CSDJ - F50001110200020100053201ADJUNTA20140131095844-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020100053201ADJUNTA20140131095844-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintinueve (29) enero de dos mil catorce (2014).
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 500011102000201000532 01
Aprobada según Acta No. de la misma fecha Ref. Consulta Sentencia.
ABOGADO CARLOS ALBERTO GARZÓN URREGO.
ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la consulta de la sentencia proferida el 5 de octubre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante la cual se sancionó al abogado CARLOS ALBERTO GARZÓN URREGO, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES como autor responsable de las faltas a la ética profesional previstas en los artículos 35 numeral 4° y en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Tienen origen las presentes diligencias en la queja presentada por el señor ALFONSO CANO CASTAÑEDA, quien afirmó haber suscrito poder con el abogado CARLOS ALBERTO GARZÓN URREGO, para que lo representara en el Proceso 1 La Sala de instancia estuvo conformada por los Magistrados MARIA DE JESÚS MUÑOZ
VILLAQUIRÁN (Ponente) y HUMBERTO ARANZALES.
ABOGADO EN CONSULTA Radicación 500011102000201000532 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ordinario de Resolución de Contrato de Compraventa adelantado en su contra en el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare en el cual funge como demandante el señor ZOILO GÁMEZ GORDILLO.
Concretó el quejoso que el abogado GARZÓN URREGO, convenció a la señora MARIA PATRICIA CARTAGENA MONTOYA -dueña del inmueble que éste le había vendidopara que le consignara la suma de ($4.300.000.00), a la cuenta de ahorros personal que tenía en una oficina del Banco Agrario en Bogotá, aduciendo que era más rápido porque la retiraba al día siguiente para pagarle al demandante ZOILO GÁMEZ GORDILLO, pero una vez retiró el dinero, no continuó con el proceso para darlo por terminado por pago de la obligación y a la fecha continúa debiendo el dinero del que se apoderó el abogado. CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Obra certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia2, en el que se indica que al señor CARLOS ALBERTO GARZÓN URREGO, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.383.227 le fue expedida la tarjeta profesional de abogado No.55448, vigente. De otra parte, obra certificado expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala3, en el que se informa que el abogado GARZÓN URREGO, al 2 de marzo de 2011, no registraba ninguna sanción de índole disciplinaria.
ACTUACIÓN PROCESAL
2 Visible a folio 19 del cuaderno de primera instancia. 3 Visible a folio 23 del cuaderno de la misma encuadernación ABOGADO EN CONSULTA Radicación 500011102000201000532 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con fundamento en el escrito de queja, y una vez verificada la calidad de abogado del señor CARLOS ALBERTO GARZÓN URREGO, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, a través de auto de ponente, el día 28 de enero de 2011 decidió fijar fecha y hora para la práctica de la Audiencia de que trata el art. 105 de la Ley 1123 de 2007, el día 9 de marzo de
2011. Teniendo en cuenta que el disciplinado no compareció se dio aplicación al inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, fijando edicto emplazatorio4, sin que se hiciera presente el investigado a justificar su inasistencia. La Magistrada sustanciadora procedió a declararlo persona ausente5, designándole como defensor de oficio a la doctora MARISOL BARAJAS TORRES. La audiencia de pruebas y calificación provisional fue fijada nuevamente para el 1 de junio de 2011.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Llegado el día y fecha reseñados la instancia dio inicio a la audiencia, dejando constancia de la incomparecencia del quejoso –toda vez que vive en San José del Guaviarey del Ministerio Público; procedió a posesionar a la defensora de oficio del abogado investigado doctora MARISOL BARAJAS, y posterior a ello, dio lectura al
escrito de queja. Acto seguido la instructora de instancia, corrió traslado a la defensora de oficio del disciplinado quien solicitó las siguientes pruebas: Solicitudes Probatorias de la Defensa: .- Reiterar la notificación al señor ALFONSO CANO CASTAÑEDA. 4 Visible a folio 26 c,o. 5 Visible a folio 28 c,o. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 500011102000201000532 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO .- Citar a la señora MARIA PATRICIA CARTAGENA MONTOYA, a fin de que aclare cuál arreglo sostuvo con el abogado GARZÓN URREGO. .- Reiterar la citación al disciplinado CARLOS ALBERTO GARZÓN URREGO, a la
dirección Carrera 8 No. 38 – 33 apto 1104 de la ciudad de Bogotá. De Oficio. .- Recepcionar ampliación de queja al señor ALFONSO CANO CASTAÑEDA, enviándole despacho comisorio a la ciudad de San José del Guaviare. .- Solicitar en calidad de préstamo el proceso ejecutivo tramitado en el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare. Ampliación de queja de ALFONSO CANO CASTAÑEDA6: Ratificó los hechos de su denuncia y aclaró que el dinero consignado al abogado investigado, tenía como finalidad levantar el embargo que se había realizado sobre una casa que le había vendido a la señora MARÍA PATRICIA CARTAGENA, motivo por el cual le pidió el favor a ella que hablara con el togado y le enviara el dinero a fin de cancelar la
deuda a ZOILO GÁMEZ y así levantar la medida cautelar. Declaración de la señora MARIA PATRICIA CARTAGENA MONTOYA7: Posterior a señalar sus generales de ley, manifestó que conoció al señor ALFONSO CANO CASTAÑEDA, debido a que fue el quien le vendió la casa que ahora habita. Concretó que conoció al abogado CARLOS ALBERTO GARZÓN URREGO, por teléfono debido a una demanda que impuso el señor ZOILO GÁMEZ contra 6 Recepcionado en virtud del despacho comisorio MDEJMV-01-103-, el día 19 de julio de 2011, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, folio 64 y siguientes c,o. 7 Recepcionado en virtud del despacho comisorio MDEJMV-01-103-, el día 19 de julio de 2011, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, folio 64 y siguientes c,o. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 500011102000201000532 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ALFONSO CANO, pues el abogado disciplinado se comprometió a ayudarle a éste con un embargo que pesaba sobre el inmueble –aclaró que el bien ya no era del señor CANO sino de ella-, exteriorizó que como el abogado le estaba llevando el proceso a don ALFONSO, ella le envió el dinero que requería para pagarle a ZOILO, la cantidad de $4.302.6408, lo giró por intermedio del Banco Agrario, para que fuera
cancelado al día siguiente y así poder levantar el embargo que pesaba sobre el que ahora era su casa. Manifestó, que efectuó el giro a la cuenta del abogado debido a que éste le dijo que así sería más rápido el trámite, pues si se hacía a la cuenta del Juzgado sería mucho más demorado. Teniendo en cuenta que el investigado y la defensora de oficio no concurrieron a la audiencia de pruebas y calificación provisional, la instancia señaló como nueva fecha el día 13 de octubre de 20119, misma que a petición del disciplinado, fue reprogramada para el 24 de noviembre del mismo año10; así mismo, en la fecha fijada la defensora de oficio del encartado no compareció por tanto fue reprogramada para el 5 de diciembre de ese año11. Nuevamente ante la ausencia de la defensora de oficio del investigado, la audiencia fue reprogramada para el 1 de marzo de 201212. A la continuación de la audiencia de pruebas y calificación del día 1 de marzo de 2012, asistió la defensora de oficio del disciplinado y procedió la instancia a efectuar la calificación provisional de la conducta resolviendo FORMULAR CARGOS por las faltas contenidas en los artículos 35 numeral 4° cometida a título de dolo y el 8 Folio 12 c,o. 9 Visible a folio 77 c,o. 10 Visible a folio 79 c,o. 11 Visible a folio 96 c,o. 12 Visible a folio 107 c,o. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 500011102000201000532 01
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numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, esta última irrogada a título de culpa. Para arribar a la resolutiva consideró: Observa la Sala que el señor CANO CASTAÑEDA fue demandado en un proceso ordinario por el señor ZOILO GÁMEZ y llegó a un arreglo con este para cancelarle la suma de $4.302.640, debido a que él había vendido la casa a la señora MARIA PATRICIA CARTAGENA (…) ésta se ofreció a consignarle el dinero al abogado a la ciudad de Bogotá, pues por orden del señor CANO lo hizo a la cuenta del abogado para que el asunto no se demorara tanto. Constituyen faltas a la honradez del abogado no entregar a quien corresponda y a la mayor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, nos damos cuenta que en el presente caso, todo fue una incertidumbre acerca de qué pasó con el dinero que el quejoso le giró al abogado para que le pagara a su demandante en este proceso, esta falta es atribuida a título de dolo. Ahora respecto a la falta a la debida diligencia, contenida en el artículo 37 numeral 1° de la ley 1123 de 2007, el abogado puede estar posiblemente incurso en ella por cuanto abandonó el proceso, después de que recibió el dinero consignado por la señora MARIA PATRICIA CARTAGENA no se volvió a saber de él, esta falta se atribuye a título de culpa.” Finalizó señalando la instancia que el señor ZOILO GÁMEZ no le volvió a cobrar el
dinero al quejoso y no sabe si es que posteriormente el abogado le pagó, evidencia la Sala de lo allegado que no obra ninguna actuación que dé cuenta de que el proceso fue terminado por pago de la obligación. Con fecha 22 de abril de 2008 el Juzgado Único de San José del Guaviare envió un oficio en el cual ordenó levantar la medida cautelar, pero teniendo como base la consignación y el giro que se hizo de parte del quejoso al abogado, porque en realidad no aparece ninguna actuación por parte del abogado de la parte demandante en la cual conste el pago de la acreencia. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 500011102000201000532 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Solicitud probatoria de la defensora de oficio. .- Citar al señor ZOILO GÁMEZ, a fin de que aclare si el abogado le entregó los dineros. .- Reiterar la citación al abogado disciplinado.
De Oficio. .- Citar al doctor JOSÉ LUIS CARVAJAL, debido a que era éste el apoderado de la parte demandante y puede aclarar algunos hechos. Declaración de ZOILO GÁMEZ GORDILLO13: Refirió que demandó y embargó al señor ALFONSO CANO por una deuda que le debía. Explicó que a él le pagó el dinero un señor llamado DEMETRIO, quedando un saldo de $4.300.000.00, que no le fue cancelado, pero que tampoco volvió a cobrar porque sabe que el señor CANO está en quiebra, manifestó no tener conocimiento sobre el dinero consignado al
abogado. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Llegado el día 25 de septiembre de 2012, se dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento con la comparecencia de la defensora de oficio quien ha venido actuando en el transcurso del proceso ante la ausencia del abogado, quien a pesar de haber sido notificado debidamente no ha comparecido, así mismo compareció el 13 Diligencia de Audiencia dentro del despacho comisorio MDEJMV-01-009, Se hizo presente el señor LUIS ALEJANDRO GÁMEZ GORDILLO, quien manifestó ser la persona citada como ZOILO GAMEZ GORDILLO, solo que se cambió el nombre y responde ahora al de LUIS ALEJANDRO GÁMEZ GORDILLO, visible a folio 130 y sgts co. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 500011102000201000532 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO doctor JOSÉ LUIS CARVAJAL GUTIÉRREZ, quien fue citado a efectos de recibirle su declaración.
Declaración del señor JOSÉ LUIS CARVAJAL: En cuanto a los hechos materia de investigación adveró que a la fecha no se ha cancelado la deuda a su cliente ZOILO GÁMEZ GORDILLO; puntualizó que el señor CANO vendió el inmueble a la señora MARIA PATRICIA CARTAGENA pero como esta no había registrado la venta se le embargó; corroboró los hechos manifestados por el quejoso sobre el dinero consignado al profesional del derecho investigado. Alegatos de Conclusión. La defensora de oficio del disciplinado señaló, que analizadas las piezas
procesales, la consignación es del 8 de septiembre de 2007 y dentro de la queja no se hace referencia al día en el cual se entregó el dinero, toda vez, que la conciliación que se realizó en el 2008 en el transcurso de la audiencia se llegó al acuerdo respecto del proceso al que hace alusión el demandado y las declaraciones recopiladas no precisan las fechas en que fue presuntamente cancelado el dinero al abogado. Exteriorizó que de igual manera, se presenta duda si hubo o no la cancelación de los $4.300.000.oo, porque no obra proceso indicativo de que el señor ZOILO lo haya iniciado por el saldo que se le quedó pendiente de cancelar, lo cual genera duda a favor del disciplinado y habría que resolverse a favor de éste.
LA SENTENCIA CONSULTADA
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO A través de providencia adiada 5 de octubre de 201214, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, dictó fallo en contra del abogado CARLOS ALBERTO GARZÓN URREGO, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES como autor responsable de las faltas a la ética profesional prevista en el artículo 35 numeral 4° y a la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007.
Precisó la Sala a quo: “El señor ALFONSO CANO confirió poder al abogado CARLOS
ALBERTO GARZÓN URREGO, quien contestó la demanda el 1° de febrero de 2007, sin más actuaciones pues no concurrió a la audiencia de conciliación, saneamiento y decisiones de excepciones previas realizada el 21 de abril de 2008, diligencia en la cual el señor CANO manifestó que en realidad solamente le adeudaba al demandante la suma de $4.300.000, que incluso esta suma se la envió a su apoderado por intermedio de la entonces dueña de la casa lote señora MARÍA PATRICIA CARTAGO, quien figuraba en el Registro de Instrumentos Públicos como propietaria. Obra prueba en la que se evidencia que MARÍA PATRICIA CARTAGENA consignó a la cuenta del abogado acusado la suma de $4.300.000, hecho que de igual manera fue corroborado en el testimonio rendido por ésta, donde expone que efectivamente consignó este dinero al abogado para que procediera a cancelarle al señor ZOILO GÁMEZ GORDILLO y se levantara la medida cautelar que afectaba el inmueble, pero como se establece de lo dicho por el quejoso y del testimonio de ZOILO GÁMEZ a la fecha no ha recibido dicha suma “y si se ha abstenido de cobrarle a ALFONSO CANO 14 Visible a folio 156 y sgts c,o. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 500011102000201000532 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO obedece a que tiene conocimiento que está en quiebra y económicamente no le puede responder.
Lo anterior, permite establecer que el quejoso no volvió a saber del
abogado al punto que no sabe lo acontecido con su dinero y el proceso no ha terminado, pues la única actuación del disciplinado radicó en la contestación de la demanda lo cual, lo hace incurso en la falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, conducta endilgada a título de culpa; de igual manera el no haber hecho entrega del dinero que le fue consignado a su cuenta para entregarlo al señor ZOILO GÁMEZ hace que dicho actuar estructure la falta a la honradez del abogado, lo cual es la retención del dinero pues desde el momento del recibo estaba compelido a entregar la suma consignada a su legítimo titular, hechos por los cuales debe responder disciplinariamente por la conducta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, endilgada a título de dolo”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir sobre la CONSULTA de la sentencia antes referida, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256, numeral 3° de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Se endilgó al abogado CARLOS ALBERTO GARZÓN URREGO, en la audiencia de pruebas y calificación, estar posiblemente incurso en las faltas contenidas en ABOGADO EN CONSULTA Radicación 500011102000201000532 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
los artículos 37 numeral 1° y 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal disponen: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional descuidarlas o abandonarlas.
Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.
Caso Concreto. El problema jurídico a dilucidar en este asunto, es determinar si el disciplinado, efectivamente incurrió culposamente en la conducta trasgresora del deber a la debida diligencia profesional y la conducta dolosa de retener la suma de dinero que le fue consignada a su cuenta para extinguir la obligación de su poderdante, mismas que ameritaron la sanción impuesta por la Sala A quo, y verificar si concurre alguna causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. i) Estructuración de las conductas a cargo del disciplinado. Pues bien, a efectos de solucionar el problema jurídico antes planteado, es decir, auscultar si el abogado faltó a los deberes enrostrados, se analizará la conducta concreta del abogado. Está objetivamente probado que al citado profesional del derecho denunciado suscribió contrato de prestación de servicios profesionales15 con el señor ALFONSO CANO CASTAÑEDA, a efectos de que lo representara dentro del proceso ordinario de mayor cuantía
radicado No. 20060036 e iniciara gestión consistente en: i) contestar la 15 Visible a folio 3 c,o. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 500011102000201000532 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO demanda, proponer excepciones, nulidades y todas las demás acciones que considere pertinentes en la defensa de los derechos e intereses económicos y procesales dentro del proceso de la referencia. Evidenciándose de lo allegado al diligenciamiento, que la única actuación del disciplinado fue la contestación de la demanda.
El abogado disciplinado solicitó le fuera consignada en su cuenta de ahorros del Banco Agrario16, $4.305.640 la suma referida para extinguir la obligación con el señor ZOILO GÁMEZ GORDILLO. Así las cosas, la señora MARIA PATRICIA CARTAGENA MONTOYA consignó a favor del disciplinado la precitada suma de dinero, a fin de que el encartado la consignara al señor GÁMEZ GORDILLO, pero una vez retiró el dinero no continuó con el ejercicio del mandato a efectos de dar por terminado el proceso, como tampoco hizo el pago de la suma de dinero a su dueño es decir, retuvo el mismo imposibilitando en dicho momento el levantamiento de la medida cautelar que pesaba sobre el inmueble objeto de la litis. Milita en autos, copia del proceso ordinario del cual emerge que no aparece actuación que permita establecer que se haya terminado el proceso por pago de la obligación, y si bien es cierto, obra oficio ordenando levantar la medida cautelar, la misma se realizó con base en la conciliación de las partes y el
recibo presentado por el actor donde se demuestra que ya había pagado y por qué éste se comprometió a pagar nuevamente la suma de dinero a su demandante ZOILO GÁMEZ, en ese sentido refulge para la Sala que el abogado disciplinado solamente contestó la demanda y procedió a retener la suma de dinero. Sin lugar a dudas, de la actuación desplegada por el 16 Consignaciones visibles a folio 12 c,o. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 500011102000201000532 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO investigado emerge la materialidad de la falta, toda vez que éste se sustrajo de la obligación de ejecutar la gestión encomendada y aunado a ello retuvo la suma de dinero destinada a extinguir la obligación adeudada al señor ZOILO GÁMEZ GORDILLO, tal y como quedó demostrado en grado de certeza a través de las pruebas allegadas a esta actuación disciplinaria.
Por consiguiente, es inequívoco y acorde con el ordenamiento jurídico el juicio de reproche realizado al Dr. CARLOS ALBERTO GARZÓN URREGO por la acción disciplinaria adelantada en su contra, quedando totalmente desvirtuada la presunción de inocencia, tal como lo indicó la primera instancia, al endilgarle las faltas previstas en el numeral 1º del artículo 37 y numeral 4° del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, a título de culpa la primera y dolo la segunda por haber descuidado la gestión encomendada, y no haber hecho entrega del dinero que le fue consignado en su cuenta al señor ZOILO GÁMEZ GORDILLO, observando una conducta
omisiva e injustificada. ii). Antijuricidad. Demostrada la flagrante indiligencia y la tajante retención de la suma de dinero en que incurrió el doctor CARLOS ALBERTO GARZÓN URREGO, pues era él quien fungía como responsable de la obligación de hacer, dentro de este contrato de mandato, pues como experto en derecho tenía que haber realizado la labor encomendada, actuando obviamente con la honestidad debida tal como lo consagra el mandato contenido en el Artículo 28 de la Ley 1123 de 2007: Articulo 28 DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales (…).
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10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
Aunado a esto, teniendo en cuenta la función social de la profesión, precisamente, la Corte Constitucional ha advertido que: “en razón de la función social que están llamados a cumplir, los abogados se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico”, habida cuenta de que el
incumplimiento de los principios que informan la profesión “implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26.” A su vez, el Consejo Superior de la Judicatura, sobre el tema se ha pronunciado de la siguiente manera: “Evidentemente, el Estatuto Deontológico prescribe que los abogados cuando en el ejercicio de su profesión no entreguen a quien corresponda a la menor brevedad posible dineros pertenecientes a su mandante, incurren en falta disciplinaria hecho que en el sub lite acaeció pues se itera no existe motivo o justificación alguna por parte del inculpado, para dicha retención. Conducta además considerada de carácter permanente por esta Sala, toda vez, que el estado antijurídico permanece una vez consumado por la voluntad del autor17 (…) Así las cosas, esta Sala considera que no existe duda de que el profesional del derecho faltó al deber de obrar con honradez frente a los interés de su cliente, y como quiera que tal conducta persiste en el tiempo mientras el dinero no sea restituido a su legítimo propietario, pues tal como ha venido considerando para casos similares, en los cuales se compruebas 17 Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Superior de la Judicatura M.P. Dr. RUBEN DARIO HENAO OROZCO, Radicado No. 1999003602291. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 500011102000201000532 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la indebida apropiación de dineros por parte de los profesionales del
derecho, es evidente que más allá de la protección al bien jurídico del patrimonio económico, lo pretendido es la preservación del valor de la probidad, honestidad, rectitud y honradez en la totalidad de las actuaciones de quienes asumen la defensa y representación de intereses ajenos. De las jurisprudencias anteriormente citadas, se infiere sin lugar a equívocos, que sobre el abogado recae una obligación clara, que resulta ser el obrar de forma diligente, celosa, recta y honesta sobre cada uno de los procesos que lleve a su cargo. Recuerda esta Sala que tal y como lo advierte la Corte Constitucional, en razón de la función social que están llamados a cumplir los abogados, se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico, habida cuenta que el incumplimiento de los principios que informan la profesión implican también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26 y en ese sentido, es tajante la inobservancia infundada de los deberes de diligencia y honradez que le eran exigibles al disciplinado y por ello la antijuridicidad de su conducta. Resulta forzoso concluir que en el presente caso queda claro que la Sentencia no se encuentra estructurada en juicios parcializados, en erróneas interpretaciones posibles, violaciones a los principios rectores y falta de aplicación a la sana crítica, pues más allá de duda razonable respecto de la
existencia de las faltas disciplinarias y la responsabilidad del abogado, se encuentra claramente probada la vulneración de los deberes profesionales a la honradez y la debida diligencia del togado conforme con los medios de convicción obrantes en el plenario, contando con suficientes elementos de juicio para confirmar la Sentencia condenatoria materia de consulta. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 500011102000201000532 01
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3. Culpabilidad.
Sobre la culpabilidad, requisito este necesario para la concreción de la falta, en tanto en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, se tiene que de la lectura del expediente se hallan probadas las condiciones mentales del abogado quien era consciente y conocía su responsabilidad frente a la gestión encomendada, entonces pudiendo tomar las riendas de tal encargo simplemente optó por la opción de ser indiligente; y de no entregarle el dinero recibido con ocasión de la gestión encomendada; y ello permite al juez disciplinario realizar el juicio de reproche que se le adelanta. En este orden de ideas, se concluye entonces, que el profesional acusado, injustificadamente faltó a su deber de debida diligencia profesional descrito en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, al no adelantar la gestión encomendada. De otro lado, frente a la conducta contenida en el artículo 35 numeral 4° referente a la honradez del abogado y la cual le fue endilgada a título de dolo, se advierte por parte de esta Superioridad, conforme el material probatorio
allegado que el abogado disciplinado actuó consciente y voluntariamente pues nótese como le solicitó a su poderdante que para agilizar el trámite le fuera consignada la suma de dinero en su cuenta, lo que conlleva a inferir que la finalidad del abogado era retener el dinero siendo la voluntad elemento constitutivo del dolo, motivo por el cual se confirmará la sanción de seis (6) meses de suspensión De la Sanción. Conforme lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí ABOGADO EN CONSULTA Radicación 500011102000201000532 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad necesidad y proporcionalidad Para tal determinación, tiene en cuenta la Sala que el abogado disciplinado no cuenta con antecedentes disciplinarios anteriores a la conducta que hoy se cuestiona, la sanción impuesta es proporcional y acorde con la gravedad de la misma, pues quedó establecida la inexistencia de una causal de justificación exonerante de su responsabilidad, toda vez que sus conductas culposa omisiva y dolosa desatendió no solo los intereses del quejoso, sino igualmente la concreción del objeto contractual al cual se había comprometido sino que generó un perjuicio económico a su poderdante y de paso poniendo en entredicho la dignidad de la profesión.
En ese orden de ideas, y acorde con el principio de razonabilidad íntimamente ligado con la función disciplinaria, y entendido como la
idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria impuesta al encartado pues no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador judicial de instancia afectar con suspensión al investigado. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido: “(…) la razonabilidad hace relación a que un juicio raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea juicio raciocinio por su conveniencia o necesidad”. En atención al principio de necesidad, en el caso de autos la sanción impuesta encuentra asidero como quiera, que era fundamental, para dejar ABOGADO EN CONSULTA Radicación 500011102000201000532 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sentado un mensaje reflexivo a los profesionales del derecho con el fin de pre
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