CSDJ - F50001110200020100051401ADJUNTA20120912165109-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020100051401ADJUNTA20120912165109-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Seis (06) de septiembre de dos mil doce (2012) Proyecto registrado el veintiocho (28) de agosto de dos mil doce (2012) Aprobado según Acta Nº 076
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 500011102000201000514 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación incoado por la quejosa Ana Sofía Ortíz Medina, contra el proveído emitido el 3 de mayo de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante el cual se dispuso la terminación de la investigación adelantada contra la doctora GLORIA STELLA LÓPEZ BENITO, en su condición de Juez Tercera Penal Municipal de Villavicencio. HECHOS Fueron resumidos por la primera instancia, en los siguientes términos: 1 Con ponencia de la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán, integrando Sala con el doctor Christián Eduardo Pinzón Ortíz “El Presidente de la Sala Administrativa de esta Corporación, remitió copia de la solicitud de traslado y anexos presentado por Ana Sofía Ortiz Medina, Escribiente del Juzgado Tercero Penal Municipal de esta ciudad, la cual contiene queja contra la funcionaria judicial que podría ser constitutiva de Acoso Laboral. La señora Ortiz Medina en la ampliación de queja, manifiesta que en ningún
momento se trata de denuncia por acoso laboral, sin embargo hace referencia a ser víctima de agresiones verbales que le hace la Dra. Gloria López Benito, y actitudes que tiene hacia ella que la hacen sentir mediocre, al no llenar las exigencias acorde a su manera de hacer el trabajo, como la elaboración de actas de audiencia donde debía transcribir casi la totalidad de lo dicho, situación que le complicaba su labor, por cuanto se realizan entre 5 y 8 audiencias diarias”. Calidad de la disciplinada. Se pudo acreditar que la doctora GLORIA STELLA LÓPEZ BENITO, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 51.671.897 y desempeña el cargo de Juez Tercera Penal Municipal de Villavicencio en propiedad, desde el 9 de abril de 19922. ACONTECER PROCESAL El 28 de enero de 2011, la Magistrada Sustanciadora de primera instancia avocó conocimiento de la queja instaurada, ordenando la apertura de 2 Folio 27 indagación preliminar así como la práctica de algunas pruebas3.
Practicándose las siguientes: La señora Ana Sofía Ortiz, amplió la queja señalando que en momento alguno denunció a la doctora LÓPEZ BENITO, sino que presentó una solicitud de traslado, con base en los inconvenientes presentados con dicha funcionaria.
Sin embargo, puso de presente que al empezar a laborar en el Juzgado, la Juez la agredía verbalmente enfrente de los usuarios, le prohibía ir al Centro de Servicios y con sus actitudes y palabras la hacía sentir mediocre, por tal razón acudió a la Oficina de COPASO, donde llegaron a
una especie de conciliación y luego de esa reunión la funcionaria cambió4. El 30 de mayo de 2010, se dispuso la apertura de investigación en contra de la funcionaria denunciada5. Etapa en la que se practicaron las siguientes pruebas: La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional de Villavicencio allegó acta 016 de la reunión de COPASO celebrada el 23 de diciembre de 2010 a la cual asistieron la disciplinada y la quejosa6. La funcionaria investigada solicitó copia de lo actuado y constituyó apoderado judicial7. 3 Folios 10 a 12 4 Folios 20 a 22 5 Folios 35 y 36 6 Folios 43 a 48 7 Folio 52 La señora Ana Sofía Ortíz Medina, amplió nuevamente la queja presentada señalando que una vez la denunciada regresó de sus vacaciones en abril de 2011, empezó a agredirla de forma verbal nuevamente, faltándole al respeto como persona, haciéndola sentir minimizada, usando palabras humillantes, lo cual le ha causado problemas de salud, tanto así que ha sido incapacitada en dos oportunidades por 5 y 20 días respectivamente. Agregó que la Juez la manda a vigilar con los demás empleados y que la cambia constantemente de puesto de trabajo8. Se recepcionó el testimonio del señor Francisco de Paula Iregui Chala, Secretario del Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio, quien refirió que en ese Despacho existe un ambiente laboral bueno. Sobre los hechos investigados, señaló que la doctora LÓPEZ BENITO en
su afán porque las cosas se hagan bien hechas, reclama por mejorar la redacción y estética de los oficios, lo que sumando a su tono fuerte de voz, puede hacer parecer dureza en el trato, pero indicó que la conoce hace 20 años –tiempo que lleva trabajando con ella-, y en momento alguno puede considerarse como maltrato. Frente a la quejosa, indicó que es una buena empleada, pero que abandona mucho su puesto, permanece en otros despachos. Señaló que estuvo como Juez encargado mientras la titular disfrutaba de sus vacaciones y que en varias oportunidades le reclamó por tal situación y le corrigió varias actas de audiencia. 8 Folios 60 a 64 Aclaró que la investigada es “un poco dura”, pero esa es su forma de ser, y nunca les falta al respeto y agregó que “si en alguna de las ocasiones le ha solicitado a ANA SOFIA, corrija alguna de sus actas de sus oficios, no he escuchado que le falte al respecto, pues repito que le digan a uno que corrija lo que está mal hecho en la forma que por lo general la doctora habla duro, no es faltarle al respeto, pues yo no he escuchado que la trate mal…”9. La quejosa allegó documentos para ser tenidos como prueba10. El apoderado de la investigada solicitó la práctica de pruebas11, las cuales fueron decretadas en proveído del 23 de septiembre de 201112. Se recepcionó la declaración de Luz Dary Galvis Londoño, Oficial Mayor del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, quien refirió haber
laborado con la funcionaria denunciada durante 3 años y la calificó como una persona cumplidora de su deber y una jefe muy estricta en su labor, buena trabajadora. Indicó que durante ese lapso nunca tuvo inconvenientes con los empleados13. El señor Oscar Alberto Cubillos Cruz, empleado del Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio en el cargo de Oficial mayor, rindió testimonio señalando que la doctora LÓPEZ BENITO es trabajadora, con un alto nivel de responsabilidad y amor por su labor, que se dirige a sus 9 Folios 65 a 68 10 Folios 71 a 109. 11 Folios 111 a 113 12 Folios 114 a 115 13 Folios 137 a 139 empleados con respeto “haciendo énfasis en las falencias que presentemos siempre de una forma respetuosa y amable”. Indicó que en el poco tiempo que lleva laborando no ha observado inconvenientes de la Juez con los empleados “pero si he visto en una o dos ocasiones como ante el llamado de atención de la señora Juez se ha exasperado o enervado la señora ANA SOFÍA a tal punto de salir del despacho, aduciendo sentirse mal de salud, sin que el llamado de atención hubiere constituido razón suficiente para aducir esos espectáculos como se ha observado. Respecto de los demás compañeros he observado una atmósfera de cordialidad y amabilidad, con la señora Juez y entre nosotros mismos…”14. Jorge Alberto Martínez Ibáñez, abogado litigante, aseveró que laboró en ese despacho hasta el 31 de marzo de 2011 como sustanciador, y que
pudo establecer que efectivamente se presentaban inconvenientes entre la Juez y la quejosa originados en la labor que desempeñaba la escribiente. Señaló que Sofía no cumplía cabalmente con sus labores, la Juez tenía que reiterarle lo que debía hacer, además dicha empleada mantenía fuera del Juzgado. Negó que la juez diera un trato degradante delante de los usuarios a Sofía y que “los llamados de atención de la señora Juez hacia la escribiente, siempre lo fueron dentro del respeto que se merece una persona”15. 14 Folios 140 y 141 15 Folios 142 y 143 Declaró Jesús Antonio Umbacia Bernal, escribiente de la secretaría de los juzgados especializados y quien laboró al inicio del 2011 en el Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio. Manifestó que la doctora GLORIA STELLA tiene un temperamento fuerte, pero a pesar de ello, es muy asequible con Sofía, quien ante cualquier solicitud que le hiciera, reaccionaba a veces de forma grosera. Contrario a lo que ocurre con la Juez quien es exigente con todos, pero no grosera. Sobre Sofía relató que “salía la baño, no se si tenga algún problema pero era constante y laboralmente incapacidades médicas entre comillas, porque coincidían con las veces que yo le pedía que fuera al archivo a traer procesos para pasar al despacho para resolver, era un detonante de enfermedad el pedirle a ella ir al archivo, que era normalmente ir al archivo, en una oportunidad le solicité que fuera al archivo un día un lunes o martes, por eso inmediatamente se incapacitaba, lo cual es fácil
de constatar en la hoja de vida la cantidad de incapacidades médicas que tuvo durante el tiempo que yo estuve en la secretaria…”16. Por su parte, la señora Nubiola Franco Villegas, Secretaria del Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializados, informó que laboró en dos oportunidades con la funcionaria investigada y pudo advertir que era muy exigente, pero jamás tuvo inconvenientes con ella ni con los demás empleados17. 16 Folios 144 a 146 17 Folios 148 y 149 La señora Yeimy Soranyi Serrano de Garzón, laboró en el Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio entre octubre de 2010 y mayo de 2011, y laboró con la quejosa y la disciplinada. Sobre la relación existente entre aquellas, indicó que no le consta que hayan existido inconvenientes. Agregó que nunca presenció mal trato de la Juez hacia la empleada18. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Villavicencio, aportó las incapacidades médicas expedidas por SALUDCOOP EPS a la señora Ana Sofía Ortíz Medina19. Se recepcionó el testimonio de Ramiro Cabanzo Frade, abogada litigante, quien sobre los hechos investigados manifestó que “las relaciones de la señora jueza con sus empleados o subalternos es en términos de respeto y de direccionamiento del cumplimiento de su labor como operador judicial”20. El Fiscal Jairo Arturo Garcés Hernández, también manifestó que ha tenido contacto directo con la funcionaria investigada, y ha percibido armonía y respecto de ella hacia sus empleados21.
El apoderado de la encartada, allegó memorial por medio del cual deprecó la terminación de las diligencias ante la inexistencia de falta disciplinaria22. 18 Folios 150 y 151 19 Folios 159 a 170 20 Folios 180 y 181 21 Folios 182 y 183 22 Folios 184 a 188 Mediante auto del 5 de marzo del año en curso, se ordenó el cierre de la investigación23. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 3 de mayo de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, dispuso la terminación de la investigación adelantada contra la doctora GLORIA STELLA LÓPEZ BENITO, en su condición de Juez Tercera Penal Municipal de Villavicencio, al estimar que, “se encuentra descartado el acoso laboral al cual hace referencia la señora Ana Sofía, pues el control que ejerce el Juez sobre los asuntos propios de su despacho no constituyen agresión, maltrato, vejámenes, trato desconsiderado y ofensivo o ultraje a la dignidad humana… no evidencia que la Juez cuestionada imparta órdenes de imposible cumplimiento con los medios asignados al trabajador o que le de ocupación en tareas inútiles o sin valor productivo, menos aún, que lo insulte, menosprecie o reprenda de forma reiterada delante de otras personas, presionar al empleado para aumentar su jornada o para que realice determinados trabajos, pues el amonestar sin llegar a la descalificación personal por no realizar bien el trabajo, no genera acoso laboral”24.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la quejosa interpuso recurso de apelación argumentando que las conductas ejercidas por la funcionaria 23 Folio 191 24 Folios 197 a 208 denunciada, encajan en los presupuestos señalados por la Ley 1010 de 2006. Señaló que se da credibilidad a testigos que ni siquiera laboran en el Juzgado y por ende no tiene conocimiento directo de los hechos denunciados, procediendo a criticarlos. Agregó que no se practicaron las probanzas por ella solicitadas y allegó documentos para ser tenidos como prueba25. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió terminar la actuación disciplinaria de conformidad con lo dispuesto los numerales 3° del artículo 25626 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 199627; y por hallarse acreditada la calidad de funcionaria de la disciplinada, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. De acuerdo con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 constituye falta disciplinaria y da lugar a la imposición de sanción la incursión por parte del 25 Folios 204 a 215 26 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las
faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 27 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura funcionario judicial en inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses, así como el incumplimiento de deberes y prohibiciones. Así las cosas, se denunció a la doctora GLORIA STELLA LÓPEZ BENITO por conductas constitutivas de acoso laboral. En efecto, de acuerdo con el art. 7º de la Ley 1010 de 2006 constituye acoso laboral las siguientes conductas, siempre que se acredite su ocurrencia y sea “repetida” “a) Los actos de agresión física, independientemente de sus consecuencias; b) Las expresiones injuriosas o ultrajantes sobre la persona, con utilización de palabras soeces o con alusión a la raza, el género, el origen familiar o nacional, la preferencia política o el estatus social; c) Los comentarios hostiles y humillantes de descalificación profesional expresados en presencia de los compañeros de trabajo; d) Las injustificadas amenazas de despido expresadas en presencia de los compañeros de trabajo; e) Las múltiples denuncias disciplinarias de cualquiera de los sujetos activos
del acoso, cuya temeridad quede demostrada por el resultado de los respectivos procesos disciplinarios; f) La descalificación humillante y en presencia de los compañeros de trabajo de las propuestas u opiniones de trabajo; g) las burlas sobre la apariencia física o la forma de vestir, formuladas en público; h) La alusión pública a hechos pertenecientes a la intimidad de la persona; i) La imposición de deberes ostensiblemente extraños a las obligaciones laborales, las exigencias abiertamente desproporcionadas sobre el cumplimiento de la labor encomendada y el brusco cambio del lugar de trabajo o de la labor contratada sin ningún fundamento objetivo referente a la necesidad técnica de la empresa; j) La exigencia de laborar en horarios excesivos respecto a la jornada laboral contratada o legalmente establecida, los cambios sorpresivos del turno laboral y la exigencia permanente de laborar en dominicales y días festivos sin ningún fundamento objetivo en las necesidades de la empresa, o en forma discriminatoria respecto a los demás trabajadores o empleados; k) El trato notoriamente discriminatorio respecto a los demás empleados en cuanto al otorgamiento de derechos y prerrogativas laborales y la imposición de deberes laborales; l) La negativa a suministrar materiales e información absolutamente indispensables para el cumplimiento de la labor; m) La negativa claramente injustificada a otorgar permisos, licencias por enfermedad, licencias ordinarias y vacaciones, cuando se dan las condiciones legales, reglamentarias o convencionales para pedirlos; n) El envío de anónimos, llamadas telefónicas y mensajes virtuales con
contenido injurioso, ofensivo o intimidatorio o el sometimiento a una situación de aislamiento social.” Descendiendo al caso en concreto, se tiene que la señora Ana Sofía Ortiz Medina denunció maltratos y menosprecios en su condición de escribiente del Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio por parte de su titular, pues la agredía verbalmente frente a los usuarios, le prohibía ir al Centro de Servicios y con sus actitudes y palabras la hacía sentir mediocre. No obstante lo anterior, esta Superioridad estima necesario recalcar que al inicio de las diligencias, le señora Ortiz Medina aclaró que en momento alguno presentó denuncia por acoso laboral, sino una solicitud de traslado y que si bien, dichas situaciones se presentaron cuando ingresó al Juzgado, luego de asistir al COPASO, las mismas cesaron. Empero en posterior ampliación de queja, la denunciante, de forma contradictoria, indicó que estos comportamientos se presentaron nuevamente. Y para sustentar su dicho, la quejosa allegó una serie de incapacidades generadas por los múltiples inconvenientes presentados con su jefe. Por su parte, en el curso de la primera instancia se allegaron una serie de testimonios que de forma consistente y reiterada, señalaron que si bien la doctora LÓPEZ BENITO tiene un temperamento fuerte, nunca ha faltado al respeto a la denunciante ni a los demás empleados. Algunos deponentes indicaron que el comportamiento de la quejosa, han llevado a que la funcionaria investigada le llame la atención y le exija el cabal cumplimiento de sus funciones, pero siempre de forma cortés.
Sin embargo, la señora Ortiz Medina cuestionó las declaraciones, porque son de personas que ni siquiera laboran en el Juzgado y por ende no pueden testificar sobre los hechos denunciados. Anterior argumento que es contrario a la realidad, si en cuenta se tiene que se recepcionó la declaración de Francisco de Paula Iregui Chala, Oscar Alberto Cubillos Cruz, Jorge Alberto Martínez Ibáñez, Yeimy Soranyi Serrano de Garzón y Jesús Antonio Umbacia Bernal, quienes laboraron en el Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio y tuvieron la oportunidad de ver el comportamiento tanto de la disciplinada como de la denunciante. De los anteriores testigos, se estima de especial relevancia el del señor Iregui Chala, quien fungió como Secretario y como Juez encargado, y de forma directa advirtió el comportamiento de la señora Ortiz Medina como subalterna y compañera, concluyendo que no mantiene en su lugar de trabajo y que se le deben corregir las actas que realiza, sin que la Juez le hubiese faltado al respeto. Así las cosas, analizado en conjunto el material probatorio allegado, se emitirá decisión favorable a los intereses de la denunciada, pues las exigencias laborales o el cumplimiento de deberes, no constituyen formas de persecución, tal cual lo señala la Ley 1010 de 2006 y en ese sentido no se estructura falta disciplinaria susceptible de reproche. Adviértase que los reclamos realizados por la quejosa van dirigidos a la exigencia laboral realizada por la doctora LÓPEZ BENITO, en aras de obtener el cumplimiento de sus labores y si bien, alegó la existencia de
malos tratos, insultos o irrespetos, estos no se demostraron en las presentes diligencias, contrario sensu, se pudo establecer que a pesar de tener un carácter fuerte y ser exigente, la investigada trata de forma cortés a sus empleados. En ese orden de ideas, se confirmará la decisión objeto de alzada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 73 en armonía con el 210 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el proveído objeto de alzada, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones de este proveído. SEGUNDO.- Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
Secretario Judicial Ad-hoc