CSDJ - F50001110200020110001601ADJUNTA20130131165439-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020110001601ADJUNTA20130131165439-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. Veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013) Aprobado según Acta Nº 002 de la fecha Proyecto registrado el veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 500011102000201100016 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el cambio de radicación del proceso disciplinario que se impulsa a la abogada MARTHA ISABEL TORRES CASTRO por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, conforme a solicitud del Magistrado Christián Eduardo Pinzón Ortíz, quien tiene a cargo las diligencias. HECHOS En escrito presentado el 23 de noviembre de 2010, el señor Teodoro Antonio López Herazo interpuso queja disciplinaria en contra de los abogados MARTHA ISABEL TORRES CASTRO y JAIME ESPEJO CARVAJAL por irregularidades en el mandato conferido para que representaran sus intereses en el proceso de disminución de cuota alimentaria tramitado en el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio. ACTUACION PROCESAL - El Magistrado Christián Eduardo Pinzón Ortíz de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por auto del 22 de febrero de 2011, ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra los citados
profesionales del derecho fijando fecha para llevar a cabo la vista prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 20071. - En memorial radicado el 4 de mayo de 2011, la abogada disciplinada informó al Despacho la imposibilidad de asistir a la audiencia programada por su estado de salud, toda vez que “padezco enfermedad cardiaca hipertensiva que me impide viajar, es decir no puedo bajar de la altura de la ciudad de Bogotá, sin autorización médica” y para tal efecto allegó certificado médico2. - Mediante proveído del 5 de mayo de 2011, el Magistrado instructor teniendo en cuenta el anterior memorial, dispuso comisionar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con el fin de que se sirva escuchar a la abogada disciplinada en diligencia de versión libre3. - El 12 de julio de 2011, la togada TORRES CASTRO no compareció a la citación realizada por la Sala comisionada para escucharla en versión libre, razón por la cual tal diligencia no se pudo llevar a cabo4. 1 Folios 11 y 12 2 Folio 35 3 Folio 37 4 Folio 53 - Recibida la comisión sin cumplir, mediante auto del 27 de septiembre de 2011, el a quo dispuso dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 104 inciso 3° de la Ley 1123 de 20075 y el 3 de octubre siguiente, la disciplinada fue emplazada6. - En auto del 10 de octubre de ese año, los disciplinados fueron declarados personas ausentes y se les designó defensores de oficio, fijándose
nuevamente fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional7, la cual no se realizó debido a que solamente compareció el quejoso8. - En escrito del 15 de diciembre de 2011, la togada TORRES CASTRO justificó su inasistencia a la anterior diligencia, reiterando el argumento consistente en su delicado estado de salud y por lo tanto solicitó que se comisione al Consejo Seccional de Cundinamarca, con el fin de que le notifique el auto de apertura de proceso disciplinario y se lleve a cabo la Audiencia de Pruebas y calificación, señalando además que su domicilio es la ciudad de Bogotá y es hipertensa9. - La Registraduría Nacional del Estado Civil, allegó el certificado de defunción del abogado ESPEJO CARVAJAL10. DE LA SOLICITUD 5 Folio 58 6 Folio 59 7 Folio 61 8 Folio 70 9 Folio 73 y 74 10 Folios 79 y 80 Mediante auto del 2 de marzo de 2012, el doctor Christián Eduardo Pinzón Ortíz, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta declaró la extinción de la acción disciplinaria por la muerte del abogado JAIME ESPEJO CARVAJAL y solicitó el cambio de radicación de las presentes diligencias, al estimar que “con base en la información suministrada por la disciplinable y teniendo en cuenta los soportes que aporta, en los cuales se evidencia la dificultad de salud que presenta, consistente en una “enfermedad CARDIACA
HIPERTENSIVA, la cual le impide viajar a temperaturas altas, aun para evitar colapsos de salud”, según lo dictaminó el cardiólogo internista del Hospital de la Policía Nacional (fl. 75 c.o.); considera la Sala que la situación de la inculpada se enlista en las causales consagradas en el artículo 46 del C.P.P., para peticionar el cambio de radicación del presente instructivo disciplinario…”11. El expediente fue remitido a esta Superioridad mediante oficio del 26 de noviembre de 201212. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme con el numeral 3 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007 esta Corporación tiene competencia para conocer de la presente solicitud de cambio de radicación del proceso disciplinario impetrada por el funcionario a cargo de las diligencias. Ahora, si tenemos en cuenta que el cambio de radicación de procesos consagrado en los artículos 85 de la ley 600 de 200013 y 46 de la Ley 906 de 11 Folios 83 a 89 12 Folio 1 c.o.2 13 “Artículo 85. Finalidad y procedencia. El cambio de radicación podrá disponerse cuando, en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal, existan circunstancias que puedan afectar 200414 (Código de Procedimiento Penal) a los cuales se acude por el principio de integración normativa15, es un mecanismo jurídico por medio del cual se puede exceptuar la regla general de competencia territorial y el principio del Juez natural, siempre y cuando se encuentre demostrada alguna de las causales allí consagradas, petición que puede ser elevada por el funcionario judicial que está conociendo de la actuación, por los sujetos
procesales, el Ministerio Público o el Gobierno Nacional16. En efecto, las normas en cita traen como requisitos para que opere la excepción antes mencionada el que en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal existan circunstancias 1. “…que puedan afectar el orden público. 2. “…la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia. 3. “…las garantías procesales. 4. “…la publicidad del juzgamiento. 5. “…la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos…” el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales”. 14 “Artículo 46. Finalidad y procedencia. El cambio de radicación podrá disponerse excepcionalmente cuando en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos” 15 Ley 1123. “Artículo 16. Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de
Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario”. 16 Art. 85 Ley 600 de 2000 y 47 de la Ley 906 de 2004. Requisitos de los cuales debe por lo menos uno de ellos estar demostrado fehacientemente en el proceso, de lo contrario no procede el cambio de radicación. Descendiendo al caso en concreto, el Magistrado de primera instancia considera que la integridad personal de la abogada disciplinada se encuentra afectada, por cuanto su estado de salud le impide comparecer personalmente al proceso pues no puede desplazarse de la ciudad de Bogotá, donde además tiene establecido su domicilio. Al respecto, es necesario indicar que ciertamente la profesional investigada allegó certificado expedido por el Médico Cardiólogo Internista, Rubén Darío Villanueva Muñoz según la cual “en la actualidad cursa con una enfermedad CARDIACA HIPERTENSIVA la cual le impide viajar a temperaturas altas”, sin embargo, dicho certificado data del 3 de mayo de 2011 y en el mismo también se aclara que “cuando realice cambios de alturas debe hacerse con una anterioridad de 24 horas para evitar colapsos de salud”. Así las cosas, no se cuenta con elemento de juicio que demuestre que ACTUALMENTE la abogada disciplinada tenga prohibido hacer cambios de alturas y de esta forma, esté en la imposibilidad de comparecer a las diligencias programadas al interior de este disciplinario. Y en el evento de que esto se demostrara, la disciplinada tiene la opción de constituir apoderado de confianza o el a quo de designarle un defensor
oficioso o hacer uso de la figura de la Comisión previsto en la Ley 1123 de 200717, para lograr el impulso de la investigación. 17Artículo 89. Práctica de pruebas por comisionado. El funcionario competente podrá comisionar para la práctica de pruebas fuera de su propia sede a cualquier autoridad judicial de igual o inferior En consecuencia, no se avisora dificultad alguna que tenga relación directa con el proceso, como por ejemplo que exista riesgo para el funcionario o los intervinientes y tampoco se advierte, que la ciudad de Villavicencio no ofrezca las condiciones necesarias para el trámite normal de la investigación que conlleve una recta e imparcial administración de justicia. Por lo tanto, si ninguna de las causales relacionadas se encuentra debidamente demostrada en la encuesta y tampoco el motivo aducido por la disciplinada, esto es, por tener su domicilio en esta capital, no está consagrada como causal para que opere el cambio de radicación, la decisión de la Sala no puede ser otra diferente a la denegación de la petición. Circunstancias ante las cuales la solicitud será negada. Otras consideraciones. Como quiera que se advierte presunta mora en el trámite secretarial de primera instancia en tanto la solicitud de cambio de radicación fue realizada el 2 de marzo de 2012 y el expediente fue remitido a esta Superioridad tan sólo el 26 de noviembre de 2012, se ordena compulsar copias ante la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, para lo de su cargo. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y Constitucionales,
categoría o a las personerías municipales; en lo posible las practicará personalmente. En segunda instancia, también se podrá comisionar a los Magistrados Auxiliares. En la decisión que ordene la comisión se deben establecer las diligencias objeto de la misma y el término para practicarlas. El comisionado practicará aquellas pruebas que surjan directamente de las que son objeto de la comisión, siempre y cuando no se le haya prohibido expresamente. Si el término de comisión se encuentra vencido se solicitará ampliación y se concederá y comunicará por cualquier medio eficaz, de lo cual se dejará constancia. Se remitirá al comisionado la reproducción de las actuaciones que sean necesarias para la práctica de las pruebas. RESUELVE PRIMERO. NEGAR la petición de cambio de radicación, conforme a las razones expuestas en las anteriores motivaciones. SEGUNDO. COMPULSAR las copias señaladas en el acápite de Otras consideraciones. TERCERO. Por la Secretaría de la Sala entérese de la decisión a los intervinientes y devuélvase INMEDIATAMENTE el expediente a su sitio de origen para que proceda a continuar el rito procesal hasta su agotamiento.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial