CSDJ - F50001110200020100051101ADJUNTA20120628100543-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020100051101ADJUNTA20120628100543-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 27 de junio de 2012. Aprobado según Acta No 067 de la fecha
Magistrado Ponente: doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA.
Radicado Nº 500011102000201000511 01
Referencia: Abogado en Apelación
Investigada: Diana Marcela Arévalo Munar Quejoso: Virgilio Augusto Moreno Torres Primera Instancia: Decreta terminación del procedimiento
Decisión: Confirma
ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala de decisión No. 3 de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación instaurado por el señor VIRGILIO AUGUSTO MORENO TORRES, contra la decisión proferida el 21 de noviembre de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, Magistrado Ponente doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ en su condición de Magistrado en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en donde resolvió la terminación anticipada de las diligencias adelantadas contra la
abogada DIANA MARCELA ARÉVALO MUNAR.
República de Colombia 2 Rama Judicial
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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicado N° 500011102000201000511 01 Referencia. ABOGADO APELACIÓN
HECHOS
Mediante escrito presentado el 22 de noviembre de 2010 por el señor VIRGILIO AUGUSTO MORENO TORRES, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, solicitó se investigara la conducta de la abogada DIANA MARCELA ARÉVALO MUNAR, al considerar que: “he sido victima de la actuación de la doctora Arévalo Munar, apoderada de Maryory Jineth Garzón Ibáñez, acontecimiento cuando se envió un “derecho de petición” dirigido a la administradora del conjunto campestre Villavento de esta ciudad en un escrito al que no le coloco fecha que se convierte en una orden arbitraria al ordenar a dicha administradora no permitir mi ingreso a un bien de mi propiedad donde residen mis hijos, interpretando mal una protección policiva que había solicitado Maryory donde en ninguna parte esta escrito que yo no pueda acercarme a mis hijos o ingresar a la casa de mi propiedad. (…) el segundo y brutal atropello sucedió el lunes 26 de octubre de 2010 cuando la doctora Arévalo acudió a mi lugar de trabajo con Maryory Garzón acompañada de una patrulla con el argumento del rescate de mi hija quien salió conmigo a recreación el domingo 24 de octubre en compañía de otra niña, prima de Sarita con autorización de sus respectivas madres” (Fl. 1-2 c.o) Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó se investigara las posibles irregularidades en las que pudo incurrir la abogada, al no poner fecha al escrito de derecho de petición que presentó ante la Administración del Conjunto Campestre Villavento y con ello
impedir su ingreso a estas instalaciones para ver a los menores. ANTECEDENTES PROCESALES APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO El doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ, en su condición de Magistrado a cargo de las diligencias en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante auto proferido el 28 de enero de 2011, de República de Colombia 3 Rama Judicial
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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicado N° 500011102000201000511 01 Referencia. ABOGADO APELACIÓN conformidad con el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra la doctora DIANA MARCELA ARÉVALO MUNAR, por lo cual procedió a citar para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 05 de abril de 2011. (Fl. 21 c.o). AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL: El 05 de abril de 2011, se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual se procedió a la lectura del escrito presentado por el señor VIRGILIO AUGUSTO MORENO TORRES, se escuchó la ampliación y ratificación de la queja, y se recibió la versión libre de la investigada con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. (Fl. 29 c.o; y C.D. Nº 1).
VERSIÓN LIBRE En la versión libre la abogada DIANA MARCELA ARÉVALO MUNAR manifestó que presentó derecho de petición a la administración del edificio, informando que su poderdante señora Maryory Jineth Garzón Ibáñez, contaba con una protección policiva con relación al señor VIRGILIO AUGUSTO MORENO TORRES, por los maltratos físicos, verbales y psicológicos por parte de éste, y que la Comisaría de Familia, viendo la gravedad del asunto había visto la necesidad de dar a conocer tal protección. Además informó que se celebraron audiencias de conciliación en el año 2010, pero que él hacía caso omiso a tales acuerdos, puesto que continuaba desplegando malos tratos psicológicos y físicos a su poderdante frente a sus dos menores hijos. República de Colombia 4 Rama Judicial
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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicado N° 500011102000201000511 01 Referencia. ABOGADO APELACIÓN Con relación al segundo punto al que el señor VIRGILIO AUGUSTO MORENO TORRES hizo alusión, manifestó que la policía de menores si se acercó a su sitio de trabajo solicitando la entrega de la menor, pero que ella nunca realizó intervención alguna tal y como consta en el acta de la diligencia policial que aportó en ese momento y que su labor se había limitado a realizar el acompañamiento. Por lo tanto el Magistrado a cargo de las diligencias, manifestó que las actuaciones de la abogada pudieron verse incursas en la conducta tipificada en el artículo 38 numeral
2 de la ley 1123 de 2007, por lo que en esta audiencia ordenó la práctica de las siguientes pruebas:
1. Solicitar al Instituto Colombiano del Bienestar Familiar, certificar si con relación a las citaciones efectuadas con el propósito de realizar la audiencia de conciliación entre los señores Maryory Jineth Garzón y Virgilio Augusto Moreno Torres hubo algún documento en el que conste la comparecencia del aquí quejoso.
2. Escuchar el testimonio de la señora Maryory Jineth Garzón Ibáñez y la del señor Diego Andrés Rey Rodríguez, en su condición de dependiente judicial de la abogada investigada De acuerdo a lo anterior, el doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, suspendió la diligencia para continuarla el día 18 de agosto de 2011 a efectos de escuchar los testimonios solicitados y llevar a cabo la audiencia de calificación definitiva.
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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicado N° 500011102000201000511 01 Referencia. ABOGADO APELACIÓN Llegada la fecha y hora programada, el despacho se constituyó en audiencia a la que asistió la doctora DIANA MARCELA ARÉVALO MUNAR y se escucharon los testimonios decretaros en la diligencia anterior. El señor Diego Andrés Rey Rodríguez, en su condición de dependiente judicial de la doctora DIANA MARCELA ARÉVALO MUNAR, adujo que conoció al quejoso por un
proceso de alimentos que se tramitaba en su contra, así mismo advirtió que la relación del quejoso y la abogada había sido limitada, por cuanto él siempre utilizaba un lenguaje agresivo hacia ella. Del mismo modo, se escuchó el testimonio de la señora Maryory Jineth Garzón Ibáñez, quien manifestó que conoció a la abogada investigada en virtud de unos procesos que se adelantaban contra el señor VIRGILIO AUGUSTO MORENO TORRES, y que ella desplegaba sus actuaciones teniendo en cuenta todos los hechos y requerimientos que ella misma le hacía. Adujo, que teniendo en cuenta las múltiples agresiones recibidas delante de sus dos menores hijos, solicitó protección policiva, motivo por el cual, pidió a su apoderada que presentara un escrito a la Administración del Conjunto para impedir el ingreso por parte del señor VIRGILIO AUGUSTO MORENO TORRES. Finalmente, se allegaron las siguientes pruebas:
1. Copia de la petición suscrita por la abogada investiga a la Administradora del conjunto Campestre Villavento, en la que solicitó prohibir el ingreso del quejoso a las instalaciones del conjunto.
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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicado N° 500011102000201000511 01 Referencia. ABOGADO APELACIÓN
2. Copia del poder conferido por la señora Maryory Jineth Garzón Ibáñez a favor de la abogada investigada.
3. Copia del oficio 553 del 23 de junio de 2010 emitido por la Comisaría Tercera
de Familia, dirigido a la Estación de Policía de Villavicencio en la cual se solicitó protección policiva a la señora Maryory Jineth Garzón Ibáñez.
4. Copia de algunas piezas procesales de los procesos adelantados contra el
señor VIRGILIO AUGUSTO MORENO TORRES.
5. Copia del proceso de violencia intrafamiliar con número de radicado 076-2010, adelantado en la Comisaría Tercera de Familia de Villavicencio contra el aquí quejoso.
Seguidamente, el Magistrado a cargo de las diligencias hizo un recuento de las diligencias disciplinarias adelantadas contra la abogada DIANA MARCELA ARÉVALO MUNAR y ordenó suspender la audiencia para continuarla el día 21 de noviembre de 2011. DECISIÓN APELADA Llegada la fecha y hora programada, el a quo, hizo un recuento procesal y un análisis probatorio, igualmente, decidió terminar anticipadamente las diligencias adelantadas contra la doctora DIANA MARCELA ARÉVALO MUNAR, al considerar que no incurrió en falta disciplinaria alguna, pues según él, su comportamiento estuvo conforme a la gestión encomendada, ya que adelantó cada una de las actuaciones teniendo en cuenta las solicitudes de mandante. República de Colombia 7 Rama Judicial
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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicado N° 500011102000201000511 01 Referencia. ABOGADO APELACIÓN Expresamente ordenó: “(…) en este orden de ideas encontramos que no hay lugar a continuar con el presente proceso disciplinario en contra de la doctora DIANA MARCELA ARÉVALO MUNAR,
puesto que, encontramos que su actuación ha sido acorde con los lineamientos de la Ley civil en cuanto refiere a la protección de los derechos de los menores y sus actuaciones están amparadas dentro del marco legal con la suficiente claridad que ofrece este tipo de ofrecimientos, no es dable a la instancia disciplinaria ejercer mayores cuestionamientos cuando la prueba documental nos enseña fehacientemente que el proceder de la doctora DIANA MARCELA ARÉVALO, ha sido acorde con los lineamientos de la ley Colombiana, (…) lo cual conlleva a la aplicación del artículo 103 de la ley 1123 de 2007, que prevé la terminación anticipada de los procesos cuando en curso de los mismos se advierta la inexistencia de la conducta investigada (…)” (CD. Nº 3) RECURSO DE APELACIÓN En la misma audiencia, el quejoso interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación anticipada del proceso, al considerar que la abogada acusada cometió infracciones dentro de su gestión y que se presentaron inconsistencias respecto de las pruebas analizadas en la actuación procesal adelantada contra la abogada DIANA
MARCELA ARÉVALO MUNAR.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA: Este proceso, fue sometido a reparto el 16 de abril de 2012, quedando a disposición de este Despacho en esa misma fecha (Fl. 2 Cuad. Sª Inst.).
Mediante auto adoptado el 19 de abril de 2012, se ordenó correr traslado al Ministerio Público, y se fijó en lista el presente proceso (fl. 4 Cuad. Sª Inst.).
El 26 de abril de 2012, la doctora MARTHA ISABEL CASTAÑEDA CURVELO en su condición de Viceprocuradora General de la Nación, fue notificada de forma personal del anterior auto dictado el 19 de abril de 2012 (Fl. 5 Cuad Sª Inst.). República de Colombia 8 Rama Judicial
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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicado N° 500011102000201000511 01 Referencia. ABOGADO APELACIÓN CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Mediante escrito radicado el 14 de mayo del 2012, la doctora MARTHA ISABEL CASTAÑEDA CURVELO en su condición de Viceprocuradora General de la Nación, solicitó confirmar la decisión adoptada por el fallador de instancia, argumentando que: “(…)en el caso bajo estudio se observa la carencia de sustentación del recurso impuesto por el quejoso, si bien, no se le puede exigir un lenguaje jurídico o pleno conocimiento de aspectos propios de los profesionales del derecho, este tenía la carga procesal de manifestar las razones o motivos concretos que lo condujeron a imputar la decisión de terminación anticipada.(…) Ahora bien, observa el Despacho, tanto de lo referido en la queja como en la apelación bajo examen, que se quiere trasladar a la jurisdicción disciplinaria las contingencias sufridas por el quejoso en relación con los procesos de fijación de alimentos, custodia y regulación de visitas, debiéndose aclarar que la jurisdicción disciplinaria esta instituida para investigar y sancionar los comportamientos antiéticos de
los profesionales del derecho, razón por la cual no esta llamada a dirimir esa clase de litigios ” (Fl. 15-19 Cuad Sª Inst) (sic a lo trascrito) Asimismo, la doctora DIANA MARCELA ARÉVALO MUNAR, mediante escrito del 22 de mayo de 2012, solicitó confirmar la providencia del 21 de noviembre de 2011, por medio de la cual se terminó anticipadamente las diligencias disciplinarias adelantadas en su contra, al considerar que la solicitud presentada a la Administración del conjunto cerrado Villavento se efectuó por circunstancias de fuerza mayor y en procura de velar por la protección de los derechos de una mujer víctima de la violencia intrafamiliar.
CONSIDERACIONES
Es competente esta Sala Dual No. 3, para conocer y decidir en el presente asunto de conformidad con las facultades conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, que atribuye a República de Colombia 9 Rama Judicial
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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicado N° 500011102000201000511 01 Referencia. ABOGADO APELACIÓN esta Superioridad resolver los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en procesos disciplinarios que tramitan en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y el Acuerdo No. 075 de 2001, proferido por esta Colegiatura. Por lo tanto, procede esta Sala a decidir si confirma, modifica o revoca la decisión
proferida el 21 de noviembre de 2011 en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por parte del Magistrado a cargo de la actuación en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, que resolvió decretar la terminación de procedimiento a favor de la abogada DIANA MARCELA ARÉVALO MUNAR. De conformidad con el artículo 105 del Código Disciplinario de Abogado, una vez evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, contra la decisión de terminación de procedimiento procede el recurso de apelación, tal como sucedió en el asunto en cuestión. Ahora bien, los fines del proceso disciplinario, son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, el presunto responsable, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es autor del comportamiento, finalidad que empieza a instruirse a partir de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, cuyo desarrollo permite determinar si es o no del caso formular cargos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 105 del Código Disciplinario del Abogado. La queja se fundamenta en que la abogada DIANA MARCELA ARÉVALO MUNAR, posiblemente incurrió en falta disciplinaria al presentar un escrito ante la República de Colombia 10 Rama Judicial
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Radicado N° 500011102000201000511 01 Referencia. ABOGADO APELACIÓN Administración del Conjunto residencial Villavento de la ciudad de Villavicencio, a fin de dar a conocer la protección policiva ordenada por la Comisaría de Familia a favor de su mandante y de esta manera evitar el acceso del quejoso a dichas instalaciones por la presunta violencia intrafamiliar. Así las cosas, de las declaraciones que fueron recibidas en la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional y de las copias de los procesos en los cuales actuó la abogada investigada, se estableció que ésta actuó conforme a la Constitución y la Ley, observándose que con su conducta quiso favorecer los derechos de su poderdante cumpliendo de esta manera la gestión que le había sido encomendada, esto es, asumir su representación en el trámites de varios procesos de familia, adelantados contra el aquí quejoso; compartiendo por esa razón los planteamientos expuestos por el Magistrado de primera instancia, en el sentido que no existió falta disciplinaria por parte de la investigada, como quiera que siempre estuvo atenta a los trámites de las diferentes gestiones que adelantó a favor de la señora Maryory Jineth Garzón Ibáñez. Así las cosas, esta Sala observa que la investigada realizó las diferentes actuaciones de acuerdo a la gestión encomendada por su poderdante, adelantando cada una de las diligencias necesarias para cumplir con el fin de la misma, siempre en defensa de los intereses de su mandante y de las solicitudes por Ella planteadas, como es el caso del requerimiento a la Administración del conjunto residencial Villavento.
Por otro lado, respecto a las apreciaciones del quejoso en el recurso de apelación, sobre las presuntas irregularidades al valorar las pruebas aportadas a la actuación disciplinaria por el A quo, es importante señalar que estas fueron totalmente analizadas por el fallador de instancia en la revisión hecha a todo el acervo probatorio allegado al expediente, probando de esta manera, que con la conducta de la abogada República de Colombia 11 Rama Judicial
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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicado N° 500011102000201000511 01 Referencia. ABOGADO APELACIÓN cuestionada no se incurrió en falta disciplinaria, pues con los medios probatorios aportados, se pudo establecer que no hubo irregularidad alguna y por lo tanto los hechos no podían seguir siendo motivo de investigación por parte de esta Jurisdicción Por tanto, esta Sala advierte que con su conducta, la abogada investigada no incurrió en una falta disciplinaria, pues con ésta no afectó sus deberes profesionales consagrados en el Código Disciplinario del Abogado, razón suficiente para dar aplicación a lo dispuesto en el 103 de la Ley 1123 de 2007 que dice “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento,
mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. De modo que, la decisión adoptada por el doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, objeto de apelación, está ajustada a derecho, razón por la cual amerita por esta Sala su confirmación, pues además la misma cumple con los requisitos procesales establecidos como se vio en los artículos 105 y 104 del Código Disciplinario del Abogado – Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de las atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión apelada proferida el día 21 de noviembre de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, República de Colombia 12 Rama Judicial
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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicado N° 500011102000201000511 01 Referencia. ABOGADO APELACIÓN del Meta, mediante la cual decretó la terminación anticipada del procedimiento a favor de la abogada DIANA MARCELA ARÉVALO MUNAR, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: Envíese las comunicaciones a que hubiere lugar.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada