CSDJ - F50001110200020100051801ADJUNTA20130627105859-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020100051801ADJUNTA20130627105859-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 500011102000201000518 01 Aprobado Según Acta N° 048 de la misma fecha.
Ref. Apelación: sentencia sancionatoria
Abogado CARLOS MARTÍN YAYA MARTÍNEZ VISTOS Se ocupa la Sala en resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, por medio de la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado CARLOS MARTÍN YAYA MARTÍNEZ, de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, sancionándolo con CENSURA. CONDUCTA INVESTIGADA 1 La Sala A Quo estuvo integrada por los Magistrados CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, quien actuó como
ponente y MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN.
Magistrado: Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicado: 500011102000201000518 01
Mediante proveído adiado 25 de noviembre de 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio –Metadispuso compulsar copias con destino a esta
jurisdicción, con el fin de investigar disciplinariamente al abogado CARLOS MARTÍN YAYA MARTÍNEZ, “al rehusarse a tomar posesión de la designación de oficio realizada el 22 de julio de 2010 y comunicada mediante oficios 3784, 031 y 5255 […]”, procediendo al nombramiento de un nuevo defensor (fl. 7). ACTUACIÓN PROCESAL Previo cumplimiento del requisito de procedibilidad previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, esto es, acreditada la calidad de profesional del derecho del denunciado, según registro de la página web de la Unidad del Registro Nacional de Abogados, en el cual se hizo constar que CARLOS MARTÍN YAYA MARTÍNEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 17308357 se encuentra inscrito como abogado, correspondiéndole la tarjeta profesional número 34264, la cual se encuentra vigente, mediante providencia de fecha 28 de enero de 2011, se dispuso apertura de investigación disciplinaria, señalando como fecha y hora para efectos de llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 6 de abril de 2011, a la hora de las 9.00 a.m. (fl. 12), oportunidad en la cual no se pudo llevar a cabo, por petición de aplazamiento elevada por el investigado. Aceptada la solicitud de aplazamiento, según proveído del 6 de abril del 2011, se señaló como nueva fecha el 7 de junio de 2011, a la hora de las 10.00 a.m., oportunidad en la cual se dio inicio a la misma, con la presencia del investigado,
dándose lectura a la providencia que dispuso la expedición de las copias y, a continuación, se le concedió el uso de la palabra al denunciado para rendir versión libre, en la cual informó que no recibió las citaciones al Juzgado, por cuanto permanece largos períodos en la ciudad de Bogotá, donde labora como escritor de libros jurídicos.
Magistrado: Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicado: 500011102000201000518 01
Agregó que, en el nuevo sistema penal acusatorio, la defensoría de oficio se encuentra abolida, en razón a que primero debe proveerse la defensa, valiéndose de la lista de defensores públicos, desconociendo el motivo por el cual fue designado, cuando nunca ha litigado en materia penal. CALIFICACIÓN JURÍDICA – PLIEGO DE CARGOS A continuación el Magistrado Sustanciador procedió a la calificación jurídica de la conducta, previa valoración de la situación fáctica puesta en su conocimiento y análisis de los medios de convicción allegados a la actuación, determinando formular cargos en contra del disciplinable, por la presunta incursión en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, imputada en la modalidad culposa. La situación fáctica en la cual se fundamentó la imputación, consistió en que el profesional, mediante auto del 22 de julio de 2010, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, fue designado defensor de oficio del encausado ABSALÓN REYES ESCAMILLA, al interior del proceso penal adelantado en su
contra por el delito estafa, por el procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000. Es así como, para efectos que tomara posesión del encargo se le remitió la citación No. 3784 de fecha 27 de julio de 2010, la cual fue reiterada el 8 de septiembre siguiente, según oficio 31 e igualmente el 8 de octubre de la misma anualidad, mediante oficio No. 5255, sin que el profesional compareciera al despacho o presentara excusa que justificara su renuencia a aceptar la designación, motivo por el cual, en providencia del 25 de noviembre de 2010, fue relevado, procediéndose a la designación de un nuevo defensor, disponiéndose la expedición de las copias que dio origen a la presente actuación. Acto seguido, se decretaron las pruebas solicitadas por el investigado, consistentes en escuchar en declaración a JOSÉ RODRÍGUEZ, CLAUDIA PAOLA VINASCO, Magistrado: Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicado: 500011102000201000518 01 CARLOS ENRIQUE YAYA MURILLO y LUZ MARIELA YAYA MURILLO y oficiar a la LIBRERÍA JURÍDICA IBÁÑEZ para que certifique la vinculación con el profesional “en el cual se plasme la elaboración de un texto que haya comportado el empleo durante el tiempo comprendido entre el segundo semestre del año anterior […].”, decretándose la terminación de la audiencia y señalándose como fecha para llevar a cabo la de juzgamiento el día 16 de agosto de 2011, a la hora de las 10.00 a.m., la cual fue aplazada para el 19 de septiembre siguiente a las 5 p.m. y posteriormente
para el 3 de noviembre a la misma hora. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO En la fecha y hora indicadas, se procedió a escuchar la declaración de los señores CLAUDIA PAOLA VINASCO y CARLOS ENRIQUE YAYA MURILLO, procediéndose a la suspensión de la diligencia para la aducción de las pruebas pendientes, para continuarla el 12 de diciembre de 2011, a la hora de las 5.00 p.m., oportunidad en la cual no se pudo practicar por incomparecencia del investigado. Finalmente la diligencia se llevó a cabo 21 de marzo de 2012, procediéndose a correr traslado al disciplinado para presentar alegatos de conclusión, quien reiteró lo expuesto con ocasión de su versión libre. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído de fecha 20 de abril de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, declaró disciplinariamente responsable al abogado CARLOS MARTÍN YAYA MARTÍNEZ, de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 y lo sancionó con
CENSURA.
Magistrado: Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicado: 500011102000201000518 01
Lo anterior, en virtud de haber adquirido el grado de certeza en relación con “la designación de que fuera objeto el disciplinable en calidad de Defensor de Oficio; también revela que tal designación le fue comunicada al togado mediante el envío de varios oficios a su domicilio; por último se tiene que pese a ser notificado de la
designación y del deber profesional que le asiste en su carácter de abogado de aceptar y desempeñar las designaciones como defensor de oficio se sustrajo del mismo.” Consideró la Sala de instancia que no obraba en el plenario circunstancia alguna que tuviera la virtualidad de justificar la conducta antiética del profesional del derecho, en tanto al mismo le asistía el deber de acudir a la Secretaría del Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio a pronunciarse, en el sentido de aceptar o no el nombramiento, en este último caso en el evento de presentarse alguna de las causales establecidas por la ley para declinar el encargo, a saber: enfermedad, incompatibilidad, ser servidor público o tener a su cargo más de tres (3) defensas oficiosas. Finalizó la Colegiatura de Instancia dosificando la sanción, imponiendo CENSURA, por cuanto la falta imputada fue cometida a título de culpa. La anterior decisión fue debidamente notificada a los sujetos procesales, compareciendo el investigado a interponer el recurso de apelación, el cual fue concedido ante esta Superioridad, según auto de fecha 17 de julio del año anterior. RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito visible a folios 116 y siguientes del cuaderno original de primera instancia, el investigado corrió con la carga de sustentar el recurso de apelación, afirmando que no recibió las citaciones ni se enteró de su contenido, de tal manera Magistrado: Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicado: 500011102000201000518 01 que no incurrió en ninguna de las conductas previstas en el numeral 1º del artículo
37 de la Ley 1123 de 2007, como constitutivas de falta disciplinaria. Manifestó que el Juez Primero Penal del Circuito de Villavicencio debió haberlo requerido, conminándolo con imposición de multa de hasta dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, afirmando que no lo realizó “precisamente porque no está probada la JUSTA CAUSA que exige la norma, como hice mención en los alegatos de conclusión […]” (Sic para lo transcrito). Calificó de ilegal la actuación del funcionario que lo designó, por cuanto en Villavicencio existe la defensoría pública, desde hace muchos años y no se ha debido realizar el nombramiento de una persona que no tiene conocimientos de derecho penal, porque no ha litigado en tal área, existiendo error en el operador disciplinario de primera instancia, por cuanto no existe certeza que haya recibido las comunicaciones, haciendo referencia a las declaraciones rendidas por CLAUDIA PAOLA VINASCO y CARLOS ENRIQUE YAYA MARTÍNEZ, quienes informaron que no le hicieron entrega de los oficios y no conocieron su contenido. Hizo referencia a la inexistencia de perjuicio ocasionado al señor ABSALÓN REYES ESCAMILLA, aseverando que el mismo tenía capacidad económica para proveer su defensa técnica y, adicionalmente, le fue designado un defensor para continuar la actuación, existiendo también la posibilidad –reiteró- de nombrar un defensor público.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia: Según lo previsto por los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia la Magistrado: Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicado: 500011102000201000518 01 sentencia proferida el día 20 de abril de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En punto a la competencia, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente2. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe
como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación’”3. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. 3 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003.
Magistrado: Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicado: 500011102000201000518 01
II. Marco Normativo y Conceptual: Antes de entrar a realizar las consideraciones de rigor, la Sala estima necesario identificar el marco normativo de la conducta imputada, esto es el injusto de que trata el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, norma que se convierte en el eje conceptual para resolver el recurso de apelación en trámite, cuya literalidad prescribe: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” De conformidad con la norma citada, al abogado se le impone el deber de diligencia profesional, de tal manera que el cumplimiento del encargo efectuado por el cliente o por el Estado a través de sus órganos, supone
utilizar con pericia todos sus conocimientos en los procesos, vías, instancias y trámites que se deban sustanciar hasta la completa resolución del proceso. Esta exigencia de diligencia no se queda en el cuidado en no perjudicar el proceso y en que su conducta no sea la causante directa del resultado negativo del mismo o de la actuación encomendada. Y ello es así por cuanto la jurisprudencia le exige al abogado la correcta fundamentación fáctica y jurídica de los escritos de alegaciones, la diligente proposición de las pruebas y la cuidadosa atención a la práctica de las mismas, la estricta observancia de los plazos y términos legales, y demás actuaciones que debería utilizar el abogado para que, en principio, pueda vencer en el proceso.
Magistrado: Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicado: 500011102000201000518 01
A falta del cumplimiento óptimo del encargo, bien por incumplimiento del plazo o por haberlo cumplido de forma no adecuada a la finalidad del proceso aparecerá, desde el punto de vista objetivo, la falta contra la debida diligencia profesional que se erige en el bien jurídico tutelado por el legislador.
III. Caso concreto: Abordando el asunto que ocupa la atención de la Sala, se tiene probado en grado de certeza con la prueba testimonial y documental legalmente aportada a la foliatura que, efectivamente, mediante auto de fecha 22 de julio de 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio –Metadesignó como defensor de oficio del encausado ABSALÓN REYES ESCAMILLA, al abogado CARLOS MARTÍN YAYA
MARTÍNEZ, disponiendo librar las comunicaciones respectivas para que tomara posesión del encargo (fl. 1). En cumplimiento de la referida providencia, se libró la comunicación No. 3784 del 27 de julio de 2010, siendo la misma recibida en el domicilio profesional del abogado por MARCELA YAYA MURILLO el 31 de los mismos mes y año (fl. 2). Ante la no comparecencia del citado, se libró el oficio No. 31 del 8 de septiembre de 2010, el cual fue recibido el 17 de los mismos mes y año por ENRIQUE YAYA, sin que el abogado se presentara en el despacho judicial requirente, tal como se certificó en la constancia secretarial del 30 de septiembre de 2010 (fl. 5). Con fundamento en la citada constancia secretarial, el Juzgado profirió auto de la misma fecha, concediéndole el término de tres (3) días al profesional para justificar su inasistencia, para lo cual se le remitió el oficio No. 5255 del 8 de octubre de 2010, en el cual –en forma urgentese le requirió -por última vezpara tomar posesión, habiendo sido recibida tal comunicación en su domicilio profesional el 14 de octubre de la citada anualidad por PAOLA VINASCO M. (fl. 6), sin obtenerse respuesta o Magistrado: Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicado: 500011102000201000518 01 justificación alguna, por lo cual el abogado fue relevado del encargo y se dispuso la expedición de copias a efectos de ser investigado. Del recuento procesal realizado por la Sala, se advierte que desde el punto de vista
objetivo, se encuentra demostrada en grado de certeza la falta en la cual incurrió el profesional, quien es conocedor de la obligatoriedad de aceptar el cargo de defensor de oficio, a la luz de lo dispuesto por el artículo 136 de la Ley 600 de 2000, por la cual se estaba tramitando el proceso en el cual fue designado, que reza lo siguiente: “Artículo 136. Obligatoriedad del cargo de defensor de oficio. El cargo de defensor de oficio es de forzosa aceptación. En consecuencia, el nombrado estará obligado a aceptar y desempeñar el cargo; sólo podrá excusarse por enfermedad grave o incompatibilidad de intereses, ser servidor público, o tener a su cargo tres (3) o más defensas de oficio o que exista una razón que, a juicio del funcionario judicial, pueda incidir negativamente en la defensa del implicado o resultar violatoria de los derecho fundamentales de la persona designada.” Ahora bien, resulta necesario analizar la fase subjetiva de la falta disciplinaria, encontrando la Corporación que en el plenario no obra prueba alguna que justifique el actuar antiético del letrado, en tanto manifiesta que no recibió las citaciones efectuadas por el despacho judicial y al mismo no le era legítimo designarlo, por cuanto existen los defensores públicos y adicionalmente él no está especializado en derecho penal, pues siempre ha ejercido en civil y administrativo. En torno al primer argumento exculpativo, se tiene que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1123 de 2007, corresponde a los abogados tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo estar pendiente de las
citaciones que efectúen los despachos judiciales, en tanto constituye Magistrado: Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicado: 500011102000201000518 01 igualmente un deber forense aceptar y desempeñar las designaciones como defensor de oficio, tal como lo prevé el numeral 21 del artículo 28 ibídem, en los mismos términos que la Ley 600 de 2000. Constituye, en consecuencia, una responsabilidad clara de los abogados, al tener un domicilio profesional conocido, estar pendientes de los requerimientos que les efectúen los despachos judiciales, en el caso que ocupa la atención de la Sala tales requerimientos abarcaron el periodo comprendido entre el 27 de julio de 2010 hasta el 14 de octubre de la misma anualidad, siendo enviados en tres ocasiones y efectivamente recibidos en la dirección registrada, sin que le sea dable excusarse en que no le fueron entregados y no se enteró de su contenido y tampoco haya demostrado que para tal periodo se encontrara imposibilitado para comparecer al proceso penal, por alguna causal que tenga la capacidad de erigirse en fuerza mayor o pueda excluir su responsabilidad. Manifestó el disciplinado que se encontraba en la ciudad de Bogotá, escribiendo un libro de derecho, no obstante no logró establecer el periodo exacto en el cual ello acaeció, en tanto la certificación del GRUPO EDITORIAL IBÁÑEZ, hace constar que el profesional ha publicado con ellos un libro de PRÁCTICA ADMINISTRATIVA y su labor de actualización es permanente, luego “es probable que el haya destinado ese tiempo para actualizarla.”, lo cual no prueba el periodo en que estuvo en la ciudad de
Bogotá, realizando tal labor ni que efectivamente lo haya hecho, actividad que tampoco tiene la virtualidad de exonerarlo del deber de presentarse a los despachos judiciales en los cuales sea requerido. En relación con la calificación de “arbitraria” que realiza de la actuación del funcionario judicial que lo designó para desempeñar el cargo de defensor de Magistrado: Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicado: 500011102000201000518 01 oficio al interior de una causa adelantada en proceso cuya ritualidad correspondía a la Ley 600 de 2000, debe aclarar la Sala que no se está cuestionando el comportamiento del Juez, ni la legalidad de la providencia, sino la actuación indiligente del profesional, quien no se presentó a manifestar al juzgado si aceptaba o no la designación, habiendo podido excusar la misma en alguna de las circunstancias previstas por la norma referida, sin embargo se abstuvo de hacerlo guardando silencio ante el despacho judicial. Al respecto al profesional, dados sus conocimientos jurídicos, no le era dable abstenerse cumplir la citación de un Juez de la República y menos pretender que no se ocasionó perjuicio alguno, cuando es claro que el proceso se vio seriamente afectado ante la imposibilidad de continuar el trámite del mismo por la ausencia de la debida defensa técnica del señor ABSALÓN REYES ESCAMILLA, afectando el normal desarrollo de la administración de justicia que es un bien jurídico superior. Tampoco justifica el actuar del profesional el que el Juez Penal que lo designó se haya abstenido de sancionarlo con multa, pues tal actuación de
contenido administrativo y que se encuentra efectivamente dentro de los poderes conferidos a los Jueces, sería totalmente independiente del proceso jurisdiccional disciplinario que corresponde adelantar a las Salas Jurisdicciones Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura en primera instancia y a esta Corporación en segunda, con fundamento en claras normas de competencia otorgadas por la Constitución Política y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. De las anteriores facticidades, se puede colegir en grado de plenitud probatoria y sin que al respecto se anteponga ninguna materialidad sobre la cual pueda construirse Magistrado: Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicado: 500011102000201000518 01 causal de justificación, que para el caso, el abogado CARLOS MARTÍN YAYA MARTÍNEZ faltó al deber de diligencia, habiendo incurrido de esa forma en la falta imputada; injusto disciplinario del que no se advierte ninguna causal de exoneración de responsabilidad, tal como lo advirtió el A Quo en la sentencia objeto de apelación, cuyas consideraciones se estiman debidamente razonadas. Con tal panorama esta Corporación concluye en torno a la confirmación de la responsabilidad del profesional, así como en la modalidad deducida por la Sala A Quo como culposa, al no advertirse que en forma consciente y voluntaria el profesional se haya apartado del deber de diligencia que le correspondía. En cuanto a la sanción, la misma deberá confirmarse, por cuanto se trata de la mínima prevista para este comportamiento omisivo y en consideración a la naturaleza culposa del comportamiento, así como la afectación que su omisión ocasionó a la administración de justicia.
Adicional a lo anterior, la sanción de CENSURA consulta los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, propios de un Estado Social de Derecho, motivo por el cual será confirmada por esta Corporación Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO. COMFIRMAR íntegramente la sentencia de fecha 20 de abril de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por medio de la cual declaró disciplinariamente responsable al Magistrado: Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicado: 500011102000201000518 01 abogado CARLOS MARTÍN YAYA MARTÍNEZ, de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 y lo sancionó con CENSURA. SEGUNDO. NOTIFÍQUESE la presente decisión a los sujetos procesales. TERCERO. Remítase copia de esta providencia a la oficina de Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir. CUARTO. Devuélvase el expediente al Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado Magistrado: Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicado: 500011102000201000518 01
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial