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CSDJ - F50001110200020100053001ADJUNTA20130517153821-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020100053001ADJUNTA20130517153821-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013)

Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.

Radicación No 500011102000201000530 01/2462F Aprobado según Acta No. 33 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la disciplinable SONIA PATRICIA FIGUEREDO VIVAS, contra la decisión proferida el 1° de junio de 2012, por la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, doctora MARIA de JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, mediante la cual negó las pruebas solicitadas por la investigada en su escrito de fecha 12 de abril de 2012. ANTECEDENTES El origen de las presente investigación disciplinaria, tuvo su génesis en la queja presentada por la Fiscal 27 Seccional de Granada-Meta, doctora ELBA RUBIELA MANCERA PAEZ, el 13 de diciembre de 2010, quien solicitó se investigara la conducta disciplinaria de la doctora SONIA PATRICIA FIGUEREDO VIVAS, en su condición de Jueza Promiscua Municipal de Mesetas, con función de Control de Garantías, manifestando que dentro de la audiencia llevada a cabo el día 28 de

noviembre del año 2010 dentro de la actuación penal por los delitos de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, seguida en contra del señor JOSÉ ALBERTO FRANCO HENAO, la funcionaria de conocimiento, pese a no haber superado las 36 horas de privación efectiva de la libertad del indiciado, decretó la ilegalidad de la captura. República de Colombia 2 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 500011102000201000530 01/2462F Ref: Apelación Auto Interlocutorio De igual manera, se acusó a la Jueza, que en el trascurso de la audiencia de manera grosera e irrespetuosa arremetió contra el Ejército y fue displicente con la Fiscalía. ACTUACIÓN PROCESAL Con data 28 de enero de 2011, se dispuso iniciar la INDAGACIÓN PRELIMINAR, requiriendo a la Dirección Seccional de Administración de Justicia, acreditar el ejercicio del cargo de la investigada, por otro lado, se solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de Mesetas y/o Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de esa ciudad, para que allegara copia documental y magnetofónica del proceso penal, adelantado contra el señor JOSÉ ALBERTO FRANCO HENAO, por los delitos de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes.

Notificada la funcionaria, el 25 de marzo de 2011 presentó respuesta al oficio mediante el cual se le informó de la investigación disciplinaria seguida en su contra, obrante a folios 37 al 47 del c.o.; seguido del cual, con fecha 5 de diciembre de 2011, se ordenó ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra de la doctora SONIA PATRICIA FIGUEREDO VIVAS, en su condición de Jueza Promiscua Municipal de Mesetas con función de Control de Garantías, por la presunta incursión en las faltas disciplinarias previstas en la Ley 270 de 1996; en oficio de fecha 30 de marzo de 2012, se fijó fecha para escuchar a la disciplinable en versión libre el día 13 de abril de 2012, presentando la Funcionaria escrito radicado con fecha 12 de abril de 2012, a través del cual expuso de manera personal, los argumentos que creyó relevantes dentro de los hechos materia de investigación disciplinaria, solicitando el decreto de las pruebas que considero pertinentes, entre las que se encontraban “llamar a declarar a los intervinientes TODOS de las audiencias, incluido, los celadores del palacio de justicia de Granada en turno, al custodio de la Policía, a mi empleada de Mesetas ROSA YINETH REINA, a la defensa Dr. ALEXANDER GUZMAN a quien ubican en la alcaldía Granada y al celular 310-5550675, al soldado del ejército que declaro y estuvo en audiencias, al doctor ROMELIO ELIAS DAZA a quien llame para informarle la alta hora de la noche sin que llagara Fiscalía por lo menos con la solicitud”. (sic

para lo transcrito) República de Colombia 3 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 500011102000201000530 01/2462F

Ref: Apelación Auto Interlocutorio DECISIÓN RECURRIDA La Magistrada ponente en la Seccional de instancia, decidió en auto de fecha 1 de junio de 2012, negar la práctica de pruebas solicitadas por la funcionaria, por cuanto consideró que la prueba es necesaria, respecto de aquello que interesa al respectivo proceso, por constituir los hechos sobre los cuales versa el debate o la cuestión planteada, sin cuya demostración no puede producirse una sentencia, ni decisiones interlocutorias relevantes, así las cosas el A quo, hizo referencia a la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba, referenciando que la última hace relación a idoneidad de la misma, para llevar al juzgador a la convicción suficiente para decidir con certeza sobre el asunto materia del proceso.

Frente al caso materia de análisis, expuso que las pruebas testimoniales requeridas por la doctora SONIA PATRICIA, “no tienen la idoneidad legal para afirmar o infirmar la presunta falta por la cual se es investigada en este proceso” siento inútiles para la situación fáctica “habida cuenta que se cuestiona por la presunta inaplicación al término establecido para la legalización de la captura, como el no tener la consideración y respeto debido en su

intervención sobre actos del Ejercito Nacional y la Fiscalía; hechos frente a los cuales, resultaría inoficioso traer al instructivo pruebas demostrativas sobre los aspectos en los cuales impetra sean interrogados los deponentes, cuando en el plenario obran los audios de las audiencias concentradas, donde se puede escuchar las intervenciones de la Juez investigada”. (sic para lo transcrito) Razones estas que llevaron a la Magistrada de instancia a negar la práctica de pruebas testimoniales impetradas por la disciplinable. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN Del precitado auto, fue notificada la doctora FIGUEREDO VIVAS, de forma personal el 26 de junio de 2012, presentando escrito de sustentación del recurso de alzada el día 28 de junio de 2012, obrante a folios 94 al 100 del c.o., argumentándolo de la siguiente forma: Para la recurrente, el auto producto de su inconformidad vulneró su derecho a la defensa, pues al pretender avalar, permitir y valorar el proceso disciplinario solamente con la prueba de los audios donde estuvo condensada la audiencia, vulnera y pasa por alto hechos relevantes, como lo son el “desarrollo del día laboral en República de Colombia 4 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 500011102000201000530 01/2462F

Ref: Apelación Auto Interlocutorio

TURNO DE DISPONIBILIDAD DE FIN DE SEMANA, tampoco podrá establecer si es cierto o no mi decir en uanto el hecho de que la fiscalía hacia horas del medio día se presentó a anunciar que rato después radicarían audiencia y que dio a conocer traían detenidos del municipio de Vistahermosa Meta; que no se presentó EN HORARIO OFICIAL LABORAL y que sin tener por que aun así permanecimos hasta las 9 de la noche esperándola en el Juzgado y que como no llego, llamamos al señor presidente sala administrativa para informar lo sucedido y luego si nos retiramos y para constatar todo ello PUES NECESARIAMENTE SE REQUIERE RECEPCIONAR LAS DECLARACIONES solicitadas al respecto”. (sic para lo transcrito) Para la recurrente de los audios no se puede extractar “que nos hayamos hecho las perdidizas por lo avanzado de la noche a la hora que la fiscalía apareció a solicitar las diligencias o que hayamos llegado de mal modo”, “cómo se materializaron las diligencias y como fue nuestra actitud, expresión corporal y postura en el desarrollo de las audiencias o que hayamos llegado de mal modo”; en cuanto al hecho de que la disciplinable le coarto el derecho a argumentar el recurso a la fiscalía y que le apagó el audio o corto la grabación, manifestó que le era insuficiente al magistrado que conoce del asunto solo basarse en el audio aludido –solo con una prueba-, para emitir un fallo en materia disciplinaria, colocándola en una grave desventaja frente a sus derechos al debido proceso y a la defensa, razón por la cual solicitó se revocara la decisión motivo de discenso y en su lugar se decretaran las pruebas solicitadas de su parte.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para conocer el recurso de apelación formulado por el disciplinado, en consecuencia esta Corporación, procederá a resolver la alzada impetrada por la disciplinable, respecto de la confirmación o revocatoria del auto de fecha 1 de junio del 2012, mediante el cual la Magistrada sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, decidió no acceder a las pruebas solicitadas por la inculpada, garantizándole el principio de la doble instancia. Así las cosas, habrá que dejar sentado en primer lugar, que existen unos elementos que naturalmente determinan que el juez disponga o rechace la práctica de pruebas, debiendo optar por lo segundo (rechazo) cuando sean legalmente prohibidas o ineficaces, cuando versen sobre hechos notoriamente impertinentes y cuando sean República de Colombia 5 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 500011102000201000530 01/2462F Ref: Apelación Auto Interlocutorio manifiestamente superfluas o innecesarias (artículo 178 del Código de Procedimiento Civil). De manera general se ha entendido que una prueba es prohibida cuando tiende a

demostrar hechos que la ley prohíbe investigar; se habla que una prueba es ineficaz, referida a que determinado medio de prueba no es jurídica o legalmente admisible para probar determinados hechos, por ejemplo cuando la ley exige un medio determinado; se califica como impertinente una prueba cuando no guarda relación con lo discutido dentro de un proceso; en otras palabras, cuando el hecho que con ella se pretende probar no hace parte del tema de prueba; y se dice superflua, cuando se hace innecesaria porque dentro del proceso ya se ha probado el hecho que con la misma se quiere probar. En todos estos eventos el juez debe rechazar la práctica de la prueba. Pues bien, el tema de prueba en estas diligencias disciplinarias adelantadas contra la funcionaria SONIA PATRICIA FIGUEREDO VIVAS, se circunscribe a los hechos que tengan la posibilidad razonable de otorgar certeza sobre si dentro de la diligencia penal -dentro de la cual fungía como Juez de conocimiento-, seguida en contra del señor JOSÉ ALBERTO FRANCO HENAO, por los delitos de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, llevada a cabo el 28 de noviembre del año 2010, la funcionaria pese a no haber superado las 36 horas de privación efectiva de la libertad del indiciado, decretó la ilegalidad de su captura, además de que en el trascurso de la misma de manera grosera e irrespetuosa arremetió contra el Ejército y fue displicente con la Fiscalía, como fue el objeto de la queja. Así las cosas, si los hechos materia de controversia se retrotraen a la audiencia que

tuvo lugar el 28 de noviembre de 2010, no encuentra esta Sala como los testimonios de todos los intervinientes dentro de la audiencia –celadores, el custodio de la Policía, la empleada ROSA YINETH REINA, la defensa Dr. ALEXANDER GUZMAN, un soldado del ejército, el doctor ROMELIO ELIAS DAZA, a quien llamó la disciplinable para informarle la alta hora de la noche sin que llagara Fiscalía-, puedan suplir la certeza que puede otorgar al juez de conocimiento del asunto disciplinario, el material de audio obrante dentro del plenario, que en nuestro parecer proporciona de una manera cierta, la realidad de los hechos ocurridos dentro de la misma y no como erróneamente es interpretado por la apelante, cuando asegura que de los audios no se puede extractar “cómo se materializaron las diligencias y como fue nuestra actitud, República de Colombia 6 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 500011102000201000530 01/2462F Ref: Apelación Auto Interlocutorio expresión corporal y postura en el desarrollo de las audiencias o que hayamos llegado de mal modo”, puesto que además de ser reiterativas las pruebas solicitadas, el recordar para los testigos, de manera exacta e inequívoca la actitud o la expresión corporal o postura de los intervinientes dentro de la audiencia, sería ineficaz, puesto que las

versiones de los testigos -entre las que se encuentra un testigo de oídasNO podrían ofrecer la certeza necesaria, para esclarecer la realidad fáctica, objeto de investigación, por cuanto lo que se busca establecer es si “dentro de la plurimencionada audiencia” se otorgó en primera medida una libertad de manera ilegal, si en el trascurso de la misma se tuvieron actuaciones irrespetuosas y groseras contra el Ejército Nacional y por último, si la Jueza de conocimiento del asunto penal se comportó de manera displicente con las solicitudes de la Fiscalía, y todas estas, sin temor a equívocos, se pueden desvirtuar o confirmar con el material probatorio “copia documental magnetofónica” del proceso penal, obrante a folio 20 del c.o., sin necesidad de ahondar en dilaciones innecesarias y en desgastes judiciales que pueden confirmar lo que el material auditivo proporciona; más aún, no está en entredicho lo ocurrido con anterioridad o posterioridad a la audiencia, puesto que no fue el objeto de la queja y por ende, no será materia de investigación disciplinaria. De esta manera, no puede asegurarse que se esté poniendo a la disciplinable en una desventaja frente a sus derechos al debido proceso y a la defensa, pues al contrario, versar la investigación sobre testigos de oídas o intervenciones inexactas frente a los hechos materia de investigación -considerando el tiempo transcurrido, desde la fecha en que se desarrolló la audiencia dentro del proceso penal (2010) a la fecha en que se llevaría a cabo la recepción de los testimonios solicitados-, seria excesivo, y se tornaría ineficaz, impertinente y superfluo, por existir una prueba visiblemente

congruente con los hechos materia de investigación, como es el material magnetofónico de la audiencia llevada a cabo el 28 de noviembre de 2010 . Al respecto conviene resaltar que las razones esbozadas por la apelante a efectos de que se practiquen las pruebas negadas por la instancia, no resultan ser suficientes, vale decir, sus argumentos no aclaran la pertinencia de los mismos para la presente investigación por cuanto las pruebas testimoniales, resultan ser repetitivas inútiles e innecesarias para probar la falta que hoy se investiga. República de Colombia 7 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 500011102000201000530 01/2462F Ref: Apelación Auto Interlocutorio En conclusión, la Sala confirmará la providencia objeto de apelación, por estar acorde con lo establecido en el artículo 132 de la Ley 734 de 2002, que establece que: …“serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas”. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades Constitucionales y Legales RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el día 1 de junio de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta, que

decidió sobre la denegatoria de las pruebas solicitadas por la funcionaria SONIA PATRICIA FIGUEREDO VIVAS, acorde con las anotaciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En su oportunidad, devuélvase el expediente a su oficina de origen, para que se continúe con el trámite que haya lugar, dentro del proceso disciplinario de la referencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada República de Colombia 8 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Ref: Apelación Auto Interlocutorio

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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