con la que deben actuar los intervinientes en el trámite judicial y el cual se encontraba obligado a respetar. 15 Abogado en apelación.
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Por las circunstancias descritas, esta Corporación concuerda integralmente con el criterio expuesto por el a quo, es cierto y cuenta con suficiente respaldo probatorio el hecho que el abogado de manera consiente y voluntaria dilató el cumplimiento de la orden judicial y cometió la falta contra la leal y recta administración de justicia, pues como también de manera acertada señaló el Juez Seccional como titulado en derecho conoce cuales eran los recursos de los que podía hacer uso y omitiendo actuar conforme a derecho formuló recurso de apelación el cual no era posible interponer al encontrarse en trámite de segunda instancia. En atención a lo previamente considerado, el segundo argumento presentado por el apelante de igual forma carece de poder para desvirtuar el fallo de primera instancia, pues todas las pruebas fueron debidamente valoradas y no es admisible la justificación planteada en escrito de apelación relativa a que el Juez Disciplinario de primera instancia solo transcribió las decisiones de los jueces civiles, pues como ya se ha señalado la comisión de la falta está bastamente probada. Por lo anteriormente expuesto, esta Sala al no encontrar fundamento que desvirtúe la comisión de la falta, en este aspecto también se confirmará la sentencia apelada. Tercer argumento Finalmente, respecto el tercer argumento de inconformidad correspondiente a que el Juez Seccional no tuvo en cuenta la solicitud de aplazamiento de la diligencia que se llevaría a cabo el 10 de noviembre de 2011, por cuanto
debía atender otras diligencias así imposibilitaban su comparecencia a la 16 Abogado en apelación.
Radicado número: 500011102000201000499 01 audiencia y además que el Juez de primera instancia ordenó se nombrara un defensor de oficio que “no tuvo la cordura de haberse preparado para mi defensa, en consecuencia su intervención fue ostensiblemente perjudicial”.
Frente a esta último argumento de inconformidad, es pertinente aclarar al disciplinado que una vez revisado el trámite judicial surtido en primera instancia, se evidenció que el a quo actuó conforme lo estipula el procedimiento disciplinario, pues una vez se notificó la apertura del proceso y enterado del trámite disciplinario tal como consta en el memorial radicado por el investigado el 7 de marzo de 2011, el Juez disciplinario ante la incomparecencia del apoderado a la audiencia de juzgamiento que se llevó a cabo el 3 de octubre de 2011 dio aplicación a los dispuesto en el parágrafo del artículo 104 de la ley 1123 de 2007 y en este orden de ideas procedió a nombrar defensor de oficio mediante providencia del 24 de octubre de 2011, es pertinente señalar que fue designado antes que el apoderado radicara el memorial solicitando aplazamiento de la diligencia. Adicionalmente, el apoderado disciplinado contaba con la posibilidad de sustituir el poder a un colega para que atendiera las diligencias a las que debía atender en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio y en Puerto López, para poder hacer uso del derecho de defensa, por lo anterior, se concluye que el Juez Seccional no desconoció ningún derecho
fundamental del disciplinado y de igual forma como principal interviniente en el proceso debió acudir a la primera audiencia de juzgamiento que fue programada, respecto de la cual no obra en el expediente excusa que hubiera justificado su inasistencia. Por último, en esta instancia no es posible admitir el fundamento de defensa presentado por el apelante, toda vez que la carga procesal de demostrar la 17 Abogado en apelación.
Radicado número: 500011102000201000499 01 ausencia de responsabilidad en la comisión de la falta es principalmente del inculpado, entonces es no es aceptable la inconformidad del apelante con la defensa efectuada por el defensor de oficio, quien conforme a las pruebas obrantes en el expediente presentó argumentos de defensa a su favor, pues se insiste siempre le fue resguardado al disciplinado el uso al derecho a la defensa.
Conforme a los argumentos expuestos, esta Sala comparte integralmente la decisión objeto de apelación, como quiera que resultan infundados todos los planteamientos de defensa presentados por el disciplinado para desvirtuar la comisión de las faltas endilgadas, inclusive el argumento que su conducta obedeció a un “error invencible de la licitud de la conducta”, por cuanto como se deja planteado en la presente providencia su actuar obedeció a la clara intención clara de no cumplir la orden judicial de restitución de inmueble arrendado, conducta que es merecedora de reproche disciplinario. Concluyendo así, tras haberse demostrado que actuó con dolo contrario a sus deberes profesionales, es procedente confirmar la providencia de primera instancia, advirtiéndose que contra esta decisión no procede recurso
alguno. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de ley,
RESUELVE:
18 Abogado en apelación.
Radicado número: 500011102000201000499 01
PRIMERO.- CONFIRMAR integralmente la sentencia de primera instancia del17 de noviembre de 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en la cual resolvió sancionar con SANCIONÓ CON CENSURA al abogado GONZALO ZULUAGA GARCÍA, por encontrarlo responsable de incurrir en la falta consagrada en e
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