CSDJ - F50001110200020110000801ADJUNTA20121008161147-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020110000801ADJUNTA20121008161147-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 500011102000201100008 01/ 2318 F Aprobado según Acta N° 085 de la misma fecha. ASUNTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, JOSÉ BOLÍVAR CALDERÓN RAMÍREZ, contra la providencia proferida el 9 de septiembre de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante la cual dispuso ordenar la terminación del procedimiento a favor de la doctora DIANA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA, en su condición de Jueza Promiscuo Municipal de San Carlos de Guaroa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El ciudadano José Bolívar Calderón Ramírez, formuló queja contra la mencionada servidora judicial, con fundamento en los hechos que fueron resumidos así por la Sala A Quo: “El señor José Bolívar Calderón Ramírez, denuncia disciplinariamente a la Dra. Diana María Gutiérrez por acoso laboral o conductas que resulten de la correspondiente investigación. Relata que se desempeña como secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos de Guaroa desde el 2 de febrero del 2004, pero a 1 Integrada por los Magistrados María de J. Muñoz Villaquirán (Ponente) y Christian Eduardo
Pinzón O. República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 500011102000201100008 01/ 2318 F Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario los meses de haberse posesionado la Dra. Diana María Gutiérrez, comenzaron las retaliaciones, desaires, memorandos, discusiones verbales relacionados con el trabajo, hasta cuando en el mes de julio y subsiguientes del año 2010, los problemas empeoraron, por continuas discusiones provocadas por la funcionaria, decayendo su estado anímico y emocional, por lo cual tuvo que acudir al médico debido a su estado de salud, porque padece de tensión alta, y por los problemas, le expresó a la Juez que renunciaría a partir del mes de enero de 2011, motivo para que a finales de noviembre de 2010, sin fundamento alguno le solicitara la relación de los expedientes en secretaria, y el 7 de diciembre le señaló nuevamente que presentara la renuncia, ante lo cual le exteriorizó su negativa. Comenta que cuando la funcionaria llegaba al juzgado, no saludaba y cada vez que le proyectaba autos de trámite e interlocutorios, se los devolvía por cualquier motivo, sin fundamento alguno, solamente para herirlo moral y laboralmente, como lo puede corroborar la citadora del juzgado Luz Marina Tamayo. Cuenta que le inició dos investigaciones disciplinarias por asesoramiento, para perjudicar su estadía laboral en el despacho.
Explica, que siempre ha desarrollado su trabajo en una máquina de escribir, porque el computador es utilizado por la escribiente para las audiencias, pero en alguna oportunidad la Juez le exigió que debía hacer su trabajo en el equipo de cómputo, indicándole que debía realizar un curso; y fuera de ello, presentar justificación sobre los permisos solicitados, y para el mes de agosto de 2010, elaboró un acta de reunión laboral, haciendo alarde de algunos procedimientos de trabajo, sin asidero jurídico y legal, pero que en lo sucesivo debía acatar las órdenes del superior. De igual manera, denuncia a la cuestionada Juez porque para el 18 de julio de 2010 se ausentó del despacho al parecer sin la correspondiente República de Colombia 3 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 500011102000201100008 01/ 2318 F Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario autorización y si el Tribunal le concede permisos por los días lunes en la mañana y viernes en la tarde para retirarse de su lugar de trabajo, pero su inasistencia fue periódica durante el año 2010, a excepción de los permisos concedidos para estudio y control de garantías. Agrega, que en el radicado 2009-00026 adelantado por Eulalia Rodríguez contra Emilsen León, culminó con decisión del 13 de agosto de 2009, dentro del cual para su admisión debió allegarse la audiencia de conciliación prejudicial establecida en la ley 640 de 2001, pero el trámite se dio sin tal requisito.”. (fls. 1 – 3).
La Magistrada a quien le correspondió el asunto, asumió el conocimiento a través de auto datado el 25 de febrero de 2011 en indagación preliminar, ordenando acreditar la calidad de servidora judicial de la querellada; escuchar en diligencia de ratificación y ampliación de queja al señor Bolívar Calderón y, en versión libre, a la disciplinable (fl. 27). En la mencionada diligencia de RATIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA QUERELLA, rendida el 14 de abril de 2011, el señor JOSÉ BOLÍVAR CALDERÓN RAMÍREZ, allegó como prueba documental, algunos proyectos de autos en los diferentes procesos que le fueron devueltos con las correcciones, aseverando que en ninguno de ellos se justifica la aclaración o la observación y añadiendo que para enero de 2011, le solicitó permiso a la funcionaria para la legalización de documentos de su pensión, los cuales le fueron negados, obligándolo a pedir licencia no remunerada por el término de 90 días, contados a partir del 1° de febrero de ese año. (fls. 36 – 51). Por su parte, en la VERSIÓN LIBRE rendida por la doctora DIANA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA, Jueza Promiscuo Municipal de San Carlos de Guaroa, el 15 de abril de 2011, la disciplinable se refirió a cada uno de los hechos mencionados en la queja, negando que se hubiera presentado acoso laboral o que propiciara discusiones verbales, ni retaliaciones, ni desaires, pues lo que se ha presentado son requerimientos con la finalidad de conservar el orden y la correcta
prestación del servicio de la Administración de Justicia. Agregó que en la Dirección República de Colombia 4 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 500011102000201100008 01/ 2318 F Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario Ejecutiva de Administración Judicial reposa la hoja de vida del quejoso, donde se puede constatar que no obran memorandos firmados por la versionista. Expuso que el señor JOSÉ BOLÍVAR le hizo saber que, tan pronto cumpliera la edad para pensión, renunciaría al cargo por encontrarse ya cansado y a finales del 2010 le anunció que renunciaría, pero bajo ningún aspecto la enteró que su decisión obedecía a acoso laboral. En relación con los procesos disciplinarios que inició en contra del quejoso, indicó que los mismos obedecen a hechos que fueron denunciados por Alexis Acosa y Gladis Espitia, haciendo mención de los fundamentos fácticos por los cuales se activó en contra del mencionado empleado judicial la acción disciplinaria, procesos que se encuentran en trámite. Por otra parte, en lo atinente a las correcciones de los autos, explicó que los devueltos al quejoso obedecían a que los mismos eran proyectados sin fundamento jurídico, ni análisis fáctico que permitan concluir la viabilidad o no de las peticiones a resolver. Refirió, además, que si bien es cierto, el señor Bolívar Calderón hacía su trabajo a máquina, no lo era el que sólo existiera un
computador en el despacho, pues existen varios y, en razón de ello y ante la necesidad de sistematización de la Rama Judicial, le enseñó al empleado el procedimiento que debía seguir para el archivo de las providencias, lo cual no hizo el hoy quejoso; quien, además, pese a las indicaciones dadas respecto del estilo en que debían proyectarse las providencias judiciales, después de dos años seguía el modelo que traía. Por último, preguntada la disciplinable por los hechos relativos a que la funcionaria no va a laborar los lunes en las mañanas y los viernes por la tarde; lo mismo que sobre la presunta irregularidad informada respecto del proceso 2009-0026, adujo la disciplinable que al referirse la querella a un supuesto acoso laboral, a ello se debe circunscribir la presente indagación, y estos otros dos asuntos deben tramitarse separadamente, por cuanto “hay una indebida acumulación de pretensiones.”. (fls. 52 – 58). República de Colombia 5 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 500011102000201100008 01/ 2318 F Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario A través de auto con fecha 6 de mayo de 2011, la Magistrada Sustanciadora decretó la práctica de las pruebas testimoniales de los señores JORGE IVÁN HERNÁNDEZ CAMELO y STELLA PERALTA, al tiempo que ordenó expedir copias para que se investigara lo atinente a que la servidora judicial se ausenta del
despacho, sin contar con el correspondiente permiso (fl. 83). PRUEBAS Se allegaron a las diligencias preliminares los siguientes medios de convicción: 1.- Queja formulada por el señor JOSÉ BOLÍVAR CALDERÓN, con los siguientes documentos anexos: (i) copias de algunas piezas procesales de las diligencias que adelanta el Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos de Guaroa contra el señor JOSÉ BOLÍVAR CALDERÓN, Secretario de ese estrado judicial; (ii) Relación de Procesos existentes en la Secretaría del susodicho despacho judicial, con fecha 7 de diciembre de 2010, firmado por el señor Bolívar Calderón; (iii) copia de un “memorando” efectuado por la Jueza DIANA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA, al secretario del despacho, señor JOSÉ BOLÍVAR CALDERÓN, con fecha 15 de diciembre de 2010, y de la respuesta dada al mismo el día 16 de ese mes y año, indicándose que se anexa la relación de expedientes ya reseñada (fls. 4 – 24). 2.- Declaraciones rendidas por FLOR STELLA PERALTA, rendida el 17 de junio de 2011, informó haber trabajado como Citadora en el Juzgado Promiscuo de San Carlos de Guaroa y 6 años en el Palacio Municipal, como Asistente Coordinadora de Asistencia Social de la Alcaldía (fls. 89 – 90), y JORGE IVÁN HERNÁNDEZ CAMELO, Auxiliar de la Justicia (fls. 91 – 92).
3.- Copias de algunos proyectos de providencias, con correcciones efectuadas por la disciplinable; lo mismo que de dos solicitudes de permiso, con fechas 18 y 21 de enero de 2011, con la anotación de no concederse los mismos, en razón de no haber cumplido una tarea que le fuera previamente encomendada, documentos República de Colombia 6 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 500011102000201100008 01/ 2318 F Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario allegados por el quejoso en la diligencia de ratificación y ampliación de la querella (fls. 38 – 51). 4.- Copias de los siguientes documentos, aportados por la servidora judicial al rendir versión libre: (i) diligencias practicadas en proceso disciplinario contra el señor JOSÉ BOLÍVAR CALDERÓN; (ii) “Acta de Planeación y Asignación de Tareas para el año 2009, conforme plan de acción”, con fecha 9 de febrero de 2009; (iii) “EVACUACIÓN CARGA LABORAL AÑO 2009”, dirigido por la Jueza querellada, respectivamente, al Secretario y a la Citadora del Despacho, sin indicación de fecha; (iv) documento similar al anterior, para el año 2011, dirigido a los mismos empleados; (v) Acta de Reunión Laboral, conforme al plan de acción del Juzgado en cita, con fecha 4 de agosto de 2010 (fls. 59 – 80).
5.- Copias de los memorandos de fechas 30 de mayo, 2 y 22 de junio, 6, 11, 12, y 26 de julio de 2.011; y copia de la Resolución N° 009 de 2011 (19 de julio) con la cual se acepta la renuncia presentada por el señor JOSÉ BOLÍVAR CALDERÓN al cargo de Secretario del pluricitado Juzgado (fls. 96 – 113). La Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio allegó certificación indicando que la doctora DIANA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA se desempeña como Jueza Promiscuo Municipal de San Carlos de Guaroa, desde el 9 de febrero de 2009, conservando su propiedad en el cargo de Secretaria en el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Medina (Cundinamarca), allegando copia del acto de nombramiento y del acta de posesión. (fls. 32 – 35). DECISIÓN APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante auto del 9 de septiembre de 2011, se abstuvo de abrir investigación en contra de la doctora DIANA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA, en su República de Colombia 7 Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario
condición de Jueza Promiscuo Municipal de San Carlos de Guaroa, decretando la terminación de las diligencias y el consecuente archivo del expediente. La decisión la tomó, tras hacer un análisis de la prueba recaudada y de las explicaciones ofrecidas por la disciplinable en su versión libre, destacando que las evidencias allegadas a la foliatura “son coherentes con relación a las circunstancias que se presentaban en el despacho en relación a los memorandos y llamados de atención que realizó al señor José Bolívar Calderón, ante las falencias que evidenciaba en los autos, como en los procesos que generaron las solicitudes que le hizo en los oficios del 30 de mayo, 11, 12 y 26 de julio, 2 de junio del año en curso, así como el llamado de atención del 6 de julio por haberse negado a firmar las solicitudes de explicación, donde de igual manera se le recrimina la forma de responder, por habérsele indicado que terminara una tarea, sin que en ningún momento se perciba que la Juez cuestionada hubiese faltado al deber de cordialidad y respeto que debe imperar en todos sus actos, pues los llamados que hace el titular del despacho, impartiendo directrices, no se puede materializar en conducta disciplinaria”. Descartó que los hechos referidos por el quejoso pudieran enmarcarse dentro del concepto del acoso laboral, como quiera que –en su sentir- “el control que ejerce la Juez sobre los asuntos propios de su despacho no constituyen agresión, maltrato, vejámenes, trato desconsiderado y ofensivo o ultraje a la dignidad humana, y el acoso laboral es la exposición a conductas de Violencia Psicológica
intensa, dirigidas de forma reiterada y prolongada en el tiempo hacia una o más personas, por parte de otra que actúa frente a aquella desde una posición de poder – no necesariamente jerárquica sino en términos psicológicos-, con el propósito o el efecto de crear un ambiente hostil o humillante que perturbe la vida laboral de la víctima. Dicha violencia se da en el marco de una relación de trabajo, pero no responde a las necesidades de organización del mismo, suponiendo tanto un atentado a la dignidad de la persona, como un riesgo para su salud, aspectos que no concurren en le presente asunto.”. República de Colombia 8 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 500011102000201100008 01/ 2318 F Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario En ese orden de ideas, concluyó que ningún reproche disciplinario cabía hacerle a la doctora GUTIÉRREZ GARCÍA, razón por la cual determinó el archivo de las diligencias con sustento en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. En la misma providencia ordenó la expedición de copias para que, por cuerda separada, se abrieran las diligencias disciplinarias a que hubiera lugar, en relación con el posible incumplimiento de horarios de la disciplinable y las presuntas irregularidades en el trámite del proceso N° 2009 – 00026. (fls. 114 – 124). LA APELACIÓN Contra la anterior providencia el quejoso, José Bolívar Calderón Ramírez,
presentó recurso de apelación, manifestando su inconformidad con la determinación adoptada a favor de la servidora judicial y pidiendo se revoque la misma, reiterando que su comportamiento sí se adecúa al acoso laboral de que trata la Ley 1010 de 2006, conforme a la sentencia T-882 de 2006, de la cual transcribió apartes. Adujo que la primera instancia omitió decretar las pruebas testimoniales solicitadas con el escrito de queja, a saber, de la señora LUZ MARINA TAMAYO, Citadora del Juzgado; lo mismo que de los señores
ARMANDO BAEZ, VIDAL AYA RODRÍGUEZ, YOBANA CAPERA VARÓN y
OLIVER VARÓN.
Llamó la atención sobre el hecho de que el A Quo se limitara a escuchar dos testimonios de personas ajenas al Juzgado y añadió que, en efecto, la citada funcionaria, a través de su jerarquía, no solo orientó su comportamiento al hostigamiento de sus funciones como Secretario, sino que a través de memorandos lo obligó a renunciar al cargo, pues su estado de salud corría peligro por el excesivo estrés laboral que padecía, insistiendo en que tuvo que pedir licencia para solicitar su pensión de jubilación, sin que a la fecha el SEGURO SOCIAL hubiera proferido la respectiva resolución, de suerte que se encuentra en condiciones económicas precarias para su subsistencia y la de su familia. República de Colombia 9 Rama Judicial
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Radicación: N° 500011102000201100008 01/ 2318 F Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario Citó la sentencia proferida por esta Colegiatura el 19 de enero de 2011, dentro del radicado N° 760011101000201000145 04, relacionada con un caso similar contra la Jueza 25 Civil Municipal de Cali. (fls. 127 – 130).
Al correrse traslado de la apelación, la funcionaria querellada allegó memorial defendiendo la decisión cuestionada, resaltando, en primer término, que la Sala de Instancia decretó y practicó las pruebas que estimó pertinentes, conducentes y necesarias, refiriéndose a lo expuesto por los dos deponentes en estas diligencias. Afirmó que el noticiante carece de fundamentos fácticos y jurídicos para sostener que fue víctima de acoso laboral, como quiera que en la queja no se especificó la modalidad en que dicho acoso se presentó, en los términos del artículo 2º de la Ley 1010 de 2006. Insistió en que su labor como directora del Despacho se circunscribió a exigir el cumplimiento estricto de las funciones del Secretario del Juzgado, y se refirió, en respaldo de ello, a cada uno de los requerimientos efectuados al hoy quejoso. (fls. 140 – 144). TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA La apelación fue concedida mediante auto datado el 12 de marzo de 2012, arribando a esta Colegiatura el 22 de los mismos mes y año. Se dispuso el traslado correspondiente al día siguiente (fl. 12, c. 2ª inst.).
El Ministerio Público no emitió concepto. Por su parte, la disciplinable, en esta oportunidad, allegó memorial pidiendo la confirmación del auto impugnado, explicando que desempeñó el cargo de Jueza Promiscuo Municipal de San Carlos de Guaroa desde el 9 de febrero de 2009 hasta el 27 de febrero del presente calendario, tiempo durante el cual considera que cumplió cabalmente con sus funciones, sin incurrir en el alegado acoso laboral. Por lo demás, reiteró lo expuesto al descorrer el traslado de la apelación en la primera instancia (fls. 14 – 16, c. 2ª inst.). República de Colombia 10 Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, José Bolívar Calderón Ramírez, contra la providencia proferida el 9 de septiembre de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual dispuso ordenar la terminación del procedimiento a favor de la doctora DIANA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA, en su condición de Jueza
Promiscuo Municipal de San Carlos de Guaroa. Esta Colegiatura ha reiterado, conforme a lo previsto en el Código Disciplinario Único vigente, que la indagación preliminar tiene como finalidad, verificar la ocurrencia de la conducta, si la misma es constitutiva de falta disciplinaria y la identidad del presunto responsable del hecho endilgado; la configuración de tales supuestos procesales se erige como requisito de procedibilidad para tomar las decisiones en el ámbito disciplinario. Adicionalmente, debe considerarse que, conforme lo ordena el inciso final del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, dicha indagación “no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos”. Ahora bien, la queja formulada contra la servidora judicial, en principio y en cuanto a los hechos a que se concretó la presente indagación, alude a presunto acoso laboral ejercido por la doctora DIANA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA, en su condición de Jueza Promiscuo Municipal de San Carlos de Guaroa, en contra de su Secretario, el señor JOSÉ BOLÍVAR CALDERÓN RAMÍREZ, a través “retaliaciones, desaires, memorandos, discusiones verbales relacionados con el trabajo”, situación que –según el quejosose vio agravada desde el mes de julio del año 2010, cuando los problemas empeoraron por continuas discusiones provocadas por la funcionaria, lo cual afectó su estado anímico y emocional, debiendo acudir al médico por tensión alta, al punto que le anunció a la titular del Despacho su decisión de renunciar a partir del mes de enero de 2011, lo cual llevó
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 500011102000201100008 01/ 2318 F Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario a que la disciplinable, al parecer sin motivo alguno, a finales de noviembre de 2010, le solicitara la relación de los expedientes en Secretaría. Sin embargo, para la Sala de instancia, con sustento no sólo en el dicho de la funcionaria querellada sino también en los documentos allegados por ésta y las pruebas testimoniales que estimó pertinentes, a saber, las de la señora FLOR STELLA PERALTA, ex Citadora del Juzgado Promiscuo de San Carlos de Guaroa y el señor JORGE IVÁN HERNÁNDEZ CAMELO, Auxiliar de la Justicia, concluyó que ninguna situación de acoso laboral se presentó y que la funcionaria denunciada se limitó a cumplir sus labores como directora del Estrado Judicial. En efecto, conforme a lo expuesto por la disciplinable con respaldo probatorio, los requerimientos efectuados por la titular del citado Despacho, aunque entendidos por el Secretario como desaires o retaliaciones, no buscaban otra finalidad que conservar el orden y la correcta prestación del servicio de la Administración de Justicia, situación que en modo alguno puede considerarse contraria a los deberes funcionales que la ley señala para los Jueces, pues, por el contrario, se trata de un mecanismo absolutamente necesario con miras a evitar la afectación del servicio
de administración de justicia. A este respecto, resalta la Sala lo dicho por los dos testimonios recaudados en estas diligencias, de personas actualmente ajenas al despacho de la funcionaria querellada. En efecto, la ex Citadora del Juzgado, señora FLOR STELLA PERALTA, fue enfática en exponer que en ningún momento escuchó discusiones o llamados verbales de atención al quejoso, porque su oficina [actual] quedaba diagonal a la del Juzgado; y que, durante el tiempo que laboró en el Juzgado, en ningún momento se recibió mal trato, por el contrario, apoyo y bienestar. Aseveró que se sintió muy bien desempeñando el cargo que le fue asignado, destacando que el ambiente es de amistad, compañerismo, apoyo y diálogo. Finalmente, señaló que la queja disciplinaria pudo originarse en que el denunciante “tenía la costumbre de tomar en horas laborales y tengo entendido que la Doctora le llamo la atención por este motivo, en ocasiones cuando ellos salían los domingos a República de Colombia 12 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 500011102000201100008 01/ 2318 F Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario turnos de disponibilidad, le llegó embriagado y debido a esto acudió a que la señora LUZ MARINA TAMAYO, la acompañara en estos turnos. Lo otro que tengo entendido, que el por fuera de los procesos asesoraba a la gente, pudo ser por
eso.”. (fls. 89 – 90). Por su parte, el señor JORGE IVÁN HERNÁNDEZ CAMELO, dijo desempeñarse como Auxiliar de la Justicia, y afirmó haber observado siempre que el trato de la disciplinable con el Secretario ha sido normal, pero cree que por la antigüedad que tiene el señor Bolívar, “uno se da cuenta en el de no estar de acuerdo en muchas veces en las órdenes que la Juez da.”. Agregó que, en diferentes ocasiones, en su función de Auxiliar de la Justicia, ha acompañado al Despacho a diferentes diligencias, sin observar retaliación o comentario alguno de la Jueza con el Secretario, pues en todas las diligencias el trato ha sido normal. Concluyó aseverando que como Auxiliar de la Justicia, siempre se ha sentido incómodo con el Secretario del Juzgado, por cuanto considera que, quizás por su antigüedad, el empleado judicial quiere que se esté bajo sus órdenes y no como lo ordena la titular del Despacho. (fls. 91 – 92). Por otra parte, en lo atinente a las correcciones de los proyectos de autos elaborados por el aquí quejoso, que le fueran devueltos con las anotaciones de las correcciones que debían hacerse, baste una simple revisión de los allegados a la foliatura (visibles a folios 38 al 49), para constatar que se trata de una labor absolutamente necesaria, como quiera que la responsabilidad del Despacho y, por ende, de las providencias que su titular habrá de suscribir, es exclusivamente del funcionario judicial. Pretender, por tanto, que las diversas correcciones efectuadas por la servidora judicial, traducían una forma de acoso laboral, sería tanto como
exigirle a la Jueza que faltara a sus deberes de diligencia y cuidado, y sólo se limitara a firmar los autos proyectados por sus colaboradores, estuvieran o no bien elaborados, no sólo desde el punto de vista del contenido material (fundamentos fáctico y jurídico de la decisión a adoptar) sino también desde su aspecto formal, que comprende redacción, estilo, ortografía, estética de la providencia, etc. República de Colombia 13 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 500011102000201100008 01/ 2318 F Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario Ahora bien, en cuanto a la inconformidad del quejoso en relación con los procesos disciplinarios que la funcionaria querellada inició en su contra, como bien lo indicó la Jueza investigada, los mismos obedecieron a hechos denunciados por ALEXIS ACOSA y GLADIS ESPITIA, siendo la noticia disciplinaria dada por estas personas lo que activó en contra del mencionado empleado judicial la acción disciplinaria, procesos que se encuentran en trámite y que la servidora judicial, en su condición de superior funcional del señor JOSÉ BOLÍVAR CALDERÓN, no tenía opción distinta a la de adelantar las averiguaciones disciplinarias tendientes a demostrar o desvirtuar los hechos que se le atribuían al empleado judicial, conforme a la competencia que para el efecto le otorga el artículo 115 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el
inciso primero del canon 2º de la Ley 734 de 2002. No hacerlo así; es decir, desatender ese deber de dar trámite a las quejas disciplinarias formuladas contra empleado judicial de su despacho, sí que configuraría una posible falta disciplinaria de la señora Jueza, por el posible incumplimiento de ese deber legal. En ese orden de ideas, no encuentra la Sala que las situaciones fácticas puestas de presente por el señor JOSÉ BOLÍVAR CALDERÓN, se adecúen a la definición legal de acoso laboral, pues –se iteralo que se advierte es, de un lado, una actitud de la funcionaria querellada acorde a sus funciones de dirección de su despacho, con miras a garantizar la adecuada prestación del servicio de administración de justicia; y, de otro, una molestia e inconformidad de quien fuera por muchos años secretario del Juzgado, con la forma estricta y rigurosa como la titular del despacho exige de sus colaboradores el cumplimiento cabal de sus funciones, lo cual era percibido por el querellante como expresión de animadversión y de acoso; pero que, según lo demuestran las pruebas allegadas al plenario, ni lo uno ni lo otro se dio, de donde habrá de colegirse que al no encontrarse conducta contraria a los deberes funcionales de la funcionaria querellada, ni advertirse que su trato hacia el entonces secretario del Despacho se ajuste a los presupuestos legales del acoso laboral, acertó el Seccional de instancia al abstenerse de iniciar investigación disciplinaria en contra de la doctora DIANA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA, en su condición de Jueza Promiscuo República de Colombia 14 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 500011102000201100008 01/ 2318 F Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario Municipal de San Carlos de Guaroa, con el consecuente archivo de las diligencias a su favor, razón suficiente para confirmar el auto impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la providencia proferida el 9 de septiembre de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual dispuso ordenar la terminación del proced
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