CSDJ - F50001110200020100050501ADJUNTA20120614091846-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020100050501ADJUNTA20120614091846-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA QUINTA DUAL DE DECISIÓN
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente Doctor: JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 500011102000201000505 01 Aprobado Según Acta No. 49 de la misma fecha Asunto: Funcionario en apelación auto de archivo
Decisión: Confirma OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Quinta Dual de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por ORLANDO FORERO MARTÍNEZ1 contra la providencia del día 16 de septiembre de 2011, mediante la cual la Sala Jurisdiccional 1 En su condición de quejoso Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta2 resolvió TERMINAR el proceso disciplinario adelantado en contra de la doctora CLAUDIA SÁNCHEZ HUERTAS en su condición de Juez Tercero Civil del
Circuito de Villavicencio3. HECHOS La génesis de la presente investigación se contrae a la queja formulada por el señor ORLANDO FORERO MARTÍNEZ el día 15 de octubre de 20104, ante Procuraduría Regional del Meta, remitida por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por medio del oficio No 2371 del 8 de noviembre de la misma anualidad,5de la cual se concreta la siguiente situación fáctica:
Aseguró el señor FORERO que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio amparó sus derechos mediante fallo de tutela dictado el 13 de octubre de 2009 dentro del radicado No. 2009-00377, y ante el incumplimiento de ACCIÓN SOCIAL entidad accionada, presentó incidente de desacato los días 10 de abril y 18 de junio siguiente, dando respuesta el Juzgado el día 12 de agosto informando el archivo del proceso. ACTUACIÓN PROCESAL 2 La Sala a quo estuvo integrada por los doctores CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ, en su condición de Magistrado Ponente, y MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, Folios 38 al 46, C.O. 3 Para la época de los hechos. 4 Folio 1ª y anexos del 2 al 16, C.O. 5 Folio 1, C.O. Mediante auto adiado 14 de diciembre de 2010, el Magistrado de origen dispuso el inicio de INDAGACIÓN PRELIMINAR, decretando: (i) acreditar la calidad funcional de la doctora CLAUDIA SÁNCHEZ HUERTAS, (ii) solicitar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio remitir el expediente contentivo de la acción de tutela No. 2009 00377, (iii) tener como prueba la documental arrimada con la queja, y (iv) notificar el presente auto a los sujetos procesales6. La documentación que acredita la condición funcional de la indagada fue remitida por parte de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial el
día 16 de febrero de 20117, el 25 siguiente la inculpada presentó escrito solicitando copias de las actuaciones disciplinarias adelantadas en su contra8, y el 28 ulterior fue remitido el expediente de la acción de tutela No. 2009-00377 de ORLANDO FORERO MARTÍNEZ en contra de ACCIÓN
SOCIAL9.
Por medio de auto adiado 2 de mayo de 2011 se ordenó expedir las copias de las presentes diligencias a la inculpada10. PROVIDENCIA APELADA Mediante proveído del 16 de septiembre de 2011, la Sala de instancia dispuso la terminación de las presentes diligencias adelantadas en contra de la doctora SANDRA SÁNCHEZ HUERTAS en su calidad de Juez Tercero Civil del Circuito de Villavicencio. 6 Folios 19 y 20, C.O. 7 Folios 27 al 30, C.O. 8 Folio 30, C.O. 9 Mediante oficio No. 685. Folio 31 del C.O. y anexos 1. Y 2. 10 Folio 34, C.O. Para sustentar su determinación, el Magistrado señaló que una vez practicada la inspección judicial a la acción de tutela promovida por ORLANDO FORERO MARTÍNEZ en contra de ACCIÓN SOCIAL, constató que la decisión adoptada por la inculpada de “abstenerse de iniciar trámite de incidente” tuvo un adecuado sustento fáctico, por cuanto conforme a la documentación allegada por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional quedó demostrada la entrega de las ayudas humanitarias de emergencia, la cual incluía tres mercados y tres meses de
alojamiento, esta última a través de giro cobrado desde el 10 de marzo de 2010 en el Banco Agrario de Villavicencio por la suma de $1’380.000. Todo lo anterior fue plasmado en las providencias del 14 de julio y 20 de agosto de 2010. APELACIÓN El señor FORERO presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia el 21 de noviembre de 201111, manifestando que la entidad accionada no ha dado cumplimiento al fallo de tutela proferido el 13 de octubre de 2009 por la inculpada, pues sólo ha hecho entrega de cuatro ayudas, por tanto ACCIÓN SOCIAL incurrió en FRAUDE PROCESAL, y es deber de la operadora judicial indagada hacer cumplir los fallos. CONSIDERACIONES Competencia. 11 Folios 50 al 51, C.O. La Sala Quinta Dual de Decisión que forma parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por el Artículo 256, numeral 3° de la Constitución Política, el Artículo 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y el Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 201112. Caso concreto. Abordando el sub lite se encuentra plenamente demostrado que: (I) El 28 de septiembre de 2009, el señor ORLANDO FORERO MARTÍNEZ promovió acción de tutela en contra de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional ACCIÓN SOCIAL, invocando los derechos a la igualdad, dignidad humana, debido proceso, vida digna entre otros, a fin de obtener la prórroga de la ayuda humanitaria de
emergencia13, acción admitida el día siguiente14, enviando las comunicaciones en la misma fecha15, para proferir sentencia16 el 13 de octubre del mismo año, mediante la cual ordenó hacer efectivo el reconocimiento de la prórroga de ayuda humanitaria de emergencia solicitada en el 2005 en los términos de la Ley 387/97, el artículo 22 del Decreto 2569 de 2000 y la Jurisprudencia de la Corte Constitucional “así mismo que la entrega sea mensual hasta que la condición de vulnerabilidad del actora sea superada”. 12 En efecto, de conformidad con lo preceptuado por el literal a) del artículo 26 del citado Acuerdo, es función de la Sala Dual de Decisión: “…Conocer de los recursos de apelación y de queja, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura…”. 13 Folios 12 al 22, cuaderno anexo contentivo de la acción de tutela. 14 Folio 24, ibídem. 15 Folios 25 y 26, ibídem. 16 Folios 27 al 38, ibídem. Las comunicaciones fueron enviadas en la misma fecha17. Conforme al oficio adiado 21 de octubre del mismo año la acción fue remitida a la Corte Constitucional y el 23 de febrero de 2010 se excluyó de revisión18. Mediante auto del 10 de abril de 2010 se dispuso requerir a la entidad accionada para que certificara el cumplimiento de la sentencia, lo cual efectuó el 15 de abril
siguiente asegurando haber otorgado el beneficio19. (II) El actor promovió incidente de desacato el 21 de abril de 2010 aduciendo el incumplimiento de la accionada20, requiriendo la inculpada a ACCIÓN SOCIAL para que informara la fecha y el valor de las ayudas21. El 14 de mayo siguiente el señor FORERO presentó escrito asegurando haber recibido la suma de $1’380.000 el 27 de octubre de 2009 y el mismo valor el 2 de marzo de 201022. Pagos ratificados por la entidad denunciada el 24 de mayo siguiente, informando adicionalmente que canceló al quejoso la suma de $460.000 el 12 de febrero de 2009, aclarando que la ayuda consistía en tres meses de mercados y tres meses de alojamiento, lo cual cumplió por ende solicitó el archivo del incidente de desacato por carencia de objeto23. Solicitud atendida por la inculpada el 10 de junio de 201024 al considerar que no había lugar al desacato en razón al cumplimiento del fallo de acuerdo con la prueba documental arrimada por la accionada. 17 Folios 39 al 43, ibídem. 18 Folio 47, ibídem. 19 Folio 9, ibídem. 20 Folios 1 al 3, cuaderno anexo del incidente de desacato. 21 Folio 10 ibídem. 22 Folios 12 y 13 ibídem. 23 Folios 17 al 19 ibídem. 24 Folio 20, ibídem. (III) En la misma fecha y el 17 de junio siguiente, el quejoso radicó escrito reiterando un presunto incumplimiento en tanto el fallo obligaba a un pago
mensual, además la ayuda recibida no fue suficiente para satisfacer su mínimo vital y no han tenido acceso a los programas de estabilización económica25. En el mismo sentido la Defensoría del Pueblo radicó oficios adiados 12 de enero de 201226. En atención a lo anterior, mediante auto del 14 de julio de 2010 la indagada –citando la sentencia T-496/2007señaló que fue el quejoso quien le informó el pago de las sumas mencionadas, las cuales correspondían a 6 meses de prórroga de ayuda humanitaria por lo cual no consideró haber errado en su decisión. Sin embargo dejó sin efecto el auto del 10 de junio de 2010 por la falta de orientación sobre los programas para la población desplazada –alegada por el quejoso-, y requirió a la accionada para que acreditara el cumplimiento de la tutela en este aspecto e informara si ha realizado otros pagos posteriores al mes de marzo de 2010, y al quejoso a fin de conocer si él se ha acercado a las oficinas denunciadas para hacer la “caracterización” a efectos de evaluar su situación27. (IV) Obra en el expediente comunicación de ACCIÓN SOCIAL informando haber incluido dentro del programa al señor ORLANDO FORERO MARTÍNEZ desde el 6 de mayo de 2002, y ante la terminación del convenio para realizar las respectivas entrevista a fin de evaluar la situación socio económica de los solicitantes se implementó el sistema de la “caracterización”, que consiste en analizar los beneficios otorgados y las 25 Folios 21, 24 al 26, ibídem. 26 Quien se manifestó de acuerdo a la información dada ante tal entidad por el quejoso.
Folios 31 al 34, ibídem. 27 Folios 35 al 37 del cuaderno anexo del desacato. necesidades del núcleo familiar, cuyo resultado respecto del quejoso los llevó a programar la entrega de tres meses de prórroga. Dinero que fue cobrado por él mismo el 27 de octubre de 2009 en la suma de $1’380.000. Respecto a la orientación también se le dio a conocer los diferentes programas, se le invitó a visitar la Unidad Territorial para conocer la oferta institucional del SNAIPD (al cual se encuentra vinculado su núcleo familiar), estuvo además afiliado al sistema subsidiado de salud, y fue beneficiario él y su familia del programa de subsidio de vivienda (por la suma de $10’842.550), generación de ingresos y desplazados (por valor de $1’530.400), por ende su mínimo vital no se encuentra comprometido, concluyó la accionada.28 (V) El 19 de julio el quejoso aseguró haberse acercado a las Oficinas de Unidad y Orientación el 15 de junio del 2009, donde le indicaron número telefónico en el cual le manifestaron que debía ir a esas dependencias el 10 de julio, posteriormente le informaron que debía esperar 40 días29. Por su parte ACCIÓN SOCIAL en respuesta al requerimiento del Juzgado encartado, el 29 de julio manifestó que la familia del señor FORERO está integrada por él y 11 miembros entre hijos, nueras, yernos, nietos, cónyuge y suegra, quienes recibieron el beneficio por $1’380.000 correspondientes a tres meses de subsidio para alojamiento y 3 meses de subsidio para
alimentación, “ desde la fecha de cobro…la vigencia del mismo se extiende durante los meses de octubre-noviembre, noviembrediciembre y diciembre –enero 27 de 2010”, dando cumplimiento al fallo de tutela. 28 Folios 48 al 56, ibídem. 29 Folio 59, ibídem. Agregó la accionada, posteriormente el actor nuevamente solicitó la asistencia beneficiándose así con $1’380.000 por concepto de los mismos subsidios anotados durante los meses, “ desde la fecha de cobro del giro la vigencia de la ayuda humanitaria se extiende durante los meses de marzo-abril, abril-mayo y mayo-junio 10 de 2010”. Posteriormente a esta fecha no se ha efectuado nueva solicitud, señaló, no obstante si se presenta y es comprobada la continuación en estado de vulnerabilidad se continuará entregando el beneficio, por cuanto no se trata de una prestación social sino de un subsidio humanitario transitorio y condicionado a la verificación de la situación, y así lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia T-278 de 2007, aseguró. Aclaró además la naturaleza excepcional del beneficio, que no es retroactivo, y la imposibilidad de realizar una entrega mensual hasta el cese de la condición de vulnerabilidad, pues no puede catalogarse como una obligación pecuniaria ni atribuirle un carácter indemnizatorio, en tanto se trata de una ayuda humanitaria de emergencia. Y agregó “el concepto de ayuda humanitaria como una obligación permanente que debe prestarse desde la inscripción, cada tres meses hasta que el individuo logre el auto sostenimiento, ya deja la naturaleza jurídica de la misma frente a
su temporalidad, urgencia e inmediatez” como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia T-025/2004, “ya que dicha ayuda no puede ser indefinida, ni constituye tampoco una forma de vida para el desplazado, quien en compañía del Estado debe ir en busca de su autoabastecimiento, y no pretender vivir indefinidamente de dicho beneficio”. Respaldó sus afirmaciones con las sentencias T.1113/05, auto 109/06 en los casos de imposible cumplimiento dado el interés general30. 30 Folios 63 al 77, ibídem (VI) Mediante auto del 20 de agosto de 2010 la indagada consideró que de acuerdo a la sentencia T-497/10, y a la prueba documental allegada, al fallo de tutela se le había dado cumplimiento, y para seguir recibiendo el beneficio el actor debía solicitarlo nuevamente a fin de verificar su condición, y en ese momento estaba en proceso de generación del turno. Por ende dispuso el archivo definitivo del asunto.31 En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir precisando que, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de la competencia del Juez de Segunda Instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, al presumirse que aquellos no sustentados, no suscitan inconformidad en el censor que hace uso de la alzada, pudiendo extender la competencia a
asuntos no impugnados si resultaren inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Ahora bien, aseguró el apelante que la entidad accionada no ha dado cumplimiento al fallo de tutela proferido el 13 de octubre de 2009, pues únicamente ha hecho entrega de cuatro ayudas, incurriendo así en FRAUDE PROCESAL, incumpliendo la investigada su deber de hacer cumplir el fallo de tutela. Conforme a los hechos probados y señalados por esta Sala en líneas anteriores, es claro que una vez presentadas la solicitudes de dar trámite al incidente de desacato, la aquí indagada envió las comunicaciones 31 Folios 79 al 81 del cuaderno de incidente. respectivas a la accionada a fin de obtener un pronunciamiento sobre el caso del quejoso. Es evidente que en las dos ocasiones, ACCIÓN SOCIAL dio respuesta argumentando el cumplimiento del pago del beneficio, el cual de acuerdo a la situación de vulnerabilidad del quejoso, fue tasado en tres meses de subsidio de alojamiento y alimentación. Respuestas que contaban con el sustento fáctico, jurídico y jurisprudencial sobre la materia, explicando adicionalmente el carácter temporal y de emergencia de las ayudas, siendo necesaria su verificación ante cada solicitud. Así mismo se demostró y aceptó el quejoso haber recibido dos pagos por las sumas de $1’380.000 cada uno, en los meses de octubre de 2009 y marzo de 2010, en cumplimiento del fallo de tutela y de la nueva solicitud atendida. Aunado a lo anterior, la accionada informó el desarrollo jurisprudencial sobre
el beneficio reconocido al quejoso y sus 11 familiares incluidos en el programa desde el año 2002, resaltando que no se trata de una prestación social u obligación pecuniaria de carácter mensual y permanente, dada la imposibilidad para mantener un pago así en razón al interés general, sino de un subsidio para acompañar al afectado en tanto supera su estado de vulneración. Obrando los requerimientos efectuados a la entidad accionada por parte de la inculpada, así como las respuestas dadas a los mismos, y los pronunciamientos del despacho los días 10 de junio y 20 de agosto de 2010, una vez analizada la situación, es claro que la operadora judicial encartada siguió el trámite legal establecido por la ley tanto para la acción de tutela como para el incidente desacato, y se pronunció en forma razonada conforme al material probatorio allegado al expediente y la normatividad aplicable al asunto, sin avizorarse fraude procesal alguno. Así las cosas, no encuentra entonces esta Superioridad, mérito alguno para investigar disciplinariamente a la encausada, pues no se advierte arbitrariedad ni capricho alguno al determinar archivar las solicitudes de desacato al fallo de tutela proferido el 13 de octubre por la misma, ya que sus actuaciones están respaldadas por la prueba documental obrante en el expediente objeto de averiguación, que da cuenta del cumplimiento del fallo y de las características de los beneficios por prórroga de ayuda humanitaria por emergencia, situación que se resume en la independencia y autonomía de las actuaciones judiciales. Así pues recordemos con la Corte Constitucional que: “…La responsabilidad
disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución…” (Sentencia. T-417 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández). Siendo este el panorama, no queda otro camino que confirmar la decisión del a quo al encontrar el comportamiento de la investigada, acorde con la función social hacia la cual apunta el cumplimiento de los deberes éticos a fin de hacer realidad los cometidos estatales. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Dual Quinta de Decisión del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del día 16 de septiembre de 2011, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, resolvió TERMINAR la actuación disciplinaria adelantada en contra de la doctora SANDRA SÁNCHEZ HUERTAS, en su condición de Juez Tercera Civil del Circuito de Villavicencio, acorde con las motivaciones plasmadas en esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, remítase el expediente a la Colegiatura de
instancia, para notificar la decisión correspondiente y dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado