CSDJ - F50001110200020100053701ADJUNTA20131002142130-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020100053701ADJUNTA20131002142130-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 500011102000201000537 01 / 2471 A Aprobado según Acta N° 73 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS ORLANDO LÓPEZ MENDIETA, contra la decisión del 2 de marzo de 2012 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante la cual resolvió sancionarlo con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL LAPSO DE SEIS (6) MESES, por infringir el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en queja formulada el 1º de julio de 2011 por el señor MIGUEL LAVERDE TORO, quien manifestó 1 Sala integrada por los Magistrados Rafael Vélez Fernández (Ponente). José Albino Ibagué que el actuar del abogado CARLOS ORLANDO LÓPEZ MENDIETA, no fue el adecuado puesto que lo convenció de firmarle una letra de cambio por la suma de $120.000.000, en garantía de pago de honorarios por los procesos
donde el lo había apoderado, cuando los mismo se pactaron a cuota Litis y los procesos debían terminar con el desalojo de los invasores de la finca Girasoles. Aseguró de manera similar que por intermedio de un tercero, el 14 de julio de 2009 se presentó demanda para el cobro de la letra de cambio, la cual le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, librando mandamiento de pago el 19 de agosto de 2009, pero en el mismo se dejan anotaciones por parte del notificador que se había presentado al Juzgado a firmar, cuando ello no ocurrió, dejando constancia que tal acto se verificó en presencia del abogado López Mendieta y con base a estos, el 16 de octubre de 2009 se dictó sentencia ordenando seguir adelante la ejecución, y posteriormente, el demandante cedió los derechos litigiosos al hermano del abogado López Mendieta. Por otra parte señaló que el abogado faltó al deber de diligencia profesional por no culminar con los procesos que se había comprometido a llevar a su término, y pese haberle solicitado en varias oportunidades información de los trámites se ha negado. Finalmente indicó el quejoso, que en la Secretaria de Gobierno de la Alcaldía de esta ciudad, se le informó que se ordenó al Inspector de Policía de la Esmeralda ejecutar los comisorios del año 2001, en los procesos que fueron fallados a su favor y de ello se notificó al abogado López Mendieta para que anexara la documentación, pero ha hecho caso omiso a esa petición, y el Inspector de Policía informó que la ejecución de los mencionados, fue
suspendida en el año 2002 por el togado López Mendieta y en seis años no ha recibido requerimiento de parte del abogado, mostrando total desinterés, pero cada vez que se preguntaba al litigante aducía que los trámites eran muy demorados. Mediante auto del 28 de enero de 2011, el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, Sala Disciplinaria, por auto de ponente, una vez acreditada la calidad profesional del doctor CARLOS ORLANDO LÓPEZ MENDIETA, así como su última dirección registrada, señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; diligencia que se programó para el 1 de marzo del 2011 (fl. 142,c.o.), Habiendo sido emplazado el disciplinable sin que hubiere comparecido dentro del término establecido para celebrar la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se dispuso declararla persona ausente y designar como su defensor de oficio al doctor Ángel Humberto Vacca, quien tomó posesión del cargo y fue notificado de la fecha en que se realizaría la audiencia de pruebas y calificación provisional, que se celebró finalmente el 27 de abril de 2011. Audiencia de pruebas y calificación provisional En dicha Audiencia del día 27 de abril de 2011 se da lectura al escrito de la queja por parte del denunciante el señor Miguel Laverde Toro, seguidamente se dio traslado al abogado de oficio quien solicitó la práctica de las siguientes pruebas:
1. Que se expida copia de la totalidad de todos los procesos en los
cuales el quejoso manifiesta que apodero al abogado investigado, con la respectiva certificación del Juzgado donde informe el estado actual de dichos procesos.
2. Solicito se llame a declarar al señor Francisco Luis Jaramillo, quien según el quejoso es la persona a la cual Orlando López Mendieta, le endoso la letra que el a su turno le había firmado.
3. Copia del proceso ejecutivo del señor Luis Jaramillo, contra el quejoso, para conocer su estado actual.
Por ser conducentes y pertinentes el despacho decretó las pruebas solicitadas por la defensa, como recibir la ampliación de la queja hecha por el señor Miguel Laverde Toro, Se dio por terminada la diligencia y se cita para el día 26 de mayo de 2011. (fl. 159-160 Cd inserto a este). En la continuación de la audiencia programada, instalada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, En esta oportunidad el Magistrado Instructor instala la audiencia dejando constancia de la presencia del denunciante el señor Miguel Laverde Toro, así mismo lo hizo el abogado Ángel Humberto Vacca en la calidad de defensor de oficio del disciplinado como el Ministerio Público. Habiéndose decretado en la audiencia anterior, la ampliación de la queja del señor quejoso, la Magistrada Instructora advirtió que según lo manifestado por los familiares del señor Miguel Laverde Toro, quien es un señor de 87 años de edad, este acaba de salir de la clínica, salió únicamente a efectos de notificarse de una acción de tutela, y se observó que el señor se le dificulta hablar por lo cual se prescindió de recibir su ampliación de la queja,
seguidamente se informó que el señor Francisco Luis Jaramillo, para que rindiera su declaración este no fue citado, por lo tanto, su testimonio se recepcionará en la próxima audiencia. El despacho corre traslado al defensor de oficio, para que se manifestara al respecto, quien reitera el testimonio solicitado por el señor Francisco Luis Jaramillo. Se dio por terminado la audiencia y se señaló nueva fecha para continuar con audiencia de pruebas y calificación el día 23 de agosto de 2011. Se inició la diligencia fijada en la cual sólo se presentó el defensor de oficio, acto seguido de acuerdo a las pruebas solicitadas por la no comparecencia tanto del quejoso para efectos de que realizara su ampliación de la queja, como tampoco quien fue citado para rendir testimonio, por lo cual la Magistrada Sustanciadora realizo la inspección de las demás pruebas solicitadas observando lo siguiente;
1. En el proceso 2006 - 297, no se avizora irregularidad alguna en el trámite de dicho proceso.
2. Igual sucede con el 2002 – 650, en el cual hace énfasis el quejoso, este cumple las expectativas de ley para ser cobrado ejecutivamente, por lo tanto, no se hizo ningún tipo de juicio, respecto de ese trámite del proceso, puesto que hay un juez, que lo está tramitando y cualquier inconformidad al respecto se debe plantear es en ese proceso Ejecutivo, en relación al trámite de este proceso no se observa irregularidad alguna.
3. Lo que si llama la atención es el proceso tramitado en el JUZGADO
CUARTO PENAL MUNICIPAL.
4. Como también en el proceso 2000 – 119, en donde se evidencia que
el abogado López Mendieta, no veló por lo intereses de su cliente, ya que dejó trascurrir más de cinco años desde la ejecutoria de la sentencia penal por invasión de tierras, siendo demandante el señor Miguel Laverde, saliendo a su favor el fallo, ordenándose la devolución de los terrenos, dejando vencer términos y prescribiendo la sanción penal y por ende el derecho que tenía el quejoso para que a través de esa providencia se le restituyera su derecho de dominio. Consecutivamente por parte de la Magistrada instructora señaló que el actuar del disciplinable, se observó que en efecto incurrió en una falta a sus deberes, presupuesto por el cual puede encontrarse en curso en la falta contra la diligencia de que trata el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que expresamente prevé:
ARTÍCULO 37. CONSTITUYEN FALTAS A LA DEBIDA
DILIGENCIA PROFESIONAL:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. “En el presente caso, vemos que hubo un descuido total de parte del abogado, al punto que casi que de abandono, para la ejecución de la sentencia, tanto así que la sanción fue prescrita. Esta falta de diligencia y de responsabilidad por parte del abogado se le atribuye a título de culpa”. De esta manera dejó expuesto el cargo al abogado.
DECRETO DE PRUEBAS:
1. Teniendo en cuenta la importancia de que el señor Miguel Laverde realice su ampliación de la que queja se volvió a solicitar.
Se dio por terminada la audiencia y se fijó fecha para la audiencia de Juzgamiento para el día 8 de septiembre de 2012. Audiencia de Juzgamiento. En esta diligencia del 8 de septiembre de 2011, se llevó a cabo con la presencia del togado investigado quien asumió su defensa, por lo cual fue relevado del encargo el defensor de oficio, sucesivamente se informó que la citación hecha al quejoso para su ampliación de la queja, esta no fue posible debido a sus inconvenientes médicos por ser una persona de avanzada edad, se prosiguió a escuchar al doctor Orlando López Mendieta. Asimismo se le pusieron de presente los cargos imputados en audiencia que le antecede y le corre traslado para que presentara sus alegatos de conclusión. Sería el caso analizar tanto la versión libre y alegatos del disciplinado si no fuera por Auto decretado el 19 de septiembre de 2011 por el Aquo, en el cual se ordeno DECRETAR LA NULIDAD de la audiencia realizada el 8 de septiembre del cursante año, teniendo en cuenta que el Doctor Carlos Orlado López Mendieta fue suspendido en el ejercicio profesional por el periodo comprendido entre 28 de abril al 27 de octubre de 2011, no puede ejercer la profesión, luego no podía asumir su representación en la audiencia de juzgamiento, que se realizó el 8 de septiembre de 2011. De lo anterior el despacho realizó nuevamente la audiencia de Juzgamiento el 7 de febrero de 2012, mediante la cual lo primero a lo que se hace alusión el despacho deja expresa constancia que la misma se ha realizado en tres oportunidades, para la primera el Doctor Carlos Orlando López, estaba
inhabilitado para ejercer su propia defensa, pues se encontraba suspendido en el ejercicio de la profesión, la segunda por errores del audio no quedó registrada. El despacho corrobora los cargos imputados en la diligencia, en consecuencia se le corre traslado para que alegue en conclusión El profesional investigado señaló ser inaudita la actitud del señor Miguel Laverde Toro por estar mal asesorado por una persona que dice ser su apoderado y quien no satisfecho con haberlo alejado de sus servicios laborales, opta por aconsejarle que efectué acciones en su contra, sin tener presente lo diligente y solidario que fue durante todos estos años al trabajarle y resolver a su favor algunos de los procesos, sin pedirle ni un solo peso, salvo una letra de cambio que reposa en un juzgado, explica que desarrollo sus actividades laborales y profesionales en aras de un beneficio para su poderdante, intentando además con varios medios la efectividad de lo ordenado en las sentencias que a favor del señor Laverde surgieron por su diligenciamiento y si fue imposible lograr su cometido, obedece a la inoperancia de la justicia administrativa, y no por negligencia profesional, si no por falta de eficacia y negligencia de la administración pública, quien hizo caso omiso a lo dispuesto por un Juez de la República; como se puede constatar con los servicios públicos y garantías que el municipio le a otorgado al Barrio Villa Patricia, constituida por una invasión ubicada en el predio los girasoles, la cual debió ser desalojada hace más de 5 años. Expuesto lo anterior se dio finalización a la audiencia en donde el magistrado instructor manifiesta dar 5 días para el registro del proyecto de sentencia; El
Ministerio Público participó en esta audiencia y, consecuentemente, no emitió concepto. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 2 de marzo de 2012, el AQuo resolvió sancionar al abogado CARLOS ORLANDO LÓPEZ MENDIETA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL LAPSO DE SEIS (6) MESES, por infringir el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Luego de un detallado análisis del material probatorio recaudado en el trámite disciplinario, la Sala encontró establecido que el jurista incurrió en la conducta antiética enrostrada, como quiera que, en efecto, dan con exactitud del compromiso adquirido mediante el poder otorgado, avalando así la existencia de la relación habida entre la quejoso y el inculpado, evidenciando la responsabilidad de el disciplinado en el caso objeto de análisis, en tanto que “… el Dr. Lopez medieta objeto por error grave el informe técnico presentado el 10 de enero de 2002, lo cual fue resuelto por el juez en decisión el 26 de septiembre del mismo año, negando dar tramite, ordenando requerir al inspector de policía de la Esmeralda para que diera respuesta sobre el resultado de la comisión ordenada en el despacho comisorio Nº 004 del 31 de enero del citado año, decisión contra la cual el profesional del derecho acusado presento recurso de apelación, sin emabrgo en auto del 21 de octubre de 2002 se negó por extemporáneo, negativa ante la cual el 28 de octubre del mismo año presento queja, sin
embargo al no haberse sustentado, se desechó de plano, ordenando devolver la actuación al juzgado de origen. El 20 de octubre de 2008, el Dr. Lopez Mendieta presento memorial al juzgado solicitando requerir al inspector de policía para que se diera cumplimiento a la comisión o informara el resultado de la misma, petición que recabo el 2 de septiembre de 2009. Frente al Ultimo procedimiento del disciplinado, en auto que data 4 de noviembre de 2009 el Juzgado niega requerir al Inspector de policía, por cuanto desde la fecha de la sentencia habían transcurrido más de 8 años, lapso en la cual pudo presentarse alguna situación respecto al inmueble, incluso que los invasores podían ser personas distintas a las condenadas. El 3 de febrero de 2011, el señor Miguel Laverde solicito el desarchivo del proceso y el cumplimiento de la sentencia proferida en contra de los invasores Alvaro Riveros y Angelo Reyes, ante lo cual el juzgado en auto del 8 febrero reitero al Inspector de Policía se informara sobre el tramite impartido en la comisión, quien en oficio fechado 15 de febrero del mismo año, informa que la parte interesada no había solicitado la materialización de la comisión desde el 28 de junio de 2004. (Fl.312-313) En cuanto a los criterios de dosificación de la sanción, consideró la Sala que ésta debía ser la de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL LAPSO DE SEIS (6) MESES, teniendo en cuenta que “Al tenor de lo previsto en el art. de la ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción
debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, ante la concurrencia de la causal de agravación prevista en el numeral 6 del artículo 45 de la lay 1123 de 2007 se sancionara con SEIS MESES DE SUSPENSIÓN” (sic) DE LA APELACIÓN Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el abogado CARLOS ORLANDO LOPEZ MENDIETA, mediante escrito radicado el 21 de marzo de 2012, presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 23 de agosto del mismo año, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, Como fundamentos de la apelación el disciplinado aduce que la misma es injusta , comparada con la realidad de los hechos, conforme al acervo probatorio recaudado, toda vez que su actuar siempre se ajustó a derecho, realizando diligentemente todos y cada uno de los asuntos judiciales encargados.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.-Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, la Ley 1474 de 2011 y los capítulos IV y V, del Título I, del Acuerdo 075 del 28 de julio de 2011, mediante el cual se modifica y adopta el Reglamento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es
competente para resolverlo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de APELACIÓN a la sentencia, del 2 de marzo de 2012 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual resolvió sancionar al abogado CARLOS ORLANDO LOPEZ MENDIETA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL LAPSO DE (6) MESES, por infringir el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. 2.- Estudio de fondo. Se pronuncia la Sala en el grado jurisdiccional de apelación sobre la providencia proferida el 2 de marzo de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al abogado CARLOS ORLANDO LOPEZ MENDIETA, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Entonces, atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la actuación ni de la sentencia. Se adelantó la causa con asistencia del defensor de oficio; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas consideradas pertinentes y útiles, y en la forma señalada en las normas instrumentales; se garantizaron los derechos de
defensa, contradicción y al debido proceso; se profirió el fallo en forma motivada y conforme a las exigencias jurídicas; se garantizó la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, en resumen, el proceso se adelantó de manera ajustada y con apego a la ley. Así, procederá la Sala, a realizar el análisis valorativo de las pruebas allegadas al plenario, a fin de determinar si se reúnen o no los requisitos del numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 97 ibídem, para que por vía de consulta se revise el fallo sancionatorio, no sin antes advertir que la segunda de las normas señaladas exige para proferir fallo sancionatorio, prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable. Descripción Típica de la falta imputada. En el caso bajo examen el abogado CARLOS ORLANDO LOPEZ MENDIETA, fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión, por el lapso de seis (6) meses, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, que a la letra reza:
ARTÍCULO 37. CONSTITUYEN FALTAS A LA DEBIDA
DILIGENCIA PROFESIONAL:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran
en términos generales el código ético con el cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho, que los infringe, en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Debe esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, recordar lo expuesto en la Sentencia C-212/2007 proferida por la Corte Constitucional, con ponencia de los Honorables Magistrados: MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO entre otros, donde se señaló que: “(…)El Preámbulo del Código Deontológico de los Abogados de la Unión Europea, acentúa que la misión propia de la profesión le impone a quienes la ejercen deberes y obligaciones múltiples “algunas veces con apariencia contradictoria” frente: (i) al cliente; (ii) a los Tribunales y otras autoridades ante las cuales la persona que ejerce la profesión de abogado asiste o representa al cliente; (iii) a su profesión en general y cada compañero en particular; (iv) al público respecto del cual la abogacía constituye una profesión liberal e independiente que se rige por las reglas que se ha impuesto a sí misma y que configura un instrumento de salvaguardia de los derechos de las personas “frente al Estado y a los otros Poderes.(…)” Ahora bien, la queja origen de la presente investigación, fue presentada por
el señor MIGUEL LAVERDE TORO, quien manifestó que el actuar del abogado CARLOS ORLANDO LÓPEZ MENDIETA, no fue el adecuado puesto que lo convenció de fírmale una letra de cambio por la suma de $120.000.000, en garantía de pago de honorarios por los procesos donde el lo había apoderado, cuando los mismo se pactaron a cuota Litis y los procesos debían terminar con el desalojo de los invasores de la finca Girasoles. Asegura que de manera similar que por intermedio de un tercero, el 14 de julio de 2009 se presentó demanda para el cobro de la letra de cambio, la cual le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito, librando mandamiento de pago el 19 de agosto de 2009, pero en el mismo se dejan anotaciones por parte del notificador que se había presentado al Juzgado a firmar, cuando ello no ocurrió, dejando constancia que tal acto se verifico en presencia del abogado López Mendieta y con base a estos, el 16 de octubre de 2009 se dicto sentencia ordenando seguir adelante la ejecución, y posteriormente, el demandante cedió los derechos litigiosos al hermano del abogado López Mendieta. Por otra parte señala que el abogado falta al deber de diligencia profesional por no culminar con los procesos que se había comprometido a llevar a su término, y pese haberle solicitado en varias oportunidades información de los tramites se ha negado. Finalmente indica el quejoso, que en la Secretaria de Gobierno de la Alcaldía de esta ciudad, se le informo que se ordenó al Inspector de Policía de la
Esmeralda ejecutar los comisorios del año 2001, en los procesos que fueron fallados a su favor y de ello se notificó al abogado López Mendieta para que anexara la documentación, pero ha hecho caso omiso a esa petición, y el Inspector de Policía informo que la ejecución de los despachos comisorios de 2001 fue suspendida en el año 2002 por el togado López Mendieta y en seis años no ha recibido requerimiento de parte del abogado, mostrando total desinterés, pero cada vez que se preguntaba al litigante aducía que los tramites eran muy demorados. Según lo anteriormente reseñado y de acuerdo con la valoración del acervo probatorio arrimado al expediente, es forzoso concluir que se encuentra plenamente demostrada la materialidad de la falta, y que la misma fue cometida por el investigado, toda vez que el doctor CARLOS ORLANDO LÓPEZ MENDIETA de manera injustificada dejó de hacer las diligencias propias de la actividad profesional, respecto al asunto encargado y previamente acordado en desarrollo de la gestión profesional encomendada al abogado investigado, quien actuó como parte civil para el cumplimiento de la sentencia, impetro al estado judicial se impartiera lo pertinente para el cumplimiento del fallo, ante lo Cual en auto que data 11 de diciembre de 2001 se comisiono al C.T.I. , para que a través de inspección ocular se determinara el área del inmueble que se encontraba en poder de Álvaro Riveros y Ángelo reyes, luego del cual se dispondrá su entrega. En este orden de ideas se encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada ya que es claro e injustificado el
incumplimiento por parte del togado disciplinado dentro de sus deberes, como lo era el mandato conferido por el señor Miguel Laverde para que lo representara en el Proceso Penal seguido en contra de Álvaro Riveros y Ángelo reyes, es así que evidentemente el abogado investigado, dentro de su experiencia profesional es plenamente conocedor que al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la labor encomendada por su mandante, esto conlleva, a la realización de un comportamiento contrario al de obrar diligentemente ocasionando un malestar para su poderdante pues es así que no hizo lo necesario para proteger los intereses del señor Laverde. Frente a la falta endilgada al inculpado la Sala precisa, que cuando el abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar oportunamente todas las actividades necesarias en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas; y es a partir de ese momento que cobra vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo, pues este compromiso envuelve la obligación de actuar con prontitud y celeridad en las diligencias tendientes a llevar a feliz término los compromisos profesionales adquiridos. Por tanto, cuando el togado se aparta injustificadamente de la obligación de atender con prontitud los asuntos profesionales que le corresponde, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional. Respecto a la indiligencia endilgada por el fallador de instancia con base en la transgresión al artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, se ha demostrado que el togado omitió la rendición escrita de informes de su gestión y cuando fue requerido por su mandante para que diera las explicaciones
correspondientes, su conducta se tornó omisiva, además de no haber recurrido ante la negativa de los mismos aun teniéndolos, por cuanto las acciones que inicio fueron despachadas favorablemente; además se tiene que no explicó el por qué no iba a cumplir con toda su gestión profesional, desapareciendo sin dar razón de su paradero. Finalmente, de acuerdo con la valoración del acervo probatorio y a la luz de las reflexiones hechas, esta Superioridad le recuerda al acusado cuales son los deberes profesionales a los cuales está inexorablemente obligado a cumplir todo abogado, los cuales se encuentran compilados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, encontrándose el de “10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (…)” (sic a lo trascrito), en consecuencia es evidente que el profesional del derecho inculpado, incurrió en la falta a la debida diligencia, sin emerger causal exonerativa para evitar el juicio de reproche y por la cual se le sancionó en primera instancia, soslayando los deberes de actuar con celosa diligencia y lealtad, consagrados en el numeral 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR en su integridad la sentencia del 21 de septiembre de 2012 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual resolvió
sancionar al doctor CARLOS ORLANDO LOPEZ MENDIETA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL LAPSO DE (6) MESES, por infringir el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso; y, en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Aprobado según Acta No. 073 del 25 de septiembre de dos mil trece (2013).
Radicación: 500011102000201000537 01/2471 A Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito dejar consignada la razón que me asistió para suscribir la providencia de la referencia con Aclaración de Voto.
El suscrito Magistrado si bien está de acuerdo con declarar la responsabilidad y consecuente sanción con seis (06) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión del abogado CARLOS ORLANDO LÓPEZ MENDIETA, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, considero igualmente que la sanción impuesta por el A quo y confirmada por Ad quem no se encuentra debidamente argumentada conforme y de cara a los principios de proporcionalidad y legalidad. En efecto, en mi criterio toda sentencia debe contener una fundamentación completa y explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción, lo cual equivale a decir que deben precisarse los criterios que se tengan para determinar la clase de sanción (cualitativa) y el t
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