CSDJ - F50001110200020110002701ADJUNTA20140704112210-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F50001110200020110002701ADJUNTA20140704112210-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
República de Colombia 1 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201100027 01 / 2789 A
Abogado Segunda Instancia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: DR. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 500011102000201100027 01 / 2789 A Aprobado Según Acta No. 48 de la misma fecha. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2013, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1 declaró disciplinariamente responsable al abogado TOMAS HELI OLAYA RINCÓN, de la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con SUSPENSIÓN, de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión. CONDUCTA INVESTIGADA Mediante oficio adiado el 19 de junio de 2011, el Secretario del Juzgado Civil
del Circuito de Acacias -Meta, remitió copias de varias piezas procesales del 1 La Sala a quo estuvo integrada por los Magistrados MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, quien actuó como ponente y ANA CATALINA BOCAREJO BAUTISTA República de Colombia 2 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201100027 01 / 2789 A Abogado Segunda Instancia proceso ejecutivo singular radicado No. 500063103001200800121 00, de Sandra Lilian Poveda Estrada, representada por el doctor José Humberto Rojas Guevara, contra la Corporación Deportiva Social “LA AMISTAD DE ACACIAS” -CODESOLA-, conforme lo ordenado en auto del 28 de septiembre de 2010, por el Juez de la causa, en donde se consignó que el señor Tomas Heli Olaya Rincón, ha presentado escritos desobligantes sin ser parte ni mandatario de ninguna de ellas, (fls. 1 a 13, c.o.). ACTUACIÓN PROCESAL Previa acreditación de la condición de abogado del investigado, mediante búsqueda en la página web de la Unidad del Registro Nacional de Abogados se hizo constar que TOMAS HELI OLAYA RINCÓN, identificado con la cédula de ciudadanía número 17.330.727, se encuentra inscrito como abogado, siendo portador de la tarjeta profesional número 91.144, la cual se
encuentra vigente, (fl. 17, c.o.). El Seccional de instancia, mediante proveído del 25 de febrero de 2011, dispuso la formal apertura de investigación disciplinaria, señalando como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 8 de abril de 2011, a la hora de las 9:30 a.m. (fls. 17 a 18, c.o.), oportunidad en la cual no se pudo llevar a cabo por inasistencia del disciplinado. Es así que mediante proveído del 16 de junio de 2011, se señaló como nueva oportunidad para adelantar la diligencia el 26 de julio de 2011, a la hora de las 4:00 p.m., (fl. 26, c.o.), sin que se pudiera practicar, por solicitud República de Colombia 3 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201100027 01 / 2789 A Abogado Segunda Instancia de aplazamiento presentada por el investigado, disponiéndose el 31 de agosto a las 3:00 p.m., (fl. 31, c.o.), la cual tampoco se realizó por inasistencia del togado, por dicha razón con auto del 2 de septiembre de 2011, se dispuso dar aplicación al inciso primero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, (fl. 34, c.o.), fijando el edicto emplazatorio del 6 al 8 de
septiembre de 2011, (fl. 35, c.o.) y con auto del 7 de octubre de 2011 se fijó el día 10 de noviembre de 2011 a las 3:00 p.m., para celebrar la audiencia (fl. 37, c.o.). Debido a la continua inasistencia del togado conforme al trámite de ley se procedió a declararlo persona ausente y se le designó como defensor de oficio al doctor Gabriel Góngora, conforme a auto del 9 de marzo de 2012, (fl. 47, c.o.), y se asignó el día 10 de abril de 2012 a las 10:00 a.m., para la realización de la audiencia. Audiencia de prueba y calificación provisional. En la fecha y hora indicadas se dio inicio a la audiencia, con la presencia del defensor de oficio, a quien se le tomó posesión del cargo, dándose lectura a la compulsa de copias en especial al escrito fechado del 15 de junio 2010, en donde se consignó: “…señor juez Usted, con este hecho son dos (2) los actos ilegales que se han venido presentando en el presente proceso y de los cuales Usted siempre ha tenido conocimiento, pues desde el inicio del proceso se le han puesto en SU conocimiento, hechos que Usted ha pasado por alto, y por el contrario\J siempre les ha dado veracidad, lo cual se encuentra demostrado con SUS actuaciones hasta este momento procesal; pues vale resaltar que Usted no ha hecho el más mínimo esfuerzo de poner en conocimiento de las autoridades estos hechos, reitero siempre los ha querido convalidar, el mejor claro ejemplo o evidencia física, es el auto del 8 de junio de 2010, es absolutamente claro
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201100027 01 / 2789 A Abogado Segunda Instancia que Usted sabía y sabe sobre lo hechos ilegales que se presentan dentro de este proceso. Esta situación, se le ha venido manifestando desde un principio a Usted Señor Juez, sin que hasta la fecha se haya hecho lo necesario por parte de su Despacho con el fin de darle una solución favorable al demandado. De lo anterior, se puede predicar una nulidad insaneable, la cual puede darse conforme lo establece el artículo 145 del C. de P. C., o en su defecto la enunciada en el artículo 140 numeral 3°, por cuanto ya se anotó, se le dio tramite por parte de su Despacho a "una solicitud que se dio dentro de un proceso ya terminado en legal forma, bien es sabido, que dicha actuación es abiertamente contraria a la Ley. A nuestro parecer genera una NULIDAD INSANEABLE la consagrada en el artículo 140 numeral 3° inciso final, por cuanto la actuación que adelanta su Despacho, debido a que la notificación del auto admisorio de la demanda en los procesos donde es necesario dar traslado, supone no solamente el enteramiento personal, sino la entrega de copia de la demanda y sus anexos, de ahí que si el Despacho omite la entrega del material no obstante el
enteramiento personal, se configura el motivo de nulidad que consagra el. numeral 8° del artículo 140 del C. de P.C; por cuanto la vinculación del demandado al proceso es un asunto my importante, pues la notificación de la demanda implica el comienzo del proceso, la sola presentación y su aceptación apenas consagran pasos previos para iniciar el proceso, por esa razón el legislador ha querido que ese momento procesal de tanta transcendencia este rodeado de todas las formalidades prescritas por la Ley, para que esa notificación quede hecha en debida forma, y así poder entrabar la litis; por esa razón las irregularidades en torno a ese inicial e importante momento procesal consagra como causal de NULIDAD de manera exclusiva a los vicios en la notificación de dos (2) precisas providencias a la parte demandada, como son el Admisorio de la Demanda y el Mandamiento Ejecutivo. Señor Juez, como primera medida, visto todo lo anterior, Usted tiene pleno conocimiento las irregularidades que se han presentado, es decir, la parte demandante indica en la demanda que el representante legal es FABIO VELASQUEZ SILVA, a lo cual Usted, en su Auto del de junio 2010. manifiesta de manera categórica, que se evidencia la indebida representación' del demandado, dado que ni FABIO VELASOUEZ SILVA, ni BENJAMÍN POVEDA TORRES, son representantes legítimos, por esta potísima razón, considero que Usted debe rechazar la demanda de plano, por cuanto la misma al República de Colombia 5 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201100027 01 / 2789 A Abogado Segunda Instancia adolecer de los requisitos formales, como el numeral 3° del art. 77 del C. de P.C. ; Usted no puede tomarse atribuciones oficiosas que no las consagra la Ley, pues el artículo 78 del C. de P.C., señala de manera tacita, que cuando en la demanda se diga que no es posible acompañar la prueba de la existencia o de la representación del demandado, se procederá así: y trae 3 formas o maneras de hacerse dicho trámite; si se observa Señor Juez, la parte demandante NUNCA ha manifestado eso, por el contrario presentó como prueba unos documentos apócrifos, los cuales Usted bien sabe, son de investigación penal, por esa razón Usted no puede seguir convalidándoles estos actos ilegales a la demandante, por el contrarito Usted a sabiendas y conforme ¡o evidencia en su Auto del 8 de junio de 2010, dentro sus deberes como Juez, debe dar aplicabilidad al artículo 80 del C. de P.C., y como consecuencia de ello aplicar la sanción que contempla dicha disposición procesal civil (art. 135 C. de P.C.); en concordancia con el artículo 37 numeral 3nde la misma obra.”, (sic a todo lo trascrito. Se le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio, quien solicitó como prueba se oficiara al Juzgado del Circuito de Acacias -Meta, para que preste
el expediente y verificar si el togado investigado es mandatario o parte en el mismo; la Magistrada sustanciadora decretó la misma y fijó el 3 de mayo de 2010 a las 10:00 a.m., (fl. 48 y cd. anexo). En auto del 2 de mayo de 2012, se dispuso ordenar la copia de algunos folios del expediente remitido por el Juzgado Civil del Circuito de Acacias -Meta, del cual se formaron anexos para el presente proceso, (fl. 38, c.o.). En la fecha indicada compareció el togado disciplinado y su defensor de oficio a quien se le relevó de su designación y el investigado rindió versión libre, manifestando que en el auto que ordena la compulsa de copias, se desconoce que él era apoderado de Fabio Velásquez representante de CODESOLA, y en consecuencia no es cierta la afirmación que no es mandatario de ninguna de las partes, ya que existe poder que lo acreditó como tal dentro del proceso. República de Colombia 6 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201100027 01 / 2789 A Abogado Segunda Instancia Indicó que advirtió al Juez que estaba siendo inducido en un fraude procesal por las partes demandantes, ya que Fabio Poveda se hizo pasar como representante legal de CODELSA, sin serlo, y en varios escritos le reiteró tal situación, así como
en el incidente de nulidad que propuso, advertencias efectuadas desde un inicio para que se percatara de las irregularidades y falencias que se estaban presentado, ya que la ley obliga al juez a denunciar cualquier fraude procesal que advierta, y por esta misma situación denunció penalmente a los señores Sandra Liliana y Benjamín Poveda, en la Fiscalía 28 Seccional de Acacias -Meta, como quiera que el Juez no lo hizo, conllevando a que se le radicara acusación penal por el delito de prevaricato por omisión, porque siempre trató de convalidar el proceso con sus autos. Afirmó que el Juez en auto del 8 de junio de 2010, advirtió la ilegalidad y así la plasmó declarando la nulidad del proceso, en consecuencia según su criterio la queja no tiene fundamento, pues decir que no era mandatario cuando en el proceso obra el poder y cuestiona que si no era mandatario de una de las partes, por qué profiere la nulidad sobre las irregularidades que le advirtió. Pone de presente que los escritos no tienen connotación para ser considerados injuriosos, ya que ha adelantado las acciones penales, la denuncia por omisión al Juez quejoso y contra la demandante, y por tanto no puede reprochársele disciplinariamente al no existir los presupuestos para ello. Concluyó señalando que la queja es infundada, porque en la nulidad le da la razón de todos sus argumentos y actuó como profesional del derecho poniéndole en conocimiento las aberrantes situaciones que se estaban presentando, desde el comienzo y en el decreto de la nulidad finalmente le da la razón. República de Colombia 7
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201100027 01 / 2789 A Abogado Segunda Instancia A continuación la Magistrada, previa valoración del material probatorio allegado a la actuación, de conformidad con las reglas de la sana crítica, procedió a calificar la conducta del profesional, de cara a la falta disciplinaria consagrada en el Estatuto Deontológico de la Profesión, descendiendo a formularle cargos por la conducta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. La situación fáctica en la cual se fundamentó la imputación consistió en los términos empleados en el escrito del 15 de junio de 2010, la falta fue imputada a título de dolo. Se solicitaron por parte del disciplinado como pruebas las siguientes: i) se oficie a la Fiscalías 28 de Acacias y 2ª Delegada ante el Tribunal, para que presten los expedientes radicados No. 500066000570201088027 y 500016000567201003719; y, ii) se ordene interrogatorio al señor Fabio Velázquez, que fue la persona que le otorgó poder, la Magistrada sustanciadora decreto la primera y la segunda la negó, sin que se interpusieran recursos. Señalando el día 30 de mayo de 2012, a las 10:00 a.m., para la realización de la audiencia de juzgamiento, (fls. 59 a 62, c.o. y
cd. anexo), a la cual no concurrió el disciplinado, aplazándose por auto del 1º de junio de 2012, para el 5 de julio de 2012 a las 10:30 a.m., (fl. 76, c.o.), siendo reprogramada por las mismas circunstancias para el 8 de agosto de 2012 a las 3:00 p.m., (fl. 79, c.o.), luego para el 18 de septiembre de 2012 a la misma hora, (fl. 82, c.o.), posteriormente para el 25 de octubre de 2012 a las 10:00 a.m. (fl. 86) y reprogramada para el 24 de enero de 2013 a las 3:00 p.m. (fl. 90). República de Colombia 8 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
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Abogado Segunda Instancia Audiencia de juzgamiento. En la oportunidad señalada, reasume la defensoría de oficio el doctor Osuna Góngora, por cuanto el disciplinado de manera reiterativa ha dejado de asistir a ésta diligencia, se le corrió traslado al defensor de oficio del investigado para presentar alegatos de conclusión, en los cuales manifestó que de la lectura del escrito presentado por el disciplinado se percibe que estaba lleno de ira por las anomalías que se estaban dando dentro del proceso ejecutivo y
no controló su manera de presentarlo. Enfatizó que su defendido deja plasmado el sentimiento de impotencia frente a la justicia, porque el proceso seguía adelante sin tenerse en cuenta lo señalado por él; como argumento para ser tenido en cuenta, estimó la pertinencia con que el disciplinado ha mantenido la emotividad en sus escritos e ideas ante los estrados judiciales, pero su único interés es defender en justicia y con vehemencia a sus poderdantes, por lo cual solicitó sentencia absolutoria y que de no ser así la sanción debe ser la de amonestación, (fls. 94 a 96, c.o. y cd. anexo). A folio 97 a 98, milita certificado de antecedentes disciplinarios expedido el 11 de febrero de 2013, en el que se da cuenta de una sanción impuesta al disciplinado por incurrir el la falta del artículo 32 de la Ley 1123 de 2003, consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses, dentro del proceso radicado No. 500011102000201000520 01, confirmado en segunda instancia por quien hoy funge como ponente y con vigencia del 13 de diciembre de 2011 al 5 de octubre de 2012 (fls. 97 a 98, c.o.). República de Colombia 9 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
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Abogado Segunda Instancia FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de fecha 8 de febrero de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta declaró disciplinariamente responsable al abogado TOMAS HELI OLAYA RINCÓN, de la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con SUSPENSIÓN, de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión. Lo anterior, en virtud de haber adquirido el grado de certeza necesario en relación con la existencia de la falta atribuidas al profesional, toda vez que demostró en grado de plenitud probatoria que, en el escrito del 25 de junio de 2010, se plasmaron palabras con las cuales se desbordó los límites de la mesura, seriedad y respeto debidos al funcionario judicial, al haber injuriado y acusado temerariamente al Juez Civil del Circuito de Acacias -Meta. Estimó el Seccional de instancia que no obraba en el plenario justificación alguna del actuar del profesional del derecho, finalizó la Colegiatura de instancia dosificando la sanción a imponer, atendiendo el hecho que el profesional tiene antecedentes disciplinarios por el mismo hecho, para imponerle SUSPENSIÓN, de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, y la no concurrencia de circunstancias de agravación ni de atenuación, en el entendido que respeta los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, propios de un Estado Social de Derecho. Notificada en debida forma la sentencia sancionatoria, el profesional
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201100027 01 / 2789 A Abogado Segunda Instancia investigado presentó recurso de apelación, siendo remitido el expediente a esta colegiatura para resolverlo. RECURSO DE APELACIÓN Al correr con la carga de sustentar el recurso de apelación, manifestó el recurrente que: “…de acuerdo a las probanzas allegadas al proceso, se puede demostrar que del escrito tomado como base de la queja disciplinaria, lo único que se ha pretendido con éste, es que el juzgado actúe y tome las correcciones del caso, como es su deber legal y constitucional de denunciar, pues recuérdese que el juzgado mediante auto del 8 de junio de 2010, halló la razón en cuanto a que la persona que se allano a la demanda no era el representante legal; sumado a ello por esta omisión de denunciar es que se adelanta una investigación penal contra el titular del juzgado. De otro lado, en diligencia de descargos, se solicitó se investigara disciplinariamente al juez civil del circuito de acacias, sin que hasta la fecha se haya hecho pronunciamiento alguno sobre esta solicitud por parte del Despacho. Así las cosas, se tiene que del escrito objeto de queja, es la información al juzgado sobre las irregularidades que han venido desempeñando las partes
dentro proceso ejecutivo, que lo han llevado a incurrir en error, ahora estas irregularidades se le hicieron saber no solo con este memorial, fueron varios memoriales desde la contestación de la demanda, aún sin ser el suscrito apoderado de la demandada, si se analiza el escrito en él se puede resaltar que al juzgado se le recuerda que siempre ha tenido conocimiento de los hechos ¡legales, sin que tome los correctivos del caso como es poner en conocimiento a las autoridades dichas actos ilegales. Por lo anteriormente expuesto, se puede concluir que no existe ni jamás existió por parte del disciplinado el “ánimus injuriandi” entendido como intención de agraviar o deshonrar al titular del juzgado, el único fin era ponerle en conocimiento como desde de un comienzo se le ha venido haciendo sobre las irregularidades e ilegalidades por parte de la demandante y de ¡a persona que se allanó a la demanda, considero que esta puesta en conocimiento de las República de Colombia 11 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201100027 01 / 2789 A Abogado Segunda Instancia irregularidades no son afirmaciones que conlleven a imputaciones infundadas o temerarias ni mucho menos expresiones injuriosas contra el titular del juzgado; por lo que solicito sea revocado el fallo impugnado y como consecuencia de ello
se absuelva al disciplinado del cargo endilgado.”, (sic a todo lo transcrito), (fls. 115 a 119).
CONSIDERACIONES
1. Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996.
En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En punto a la competencia, procede reiterar el criterio expuesto por la República de Colombia 12 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
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Radicado No. 110011102000201100027 01 / 2789 A Abogado Segunda Instancia jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente2. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que "la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados 'salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”''3.
2. Marco normativo y conceptual: En lo que corresponde a los injustos de que trata el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, que corresponden a la falta por la cual resultara sancionado el abogado inculpado y se convierten en el marco normativo para resolver la apelación, tenemos que ellas prescriben: “Artículo 32: Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho a reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o
la falta cometidas por dichas personas.” 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. 3 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. República de Colombia 13 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201100027 01 / 2789 A Abogado Segunda Instancia En relación con la falta endilgada al togado, se tiene que el deber deontológico tutelado es el respeto debido a la administración de justicia, misma que es consecuente con la función social asignada al abogado y con las obligaciones que en ese campo debe asumir. Lo anterior, teniendo en cuenta que por expresa disposición de la Ley 1123 de 2007, la abogacía está llamada a cumplir una función social, cual es la de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia.
3. Caso concreto: Aparece plenamente demostrado en el proceso que el abogado TOMAS HELI OLAYA RINCÓN, actuó en calidad de apoderado de la parte demandada en el proceso surtido ante el Juzgado Civil del Circuito de Acacias -Meta, y fue quien
presento el escrito del 15 de junio de 2010, que dio lugar a la compulsa de copias. Situación admitida al rendir versión libre ante esta jurisdicción, y en el escrito de apelación, para el evento, sin mayores extensas motivaciones, se puede afirmar sin asomo de duda de ninguna naturaleza, que el encartado, al haber actuado en la forma como lo hizo, adecuó su conducta en un todo a los extremos e integrantes normativos del artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, pues los contenidos de las frases empleadas en efecto son afrentosos e injuriosos en contra del Juez Civil del Circuito de Acacias -Meta, a quien el togado de manera tácita lo señalo de convalidador de actuaciones fraudulentas y hechas con concierto, adjetivos que en sus extremos República de Colombia 14 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201100027 01 / 2789 A Abogado Segunda Instancia contraen injurias y ofensas, con las que desde luego se atenta contra el honor, su nombre y reputación, toda vez que frases de ese calado tienen proyecciones de agravio. En efecto, el encartado no podía emplear el citado lenguaje, como quiera que los procesos contenciosos y contradictorios jurídicos, si bien es cierto contraen oposición de pruebas, argumentos, razones de hecho o de derecho, en manera
alguna pueden concitar, ni permitir que los abogados en sus intervenciones procesales afrenten a quienes intervienen en el proceso como para el caso se dio, sin que se evidencie ninguna causal de justificación. De otra parte, dígase que el abogado estaba en todo su derecho de ejercer la defensa de su cliente al interior del proceso, pero de ninguna manera se legitimaba para haber empleado las frases de referencia, las que como se observara estuvieron facturadas en términos descomedidos, ultrajantes e injuriosos, que contrarían la ética profesional y los ejercicios de la dialéctica de contradicción, la cual puede incluso llegar a contraer términos fuertes y rigurosos, pero sin abandonar, la altura y el respeto hacia el oponente o hacia sus jueces, frente al cual no se lo puede ofender, atentando contra su patrimonio moral ni dignidad personal en la forma tan evidente como para el caso lo hizo el disciplinado. Ahora bien, si el profesional consideraba que no resultaba admisible la postura jurídica del Juez Civil del Circuito de Acacias -Meta para deprecar la nulidad planteada, ello no lo autorizaba para injuriarlo en la forma como lo hizo, a sabiendas del significado y calado de las frases utilizadas, pues conocía el alcance de la expresión utilizada y no se equivocó al República de Colombia 15 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado No. 110011102000201100027 01 / 2789 A Abogado Segunda Instancia emplearla en referencia con el director de la diligencia, sin que justifique su actuar, por lo cual no se desvirtúa la incursión en la conducta antiética. Lo anterior denota sin lugar a dudas el “animus injuriandi” que le asistió al profesional al momento de intervenir en la diligencia, el cual hace que esta Corporación deba confirmar íntegramente la providencia apelada, en torno a esta falta. Así las cosas, al encontrarse debidamente probada la existencia de la conducta típica conforme a lo establecido en el texto de la norma imputada, y al no existir justificación para ella por parte del disciplinado, lo procedente en esta instancia es confirmar la sentencia recurrida. En lo que corresponde a la sanción, debe tener en cuenta que el antecedente que sirvió de base para la fijación de ella, es posterior a los hechos que se le endilgaron al togado, ya que el escrito en donde se evidenció la conducta anti ética se encuentra adiado del 15 de junio de 2010 y el inicio de la vigencia de la sanción es del 13 de diciembre de 2011, por lo cual la medida que aviene al comportamiento desplegado por el togado es la de suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de dos (2) meses, consultando los presupuestos de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, teniendo en cuenta la modalidad de la conducta la cual se realizó de manera dolosa, esto es con ingredientes subjetivos de conciencia y voluntad de infringir la normativa reguladora; inju
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