🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F50001110200020110004901ADJUNTA20130716122158-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F50001110200020110004901ADJUNTA20130716122158-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., seis de junio de dos mil trece Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 500011102000201100049 01 Aprobado en Sala No. 41 de la fecha. ASUNTO A TRATAR Sería del caso que la Sala procediera a revisar, por vía del grado jurisdiccional de Consulta, la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) años a la doctora MARTHA PATRICIA AGUIRRE CASTILLO, al hallarla responsable de las faltas contenidas en los artículos 33 numerales 9° y 11°, 34 literal C, y 37 -1de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte causal que vicia de nulidad la actuación. 1 M.P. Alberto Aranzales, en Sala con la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán HECHOS Ante el fallecimiento del señor Luis Alirio Bustamante Fajardo, el 22 de septiembre de 2010, la señora Dora Inés Cárdenas de Bustamante y sus hijos Alex Robert, Lenny Ginet y Ronald de Jesús, otorgaron poder a la abogada MARTHA PATRICIA AGUIRRE CASTILLO para que realizara el

trámite Notarial Sucesoral, de común acuerdo, pues el único bien a dividir era una casa que tenían en venta, y como honorarios pactaron la suma de $500.000.oo. Ocurrió, que el 12 de enero de 2011, la señora Cárdenas de Bustamante celebró contrato de compraventa con el señor Hipólito Cifuentes Bermúdez, con quien acudió el 25 de ese mismo mes y año a la Notaría Primera de Villavicencio con el fin de suscribir la respectiva escritura, lo cual no se llevó a efecto porque una vez el comprador revisó la documentación se percató que en la misma el difunto aparecía dándole poder a la Dra. MARTHA PATRICIA AGUIRRE CASTILLO, en esa misma fecha. Con fundamento en lo anterior, el 2 de febrero de 2011 la señora Dora Inés Cárdenas de Bustamante presentó queja contra la letrada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, pues ante el incumplimiento del contrato se vio obligada a pagarle al comprador los $5’000.000 de multa. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad de disciplinable de la Dra. MARTHA PATRICIA AGUIRRE CASTILLO, identificada con cédula de ciudadanía No. 35.261.183 y tarjeta profesional No. 122.576, el 28 de febrero de 2011, se abrió la investigación y el 21 de julio de 2011 dio inicio la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la lectura a la queja y el interrogatorio a la señora Dora Inés Cárdenas de Bustamante.

Por su parte, la abogada AGUIRRE CASTILLO negó haber participado en la consecución del poder falso y, por el contrario, señaló a uno de los hijos de la quejosa como la persona que se encargó de tramitarlo. Indicó que su intervención en el asunto estuvo precedida de la buena fe, y proclamó su inocencia con relación a esa imputación. Seguidamente se decretaron como pruebas los testimonios de Alex Roberth, Hipólito Cifuentes Bermúdez, Leny Jineth Bustamante Cárdenas y Astrid Burbano, entre otras. El 5 de marzo de 2012 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual se escuchó el testimonio de la señora Milena Astrid Burbano Álvarez, quien afirmó que la disciplinada tramitaba la sucesión de su suegro y que efectivamente el contrato de promesa de compraventa de la casa se disolvió con ocasión a los hechos ocurridos en la Notaría. Pliego de cargos. Tras resumir los sucesos y el material probatorio, el Seccional concluyó en la necesidad de llamar a juicio a la abogada MARTHA PATRICIA AGUIRRE CASTILLO, puesto que en su sentir se apartó de los preceptos éticos contenidos en la Ley 1123 de 2007. En ese orden de ideas le dedujo la posible incursión en las faltas consagradas en los siguientes artículos: “Art. 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del

Estado:

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad”.

Falta atribuida a título de dolo, puesto que en sentir del a quo, la togada pretendió concretar un negocio con un documento tachado de falso, a sabiendas que a quien pretendía representar, señor Luis Alirio Bustamante, se hallaba fallecido desde 2009. De esta manera quiso ocultar su descuido frente a la actuación que debía realizar. En segundo lugar, le imputó la falta contenida en el mismo artículo 33, numeral 11, de la ley 1123 de 2007, según el cual: “Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: … “…11 Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas”. Descripción típica que se le atribuyó, a título de dolo, por cuanto la litigante, utilizó el poder falso que pretendía hacer valer frente a la actuación administrativa, conclusión a la cual llegó a partir de la decisión acusatoria de la Fiscalía frente a la Dra. AGUIRRE CASTILLO. Y en tercer lugar, se le dedujo la falta consagrada en el artículo 34, literal c, del Código Disciplinario de los Abogados: “Constituyen faltas de lealtad con el cliente:… c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto”. Este tipo se le dedujo, puesto que en sentir del Seccional, se demostró que la

abogada fue contratada para adelantar el trámite de sucesión notarial, sin embargo se le calló información a la quejosa relacionada con el encargo que se le hizo, lo que no permitió que se cumpliera el negocio. Comportamiento que consideró de carácter doloso. Finalmente, le dedujo la falta contra la diligencia profesional, contenida en el numeral 1º del artículo 37 de la LEY 1123 DE 2007: “Art. 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Situación que dedujo de la omisión en que incurrió la profesional del derecho al no cumplir con el mandato otorgado por los herederos del señor Luis Alirio Bustamante Fajardo, de realizar el trámite de sucesión ante Notario de manera inmediata y no obstante, a pesar de entregársele desde el 22 septiembre de 2010 y sin que al mes de enero de 2011 no había resultados del mismo. Falta que dedujo a título de culpa, porque no evidenció intención alguna. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En la audiencia de juzgamiento, celebrada el 27 de junio de 2012, el defensor de la abogada deprecó decisión favorable para su patrocinada, puesto que en su sentir, no existe medio de convicción alguno que permita inferir que fue ella quien elaboró el poder tachado de falso. En segundo término, indicó que su poderdante no actuó en la sucesión

notarial, dado que no aceptó ese encargo, pues no suscribió el poder. Y, finalmente, solicitó que, en el evento de emitir fallo desfavorable, la sanción sea la mínima, dada la ausencia de antecedentes de la disciplinada. Finalmente, solicitó se tuviera en cuenta la Dra. AGUIRRE CASTILLO no contaba con antecedentes disciplinarios y, si en gracia de discusión se aceptara que ella presentó el poder falso en la Notaría, con esa situación no ocasionó daño alguno. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 14 de diciembre de 2012 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, profirió sentencia sancionatoria, pues impuso SUSPENSIÓN de dos (2) años para el ejercicio de la profesión a la abogada MARTHA PATRICIA AGUIRRE CASTILLO2, al hallarla responsable de las faltas consagradas en los artículos 33-9° y 11-, 34, literal c, y 37-1 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo las tres primeras, mientras que la última a título de culpa. La decisión contraria a los intereses de la disciplinada la fundamentó, en que la misma “… aconsejó, patrocinó e intervino en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o particulares; así mismo, hizo uso de pruebas o poderes falsos, desfiguró, amañó o tergiversó las pruebas o poder con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o 2 Identificada con C.C. 35’261.183 y TP122.576 del Consejo Superior de la Judicatura.

administrativas, de igual modo, calló, en todo o parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alteró información correcta, con el ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto”. De otro lado, concluyó que la togada también “demoró la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejo de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, las descuidó o abandonó”3. La dosificación de la sanción se realizó en atención a la gravedad de las faltas imputadas y la existencia de un fallo sancionatorio anterior a los hechos objeto de investigación. Contra la anterior sentencia, la letrada interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado extemporáneo por la primera instancia, y decidió remitir el proceso en Consulta. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer el grado jurisdiccional de Consulta de las sentencias emitidas por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad dada por los artículos 256, numeral 3º de la Carta Política, 112 numeral 4° y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, pero como se indicó desde el inició de esta decisión, la Corporación se abstendrá de conocer el fondo del asunto, puesto que se evidencia causal que vicia de nulidad lo actuado. 3 Fl. 151 Marco normativo. En efecto, a la abogada MARTHA PATRICIA AGUIRRE CASTILLO se le sancionó por las faltas disciplinarias contenidas en los artículos 33-9 y 11, 34c y 37-1 de la Ley 1123 de 2007, que establecen: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad”. “11. Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas”. “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto…”. “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

De otro lado, el artículo 98 de la misma normatividad consagra como causales de nulidad:

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable y,

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

Ahora, no puede soslayarse que si bien el pliego de cargos es la pieza principal del proceso, en tanto que a partir del mismo el disciplinado conoce la imputación que el Estado le hace y sucesivamente puede empezar a ejercer su derecho de defensa, arrimando o peticionando los diversos medios de

convicción orientados a desvirtuar las imputaciones, no es menos, que el fallo también comporta igual característica, en tanto que con este culmina el proceso y decide la suerte de los vinculados, mediante la imposición o no de una sanción, razón por la cual debe contener un análisis de todos los aspectos debatidos en el expediente. Precisamente, al respecto, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dedicó uno de sus artículos para fijar los requisitos y condiciones de la sentencia: “ARTÍCULO 55. ELABORACIÓN DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES. Las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales. La parte resolutiva de las sentencias estará precedida de las siguientes palabras: “Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley" La pulcritud del lenguaje; la claridad, la precisión y la concreción de los hechos materia de los debates y de las pruebas que los respaldan, que los Magistrados y Jueces hagan en las providencias judiciales, se tendrán en cuenta como factores esenciales en la evaluación del factor cualitativo de la calificación de sus servicios”. En ese mismo sentido, el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, al igual que los demás estatutos procedimentales sancionatorios, establecen los requisitos que debe cumplir la sentencia para que goce de vigor y eficacia: (i) Identidad del investigado (ii) resumen de los hechos (iii) análisis de las pruebas que dan la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del implicado (iv) valoración jurídica de los cargos

(v) valoración de los argumentos defensivos y de las alegaciones (vi) fundamentación de la calificación de la falta (vii) fundamentación de la culpabilidad (viii) fundamentación de la graduación de la sanción De esa manera, se preservan las garantías y derechos de los disciplinados a un debido proceso y a la defensa, contenidos en el artículo 29 de la Constitución Política y el 6º de la Ley 1123 de 2007, al disponer: Art. 29. “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá se juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se allegue en su contra…” Art. 6º. “Debido proceso. El sujeto disciplinable deberá sr investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código”. Caso concreto. Descendiendo al asunto objeto de análisis, se advierte que, el fallo del 14 de diciembre de 2012, por medio del cual se sancionó a dos años de suspensión en el ejercicio de la profesión a la abogada MARTHA PATRICIA AGUIRRE CASTILLO, por la presunta incursión en faltas disciplinarias contra la recta y

leal realización de la justicia y los fines del Estado, contra la lealtad con el cliente y la diligencia profesional, al utilizar un poder falso para la venta de un inmueble de la sucesión, es decir, que efectivamente se cumplió con los dos primeros requisitos prescritos en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 – identificación del investigado y los hechospero se echan de menos aspectos tan transcendentales como es el análisis de la prueba sobre la existencia de la falta y la responsabilidad de la implicada y el grado de culpabilidad, respecto de los cuales nada se dijo por el Seccional, vulnerando de manera flagrante el debido proceso y derecho de defensa, pues no se le señalaron los medios de convicción demostrativos de cada una de las conductas disciplinarias por las que se le sancionaba ni las razones para deducirlas a título de dolo o culpa. En efecto, reparando el fallo cuestionado no se observa que se hubiera analizado estructuralmente y de cara a los elementos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, cada una de las faltas disciplinarias enrostradas, pues sólo se advierte que en algunos párrafos se consignaron expresiones que indicaban la presencia del material probatorio, pero no se mencionaron y menos aún se indicó el mérito que se les daba. Es cierto que en la parte de los antecedentes, se reseñó la existencia de las copias del proceso penal impulsado a la abogada y la versión de la quejosa, pero apenas se hizo mención, cuando no se trata de ello, sino de analizarlas, de manera que se explique en qué contribuyen y su mérito, aspecto que, se

reitera, no se cumplió en este caso. En ese orden de ideas, el fallo emitido por el a quo se apartó de lo establecido en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, que consagra en el inciso 4º los requisitos que debe contener el fallo, toda vez que, se repite, no se hizo un análisis de la prueba, cercenando con ello el debido proceso y el derecho de defensa de la investigada. Así las cosas, es indiscutible que la presente actuación se encuentra viciada de nulidad por violación ostensible y manifiesta al debido proceso y derecho de defensa, razón por la cual y en uso de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 99 de la Ley 1123 de 2007, se decretará la nulidad parcial, al haberse 4 configurado las causales de nulidad establecidas en los numerales 2º y 3º del 4 Art. 99. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto. artículo 985 ibídem, a partir de la providencia del 14 de diciembre de 2012, por medio del cual se sancionó a la Dra. AGUIRRE CASTILLO. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: Decretar la nulidad de lo actuado, por violación al derecho de

defensa y debido proceso, a partir del fallo del 14 de diciembre de 2012, inclusive, conforme con lo expuesto anteriormente.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente a la Colegiatura de origen, para que se proceda conforme a lo señalado anteriormente y a notificar esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

WILSON RUIZ OREJUELA

Presidente 5 Art. 98.Causales. Son causales de nulidad: 2º. La violación del derecho de defensa del disciplinable. 3º. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GOMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA

OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D. C., 30 de abril de 2013

Ref.: ABOGADO – CONSULTA Pronunciamiento Aprobado según acta Nº 041 del 6 de junio de 2013.

Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA.

Rad. Nº 500011102000201100049 01 De manera comedida me permito exponer los motivos en los cuales sustento el salvamento de voto en el asunto de la referencia, toda vez que

no comparto la decisión de nulitar lo actuado a partir del fallo del 14 de diciembre de 2012, por cuanto no se hizo análisis de responsabilidad probatorio y culpabilidad, lo cual no es acertado como paso a exponerlo: En efecto, en el fallo consultado se pudo observar que la abogada MARTHA PATRICIA AGUIRRE CASTILLO teniendo en cuenta que citó a la quejosa y demás herederos a la Notaria Tercera del Círculo Villavicencio a efectos de suscribir la escritura de sucesión del causante LUIS ALIRIO BUSTAMENTE FAJARDO, en donde además se iba a perfeccionar un negocio de venta con el señor HIPOLITO CIFUENTES BERMUDEZ, descubriéndose que el mencionado instrumento público se había confeccionado con el nombre de Cujus, como vendedor, apareciendo el causante otorgando un poder en la Notaría Primera del Círculo a nombre de la disciplinada, para tal efecto, cuando ya había fallecido, razón por la cual están configuradas las faltas por la cuales vino sancionada la encartada, pues tal documento resultó espurio. Así las cosas, la decisión tomada por la primera instancia no se encuentra contraria a derecho y mucho menos se observa que el acervo probatorio obrante en el expediente tuviese tal nivel de insuficiencia que le imposibilitara a la autoridad investigadora tener claridad y certeza sobre la verdad de los hechos objeto de investigación. Cabe agregar al respecto que se aviene con una interpretación razonable de las probanzas aportadas y recaudadas, el concluir la existencia de los elementos del reproche disciplinario, en tanto se evidenció las faltas endilgadas a la encartada. Igualmente, el material probatorio fue suficiente para que la instancia decantara los elementos de los tipos

disciplinarios imputados, necesarios para la configuración de los mismos. De mis compañeros de Sala,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado Elaboró Jairo Revisó doctor Rafael Juvinao Revisó Luis Ramón Silva

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Bogotá D. C., 8 de noviembre de 2012

MAGISTRADO PONENTE: MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA.

Acción disciplinaria contra los abogados ALFONSO GUZMÁN MORALES y LUZ

ANGELA CERÓN LEMA.

APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA 080 DEL 19 DE SEPTIEMBRE DE 2012.

RADICACIÓN N° 630010102000201100089

02 De manera comedida me permito exponer los motivos en los cuales sustento el salvamento parcial de voto en el asunto de la referencia, toda vez que si bien comparto la responsabilidad reprochada al abogado ALFONSO GUZMÁN MORALES, no sucede lo mismo con la rebaja de la sanción que se le hizo, pues atendiendo la gravedad de la conducta desplegada, la modalidad, las circunstancias de la falta cometida, los antecedentes disciplinarios, que para la época de los hechos registraba una sanción confirmada por esta Corporación mediante sentencia del 24 de marzo de 2009, los motivos determinantes de la conducta en examen, consideró que no se debió rebajar la sanción de dos (2) años a un (1) año como se hizo en la providencia aprobada.

De mis compañeros de Sala,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado Elaboró Jairo Revisó doctor Rafael Juvinao Revisó Luis Ramón Silva

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D. C., 17 de enero de 2012

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

AUTORIDADES COLISIONADAS:

JUZGADO 2° LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENAY JUZGADO 9°

ADMINISTRATIVO DE LA MISM CIUDAD.

APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA N° 109 DEL 17 DE NOVIEMBRE DE 2011.

RADICACIÓN N° 1100101020002011 02935 00

De manera comedida me permito exponer los motivos en los cuales sustento el salvamento de voto en el asunto de la referencia, toda vez que no comparto la decisión tomada por esta Sala el día 17 de noviembre de 2011, según acta número 109 de la misma fecha, donde se resolvió dirimir el conflicto suscitado entre el JUZGADO 2° LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA - Y EL JUZGADO 9° ADMINISTRATIVO DE LA MISMA CIUDAD, asignando el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral en cabeza del Juzgado 2° Laboral del Circuito de Cartagena. Lo anterior, por cuanto considero que el conocimiento de dichas diligencias han debido asignársele al Juzgado 2° Administrativo, toda vez que

el asunto sometido a estudio se trataba de asignar el conocimiento de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en búsqueda de obtener por parte de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E. I. C. E., la nulidad de la Resolución No.022027 del 12 de noviembre de 1997 y la Resolución No. 03735 del 13 de mayo de 1998, mediante las cuales le fue negada a los demandantes un reajuste por indexación y el incremento por “el bono pensional que hace parte de los derechos laborales de los trabajadores oficiales”, actos administrativos proferidos la referida entidad de derecho público. Así las cosas y una vez revisado cuidadosamente el expediente, se constató que en efecto los demandantes laboraron al servicio del Estado durante más de veinte años y le fue reconocido el derecho pensional con fundamento en las normas vigentes para la época de la causación del derecho esto es la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 de la misma anualidad, normas que habrán de aplicarse al momento de decidir la pretensiones de la demanda, tal como lo señala el artículo 36 de la Ley de 1993. Lo anterior por cuanto, el derecho reclamado esta regulado por el régimen aplicable a los servidores públicos vigente antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, cuyo conocimiento para dirimir las controversias surgidas en la interpretación de dichas normas estaba asignada a la Jurisdicción Contencioso Administrativo y como en el presente caso se trataba como se dijo antes, de la reliquidación del dicho derecho pensional y el reconocimiento de la indexación de las sumas reconocidas, y lo pertinente era asignar el conocimiento del asunto a la jurisdicción contenciosa, acorde con los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Colegiatura en la resolución de esta clase de conflictos.

Por lo anterior en mi sentir debió asignarse el conocimiento del asunto a la jurisdicción contencioso administrativa representada en este caso por el Juez 9° Administrativo de Cartagena. En los anteriores términos dejo consignado el salvamento de voto anunciado en la referida decisión. De mis compañeros de Sala,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado OHL

Consultar sobre este documento ...