CSDJ - F50001110200020100051001ADJUNTA20120802080636-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020100051001ADJUNTA20120802080636-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA DUAL SEXTA DE DECISIÓN
Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 50001110200020100051001 Aprobado según Acta No. 053 de la misma fecha.
REF.: APELACIÒN SENTENCIA ABOGADA
MARTHA LUCIA RUÍZ CORONADO VISTOS Conoce esta Sala Dual Sexta de Decisión del recurso de apelación presentado por el defensor de confianza de la abogada MARTHA LUCÍA RUIZ CORONADO, contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2011, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, sancionó a la referida profesional del derecho con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, tras haberla hallado responsable de la falta prevista en el artículo 36-2 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA Tuvo origen las presentes diligencias, en la queja presentada el 23 de noviembre de 2010, por la doctora GLADIS FANDIÑO GRISALES, en contra de la abogada MARTHA LUCIA RUIZ CORONADO, mediante la cual manifestó que a finales del año 2009, los señores MANUEL RAFAEL, MÓNICA y ANDREA MOTAVITA, la buscaron como abogada para que los
asesorara, pues el señor MANUEL SALVADOR MOTAVITA AMADOR, quien era el padre de sus clientes había fallecido en un accidente aéreo. 1 Sala dual integrada por los Magistrados MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN
(ponente) y CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ.
REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADA RADICACIÓN: 50001 11 02 000 201000510 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Indicó la quejosa que a partir de la fecha referida, empezó a prestarles asesoría relacionada con la empresa “AEROVANGUARDIA” en la cual la señora MÓNICA MOTAVITA VELÁSQUEZ, se desempeñaba como gerente, donde trabajó su señor padre, en consecuencia, la orientó para el funcionamiento de la citada empresa; además de lo anterior, le otorgaron poder para adelantar un proceso de impugnación de paternidad que se adelantó en el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, bajo el radicado
No.2010-00029. Expresó la querellante que aunado a lo anterior, los señores MANUEL RAFAEL y ANDREA MOTAVITA VELÁSQUEZ, le otorgaron poder para que los representara dentro del proceso de sucesión No.2010-00230, cuyo causante era el padre de ellos. Manifestó que el 8 de febrero de 2010, la abogada CIELITO BETANCUR BACCA le remitió el avalúo comercial de los bienes del causante, lo cual confirmaba su dicho, es decir que desde la muerte del señor MANUEL
SALVADOR MOTAVITA AMADOR, empezó a trabajar con sus herederos. Afirmó la quejosa, que el 20 de octubre de 2010, la señora MONICA MOTAVITA, le advirtió que dentro del proceso de Impugnación de Paternidad No.2010-00029, “una doctora de Bogotá” les continuaría llevando el proceso, pues así no tendrían que pagar, así las cosas, revisó el proceso sin encontrar poder otorgado a otra profesional del derecho, en consecuencia, asistió a la audiencia del art. 101 del C.P.C. Manifestó la quejosa que el 22 de noviembre de 2010, dentro del proceso No.2010-23000, se realizó Audiencia de Inventarios y Avalúos, enterándose que dentro del proceso antes referido le fue otorgado poder a la doctora MARTHA LUCÍA RUIZ CORONADO, sin que mediara Paz y Salvo, el cual no había sido expedido, pues los interesados hasta la fecha de presentación de la queja, no se habían acercado a su oficina a cancelarle el valor de sus honorarios profesionales. Indicó la quejosa que la disciplinable solamente aceptó el poder dentro del proceso de sucesión, más no en el de Impugnación de Paternidad, es decir, REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADA RADICACIÓN: 50001 11 02 000 201000510 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO recibió el poder dentro del proceso que le representaba unos honorarios “rápidos y jugosos”.
Expresó que en enero de 2010, los herederos le abonaron la suma de
$5.000.000 por el proceso de Impugnación de Paternidad y una parte por la asesoría de la empresa “AEROVANGUARDIA”, quedando pendiente el pago por la transformación de la misma, el saldo del proceso de Impugnación de Paternidad y el pago por el adelantamiento del proceso de Sucesión, pues el mismo no solamente se ajustó al trámite judicial, sino también extrajudicial. La quejosa allegó los documentos obrantes a folios 5 a 7, para que obraran como pruebas dentro de las presentes diligencias. CALIDAD DE ABOGADA Obra a folio 14 del cuaderno de primera instancia, certificado No.01068-2011, de fecha 15 de febrero de 2011, emanado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual consta que la doctora MARHA LUCÍA RUIZ CORONADO, identificada con cédula de ciudadanía No.51.576.780, se encontraba inscrita como abogada, con Tarjeta Profesional No.54120, vigente para esa fecha. ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Así mismo obra a folio 54 del cuaderno de primera instancia, certificado No.23135, de fecha 29 de julio de 2011, emanado de la Secretaría Judicial de esa Corporación, en el cual consta que la doctora MARTHA LUCÍA RUIZ CORONADO, fue sancionada con suspensión de dos años en el ejercicio de la profesión, tras haber sido hallada responsable de las faltas establecidas en los artículos 35-3 y 37-1 de la Ley 1123 de 2007, sanción registrada el 6 de abril de 2011 hasta el 5 de junio de la
misma anualidad. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja disciplinaria, el 28 de enero de 2011, el a quo ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra de la doctora MARTHA LUCÍA RUIZ REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADA RADICACIÓN: 50001 11 02 000 201000510 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CORONADO, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones
procesales:
1. El 9 de marzo de 2011, se realizó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual la disciplinable rindió versión libre manifestando que a finales del mes de agosto los señores MANUEL y MONICA MOTAVITA, fueron a Bogotá para que les revisara el proceso de sucesión que se adelantaba en el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, por cuanto veían que el proceso no avanzaba y que ellos como herederos le otorgaron poder a la doctora GLADYS PATIÑO, pues su hermana a través de apoderado judicial había adelantado el proceso, en el cual se practicaron unas medidas, hasta el punto de quererlos sacar de la casa donde vivían.
Manifestó que aceptó revisar el proceso a finales de septiembre de 2010, encontrando que la quejosa allegó al proceso poder sin su aceptación, lo cual generaba una nulidad, además dejó embargar una aeronave, la cual no podía ser objeto de esa medida cautelar, en consecuencia le pidió a sus clientes que hablaran con la querellante si era su deseo otorgarle poder, por tanto la señora MONICA,
ANDREA y MANUEL MOTAVITA requirieron a la denunciante, quien les pidió $9.000.000 más para poder expedirle el paz y salvo correspondiente. Expresó que aconsejó a sus clientes para que propusieran ante el Juzgado Primero de Familia un incidente de regulación de honorarios, para que “los tres memoriales que ella pasó los evalúen y le fijen los honorarios a la doctora”, en consecuencia procedieron de tal forma. Dijo la togada investigada que les pidió paz y salvo a sus clientes, pero estos le comentaron que la quejosa les exigió la suma de $9.000.000, pero no tenían ese dinero, además que ya le habían entregado la suma de $5.000.000, pero la quejosa no quiso rebajar la suma pretendida. Allegó la encartada los documentos obrantes a folios 18 a 24; según advirtió fue la actuación de la doctora GLADIS FANDIÑO en el proceso de sucesión; y copia del incidente de honorarios.
2. El 29 de marzo de 2011, el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio Meta, remitió el proceso de sucesión No.2010-00230.
3. El 6 de abril de 2011, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual la señora MONICA ZORAIDA MOTAVITA, rindió declaración REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADA RADICACIÓN: 50001 11 02 000 201000510 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO jurada, mediante la cual manifestó que buscaron a la quejosa para que adelantara el
proceso sucesión, con el cual no le colaboró, tanto así que el proceso lo inicio la parte “contraria”, además le ocasionó perjuicios, pues permitió el secuestro de los bienes dejados por el causante, en consecuencia buscaron a la letrada cuestionada, quien les había colaborado mucho, los asesoró y les generó mayor confianza. Expresó que existieron problemas con la secuestre de los bienes embargados dentro del proceso de sucesión, situación que le comentaron a la quejosa, quien no hizo nada respecto a esa situación ni dentro del proceso de sucesión; por lo que le comunicaron a la denunciante de su intención de contratar otro abogado que los representara dentro del sucesorio, pero nunca requirió el paz y salvo. Afirmó que no pactaron con la quejosa honorarios profesionales, pero si le cancelaron aproximadamente $5.000.000, quien les dijo que eran para “fotocopias” y llevar el caso, lo cual acordó con su hermano; aseguró que la togada antes de aceptar el poder les exigió paz y salvo expedido por la denunciante. Precisó que a principios de enero del 2010, le confirieron poder a la doctora FANDIÑO GRISALES, el cual le revocaron el 22 de noviembre de la misma anualidad pues no inició la sucesión, aunado a ello les generó perjuicios, pues no decidía bien lo que iba a hacer, dejó secuestrar los bienes. Manifestó que según la quejosa, aún le adeudaban la suma de $9.000.000, dineros cobrados por el proceso de sucesión, indicó que la denunciante no desarrolló
gestión alguna dentro del proceso de sucesión, pues incluso no firmó ni el poder, que lo único que adelantó fue el proceso de impugnación de paternidad. Seguidamente el señor RAFAEL MANUEL MOTAVITA, rindió declaración jurada, quien indicó que conoció a la quejosa a través de su padre, quien había fallecido, expresó que en enero de 2010, inició conversaciones con la doctora GLADYS FANDIÑO, para que adelantara el proceso de sucesión de su padre, además le otorgaron poder y le pidieron que iniciara el mismo, pero la quejosa siempre le decía que esperaran, indicó que la madre de una medio-hermana inició la sucesión de su padre, nombraron un secuestre a quien le fueron entregados unos bienes y la abogada denunciante nunca estuvo presente en esas diligencias pese a ser informada y por ello decidió llamar a la doctora MARTHA LUCÍA RUÍZ CORONADO, para que asumiera su representación dentro del proceso de sucesión. Manifestó que no sabía que la abogada tenía que expedir paz y salvo, además la quejosa nunca le manifestó tal situación pese a que le informó su deseo de REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADA RADICACIÓN: 50001 11 02 000 201000510 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO revocarle el poder; indicó que no pactaron honorarios profesionales, sin embargo le dieron $5.000.000 “esos cinco millones fueron para otros gastos, pues ya es otro tema que nosotros estamos trabajando con ella y papeleos sobre esta sucesión”;
afirmó que al requerir la a la denunciante le dijo que sus honorarios valían $9.000.000, lo cual era mucho para el trabajo realizado. Expresó que en alguna ocasión la doctora MARTHA LUCÍA RUIZ CORONADO, le pidió paz y salvo de la abogada aquí quejosa; quien ni siquiera asistió a la diligencia que debía llevarse a cabo el 13 de septiembre de 2010 dentro del proceso de sucesión, pues según advirtió tenía otro asunto. Señaló que cuando le otorgaron poder para adelantar el proceso de impugnación de paternidad, en el cual todavía fungía como apoderada judicial la denunciante, no sabía que debía revocarle el poder dentro del mismo. Dijo el declarante que con ocasión del poder otorgado dentro del proceso de impugnación de paternidad, desarrollaron diligencia de interrogatorio, en la cual lo acompañó su apoderada. En la Audiencia la Magistrada Ponente realizó la calificación provisional y formuló cargos en contra de la abogada MARTHA LUCÍA RUÍZ CORONADO, argumentando que de la investigación disciplinaria se establecía que no existió paz y salvo ni autorización expedido por la doctora GLADYS FANDIÑO, para que la disciplinable asumiera el proceso. Indicó el a quo, que el hecho de que la abogada no hubiera firmado el poder, ello no generaba nulidad alguna como lo advirtió la encartada, además que la disciplinable no debió haber aceptado el poder conferido por los señores MOTAVITA, sin que hubiera aclarado primero lo relacionado con el paz y salvo, lo cual era una obligación ética que salvaguardaba los intereses de los colegas, pues si las
personas pudieran pasar de mano en mano los procesos, fácilmente los clientes se podían burlar de los pactos y los honorarios de los abogados. Expresó la Magistrada Ponente, que se quiso subsanar la presunta falta de la encartada, presentando el 23 de febrero de 2011, el incidente de regulación de honorarios, pese a que a la encartada le confirieron poder el 4 de octubre de 2010, en consecuencia, transcurrieron más de cuatro meses, además ya se había iniciado el proceso disciplinario; argumentó que las justificaciones presentadas por los señores MOTAVITA, y la disciplinable no eran situaciones suficientes para no exigir el paz y salvo.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Respecto al secuestre dentro del proceso de sucesión, precisó que éste lo nombraba era el Juez de conocimiento y no la parte que solicitaba las medidas cautelares, con las cuales se buscaba salvaguardaba los bienes de la sucesión.
Consideró la Magistrada de Instancia que la revocatoria del poder, fue prematura, además que a la quejosa no le dieron tiempo para que realizara las gestiones correspondientes, pues el término fue demasiado corto para que la abogada pudiera desplegar la gestión encomendada. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el a quo formuló cargos en contra de la doctora MARTHA LUCÍA RUÍZ CORONADO, por haber transgredido presuntamente la falta establecida en el artículo 36-2 de la ley 1123 de 2007, falta
que le atribuyó a título de dolo, argumentando que la disciplinable sabía que debía exigir el paz y salvo de su colega, quien además al parecer no tuvo ningún interés en la exigencia de tal requisito y a sabiendas de ello aceptó el poder y siguió actuando dentro del proceso de sucesión.
4. El 14 de julio de 2011, se realizó Audiencia de Juzgamiento, en la cual la representante del Ministerio Público presentó alegatos de conclusión manifestando que la doctora MARTHA LUCÍA RUIZ CORONADO, aceptó un poder sin exigir el respectivo paz y salvo, lo cual trasgredió un deber profesional consagrado en el artículo 28-8 de la Ley 1123 de 2007, considerando además que la disciplinable infringió lo establecido en al artículo 36, ibídem.
Posteriormente el defensor de confianza de la doctora MARTHA LUCÍA RUÍZ CORONADO, alegó de conclusión manifestando que no era cierto que su defendida no hubiera aceptado representar a sus clientes también dentro del proceso de impugnación de paternidad. Indicó el abogado que de las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el plenario, se evidenciaba que desde el comienzo existió un distanciamiento de la doctora GLADYS FANDIÑO y los señores MOTAVITA, advirtiendo falta de diálogo y hermetismo de la quejosa al no explicarle las consecuencias e incidencias procesales, por ejemplo, la ausencia de la letrada denunciada a la diligencia de Inventarios y Avalúos dentro del proceso de sucesión el 13 de septiembre de 2010, situación que llevaba al traste con la armonía cliente – abogada , además, la familia
MOTAVITA VELÁSQUEZ, encontró ausencia reiterada de la quejosa a las diligencias de embargo y secuestro de los diferentes bienes sucesorales y cuando REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADA RADICACIÓN: 50001 11 02 000 201000510 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO acudían a la profesional del derecho para alguna explicación no encontraban respuesta.
Aclaró que si bien la denunciante no estaba en las diligencias de aplicación de medidas cautelares, que si bien ello no constituía un proceder nocivo para el proceso, sí para sus clientes pues ello les generaba desconfianza, además, debió existir una especie de pedagogía de la denunciante con sus clientes, lo cual no ocurrió; advirtió que no recibían respuesta de la quejosa. Expresó que desde el inicio no se fijaron las “reglas de juego con los MOTAVITA, eso también lo dijeron aquí en esta Audiencia, desde el comienzo no se les dijo cuanto les iba a cobrar, cual era el monto total de los honorarios, que compromisos adquiría la quejosa y en últimas no quiso elaborar por escrito un contrato de mandato, que no se fuera a prestar a equívocos y que se estableciera de manera clara cual era la carta de ruta que se seguía entre unos y otros para no incurrir en problemas posteriores”, conducta que debió ejercer la profesional de conformidad con el artículo 28-8 de la ley 1123 de 2007. Manifestó que lo anterior llevó a pensar a los señores MOTAVITA, que el proceso lo iba ganando la señora SILVIA HELENA RODRÍGUEZ ARIAS, quien era la
representante de la otra heredera, una menor de edad, pues ellos se daban cuenta de que en las diligencias siempre estaba presente la apoderada de la señora SILVIA HELENA, en representación de LAURA CAROLINA MOTAVITA RODRÍGUEZ, quien era la otra heredera, en consecuencia, ello fue acuñando la idea de que estaban mal en el proceso de sucesión, no se sentían bien y perdieron la seguridad y confianza en su apoderada. Expresó que se deterioró la confianza porque la doctora GLADYS FANDIÑO, no expidió el recibo correspondiente tras haberle sido cancelada la suma de $5.000.000, por concepto de honorarios, pese a que no lo había negado, además sus clientes no veían que el dinero entregado se viera reflejado en la actuación profesional de la quejosa. Indicó que el hecho de acudir la familia MOTAVITA, a otra profesional del derecho daba cuenta que no se encontraban satisfechos con la denunciante, pues la confianza se término por completo entre clientes y abogada, de manera que se hacía imposible el trabajo con la quejosa, procediendo a buscó a otra profesional que les generara confianza; expresó que el contrato de mandato es un contrato “intuito personae”, citó y pidió se tuviera en cuenta la sentencia de esta Corporación, REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADA RADICACIÓN: 50001 11 02 000 201000510 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO aprobada mediante “acta 22 de mayo 9”, magistrada Ponente Doctora MYRIAN
DONATO DE MONTOYA, respecto del contrato de mandato. Manifestó que se debía tener en cuenta que los intereses dentro del proceso de sucesión, eran de no poca monta, además la quejosa pidió $9.000.000, para poder expedir el paz y salvo, de manera que la familia MOTAVITA buscaron a una profesional más acorde con la defensa de sus intereses; argumentó que la letrada investigada había requerido a sus clientes el paz y salvo correspondiente, el cual no fue generado por más honorarios, por la cual la disciplinable aconsejó a sus clientes para que presentaran un incidente de regulación de honorarios, en consecuencia, si se preocupó por los honorarios de su colega. Indicó que la actuación de la quejosa, dentro del proceso de sucesión solamente se limitó a peticionar el reconocimiento de herederos de sus clientes y cuando los señores MOTAVITA, advirtieron a la quejosa que le revocarían el poder, deterioró sus relaciones, asumiendo ellos una posición negativa, omitiendo la expedición del paz y salvo, sino se le pagaban más dinero. Expresó que los declarantes MÓNICA y RAFAEL MOTAVITA, indicaron que la quejosa les había manifestado que “no había ningún problema”, para el caso de MÓNICA MOTAVITA y para el caso de RAFAEL MANUEL MOTAVITA, le advirtieron, “tranquilo mijo que después arreglamos”, así las cosas la quejosa sabía que sus clientes estaban solicitando el paz y salvo e iban a nombrar a otra abogada que los siguiera representando. Argumentó que el legislador quiso castigar fue el desplazamiento profesional, o que
no se preocupe por la cancelación de los honorarios del colega, es decir, que se le causara un daño económico, pero que en el caso concreto existió una serie de circunstancias entre los MOTAVITA y la quejosa que dañaron la armonía que debía existir. Solicitó se profiriera sentencia absolutoria, aduciendo que existió una serie de circunstancias que se debían tener en cuenta, pues a pesar que se hicieron los esfuerzos para obtener el paz y salvo, la quejosa se negó, y no podía la familia MOTAVITA quedarse en el limbo, debiéndose analizar la situación que se dio entre la familia MOTAVITA y la denunciante. Puntualizó que lo que protegía la norma era que no se fueran a timar a un profesional cuando había ejercido su labor de manera digna, decorosa e intachable, pero la denunciante no quiso expedir el paz y salvo.
REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADA RADICACIÓN: 50001 11 02 000 201000510 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Afirmó que la encartada actuó de buena fe, además que en caso de existir duda se aplicara el principio de “in dubio pro disciplinado” a favor de su prohijada.
SENTENCIA APELADA El 29 de julio de 2011 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, profirió fallo de fondo sancionando con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión a la doctora MARTHA LUCÍA RUÍZ CORONADO, tras haberla hallado responsable de la falta establecida en el artículo
36-2 de la Ley 1123 de 2007. Argumentó el a quo que la disciplinable, no debió aceptar el poder conferido por los señores MOTAVITA, sin que se aclarara lo relacionado con el paz y salvo proferido por la quejosa, además, la norma ética establecía que la disciplinable debía exigirlo para poder actuar profesionalmente, pues lo que se buscaba era no defraudar los intereses económicos de la otra abogada que había tenido a cargo el proceso, pese a que en el proceso disciplinario se demostró que se pretendió subsanar la carencia del Paz y Salvo iniciando un incidente de regulación de honorarios profesionales, pero tal situación sucedió después de haber sido otorgado el poder a la encartada. Indicó la Sala a quo, que la revocatoria al poder conferido a la doctora GLADYS FANDIÑO, fue demasiada prematura, pues el mismo fue conferido en julio de 2010, siendo revocado en octubre de la misma anualidad, por tanto no contó con el tiempo para desplegar toda su actividad profesional en procura de los intereses de sus clientes. Consideró la Sala de Instancia, que la doctora MARTHA LUCÍA RUÍZ CORONADO, sin justificación alguna aceptó la gestión profesional a sabiendas que estaba a cargo otra colega y asumió la gestión cuando en el proceso de sucesión hasta ese momento se había reconocido a los mandantes como herederos del causante mediante auto de fecha 30 de julio de 2010, en el cual fungía como apoderada de los señores RAFEL, MÓNICA y JOHANA MOTAVITA la doctora GLADYS FANDIÑO, así las cosas, no existía motivo alguno para desplazar a su colega.
Afirmó el a quo que: “(…) se establece que la profesional cuestionada no obstante tener conocimiento que la doctora FANDIÑO GRISALES, venía representando adecuadamente a los mandantes, aceptó el poder, sin REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADA RADICACIÓN: 50001 11 02 000 201000510 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO previamente haber obtenido el paz y salvo por concepto de honorarios causados, (…) Bajo los mencionados precedentes, resulta incuestionable que se encuentra verificado que la litigante acusada aceptó el cometido profesional, a sabiendas que estaba encomendado a otra abogada, sin que mediara ninguna justificación por parte de los poderdantes para revocar el poder.”.
Con fundamento en lo antes expuesto, la Sala a quo, sancionó a la doctora MARTHA LUCÍA RUIZ CORONADO, con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarla responsable de la falta establecida en el artículo 36-2 de a la Ley 1123 de 2007. DE LA APELACIÓN No conforme con la decisión de la Sala de instancia, el apoderado de confianza de la doctora MARTHA LUCÍA RUIZ CORONADO, presentó recurso de apelación en contra del fallo sancionatorio, argumentando que su prohijada “tomó conciencia y procedió a verificar con los clientes y luego a través de un incidente que la profesional quejosa no quedara sin una justa remuneración frente a la gestión realizada (…)”
Manifestó que desde un comienzo existió distanciamiento entre los poderdantes MANUEL, MÓNICA, ANDREA MOTAVITA y la doctora GLADYS FANDIÑO, por las situaciones aducidas en sus declaraciones, como la falta de diálogo sobre la situación procesal, el hermetismo de la quejosa al no explicarle a sus clientes las consecuencias e incidencias procesales, como por ejemplo, la ausencia de la quejosa a la audiencia de inventarios y avalúos realizada el 13 de septiembre de 2010 dentro del proceso de sucesión No.2010-00230, lo cual dio “al traste con la armonía y confianza que se debe tener entre cliente y abogado.” Además, la ausencia de la denunciante a las diligencias de embargo y secuestro de diferentes bienes y cuando acudían a pedir explicaciones que nunca les fueron dadas. Expresó que la quejosa, desde el comienzo “no fijó las reglas del juego”, no les comunicó cual era el monto de sus honorarios, no realizó un contrato de mandato, situaciones que llevaron a pensar a los clientes que el proceso lo iba ganando la señora SILVIA ELENA RODRÍGUEZ ARIAS, y que aunado a lo anterior, la REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADA RADICACIÓN: 50001 11 02 000 201000510 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO denunciante no firmó el recibo por el pago de honorarios en cuantía de $5.000.000, dineros que sus clientes no vieron reflejados en el trabajo desarrollado.
Indicó el apelante que dadas las situaciones expuestas, la confianza cliente
abogado se perdió, por tanto decidieron buscar a “una profesional del derecho que generara procesos de confianza”. Afirmó que su defendida no actuó de mala fe o ilegalmente, ni tuvo la intención de “timar” el trabajo realizado, además, la secuestre ejerció sus labores de forma displicente con el beneplácito de la quejosa. Agregó que la familia MOTAVITA, no “exime” un conocimiento profundo de las cuestiones legales ya que nunca habían hablado con un abogado, ni se habían expuesto a pleitos judiciales, lo que requería un especial trabajo pedagógico de la profesional hacía sus clientes a efecto de darles seguridad, entendimiento y confianza en la gestión realizada, lo cual brilló por su ausencia. Dijo que la revocatoria del poder a la quejosa fue consecuencia de su actitud, no fue un acto apresurado ni doloso; expresó que sus clientes le comunicaron la decisión de revocarle el poder a la quejosa, por lo cual asumió una posición negativa “omitiendo entregarle el paz y salvo”, e incluso aceptó el hecho de que se nombrara a otra profesional del derecho para la gestión que le fuera encomendada. Argumentó que los factores y circunstancias en que sucedieron los hechos, excluían a la togada investigada de reproche ético, pues el fallador no tuvo en cuenta tales situaciones y que los testimonios eran contundentes, además de la ausencia de la quejosa en el trámite disciplinario, lo cual debía “tener un ápice de indicio de descargo”, y que la única base del fallo fue la denuncia presentada por la doctora
GLADYS FANDIÑO.
Expresó que con lo anteriormente expuesto, quedaba demostrado que los señores MOTAVITA VELÁSQUEZ, si solicitaron el paz y salvo a la profesional del derecho, lo cual siempre negó, además de que el fallo sancionatorio no tuvo en cuenta que la quejosa aceptó el hecho de la revocatoria del poder, dando a entender que daba vía libre a la nueva profesional. Solicitó la revocatoria integral del fallo apelado y en consecuencia absolver a la abogada investigada de los cargos endilgados.
CONSIDERACIONES DE LA SALA REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADA RADICACIÓN: 50001 11 02 000 201000510 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Sala Dual Sexta de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, así como en el literal a) del artículo 26 del Acuerdo 075 del 28 de julio del año 2011, contentivo del Reglamento Interno de la
Sala2. En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Sala Dual a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los
aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Ahora bien, la norma disciplinaria que describe la falta endilgada a la profesional investigada establece: Artículo 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas: (…) 2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución. (…)” De las pruebas allegadas al plenario, se tiene que efectivamente el 30 de junio de 2010, los señores RAFAEL MANUEL, MÓNICA ZORAIDA y JOHANA MOTAVITA VELÁSQUEZ, otorgaron poder a la doctora GLADYS FANDIÑO GRISALES, aquí quejosa, para que los representara dentro del proceso de sucesión de su señor padre MANUEL SALVADOR MOTAVITA AMADOR (Q.E.P.D), radicado No.201000230, que se adelantaba en el Juzgado
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