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CSDJ - F50001110200020110001003ADJUNTA20130411112335-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020110001003ADJUNTA20130411112335-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

APELACIÓN SENTENCIA CONDENATORIA CONTRA ABOGADO / SANCIÓN DE CENSURA / FALTA CONTRA LA RECTA Y LEAL REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA Y LOS FINES DEL ESTADO/ Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad. El inculpado procuró por la defensa de los intereses de su mandante sobre la cual recaían unas medidas cautelares con ocasión de un proceso ejecutivo laboral que cursaba en contra de la misma, sin que se hubiera vinculado en debida forma al proceso no pudiendo ejercer en su oportunidad la defensa de la misma, de allí que se evidenciara de su actuar, el uso de todos los mecanismos y medios jurídicos con los que contó para poner en conocimiento de la jurisdicción laboral tal circunstancia.

SEGUNDA INSTANCIA/ REVOCA Y ABSUELVE

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013). Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 500011102000201100010 03 (4895-14) Aprobado según Acta de Sala No. 24 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la

Sentencia proferida el 25 de mayo de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, con ponencia de la Magistrada MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN1, por medio de la cual se sancionó con CENSURA al abogado PEDRO ALEJO CAÑÓN RAMÍREZ, al hallarlo responsable de la falta disciplinaria contemplada en el artículo 33 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación se originó por queja presentada por la abogada MARISELLA BROCHERO OSPINA, el 13 de diciembre de 2010, para que se investigara al abogado PEDRO ALEJO CAÑÓN RAMÍREZ como apoderado de la parte demandada, y al Juez Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, por la presunta incursión de los citados en faltas disciplinarias dentro del trámite del proceso ejecutivo N° 2003-00234, promovido por LUIS HERNANDO ONOFRE contra la DIOCÉSIS DE VILLAVICENCIOCOMUNIDAD FRANCISCANA, PARROQUIA DEL DIVINO NIÑO. Afirmó la quejosa que “(…) Desde el comienzo del 2010, el abogado CAÑÓN RAMÍREZ, no ha hecho cosa distinta que entorpecer el proceso mediante 1 En Sala Dual con el doctor HUMBERTO ARANZALEZ. recursos de toda índole, inclusive presentó reposición contra el mandamiento de pago, que es improcedente, pidió nulidad del ordinario, cuando ya

estamos en el ejecutivo, apelación de los autos, pidió recurso extraordinario de SÚPLICA que no existe en laboral y el Tribunal en aras de la remisión al Código Civil, lo atendió pero lo negó porque el abogado se equivoca en su fundamentación a la luz de la Ley 1147 de 2007”. No obstante lo anterior, señaló que el inculpado inició toda una serie de actuaciones de manera temeraria y de mala fé, con el ánimo de dilatar el proceso y no pagar la condena laboral, perjudicando así a su representado con un proceso que duró 7 años. (fls 1 a 44 c.o. 1ª Instancia). 2.- Verificada la calidad de abogado del investigado PEDRO ALEJO CAÑÓN RAMÍREZ, quien se identifica con C.C. N° 17.105.986 y T.P. N° 6.204 (fl. 47 c.o. 1ª Instancia), mediante auto del 25 de febrero de 2011, el Seccional de Instancia, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 48 a 49 c. 1ª Instancia) 3.- Se incorporó al infolio, el certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, el cual fue expedido por la Secretaria Judicial de esta Corporación el 14 de marzo de 2011, no aparece registro de sanción en contra del disciplinado. (fls. 50 c.o. 1ª Instancia), se allegó igualmente certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados N° 02056-2011,

donde consta la calidad de abogado del disciplinado y las direcciones que tiene registradas. (fll.51 c.o. 1ª Instancia) 4.- El 6 de abril de 2011, tuvo lugar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistió el inculpado, quien luego de dársele a conocer el contenido de la queja, señaló: “no creo justificado exponer versión libre, dado que los cargos se caen de su peso por sí solos”, acto seguido fueron decretadas las siguientes pruebas: 1.- Solicitar en calidad de préstamo el proceso ejecutivo laboral, tramitado en el Juzgado Segundo Laboral para inspección judicial.

2. Citar a la quejosa para escucharla en ampliación de la queja.

La Magistrada Instructora no accedió a la prueba solicitada por el disciplinado, de citar a la parte demandante dentro del proceso laboral el señor LUIS ONOFRE, para ser escuchado en declaración, al considerar la inconducencia de dicha prueba para la investigación disciplinaria, decisión ante la cual el disciplinado interpuso recurso de reposición, y al no reponerse la decisión, procedió a sustentar la apelación. 5.- En providencia del 25 de mayo de 2011, con ponencia del Magistrado JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, se confirmó la decisión adoptada por la Sede de Instancia, por medio de la cual negó la práctica de la prueba solicitada por el abogado PEDRO ALEJO CAÑÓN RAMÍREZ. (fls. 4 a 13 c.o. anexo 2ª Instancia) 6.- Mediante memorial adiado 11 de mayo de 2011, la quejosa solicitó el

impulso del proceso disciplinario, allegó nueva documental donde puso en conocimiento del Juzgado Segundo del Circuito Laboral la mora en la que había incurrido en varios procesos laborales que agenciaba los cuales son motivo de inconformidad. (fls. 66 a 68 c.o. 1ª Instancia). 7.- Se incorporó al infolio, proceso ejecutivo laboral radicado N° 2003-00234, remitido en calidad de préstamo por parte del Juzgado Adjunto al Segundo Laboral del Circuito del Distrito de Villavicencio. (fl. 77 c.o. 1ª Instancia). 8.- El 8 de Noviembre de 2011, en la continuación de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, asistieron a la misma el inculpado y la quejosa, la Magistrada de Instancia puso de presente al disciplinado las pruebas allegadas al cartulario, y escuchó en ampliación de la queja a la señora MARISSELA BROCHERO OSPINA, quien señaló que su inconformidad la centró en los diferentes “mecanismos de distracción” utilizados por el disciplinado para hacer más extenso el proceso, el cual venía debatiéndose desde el año 2003, presentando nulidades, recursos, incluso repuso y apeló el auto que libró mandamiento de pago a sabiendas que contra el mismo no procedía recurso alguno, también presentó “recurso de súplica ante el Tribunal” cuando en materia laboral no se tiene previsto dicho trámite, siendo su intención obstaculizar el proceso evitando el pago a cargo de su representado, e insistiendo de mala fé de forma contraria al logro de la administración de justicia.

En interrogatorio, señaló que a la “DIOCÉSIS DE VILLAVICENCIO” y “COMUNIDAD FRANCISCANA”, como parte demandada se le dió un tratamiento como una sola persona jurídica, y así lo estableció el Juez de conocimiento dentro del proceso ordinario laboral, de allí que se surtiera en contra de la citada comunidad, el posterior proceso ejecutivo, entretanto el disciplinado, pretendía mediante nulidades se les diera un tratamiento individual, bajo el supuesto de que se trataba de entes diferentes dentro de la jerarquía del “derecho canónico”, a sabiendas que se trataba de una misma persona jurídica susceptible de ser demandada y embargada, supuso que los recursos interpuestos en contra del mandamiento ejecutivo, aún no habían sido resueltos por el Juez Adjunto Laboral de Conocimiento, reprochando así el proceder del inculpado, al solicitar “un interrogatorio de parte como prueba anticipada, quien sabe en que proceso”, pese a existir sentencia en firme sobre el ordinario, y estando a instancias del consecuente proceso ejecutivo al cual concurrió como apoderado de la demandada. La Magistrada a quo decretó las siguientes pruebas:  Oficiar al Juzgado 5 Civil Municipal de Villavicencio, para que certificara sobre la solicitud de la práctica del interrogatorio de parte, al señor LUIS FERNANDO ONOFRE e informara el estado del trámite de dicha prueba. Señaló como fecha para continuar las diligencias el 28 de Noviembre de 2011. (fls 80 a 81 c.o. 1ª Instancia). 9.- En la fecha fijada se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación

Provisional, con la asistencia del inculpado y la quejosa, procedió la Magistrada Instructora a ponerle de presente al disciplinado la prueba recaudada; y luego de un recuento de lo actuado, calificó de manera provisional la actuación del disciplinado, formulándole cargos por la comisión de la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, descrita en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, por cuanto el inculpado en reiteradas oportunidades presentó varios memoriales cuya única finalidad era entorpecer la ejecución tramitada en contra de su cliente, dilatando los términos procesales establecidos para ello. a) La Sala de Instancia, consideró que el encartado como representante de la parte demandada, en el proceso ejecutivo laboral, en todos los memoriales que presentó al Juez de conocimiento interponiendo recursos de reposición y apelación, y solicitando nulidades, se valió de los mismos argumentos para cada uno de ellos, alegando la “inexistencia de su representada”, el hecho de no haber sido oponible la sentencia proferida en el proceso ordinario al no haberse notificado, y la inembargabilidad de los bienes destinados al culto religioso, al ser recurrentes dichos memoriales, ocasionaron la dilación del proceso ejecutivo laboral, por cuanto tales circunstancias debieron alegarse en el proceso ordinario laboral, en el cual había resultado vencido, y pese a contar con este derecho que tienen las partes para intervenir en el proceso para la defensa de los intereses de su cliente, no justifica la Sala de Instancia, las maniobras dilatorias por parte del inculpado en el proceso

ejecutivo de marras. b) La Magistrada Instructora concedió al jurista el recurso de apelación, al negar la prueba solicitada por éste, como era oficiar a la Cámara de Comercio para que certificara la existencia y representación legal de la entidad que representaba – parte demandada en el proceso laboralal considerarla inconducente e impertinente para la investigación disciplinaria. (fls. 87 a 90 c.o. 1ª Instancia). 10.- El 25 de Noviembre de 2011, el Juzgado 5° Civil Municipal de Villavicencio, certificó que la prueba de interrogatorio de parte, adelantada por la COMUNIDAD FRANCISCANA PROVINCIA DE LA SANTA FÉ, a practicarse al señor LUIS HERNANDO ONOFRE GÓNZALEZ, no pudo realizarse ante la inasistencia del citado. (fls. 86 c.o. 1ª Instancia). 11.- Mediante escrito de calenda 1 de febrero de 2012, la quejosa se ratificó de su denuncia disciplinaria, al concretarse una vez más la intención del togado en obstruir la justicia, con el fin de evitar el pago por parte de su apoderada de la obligación laboral a su cargo, al radicar una vez más, memorial de fecha 18 de enero de 2012 (anexo), dirigido al Juez laboral de conocimiento, promoviendo una nueva impugnación contra el auto que denegó su solicitud de cancelación de medidas cautelares a favor de su representada. (fls. 95 a 104 c.o. 1ª Instancia). 12.- En fechas 18 de enero y 10 de febrero de 2012, el togado presentó

escritos a la Magistrada a quo, a través de los cuales solicitó información sobre la razón por la que no fueron decretadas algunas de las pruebas por él solicitadas y tampoco se accedió a su petición de terminación del procedimiento, pues la Magistrada sustanciadora, mediante auto del 17 de febrero de 2012, le indicó que debía estarse a lo resuelto en las Audiencias celebradas los días 6 de abril y 28 de noviembre de 2011. (fls. 105 a 113 c.o. 1ª Instancia). 13.- En proveído del 1 de marzo de 2012, se confirmó la decisión de Instancia, con ponencia del Magistrado Jorge Armando Otálora Gómez, por medio de la cual se negó la práctica de la prueba solicitada por el abogado disciplinado, y fue objeto de apelación. (fls. 37 a 46 c.o. anexo 2ª Instancia). 14.- En Audiencia de Juzgamiento celebrada el 3 de mayo de 2012, una vez agotada la etapa probatoria, se escuchó en alegatos al disciplinado, quien solicitó se declarara la nulidad de lo actuado en las diligencias a partir de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, ante la inexistencia y atipicidad de la conducta disciplinaria, y en consecuencia se absolviera de los cargos formulados. Advirtió el inculpado, le fue vulnerado en el investigativo su derecho a la defensa, al considerar que contaba con los medios probatorios a su favor los cuales daban cuenta, los argumentos por él esgrimidos en el trámite ejecutivo laboral, de allí que su único interés era refutar los fundamentos de

la demanda, soportadas en las normas de derecho canónico aplicables para identificar a su representada y las cuales soportaba sus pedimentos, dichas pruebas fueron excluidas e ignoradas, concurriendo con ello a “la violación del debido proceso”, al impedirle el acceso a la administración de justicia en el proceso disciplinario cursado en su contra, y ante la ausencia de medios de prueba a su favor, solicitó se diera aplicación a ”IN DUBIO PRO REO”. (fls. 124 a 132 c.o. 1ª Instancia). SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Judicatura del Meta en sentencia del 25 de mayo de 2012, impuso sanción de CENSURA al abogado PEDRO ALEJO CAÑÓN RAMÍREZ, atendiendo el criterio establecido en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, al hallarlo responsable de la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado descrita en el artículo 33 numeral 8° Ibídem, a título de dolo. Para la Sala de Instancia, se cumplieron los presupuestos constitutivos de la falta descrita, por cuanto el disciplinado con la presentación de varios memoriales en el trámite del proceso ejecutivo laboral, los cuales contaban con los mismos supuestos de hecho, conllevó a la dilación del mismo, evidenciándose peticiones, recursos de reposición, nulidades y “hasta súplica” contra la decisión del magistrado que ordenó correr traslado de los argumentos de apelación, del proveído adiado el 22 de junio de 2010, por medio del cual se

declaró no probada la causal de nulidad, adujo el a quo, que todas las peticiones del litigante fueron negadas, sin dejar de lado, el recurso presentado contra el auto que libró mandamiento de pago, el cual era improcedente, razones estas por las cuales consideró dilucidada la responsabilidad del disciplinado, por el actuar antiético en el cual incurrió, sin que obrara en favor del mismo causal de justificación alguna que excluyera su “culpabilidad”. APELACIÓN El disciplinado presentó el 13 de junio de 2012, recurso de apelación, argumentando su disenso en el hecho de haberse desconocido por la Sala a quo, la decisión proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio, en el cual se excluía a la comunidad franciscana “de toda calidad de demandada, litisconsorte y de tercero en la actuación laboral”, y al afirmarse lo contrario en la providencia apelada se incurría en un acto arbitrario y falso, advirtió además que en el proceso laboral de marras, se estaba haciendo víctima a la Comunidad Franciscana a la cual representaba, de fraude procesal, abuso de autoridad, falsedad y prevaricato, delitos los cuales puso en conocimiento de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal de Villavicencio, al carecer de imparcialidad la Magistrada ponente al proferir la providencia impugnada. El 5 de julio de 2012, se incorporó al plenario escrito del disciplinado, por medio del cual remitió la ampliación de la sustentación del recurso de

apelación, en contra de la providencia proferida el 25 de mayo de 2012, en donde luego de hacer un recuento de lo actuado en el proceso ejecutivo laboral cursado en contra de la entidad que apoderaba, como fue LA COMUNIDAD FRANCISCANA PROVINCIA DE SANTA FÉ, alegó el hecho de no haberse resuelto un derecho de petición por él elevado ante la sede de instancia, en el cual solicitaba información sobre los elementos probatorios obrantes en el disciplinario, tampoco hubo pronunciamiento alguno sobre los derechos de orden constitucional de los cuales era titular su representada y los cuales defendió en su ejercicio profesional, tales como: derecho a la defensa, igualdad, acceso a la justicia, debido proceso, “judicialidad y legitimidad”. (fls. 162 a 166 c.o. 1ª Instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 26 de Noviembre de 2012 se avocó conocimiento, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 14 c. 2ª instancia). 2.- El 27 de noviembre de 2012, se surtió notificación al disciplinado. (fls. 15 a 19 c.o. 2ª Instancia), el agente el Ministerio Público fue notificado el 4 de diciembre de 2012. (fl. 20 c.o. 2ª Instancia) 3.- El 7 de diciembre de 2012, se corrió traslado al Ministerio Público para

que emitiera concepto. (fl. 10 c.o. 2ª Instancia) 4.- El 13 de Diciembre de 2012, se incorporaran al dossier los alegatos del disciplinado, por medio de los cuales solicitó revocar la providencia proferida en mayo 25 de 2012 y en su lugar absolverlo de los cargos formulados, argumentando lo siguiente: “LA ACTIVIDAD PROFESIONAL DESPLEGADA EN FORMA INICIAL.- Ante el mandamiento librado y la cautelar decretada, la COMUNIDAD FRANCISCANA PROVINCIA DE SANTA FE, cuya existencia y representación, en legal forma expedida fue allegada a éstas diligencias, como persona jurídica de orígen canónico, ante la actuación ya surtida, dentro de la cual se involucra su nombre, por medio del suscrito profesional, procedió a: 1Notificarse del mandamiento librado ( en abril 28 de 2010); 2Formular los procedentes recursos contra el mandamiento librado; 3Invocar las correspondientes excepciones; 4Formular INCIDENTE DE NULIDAD de lo actuado, por falta de notificación en legal forma a la demandada. Todo lo anterior fue presentado dentro del término legal al efecto previsto para tal fin, puesto que invocados, tales medios de defensa, fuera del término de la ley, CADUCA tal opción y derecho. 5-Demandar el trámite de interrogatorio de parte, que como prueba anticipada o extraprocesal, debería absolver el demandante, ante el Juzgado 5° Civil Municipal de V/cio. (…) Alegó igualmente en su defensa, citando lo contenido en el artículo 38 numeral 2° del C.P.C. y el numeral 2° del artículo 43 del C.G.P, afirmando:

SI LA LEY PROCESAL, EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN,

CONFIERE AL JUEZ, LA FACULTAD PARA RECHAZAR, PREVENIR Y SANCIONAR LOS ACTOS CONTRARIOS A LA DIGNIDAD DE LA JUSTICIA, A LA LEALTAD, A LA PROBIDAD Y A LA BUENA FE, HABIENDO ACTUADO Y CONOCIDO, DE ESTAS DILIGENCIAS TANTO EL JUEZ 2° LABORAL, COMO LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL, LA SALA LABORAL Y LA PENAL DE LA H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SIN QUE NINGUNO DE AQUELLOS OPERADORES, HAYAN CALIFICADO, RECHAZADO, SANCIONADO, NI EJERCIDO EL PODER SANCIONATORIO QUE LAS INDICADAS NORMAS CONTIENEN, cual es el fundamento y los medios de prueba irrefutables y razonables que le infunden seriedad y sentido a la providencia impugnada.”. Allegó con su escrito certificación expedida por la Arquidiócesis de Villavicencio, en la cual da cuenta que no se encontró en los archivos de la Curia Arzobispal documento alguno sobre la Persona Jurídica de derecho canónico conocida o inscrita bajo el nombre de “ Diócesis de Villavicencio, Comunidad Franciscana Provincia de la Santa Fé – Parroquia del Divino Niño” ; Edicto del diario oficial por medio del cual se reconoció personería Jurídica a la Comunidad Franciscana mediante resolución Número 83 de 1950 emanada del Ministerio de Justicia; y la remisión de tutela de Luis Hernando Onofre González en contra de la Diócesis de Villavicencio

Comunidad Franciscana Provincia de la Santa Fé, Parroquia del Divino Niño, Juzgado Segundo Laboral del Circuito y Juzgado Segundo Laboral Adjunto, Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a la la

H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, la cual fue resuelta el 13 de Noviembre de 2012, negándola por improcedente. (fls. 23 a 37 c.o. 2ª Instancia). 5.- El 14 de diciembre de 2012, fijó en lista el proceso para que los interesados presentaran sus alegatos. (fl. 56 c.o. 2ª Instancia). 6.- En fecha 15 de enero de 2013, la Secretaría Judicial de esta Corporación, allegó certificado No. 3405, donde da cuenta que contra el inculpado no aparecen registradas sanciones. (fl. 57 c. 2ª instancia), en la misma fecha, informó que contra el investigado no cursan otras investigaciones disciplinarias en esta Superioridad (fl. 58 c.o 2° instancia.) 7.- Mediante constancia secretarial de fecha 15 de enero de 2013, se informa que el Ministerio Público no emitió concepto y el disciplinado presentó alegatos. (fl. 59 c.o. 2a Instancia)

CONSIDERACIONES 1.- Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política,

artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, procede esta Corporación a destacar, en primer lugar, el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, teniendo como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Sostiene la Sala, que esa misión se concreta en el cumplimiento de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas intervinientes en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En cumplimiento de esos deberes, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. 2.- De Legitimación de los intervinientes para apelar: Al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los intervinientes en la actuación disciplinaria están legitimados para apelar, disponiendo la referida norma:

“Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)

2. Interponer los recursos de ley. 3.- De la apelación: En el presente caso, el inculpado PEDRO ALEJO CAÑÓN RAMÍREZ, se muestra inconforme con la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, que lo sancionó con CENSURA, por la comisión de la falta contenida en el artículo 33 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, al considerar en primer lugar, que no fueron valoradas en debida forma las probanzas allegadas al cartulario como fue el pronunciamiento del Tribunal Superior de Villavicencio, el cual confirmaba su dicho que su representada (demandada dentro del proceso laboral), no se encontraba legitimada para intervenir en el proceso ejecutivo laboral en el cual estaba siendo ejecutada, circunstancia ésta que pretendió demostrar con sus diferentes intervenciones.

Alegó en segundo lugar, el hecho de no haber procedido la Sala de Instancia a contestar el derecho de petición por él presentado, en el cual pretendía se le resolviera unos interrogantes sobre los elementos probatorios obrantes en el trámite disciplinario, y finalmente, cuestionó la providencia impugnada, pues en su parecer en momento alguno hubo pronunciamiento sobre los derechos por los cuales procuró en su ejercicio profesional, “el derecho a la defensa, igualdad, acceso a la justicia, debido proceso, judicialidad y legitimidad”, propios de su apoderada. 4.- Del caso concreto: En concreto el problema jurídico a dilucidar en este asunto es determinar si

el doctor CAÑÓN RAMÍREZ, incurrió con su actuar en falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, conforme a la imputación fáctica hecha en la formulación de cargos. Acorde a lo expuesto en precedencia, entra esta Sala a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el día 25 de mayo de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, decidió sancionar al investigado con CENSURA, al hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, la que es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.” Oportuno resulta entonces para esta Sala, analizar cada uno de los elementos probatorios recaudados a lo largo de la actuación disciplinaria, tal

como se relacionan a continuación: a) Proceso Ejecutivo Laboral N° 500013105002-2009-00234-00, adelantado por LUIS HERNANDO ONOFRE GÓNZALEZ contra DIÓCESIS DE VILLAVICENCIO-COMUNIDAD FRANCISCANAPARROQUIA DEL DIVINO NIÑO:  Folios 13 a 14 c.o. anexo: Memorial donde consta recurso de

reposición presentado por el disciplinado contra el mandamiento de pago librado a favor de la demandante y en el cual allega certificado de registro de instrumentos públicos de Villavicencio en el cual se discrimina el bien inmueble de propiedad de la COMUNIDAD FRANCISCANA.  Folios 18 a 22 c.o. anexo: Solicitud de nulidad y presentación de excepciones de mérito invocadas por el inculpado oponiéndose al trámite procesal del ejecutivo laboral.  Folios 39 a 41 c.o. anexo: Recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que declaró no probada la causal de nulidad deprecada por el apoderado de la parte demandada.  Folio 52 c.o. anexo: Memorial por medio del cual refutó los argumentos de la demandante quien pretendía se revocara el auto por medio del cual se le concedió el recurso de apelación al disciplinado, al recurrir el auto que negó la nulidad el cual ya había sido impugnado.  Folios 63 a 66 c.o. anexo: Escrito de solicitud elevada al Juez de conocimiento para el levantamiento y cancelación de las medidas cautelares decretadas respecto del bien inmueble de su representada.  Folios 68 a 70 c.o. anexo: Solicitud de desistimiento de los recursos presentados por el disciplinado, por cuanto a su parecer en parte sus pedimentos fueron resueltos por “la Sala Laboral del Tribunal Superior”. b) Trámite adelantado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio en donde se resuelve el recurso de apelación dentro del proceso de marras:

 Folio 7 c.o. anexo: Recurso de súplica contra la providencia por medio de la cual se ordenó correrle traslado en aplicación del artículo 85 C.P.L, para que fuera revocado por cuanto la norma aplicable para dicho trámite era la contenida en el artículo 82 idem, modificado por el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007.  Folios 9 a 14 c.o. anexo: Escrito en el cual solicitó el decreto y recepción del interrogatorio de parte del demandante, revocar el auto por medio del cual se declaró no probada la nulidad por el sustentada y en su lugar declararla.  Folios 24 a 31 c.o. : Providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por medio del cual confirmó la decisión de negar la declaratoria de nulidad advertida por parte demandada, al considerarla improcedente, pronunciándose sobre la “Comunidad Franciscana de la Provincia de Santa Fe, considerando que la misma, carecía de legitimación para actuar, por cuanto dentro del “proceso ordinario” no tenía la calidad de demandada, litisconsorte ni tercero, por lo cual “se encuentra privado de interponer incidente o recurso alguno tras no estar legitimado en la causa”, Verificadas como están las probanzas allegadas al dossier, compete a la Sala determinar sí del caudal probatorio analizado en el cartulario surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de ésta, la conducta desplegada por el togado en el sub lite, impone confirmar la sanción disciplinaria de CENSURA atribuida en el fallo materia de alzada. Para esta Colegiatura, respecto al punto de apelación en el cual el

disciplinado manifestó no haber sido resuelto un derecho de petición elevado ante la Sede Instructora, en la cual solicitaba información sobre los elementos probatorios obrantes en las diligencias, dicho argumento no comporta una razón válida susceptible de ser valorada en esta Instancia, aún así tal y como quedó evidenciado, tal pedimento fue resuelto, como consta en auto de fecha 17 de febrero de 2012, en el cual la Magistrada a quo se pronunció atendiendo su escrito señalando que “se atenía a lo registrado en las audiencias realiza

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