CSDJ - F50001110200020100053401ADJUNTA20150521151514-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020100053401ADJUNTA20150521151514-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 500011102000201000534 01
Registro proyecto: 15 de mayo de 2015
Aprobado según Acta No. 39 de 20 de mayo de 2015
REFERENCIA: Funcionarios - Apelación de Sentencia
DISCIPLINADO: Luis Daniel Vera Ordóñez
DENUNCIANTE: Edgar Castiblanco Franco PRIMERA Sanciona con suspensión de 1 mes
INSTANCIA: DECISIÓN: Decreta Nulidad PRESCRIPCIÓN: 25 de noviembre de 2015
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Sería del caso dictar sentencia de segunda instancia para resolver los recursos de apelación interpuestos, el primero por el Ministerio Público y el segundo por la apoderada defensora del disciplinado, contra la sentencia de primera instancia proferida el 19 de septiembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, por la cual se sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el 1 Sala dual integrada por los magistrados Christian Eduardo Pinzón Ortiz (ponente) y María de Jesús Muñoz Villaquirán. término de un (1) mes, al señor LUIS DANIEL VERA ORDOÑEZ, en calidad de Juez Promiscuo Municipal de Paratebueno (Cundinamarca), tras
encontrarlo responsable de transgredir el artículo 153-1 de la ley 270 de 1996, por desconocimiento de lo previsto en los artículos 31 Constitucional y 31 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002; de no ser porque se advierte una causal insaneable de nulidad propuesta por la defensa del disciplinado.
II. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA 1.- La presente actuación inició por denuncia presentada por el señor Edgar Castiblanco Franco el 10 de diciembre de 2010 (fl. 1-6 c.1), donde manifestó que el Juez Promiscuo Municipal de Paratebueno le impidió impugnar el fallo de tutela de primera instancia proferido por ese despacho judicial dentro del proceso No. 2010-00052. En particular, el quejoso señaló que “la señora secretaria junto con el señor juez de conocimiento, y muy diplomáticamente me manifestaron que no me recibían la impugnación, disque (sic) porque ellos hicieron la impugnación a nombre del suscrito”. El denunciante estimó que se violaron sus derechos fundamentales constitucionales y que no es posible que los jueces de la República puedan ser al mismo tiempo juez y parte dentro de un proceso. 2.- La queja fue repartida el 13 de diciembre de 2010 al magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz del Seccional del Meta, quien por auto del 28 de enero de 2011 (fl. 10-11 c.1) abrió indagación preliminar, ordenando principalmente lo siguiente: a) obtener certificación de la calidad de juez del indagado; b)
solicitar en préstamo el expediente de tutela No. 2010-00052 al Juzgado Promiscuo Municipal de Paratebueno; c) tener como prueba la documentación aportada por el quejoso; d) obtener versión libre del indagado, si así lo desea. 3.- Durante la indagación preliminar se obtuvo copia del expediente de tutela No. 2010-00052 (fl. 17 c.1 y c.2); asimismo se obtuvo certificación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Villavicencio, de la calidad de juez Promiscuo Municipal de Paratebueno del señor Luis Daniel Vera Ordóñez, en tanto que juez en propiedad para el periodo comprendido entre el 18 de noviembre y el 10 de diciembre de 2010 (fl. 18-22 c.1), quien fue nombrado el 2 de abril de 1997 y se posesionó como tal el 14 de abril de 1997. 4.- Mediante auto del 2 de diciembre de 2011 (fl. 29-34 c.1) se inició formalmente investigación disciplinaria contra el juez Luis Daniel Vera Ordoñez, por no recibir la impugnación hecha por el aquí quejoso contra el fallo de tutela dentro del radicado No. 2010-00052-00, por lo cual habría presuntamente desconocido los artículos 153-1 de la ley 270 de 1996, 31 constitucional y 31 del decreto 2591 de 1991. Se dispuso esencialmente la práctica de las siguientes pruebas: a) escuchar en versión libre al investigado el 9 de febrero de 2012; b) solicitar antecedentes disciplinarios del
investigado; c) las documentales obtenidas en la indagación preliminar. 5.- El certificado de antecedentes fue allegado al expediente de primera instancia (fl. 54 c.1), sin reportar alguno. Por su parte, el funcionario investigado se pronunció sobre la denuncia y rindió versión libre de los hechos mediante escrito radicado ante el Seccional de origen el 9 de febrero de 2012 (fl. 40-51 c.1). En razón de ese evento, el a quo desistió de la diligencia de recepción oral de la versión libre mediante auto del 16 de marzo de 2012 (fl. 53 c.1). En síntesis, el investigado abordó los siguientes puntos en su versión libre escrita: i) aceptó haber conocido del proceso de tutela No. 2010-00052-00 y de haber proferido en términos el fallo de primera instancia el 18 de noviembre de 2011; ii) señaló que el aquí quejoso, actor dentro del mencionado proceso de tutela, no fue notificado personalmente del fallo, como sí ocurrió con el apoderado de la entidad accionada; sino que se le notificó mediante oficio JPMP 10-621 del 18 de noviembre de 2011, de conformidad con el artículo 30 del decreto 2591 de 1991 que se refiere a la notificación por telegrama o cualquier medio expedito. Agregó que la jurisprudencia constitucional (sentencia T-225 de 1993) establece que al día siguiente de recibido el telegrama se cuenta el término de impugnación, si hay constancia de ello, y que de lo contrario se cuenta ese término a partir del día siguiente de su envío, según constancia en el expediente;
- sostuvo que la comunicación para efectos de notificación se le envió el 19 de noviembre de 2011, según planilla de correo, de modo que los tres días para impugnar vencieron el 24 de noviembre de 2010. Por tal razón se envió el expediente a la Corte Constitucional el día 25 del mismo mes y año, por lo cual afirma haberle dado trámite ajustado a la ley al proceso de tutela en comento; iv) manifestó que no es cierto que se le hubiese dicho al quejoso que el mismo juez había impugnado la tutela en su lugar, pues sostiene que en realidad cuando el expediente ya había sido enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión, el actor compareció al Despacho, donde se le informó del estado del trámite y se le dio copia del fallo. Explica que, al día siguiente de habérsele dado copia del fallo, el actor se presentó al Juzgado Promiscuo Municipal de Paratebueno con su escrito de impugnación, el cual no fue recibido porque ya había vencido el término para impugnar y porque el expediente ya había sido enviado a la Corte Constitucional; v) con base en lo anterior, el investigado solicita se le exonere de todo tipo de responsabilidad disciplinaria. 6.- Por auto del 4 de mayo de 2012 (fl. 57 c.1) se dispuso el cierre de la investigación, decisión notificada por estado del 8 de mayo de 2012 y contra la cual no se presentó recurso de reposición (fl. 58 c.1). 7.- Mediante providencia del 13 de julio de 2012 (fl. 59-72 c.1), la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta formuló pliego de cargos contra el funcionario Luis Daniel Vera Ordoñez, “por la falta contenida en el artículo 153 numeral 1 de la ley 270 de 1996, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 196 de la ley 734 de 2002”. En dicha providencia se recordaron los hechos denunciados, se identificó al disciplinable, se resumió la actuación surtida y se precisó que los cargos a evaluar se refieren a la presunta infracción a los artículos 153-1 de la ley 270 de 1996, “frente al presunto desconocimiento del artículo 31 de la Constitución Política Nacional y del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, lo anterior de conformidad con el artículo 196 de la ley 734 de 2002” (fl. 61-62 c.1). Asimismo se trascribió el texto de esas disposiciones (fl. 62-63 c.1), se relacionó el material probatorio recaudado y se precisó el contorno de la formulación de cargos así: “La Sala procederá a determinar si el Dr. Luis Daniel Vera Ordoñez en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Paratebueno desconoció el mandato constitucional y legal de la doble instancia, al no permitir al accionante impugnar la decisión emitida por su despacho, lo que traería como consecuencia el incumplimiento de su deber como funcionario judicial, situación que constituiría una eventual falta disciplinaria” (fl. 65-66 c.1). En cuanto al análisis probatorio, el Seccional de origen señaló en particular lo
siguiente: “(…) se aportaron otros elementos de prueba que permiten dar claridad sobre los hechos objeto de investigación, pues giran en torno a la fecha en que efectivamente se surtió la notificación al accionante y al envío del expediente a la Corte Constitucional, se relacionan a continuación: - El oficio que había sido librado por parte del Juzgado de Paratebueno, en donde comunicaba al señor Edgar Castiblanco Franco que la tutela había sido negada, CON FECHA DE RECIBIDO 29-11-2010 (fl. 5 c.o.). - Planilla de envío del correo 472, con destino al señor Edgar Castiblanco Franco, con fecha 19 de noviembre de 2010 (fl. 50 c.o.). - Planilla de envío del correo 472, con destino a la Corte Constitucional, con fecha 26 de noviembre de 2010 (fl. 51 c.o.)” (fl. 66-67 c.1). Con base en el anterior material probatorio, el Seccional de origen consideró que el funcionario investigado remitió a la Corte Constitucional el expediente de tutela “sin interesarse por el paradero de la comunicación al accionante, sin saber si efectivamente el señor Castiblanco había recibido el oficio, sencillamente se limitó a contar 3 días a partir de la fecha del envío (…), considerando que la providencia ya había cobrado ejecutoria y debía despacharse al máximo órgano constitucional” (fl. 67 c.1). Se consideró en consecuencia que, bajo el anterior supuesto fáctico y normativo, el disciplinable “privó del derecho fundamental de doble instancia que le asistía al señor Edgar Castiblanco Franco para apelar (sic) la decisión
proferida por ese despacho, en razón a que los términos que contabilizaban para la impugnación de la sentencia, solo empiezan a contar a partir del día siguiente en que el notificado reciba la comunicación, situación que es apenas lógica, pues mal podría computársele un término al posible recurrente cuando éste ni siquiera tiene conocimiento de la decisión” (fl. 68 c.1). Tal análisis fue complementado con jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el modo de notificar los fallos de tutela. Finalmente, el a quo concluyó que había mérito suficiente para formularle pliego de cargos al investigado, por la presunta infracción del artículo 153-1 de la ley 270 de 1996, y “más específicamente, las normas que garantizan la segunda instancia de las decisiones judiciales” (fl. 70 c.1). En cuanto a la culpabilidad del funcionario, el Seccional de origen estimó que si bien no se actuó con dolo, sí se mostró un “descuido o desidia al no interesarse por la fecha en que efectivamente fue recibida la comunicación por parte del señor Edgar Castiblanco Franco, para a partir de ahí empezar a contar el término de la impugnación” (fl. 70 c.1). Concluyó que la conducta era imputable a título de culpa, calificada como grave, pues tal conducta entorpece el cumplimiento de los fines del Estado y afecta derechos fundamentales. 8.- El pliego de cargos fue notificado al Ministerio Público el 30 de octubre de 2012 y solo pudo efectuarse la notificación personal del disciplinable el 26 de abril de 2013 (fl. 72 verso y 91 c.1). Mediante escrito radicado el 14 de mayo
de 2013 (fl. 92 c.1), el disciplinable solicitó la práctica del testimonio de la señora Blanca Nieve Achury de Cárdenas, secretaria de su despacho para la época de los hechos denunciados. Dicha prueba fue decretada por auto del 12 de junio de 2013, para ser practicada por comisionado (fl. 94 c.1). 9.- El 10 de julio de 2013 se recibió el testimonio solicitado por el investigado (fl. 97-99 c.1). La testigo manifestó haber trabajado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Paratebueno por casi 30 años, como escribiente y luego como secretaria del despacho. Señaló que las notificaciones eran tarea de la escribiente y de la secretaria y que las hacían enviando oficios, telefónicamente, con boleta de citación o inclusive mediante la radio. Agregó que en el caso de la notificación del fallo de tutela al señor Edgar Castiblanco Franco, que hace parte de la conducta aquí investigada, se envió un oficio que fue elaborado por la escribiente, pues para la época la testigo era la secretaria del juzgado. Manifestó particularmente lo siguiente: “Entonces una vez se le envió la comunicación al señor Castiblanco por correo a la dirección aportada, se dio una espera de tres días hábiles siguientes a la fecha de entrega del oficio a la oficina de correo para que se acercara a notificarse. Transcurridos los tres días y como quiera que él no se acercó al juzgado, se remitió como siempre se hace para su revisión ante la Corte Constitucional. Cuando el señor Castiblanco se acercó al juzgado a
notificarse, se le informó que la tutela ya se había enviado a la Corte para su revisión y se le explicó en qué consistía la revisión. Además ese día estábamos en el juzgado Idaly (la escribiente) y yo y se le dio la copia de la tutela que nos quedó para el archivo y el fue y la fotocopió y luego se fue. Al día siguiente volvió al juzgado a entregar el memorial de impugnación de la tutela y se le explicó que ya no era procedente debido a que la tutela ya se había ido para la revisión a la Corte” (fl. 98 c.1). A la pregunta sobre la participación del juez investigado en la atención al señor Castiblanco en su despacho, la testigo señaló lo siguiente: “El día que ese señor Castiblanco se acercó al juzgado a entregar el memorial de impugnación Idaly y yo lo estábamos atendiendo, en ese momento llegó el Dr. Daniel y preguntó qué estaba pasando, se le dijo que el señor había traído un memorial de impugnación pero que no se lo recibíamos porque el proceso se había ido para revisión a la Corte, el Doctor se quedó explicándole al señor el trámite que se el dio a la tutela y en ese momento Idali y yo nos entramos a la secretaría a terminar de hacer la estadística” (fl. 98-99 c.1). Finalmente, la testigo expresó que al quejoso se le dio un trato normal, que no es cierto que se le hubiera dicho que los funcionarios del juzgado habían impugnado la tutela por él, que en ese despacho nunca habían tenido problemas disciplinarios y que el aquí quejoso había dejado un número de
celular para contactarlo dentro del proceso de tutela, pero que lo llamaron varias veces para notificarle por ese medio, mas el número estaba fuera de servicio. 10.- El Ministerio Público rindió concepto previo a la sentencia, mediante escrito radicado el 6 de septiembre de 2013 y suscrito por el Procurador 178 Judicial II en Asuntos Penales (fl. 102-108 c.1). En ese concepto se estimó que debía proferirse fallo absolutorio, pues la norma sobre notificación del fallo de tutela es de textura abierta, de modo que sin precisión por el legislador debía complementarse con la jurisprudencia, “lo cual permite el juicio de posibilidad del yerro interpretativo en el disciplinado por la carencia de una estructura positiva precisa sobre el tema; conduciendo la conclusión a la imposibilidad de cuestionar negligencia en el juicio elaborado por el Juez para derivar de él la imputación subjetiva en cuanto que es razonable una tal equivocación” (fl. 108 c.1). 11.- De oficio, el Seccional del Meta ordenó el 25 de octubre de 2013 (fl. 110 c.1) oficiar a la empresa de correos 4-72, con el fin de que certificaran la fecha de entrega de la comunicación del Juzgado Promiscuo Municipal de Paratebueno al señor Edgar Castiblanco Franco, enviada mediante planilla No. 10-052 del 19 de noviembre de 2010; asimismo se reiteró al referido despacho judicial de Paratebueno el envío de la copia de la planilla 10-052 que repose en el archivo del juzgado. 12.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Paratebueno remitió, a través de
oficio radicado el 13 de agosto de 2014 (fl. 119-120 c.1), copia de la planilla de envío de correo solicitada. Por su parte, la empresa 4-72 dio contestación a lo solicitado mediante escrito radicado el 15 de agosto de 2014 (fl. 121-122 c.1), en el cual manifiestan que “El envío Certificado con No. De Guía RB197510143CO fue impuesto en el Punto de Venta en la oficina de Villavicencio por el Sr. (a) Dirección Ejecutiva Seccional de la Rama Judicial el día 23 del mes de Noviembre del año 2010 con destino al Señor (a) EDGAR CASTIBLANCO FRANCO en la dirección Calle 21 Sur Nº 9 59 Barrio Gaviotas en la ciudad de Villavicencio, al cual se le dio el tratamiento logístico de acuerdo a las características del servicio contratado (…)” (fl. 121 c.1). Acto seguido, la empresa 4-72 informa que se adelantó el rastreo del envío de la correspondencia, para verificar prueba de su entrega, pero que “se determinó la pérdida del envío” (fl. 121 c.1).
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 19 de septiembre de 20142, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta profirió sentencia por la cual sancionó con suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo al señor Luis Daniel Vera Ordoñez, en calidad de Juez Promiscuo Municipal de Paratebueno, por haber trasgredido el artículo 153-1 de la ley estatutaria 270 de 1996, por
desconocimiento de lo previsto en los artículos 31 de la Constitución Nacional y 31 del decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 196 de la ley 734 de 2002. Luego de recordar los antecedentes procesales y pruebas obtenidas, el a quo consideró que, desde un punto de vista objetivo, la conducta infractora se había cometido pues con el trámite dado a la notificación del fallo de tutela dentro del proceso promovido por el señor Edgar Castiblanco Franco se desconoció el artículo 153-1 de la ley 270 de 1996, concordante con el artículo 31 constitucional y el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. El Seccional de origen se apoyó en la jurisprudencia de la Corte Constitucional que desde el año 1994 habría sostenido que la notificación no se surte con el solo envío del telegrama o comunicación, sino que debe verificarse su recepción para contar términos de cara a la eventual impugnación del fallo de tutela. 2 Fl. 124-143 c.1 Desde el punto de vista subjetivo, el a quo consideró que el juez promiscuo Luis Daniel Vera Ordoñez “estaba en la obligación de verificar que el accionante hubiese recibido la comunicación, mediante la cual se le ponía de presente la decisión adoptada dentro de la acción de tutela radicada con el No. 2010-00052, donde el inconforme fungía como accionante y no haber actuado con un afán desmedido, negándole la oportunidad al actor de hacer uso del principio de la doble instancia, fincando su responsabilidad a título de CULPA en la modalidad GRAVE, pues el funcionario judicial en cuestión, sin
duda debió haber procedido de modo diverso, cerciorándose que el accionante se hubiese enterado de las resultas de la acción de tutela impetrada en contra de la Alcaldía del Municipio de Paratebueno y no haber actuado de forma ligera en el trámite de su remisión a la Corte Constitucional (…)”, (fl. 139 c.1). Concluyó entonces que la conducta imputada era típica, antijurídica y culpable, y por lo tanto debía ser sancionada, para lo cual estimó que en consonancia con los artículos 42, 43 y 44 de la ley 734 de 2002, la sanción sería de suspensión por un (1) mes en el ejercicio del cargo, teniendo en cuenta que de manera equivocada interpretó los términos señalados para la notificación e impugnación de un fallo de tutela.
IV. APELACIONES, PETICIÓN DE NULIDAD Y TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA La sentencia de primera instancia fue notificada personalmente al Ministerio Público el 3 de diciembre de 2014 y al disciplinado el 14 de enero de 2015 (fl. 143 verso, c.1). 1.- El Ministerio Público interpuso recurso de apelación mediante escrito radicado el 18 de diciembre de 2014 (fl. 147-152 c.1), solicitando se revoque el fallo condenatorio y, en su lugar, se absuelva al disciplinado. La apelación se fundamenta, en síntesis, sobre los siguientes aspectos: i) Desde el punto de vista fáctico y objetivo, no hay duda de la ocurrencia de la conducta investigada en cuanto a los tiempos de adopción del fallo, la
comunicación del mismo y la remisión posterior a la Corte Constitucional. Sin embargo, desde el punto de vista de la responsabilidad subjetiva, debe observarse que en cuanto a la eficiencia y prontitud “no merecen ningún reparo y contrariamente lo que se atisba es un deseo claro de cumplir con los términos procesales y producir las notificaciones de manera inmediata, como que la sentencia fue comunicada el mismo día y de manera personal al accionado representado por el Alcalde Municipal, y aquel día también se libró el oficio de enteramiento al accionante quien vivía en Villavicencio, y el siguiente, 19 de noviembre de 2010, se envió por correo la comunicación, debiéndose resaltar desde el dicho de la Secretaria del Despacho (…) que además se hizo una llamada telefónica al accionante con el propósito de comunicar la decisión (…)” (fl. 149-150 c.1). ii) Se considera que no hay infracción al deber de cuidado en el trámite de la notificación y conteo de términos para impugnar el fallo de tutela, pues lo ocurrido fue una interpretación errada del derecho aplicable, donde más que negligencia o incuria lo único que se prueba es el error del funcionario y el “convencimiento interno de estar acorde con el derecho a declarar la conclusión interpretativa a la que arribó en dicha materia el Dr. Vera Ordoñez, (…)” (fl. 151 c.1). No habría entonces culpa en la actuación del funcionario, sino error porque el investigado se vio gobernado por el pensamiento de celeridad en el desarrollo de su tarea, de modo que no se le puede imputar responsabilidad disciplinaria.
2.- Por escrito radicado el 19 de enero de 2015 y mediante apoderada judicial (fl. 156-178 c.1), el disciplinado interpuso igualmente recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, solicitando revocar la decisión y archivar el proceso adelantado. Los fundamentos de la apelación son, en síntesis, los siguientes: i) Manifiesta violación del debido proceso y del derecho de defensa, punto que es desarrollado en escrito separado, donde se pide la nulidad de lo actuado y que deberá ser resuelto en esta misma providencia. ii) Inexistencia de la conducta imputada, pues según la defensa debía verificarse únicamente si el funcionario investigado se negó a recibir el escrito de impugnación del quejoso dentro del trámite de tutela promovido por el señor Edgar Castiblanco Franco. Se señaló, en cuanto al trámite notificación del fallo de primera instancia al demandante en tutela y en cuanto a la remisión del expediente a la Corte Constitucional, que el testimonio de la entonces Secretaria del despacho, junto con el manual de funciones de los juzgados municipales adoptado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la parte resolutiva del fallo de tutela, implican que el juez Vera Ordoñez no tenía ninguna obligación o deber en la recepción del escrito de impugnación, ni en las notificaciones del fallo de primera instancia, ni en la remisión del asunto a la Corte Constitucional. Según la defensa, esas tareas corresponderían exclusivamente al escribiente y/o al secretario del despacho; de manera que no se le podía reprochar al
investigado la conducta por la cual se le sancionó, pues no fue su autor material. iii) Ausencia de antijuridicidad o de ilicitud sustancial, pues según la defensa tal análisis no se hizo en la sentencia de primera instancia y en realidad “en ningún momento el disciplinado ordenó soslayar el término legal para que el quejoso impugnara como lo sostiene sin prueba alguna el a quo. Cosa muy diferente es que, de acuerdo al criterio interpretativo que acoge el a quo, la secretaria haya remitido el proceso el 26 de noviembre de 2010 a la Corte Constitucional, cuando en criterio del a quo el quejoso no estaba noticiado del fallo de tutela, conclusión que se hace sin sustento probatorio alguno (…)” (fl. 162 c.1). iv) Ausencia de dolo y de culpa grave, pues por un lado fue la escribiente Idaly Cruz Valencia quien remitió el expediente a la Corte Constitucional el 26 de noviembre de 2010 pese a lo ordenado en el numeral 4 de la parte resolutiva del fallo de tutela proferido por el investigado; de modo que en la decisión secretarial no intervino el disciplinado. No puede haber reproche de culpabilidad porque el funcionario investigado no fue el autor de la conducta de remitir el expediente a la Corte Constitucional, pues ello está fuera de su alcance funcional y no tenía el deber de verificar la labor secretarial. v) Falsa motivación del a quo, pues la defensa insiste y repite que “no se puede imputar a los jueces faltas disciplinarias cometidas objetivamente por funcionarios de la secretaría en el marco de sus funciones y roles y menos declararlos responsables disciplinariamente con base en actuaciones que no
eran propias de sus funciones”. Para la apoderada defensora, luego del fallo de tutela donde se ordenó la notificación y luego su envío a la Corte Constitucional en caso de no ser impugnado, no quedó registrada ninguna otra actuación del disciplinado, por lo que el derecho disciplinario no podía ser aplicado en este caso de manera “regresiva” en el ordenamiento jurídico nacional. 3.- La apoderada del disciplinado, mediante escrito radicado el 19 de enero de 2015 (fl. 179-188 c.1), solicitó se declare la nulidad de lo actuado a partir del pliego de cargos, con base en los numerales 2 y 3 del artículo 143 de la Ley 734 de 2002. i) Considera que se violó el derecho de defensa del investigado porque en el pliego de cargos no se fijó con claridad la época en que ocurrió la conducta y que además la misma fue en realidad cometida por otro servidor público. Según la apoderada defensora, la conducta imputada sería haberse presuntamente negado a recibir el escrito de impugnación del señor Edgar Castiblanco Franco, lo cual correspondía a la escribiente del despacho y no al disciplinable, de modo que este último no podía defenderse de esa imputación fáctica. ii) También se habría violado el derecho de defensa porque el disciplinado no pudo intervenir en la audiencia de recepción del testimonio de la señora Blanca Nieve Achury, pues ni el a quo ni la Fiscalía comisionada para la práctica de esa prueba no comunicaron al investigado la fecha y hora de esa audiencia; y porque el Seccional de origen comisionó a un funcionario en un
lugar distinto al de residencia del investigado. iii) El derecho de defensa se habría violado igualmente porque para la fecha de cierre del debate probatorio y de traslado a las partes para alegar de conclusión (26 de julio de 2013) no se habían practicado todas las pruebas, pues en auto del 25 de octubre de 2013 se ordenan pruebas de oficio, reviviendo así el debate probatorio. La práctica de esas pruebas y la entrada al despacho para fallo ocurrieron entonces sin permitirle al investigado alegar de conclusión frente a esa situación originada por la actuación irregular del a quo. La apelante considera que adicionalmente las pruebas obtenidas luego del traslado para alegar de conclusión son ilegales e inexistentes. iv) Manifestó también que hubo una grave irregularidad porque el auto del 26 de julio de 2013, donde se da traslado para alegar se notificó personalmente al Ministerio Público, mientras que al investigado no se le envió comunicación sino que se notificó mediante estado, violándose así el artículo 103 del CDU. v) Finalmente, a juicio de la defensa habría nulidad porque hay incongruencia entre el pliego de cargos y el fallo. Según la apoderada defensora, la imputación hecha en el pliego de cargos se refiere a haberse presuntamente negado a recibir la impugnación de un fallo de tutela; mientras que el fallo de instancia declara responsable al investigado por haber remitido de manera rápida el expediente de tutela a la Corte Constitucional, sin verificar que no estaba debidamente notificado el demandante y porque no habían transcurrido los 3 días que tenía el tutelante para impugnar la decisión.
4.- Por auto del 13 de febrero de 2015 (fl. 190 c.1), el Seccional de origen concedió los recursos de apelación respectivamente presentados por el Ministerio Público y la defensa del disciplinado, y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. Las diligencias fueron efectivamente recibidas en esta Sala el día 2 de marzo de 2015 (fl. 1 c. CSJ).
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, corresponde a esta Colegiatura conocer en apelación de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Ahora bien, la Sala observa que además de los recursos de apelación interpuestos tanto por el Ministerio Público como por el disciplinado, la defensa de este último presentó una solicitud de nulidad. Al respecto, la Sala recuerda que según el artículo 146 del CDU – ley 734 de 2002, las partes pueden solicitar nulidades antes de proferirse el fallo definitivo, indicando en concreto la causal o causales respectivas y expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustenten la respectiva solicitud; y que, en todo caso, según el artículo 144 del mismo estatuto, en cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado. Por lo tanto, antes de resolver la apelación, esta Corporación deberá en primer lugar pronunciarse respecto de las nulidades sol
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