CSDJ - F50001110200020100051901ADJUNTA20150223062437-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020100051901ADJUNTA20150223062437-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Dieciocho (18) de Febrero de Dos Mil Quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto: Febrero 17 de 2015
RAD: 500011102000201000519-01
Aprobado Según Acta de Sala No. 010 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Conocer de la apelación interpuesta por el disciplinado contra la sentencia proferida el 2 de mayo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante la cual impuso al abogado VICTOR ALEJANDRO GONZALEZ ARJONA sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión como abogado, por el término de (02) meses, al 1 Magistrado Ponente Doctor Christian Eduardo Pinzón Ortiz en Sala con la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán. haberlo encontrado responsable a título de culpa, de incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Dio origen a las presentes diligencias la compulsa de copias en contra del abogado VICTOR ALEJANDRO GONZALEZ ARJONA, ordenada por la Juez Primera Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Acacías – Meta, en desarrollo de la audiencia pública celebrada el 11 de Noviembre de 2010, ante las reiteradas inasistencias sin justificación del
abogado, a las audiencias programadas por ese Despacho, dentro del proceso penal radicación No. 2009-00891 seguido en contra del señor Jaime Alonso Gaviria Aguirre, del cual era apoderado. ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de abogado. Se acreditó la calidad de profesional del derecho del abogado VICTOR ALEJANDRO GONZALEZ ARJONA, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 3.736.454, Tarjeta Profesional No. 99.664 vigente2 y registra antecedentes disciplinarios de acuerdo a certificación Nº 197493 Apertura de investigación disciplinaria. Dispuesto por el Magistrado instructor4 a través de proveído del 28 de enero de 2011, convocando igualmente para la audiencia prevista en el artículo 105 de la ley 1123 de 2007 el día 05 de abril de 20115. 2 Folio 8 C. O. 3 Folio13 cuaderno original 4 Cristian Eduardo Pinzón Ortiz 5 Folio 9 y 10 del Cuaderno Original Llegada la fecha no se pudo llevar a cabo la audiencia por la ausencia del investigado, motivo por el cual fue emplazado, declarado persona ausente de conformidad con el artículo 104 ibídem y se le asignó defensora de oficio, con quien se continuó las audiencias de pruebas y calificación provisional llevadas a cabo en sesiones el 24 de junio y 21 de noviembre de 2011. En la audiencia llevada a cabo el 21 de Noviembre de 2011, el Magistrado instructor procedió a realizar la evaluación de los hechos y pruebas obtenidas y determinó formular cargos al investigado por las faltas
contempladas en los artículos 34 literal i) de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa y artículo 33 numeral 10 ibídem a título de dolo. Luego de posteriores actuaciones se decretó la nulidad de lo actuado a partir del 28 de enero de 2011 Apertura de investigación disciplinaria. En consecuencia de lo anterior, mediante auto del 18 de marzo de 20136 se ordenó nuevamente la apertura de investigación disciplinaria en contra el doctor VICTOR ALEJANDRO GONZALEZ ARJONA, en consecuencia se fijó como fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 12 de junio de 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Audiencia de Pruebas y calificación Provisional: Se llevó en sesiones los días 12 de junio y 05 de septiembre de 2013; en presencia del investigado, en estas datas como actuaciones procesales se adelantaron las siguientes: 6 Folio 110 cuaderno original Versión Libre: El togado en uso de la palabra sostuvo que de las diligencias anteriores que fueron decretadas nulas, nunca tuvo conocimiento porque no fue notificado, respecto a los hechos dijo haberse enterado de las audiencias por vía telefónica y por ese mismo medio le comunicó a la Juez que no continuaría con la representación del señor Jaime Alonso Gaviria Aguirre, pues su residencia es en la ciudad de Chía y el proceso se llevaba en Acacías Meta, además no tenía poder, ni contrato por parte del imputado, en consecuencia ningún deber legal de representarlo. Indicó que en Villavicencio hay muchos abogados capacitados para haber
adelantado la representación del señor Gaviria Aguirre, así como defensoría pública y la Juez no debió obligarlo a ser su apoderado, tal vez se le olvido que al no tener quien lo representara debió acudir a un defensor público. Expuso haber representado al señor Jaime Alonso Gaviria Aguirre en un proceso de porte de armas de fuego, adelantado en un Juzgado Penal del Circuito de Villavicencio, pero en éste fue decretada la nulidad de todo lo actuado, en consecuencia le indicó a su defendido que no lo representaría más, y sobre la nueva imputación y medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía, acordó solo pedir su libertad, pero debía conseguirse otro abogado, su cliente lo aceptó y el procedió a elevar dicha solicitud ante la Juez de Control de Garantías. Manifestó que al decretarse la nulidad de todo lo actuado, era deber de la Juez Penal del Circuito conceder la libertad inmediata de su representado, pero no fue así, indicando el deber de acudir al Juez de Control de Garantías a fin de resolver sobre el asunto. La Juez no le resolvió sobre la solicitud de libertad y procedió a compulsarle copias, consideró no era su obligación representar al imputado, cuando ya había tenido problemas con él, respecto de sus honorarios, además la funcionaria podía nombrarle un defensor de oficio, pero no lo hizo. Así como fue notificado vía telefónica de las audiencias, por el mismo medió él le informó que no asistiría. La compulsa de copias en su contra fue en retaliación por renunciar al poder.
Posteriormente, el Magistrado Instructor le otorga validez a las pruebas aportadas al expediente, referentes a las copias de las actuaciones surtidas dentro del proceso penal radicación 5000660005582009-008917, aun después de decretarse la nulidad de lo actuado. Se decretó como prueba de oficio la declaración del señor Alfonso Gaviria Aguirre, a fin de informar los términos en que fue conferido el poder al investigado y los resultados de la gestión encomendada.
Formulación de Cargos: En audiencia celebrada el 05 de septiembre de 2013, el Magistrado instructor procedió a realizar la evaluación de los hechos y pruebas obtenidas y determinó formular cargos al investigado por la falta contemplada en el artículo 37numeral 1 de la ley 1123 de 2007 a título de culpa, por vulnerar el deber contemplado el artículo 28 numeral 10; pues al revisar las actas de las audiencias públicas que se llevaron a cabo en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacias Meta, se determinó que en efecto el disciplinable dejó de asistir a las audiencias celebradas los días 15 de octubre, 5 de noviembre y 8 de Noviembre de 2010 y después de haber radicado solicitud de libertad de su defendido, en la audiencia donde se resolvería su petición -11 de noviembre de 2010renunció al poder, por 7 Folios 38 al 49 C.O. lo cual se procedió a aplazar nuevamente la diligencia por falta de abogado defensor.
A petición del investigado, se decretó nuevamente citar a declaración al señor Jaime Alonso Gaviria Aguirre, para que informe si era o no su
defensor dentro del proceso penal. Audiencia de juzgamiento. Se llevó a cabo en sesión el día 31 de marzo de 2014, con la presencia del investigado; teniendo en cuenta la incomparecencia del testigo Jaime Alonso Gaviria Aguirre el Despacho desistió de esa prueba y concedió la palabra al abogado para que presentara sus alegatos de conclusión. Alegatos de Conclusión. Manifestó el disciplinado que el Magistrado Instructor se encontraba impedido para conocer del asunto, por cuanto en las diligencias anteriores –declaradas nulasfue quien le formuló cargos, por lo tanto consideró no existía imparcialidad, pues el asunto debió someterse a reparto para que lo conociera otro Magistrado. Indicó no haber cometido ninguna falta disciplinara, pues según la Juez que le compulsó copias, no se presentó a la audiencia citada para el 15 de octubre de 2010, afirmando haberle enviado excusa por escrito, pues se encontraba por fuera de la ciudad. Respecto a la inasistencia a otras 2 audiencias dijo que le fueron notificadas por teléfono y por el mismo medio le informó a la Juez que no podía asistir. Expuso que tuvo varios inconvenientes con el señor Gaviria Aguirre, pues se disgustó porque el Juez Penal del Circuito no ordenó su libertad después de haber declarado la nulidad de todo lo actuado, inclusive no le pagó los honorarios. Dijo haber actuado de buena fe, pero es deber del imputado designar su apoderado y no la Juez imponerlo solo por el hecho de haber sido su abogado en el proceso anterior. Finalmente, indicó que la prueba clave para
aclarar el asunto era el testimonio del señor Jaime Alonso Gaviria Aguirre y como el sistema es oral, es dentro de las audiencias donde se toman los poderes y no en las constancias que se dejan en el expediente, por tanto solicitó se le absolviera de los cargos impuestos. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 02 de mayo de 2014 se profirió sentencia sancionatoria contra el abogado VICTOR ALEJANDRO GONZALEZ ARJONA, a través de la cual se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión como abogado, por el término de (02) meses, al haberlo encontrado responsable a título de culpa, de incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Para decidir en ese sentido consideró esa instancia que el disciplinado de manera injustificada se apartó del deber de diligencia, por cuanto: “La Sala apersonada del asunto denunciado y analizadas las pruebas allegadas al presente instructivo, encuentra que a pesar de no obrar poder conferido al abogado inculpado para ejercer la defesa de indiciado JAIME ALONSO GAVIRIA AGUIRRE, tácitamente lo aceptó como se evidencia en el oficio de fecha 14 de octubre de 2010, mediante el cual presentó excusas por su incomparecencia a la audiencia fijada para el día 15 de octubre de la precitada anualidad, donde además indicó actuar en calidad de defensor contractual de indiciado, por consiguiente si le asistía la obligación legal de representar a GAVIRIA AGUIRRE ante el estrado judicial compulsante
en las fechas que se fijarán para el efecto, por consiguiente no son de recibo sus argumentos al señalar que no contaba con poder para ello y que la informante disciplinaria le quería imponer a la fuerza dicha defensa, cuando las pruebas valoradas evidencian un compromiso profesional adquirido, al cual se sustrajo. En este orden de ideas, está plenamente demostrada la relación contractual existente entre el abogado investigado y el indiciado en el proceso penal génesis de la presente acción disciplinaria, donde dejo de comparecer a las audiencias programadas por el despacho, abandonando la gestión encomendada, a tal punto que en la audiencia celebrada el día 11 de noviembre de 2010 fue la primera a la que compareció y allí de forma desobligante presentó renuncia al poder, hecho que ratifica nuevamente que si contaba con poder para actuar, de lo contrario no hubiere renunciado al mismo, ante su inexistencia como lo pretende hacer ver ante la instancia, por lo tanto le asiste responsabilidad disciplinaria al implicado en cuanto a la transgresión de la falta a la debida diligencia profesional contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007” La apelación: Notificada la decisión, el disciplinado presentó y sustentó el recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la decisión y en su lugar absolverlo de todo cargo o en su defecto decretar la nulidad de todo lo actuado por vulneración al debido proceso al no practicarse una de las pruebas. Adujo que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control
de Garantías de Acacías –Metaprogramó una audiencia el día 15 de octubre de 2010 y le fue notificada, sin tener poder escrito del indiciado, presentó el día 14 de octubre excusa por no poder asistir a le mencionada diligencia debido a encontrarse por fuera de la ciudad. Así mismo, indicó que las audiencias programadas los días 5 y 8 de noviembre, no le fueron notificadas de manera legal. Dijo haber sido el abogado de confianza del señor Jaime Alonso Gaviria Aguirre, en un proceso penal por el delito de porte ilegal de armas de fuego que se llevaba en su contra, en dicho asunto el Juez Penal del Circuito decretó la nulidad de todo lo actuado incluso de la imputación, le informó a su cliente y como este no le canceló los honorarios le dijo que debía buscarse otro abogado. Posteriormente, presentó la solicitud de libertad y se programó audiencia para el 11 de noviembre de 2010, fecha en la que sustentó su solicitud, pero por falta de pruebas no fue resuelta, allí su representado dijo que contrataría a otro abogado. Dentro del trámite disciplinario se decretó de oficio el interrogatorio al señor Jaime Alonso Gaviria Aguirre, para que informara si el investigado era o no su abogado, pero a esta persona nunca la notificaron y nunca se escuchó su declaración. Así mismo, el Magistrado se encuentra impedido por haber participado en el proceso que terminó con nulidad. Indicó que el Magistrado Instructor se equivocó en cuanto le impuso sanción por la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 que señala haber
demorado la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas, argumentando no saber a qué gestiones encomendadas se refería, si fue por el primer proceso en contra del señor Gaviria Aguirre o por la no asistencia a la nueva imputación en contra del mismo, pues sobre el primer asunto dijo haberlo cumplido cabalmente y haberle indicado a su cliente que no lo representaría más, pues no le pago los honorarios y su traslado desde la ciudad de Chía hasta Acacías le salía muy costoso. Argumentó que su cliente en la audiencia expresó su deseo de cambiar de apoderado y no entiende el motivo de tratar de imponer a la fuerza un abogado defensor a una persona que no lo quiere, nunca presentó un poder escrito ante la Juez como para ser notificado de la audiencia, existió un error en la justicia pues el hecho de haber representado al señor Gaviria en una imputación, no significaba que tenía que seguirlo apoderando en otras imputaciones. Finalmente, manifestó que no existen pruebas para determinar como lo hizo el Magistrado, la existencia del poder para actuar, en consecuencia no se apartó de ninguna gestión, pues es en la audiencia donde se ratifica el poder. CONSIDERACIONES DE LA SALA Descontado que la Sala tiene competencia para conocer de las sentencias emitidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 38 de la Carta Política y Artículo 112 numeral 49 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 200710 se
procede a desatar el recurso de apelación.
8. Artículo 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 9 Artículo 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 10 Artículo. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas pro las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código.
Atendiendo al principio de limitación en el recurso de apelación, trasladado al Derecho Disciplinario de los Servidores Públicos, por expresa autorización del artículo 16 del Estatuto de los Abogados, la Sala se ocupará de analizar los puntos de inconformidad por parte del letrado sancionado. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo
y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Pues bien, la falta por la cual se le declaró responsable, se encuentra prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 así: “Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” De entrada advierte esta Superioridad que procederá a confirmar la decisión objeto de alzada, por cuanto quedó plenamente demostrado11 que el profesional del derecho actuó como defensor del señor Jaime Alonso Gaviria Aguirre, imputado dentro del proceso penal por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, radicado 5000660005582009-00891, que se tramitó en el Juzgado Primero 11 Folios 38 al 49 del Cuaderno original.
Promiscuo Municipal de Acacías –Meta; y no asistió a las audiencias de formulación de imputación y medida de aseguramiento señaladas para los días 5 y 8 de noviembre de 2010, sin presentar justificación. Así mismo, obra en el plenario12, que en la audiencia programada el día 11
de noviembre de 2010, donde se resolvería sobre la solicitud de libertad elevada por el disciplinado y de la formulación de imputación y medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía; renunció al poder, dejando al imputado sin defensa, ocasionando un nuevo aplazamiento de la mencionada diligencia. Teniendo en cuenta lo anterior, es claro como lo señaló el Seccional de instancia, que se configuró la falta imputada al investigado, pues al haber aceptado el encargo profesional era su deber hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, entendiéndose por esto, que su gestión estaba encaminada a defender los intereses de la parte acusada y en tratándose de un proceso penal que se tramita en audiencias, era obligatoria e ineludible su comparecencia. Así las cosas, no son de recibo para esta instancia, los argumentos del apelante referentes a la falta de poder escrito que demostrara su vínculo profesional con el señor Gaviria Aguirre, pues se observa que al disciplinado una le fue notificada la audiencia programada para el 15 de octubre de 2010, envió un escrito13 vía fax al despacho, donde solicitó se fijara nueva fecha para la diligencia por encontrarse atendiendo otras en la ciudad de Popayán, petición suscrita “en calidad de defensor contractual del señor Jaime Alonso Gaviria Aguirre”. 12 Folios 2 al 4 Cuaderno Original. 13 Folio 40 cuaderno original. Por otro lado, se observa a folio 46 del cuaderno original, que con fecha 8 de noviembre de 2010, el togado radicó solicitud de libertad a favor de su
representado el señor Gaviria Aguirre, donde firma en calidad de su defensor. Igualmente, en la audiencia del 11 de noviembre de 201014, el investigado se presentó como defensor del imputado, y expuso los argumentos de la solicitud de libertad y de forma ofensiva expresó su renuncia al poder, argumentado tener inconvenientes con su cliente, en consecuencia y a falta de defensa no se pudo continuar con la diligencia, a la espera del nuevo abogado defensor. Allí mismo el disciplinado expresó haber dejado de asistir a algunas audiencias programadas por el Despacho sin esgrimir justificación. Así mismo, manifestó en su versión libre haber sido el defensor del señor Jaime Alonso Gaviria Aguirre dentro de un proceso penal por los mismos hechos, que según él fue declarado nulo por el Juez Penal del Circuito de Villavicencio y acordó con su cliente representarlo solo hasta la solicitud de libertad en la nueva imputación, en tanto su poder se encontraba vigente para las fechas en que se negó sin justificación a asistir a las audiencias fijadas y no como lo manifiesta el apelante de tratarse de una imposición a la fuerza realizada por la Juez. De lo anterior, es claro que el disciplinado actuó dentro del proceso penal radicado 2009-00891 como defensor del imputado, pues de su actuar así se concluye, porque de no tener ningún vínculo profesional con el señor Gaviria, no hubiera solicitado el aplazamiento de la primera audiencia -15 de 14 Folio 4 (audio) octubre de 2010-, presentado solicitud de libertad, asistido a la audiencia del
11 de noviembre de 2010, ni mucho menos hubiera renunciado al poder que según él no tenía; de sus actos se convalidó la representación ante la Juez de Garantías. Se debe advertir, que de ser cierta la manifestación del investigado de haberle dicho a su cliente que no lo representaría más, una vez el Juez Penal del Circuito decretó la nulidad de lo actuado, lo correcto hubiera sido la presentación de la renuncia al mandato conferido, pero no lo hizo, pues ésta solo se materializó el 11 de noviembre de 2010. Respecto a lo dicho sobre las audiencias programadas los días 5 y 8 de noviembre de 2010, no son de recibo para esta instancia, pues hay constancia en el expediente que indica haber sido notificado de éstas por vía telefónica, ya que su domicilio era en la ciudad de Chía, pero solo reposa una sola justificación de inasistencia, esto es para la audiencia señalada el 15 de octubre del mismo año, no siendo de recibo sus justificaciones donde aduce no haber sido notificado legalmente. Ahora, resulta claro para esta Sala, que hay ocasiones donde los profesionales no pueden asistir a ciertas diligencias, situación que el mismo legislador ha previsto en todos los asuntos, pues otorga un tiempo prudencial para que se justifique su inasistencia, sin dejar de lado la oportunidad que tienen de solicitar el aplazamiento en caso de advertir con antelación su ausencia, siempre que los motivos sean de justificación para el Juez que conoce del proceso. Entonces, no cabe duda que el disciplinado incumplió con su deber de diligencia el cual en el caso sub lite, no era más que asistir a las audiencias
citadas por el Juzgado y en caso de no hacerlo justificar su incomparecencia, pero no hizo, por tanto dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidándolas. Así las cosas, resulta importante resaltar que en este caso el inasistir a varias audiencias, sin justificación dentro de un proceso que el legislador ha definido con un procedimiento oral y donde por ser el abogado del imputado es indispensable para el normal desarrollo del proceso, se causa un agravió injustificado a todas las partes, pues implica aplazamientos, lo que conlleva a demorar más su trámite, cuando se advierte que la intención de estos es que se lleven de forma eficiente. De lo anterior, se advierte un actuar negligente del profesional sancionado, pues es claro, que dejó de atender con celosa diligencia el asunto encomendado, a tal punto que no se presentó a dos de las audiencias señaladas por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Acacías – Meta y no se justificó, siendo esta una de sus obligaciones cuando aceptó el poder para representar al imputado dentro del mencionado proceso penal. Por otro lado, sobre el impedimento del Magistrado ponente, el cual genera inquietud al apelante, se trata de asunto que no es de competencia de esta Sala, por cuanto la Ley Estatutaria de Administración de Justicia previó que impedimentos y recusaciones se resuelven al interior del mismo colegiado, por lo tanto en las fases que corresponda debió manifestar su inquietud, bien recusando o cualquier otra alternativa legal para esta circunstancia prevista.
De la nulidad deprecada: Solicitó el investigado se decretara la nulidad de
lo actuado por considerar vulneración al debido proceso, al no escucharse la declaración del señor Jaime Alonso Gaviria Aguirre, prueba decretada de oficio por el Magistrado instructor. A respecto, se debe señalar que las causales de nulidad son las establecidas en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “son causales de nulidad: 1) la falta de competencia, 2) la violación al derecho de defensa de disciplinable, y 3) la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”, así las cosas, considera esta Superioridad que no se configura ninguna de las causales descritas, pues como lo indica el apelante, la prueba fue decretada de oficio por el Magistrado Instructor y al testigo se le envió la citación en varias oportunidades15 a las direcciones aportadas por el disciplinado, -quien era él que conocía su ubicaciónen consecuencia, en la audiencia de Juzgamiento se desistió de la declaración, toda vez que resultó imposible ubicarlo, después de preguntarle al investigado si conocía su paradero, indicando haber quedado en malos términos con el señor Gaviria Aguirre y desconocer su localización. Ahora, establece el inciso 4 del artículo 94 ibídem, lo siguiente: “Podrá disponerse la conducción del testigo por las fuerzas de policía, siempre que se trate de situaciones de urgencia y que resulte necesario para evitar la pérdida de la prueba…” (Subrayado fuera del texto) Por otro lado, el artículo 105 de la misma normatividad establece que en la audiencia de pruebas y calificación provisional “se decretarán las que de
oficio se consideren necesarias” 15 Folios 126, 128, 158, 159, 161, 166, 167, 169 cuaderno original Así las cosas, considera esta Sala, no existe vulneración alguna al debido proceso del investigado, pues el testimonio fue decretado de oficio por considerarlo en su momento como una prueba necesaria, pero en vista de la imposibilidad de realizarla y al no tratarse de una situación de urgencia, en tanto en el expediente reposaba el material suficiente para decidir conforme a derecho, el a quo decidió desistir de la prueba, sin vulnerar los derechos de defensa del disciplinado, quien contó con todas las garantías procesales para solicitar pruebas y no lo hizo.
Antijuridicidad: La Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”16
Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derecho del sujeto disciplinable, debe transcender igualmente de la simple descripción legal”17 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria
no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. 16 Artículo 4 17 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año
2009. Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s.
En este caso, el togado contrarió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, que se encuentra consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 correspondientemente. De la culpabilidad. Le asiste la razón al Seccional de instancia porque en efecto, no se vislumbra dolo en el comportamiento del jurista, sino un actuar negligente y contrario de su deber objetivo de cuidado, lo que deriva en una conducta culposa, en tanto se evidenció que el investigado dejó de atender con celosa diligencia su encargo profesional por descuido, inasistiendo a las audiencias programadas en el Despacho sin presentar justificación alguna, dilatando el desarrollo normal del proceso. De la sanción. Sobre la sanción impuesta, considera esta Sala que la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, resulta proporcional y razonable, aunque el disciplinado registra antecedentes disciplinarios a la fecha de los hechos, no se observó dolo en su actuar y los motivos determinantes de su comportamiento obedecieron a un descuido dejando de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, en tanto una suspensión por ese término resulta
adecuada para corregir esta conducta. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la nulidad solicitada por el disciplinado conforme se motivó en este proveído.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida 2 de mayo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual impuso al abogado VICTOR ALEJANDRO GONZALEZ ARJONA sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión como abogado, por el término de (02) mes
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