CSDJ - F50001110200020110004902ADJUNTA20140320112950-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020110004902ADJUNTA20140320112950-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 500011102000 2011 00049 02 Aprobado en Sala No. 017 de la fecha. ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a revisar, por vía de apelación, la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) años a la doctora MARTHA PATRICIA AGUIRRE CASTILLO, al hallarla responsable de las faltas contenidas en los artículos 33 numerales 9° y 11°, 34 literal C, y 37.1 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se observar una causal de nulidad.
1 M.P. CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ.
HECHOS Ante el fallecimiento del señor LUIS ALIRIO BUSTAMANTE FAJARDO, el 22 de septiembre de 2010, la señora DORA INÉS CÁRDENAS DE BUSTAMANTE y sus hijos ALEX ROBERT, LENNY GINET y RONALD DE JESÚS, otorgaron poder a la abogada MARTHA PATRICIA AGUIRRE CASTILLO para que realizara el trámite Notarial Sucesoral,
de común acuerdo, pues el único bien a dividir era una casa que tenían en venta, y como honorarios pactaron la suma de $500.000.oo. Ocurrió, que el 12 de enero de 2011, la señora Cárdenas de Bustamante celebró contrato de compraventa con el señor Hipólito Cifuentes Bermúdez, con quien acudió el 25 de ese mismo mes y año a la Notaría Primera de Villavicencio con el fin de suscribir la respectiva escritura, lo cual no se llevó a efecto porque una vez el comprador revisó la documentación se percató que en la misma el difunto aparecía dándole poder a la Dra. MARTHA PATRICIA AGUIRRE CASTILLO, en esa misma fecha, lo que era absolutamente falso. Con fundamento en lo anterior, el 2 de febrero de 2011 la señora Dora Inés Cárdenas de Bustamante presentó queja contra la letrada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, pues ante el incumplimiento del contrato se vio obligada a pagarle al comprador los $5’000.000 de multa. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad de disciplinable de la Dra. MARTHA PATRICIA AGUIRRE CASTILLO, identificada con cédula de ciudadanía No. 35.261.183 y tarjeta profesional No. 122.576, el 28 de febrero de 2011, se abrió la investigación y el 21 de julio de 2011 dio inicio la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la lectura a la queja y el interrogatorio a la señora Dora Inés Cárdenas de Bustamante.
Por su parte, la abogada AGUIRRE CASTILLO negó haber participado en la consecución del poder falso y, por el contrario, señaló a uno de los hijos de la quejosa como la persona que se encargó de tramitarlo. Indicó que su intervención en el asunto estuvo precedida de la buena fe, y proclamó su inocencia con relación a esa imputación. Seguidamente se decretaron como pruebas los testimonios de Alex Roberth, Hipólito Cifuentes Bermúdez, Leny Jineth Bustamante Cárdenas y Astrid Burbano, entre otras. El 5 de marzo de 2012 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual se escuchó el testimonio de la señora Milena Astrid Burbano Álvarez, quien afirmó que la disciplinada tramitaba la sucesión de su suegro y que efectivamente el contrato de promesa de compraventa de la casa se disolvió con ocasión a los hechos ocurridos en la Notaría. PLIEGO DE CARGOS Tras resumir los sucesos y el material probatorio, el Seccional concluyó en la necesidad de llamar a juicio a la abogada MARTHA PATRICIA AGUIRRE CASTILLO, puesto que en su sentir se apartó de los preceptos éticos contenidos en la Ley 1123 de 2007. En ese orden de ideas le dedujo la posible incursión en las faltas consagradas en los siguientes artículos: “Art. 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: […]
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad”.
Falta atribuida a título de dolo, puesto que en sentir del a quo, la togada pretendió concretar un negocio con un documento tachado de falso, a sabiendas que a quien pretendía representar, señor Luis Alirio Bustamante, se hallaba fallecido desde el año 2009. En segundo lugar, le imputó la falta contenida en el mismo artículo 33, numeral 11, de la ley 1123 de 2007, según el cual: “Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: … “…11 Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas”. Descripción típica que se le atribuyó, a título de dolo, por cuanto la litigante, utilizó el poder falso que pretendía hacer valer frente a la actuación administrativa, conclusión a la cual llegó a partir de la decisión acusatoria de la Fiscalía frente a la Dra. AGUIRRE CASTILLO. En tercer lugar, se le dedujo la falta consagrada en el artículo 34, literal c, del Código Disciplinario de los Abogados: “Constituyen faltas de lealtad con el cliente:… c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto”. Este tipo se le dedujo, puesto que en sentir del Seccional, se demostró que la abogada fue contratada para adelantar el trámite de sucesión
notarial, sin embargo, se le calló información a la quejosa relacionada con el encargo que se le hizo, lo que no permitió que se cumpliera el negocio. Comportamiento que consideró de carácter doloso. Finalmente, le dedujo la falta contra la diligencia profesional, contenida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Situación que dedujo de la omisión en que incurrió la profesional del derecho al no cumplir con el mandato otorgado por los herederos del señor Luis Alirio Bustamante Fajardo, de realizar el trámite de sucesión ante Notario de manera inmediata y no obstante, a pesar de entregársele desde el 22 septiembre de 2010 y sin que al mes de enero de 2011 no había resultados del mismo. Falta que dedujo a título de culpa, porque no evidenció intención alguna. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En la audiencia de juzgamiento, celebrada el 27 de junio de 2012, el defensor de la abogada deprecó decisión favorable para su patrocinada, puesto que en su sentir, no existe medio de convicción alguno que permita inferir que fue ella quien elaboró el poder tachado de falso. En segundo término, indicó que su poderdante no actuó en la sucesión notarial, dado que no aceptó ese encargo, pues no suscribió el poder. Y,
finalmente, solicitó que, en el evento de emitir fallo desfavorable, la sanción sea la mínima, dada la ausencia de antecedentes de la disciplinada. Finalmente, solicitó se tuviera en cuenta, que la Dra. AGUIRRE CASTILLO no contaba con antecedentes disciplinarios y, si en gracia de discusión se aceptara que ella presentó el poder falso en la Notaría, con esa situación no ocasionó daño alguno. El 14 de diciembre de 2012 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, sancionó con SUSPENSIÓN de dos (2) años en el ejercicio de la profesión a la abogada MARTHA PATRICIA AGUIRRE CASTILLO2, al hallarla responsable de las faltas consagradas en los artículos 33.9 y 11, 34, literal c, y 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo las tres primeras, mientras que la última a título de culpa. La decisión contraria a los intereses de la disciplinada la fundamentó, en que la misma “… aconsejó, patrocinó e intervino en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o particulares; así mismo, hizo uso de pruebas o poderes falsos, desfiguró, amañó o tergiversó las pruebas o poder con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas, de igual modo, calló, en todo o parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alteró información correcta, con el ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del
asunto”. 2 Identificada con C.C. 35’261.183 y TP122.576 del Consejo Superior de la Judicatura. De otro lado, concluyó que la togada también “demoró la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejo de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, las descuidó o abandonó”3. Contra la anterior sentencia, la letrada interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado extemporáneo por la primera instancia, y decidió remitir el proceso en Consulta. El 6 de junio de 2013, esta Superioridad, con ponencia del Magistrado que aquí cumple igual función, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del fallo del 14 de diciembre de 2012, inclusive, al indicar que no se realizó un análisis de la prueba sobre la existencia de la falta y la responsabilidad de la implicada y el grado de culpabilidad, respecto de los cuales nada se dijo por el Seccional, vulnerando de manera flagrante el debido proceso y derecho de defensa, pues no se le señalaron los medios de convicción demostrativos de cada una de las conductas disciplinarias por las que se le sancionaba ni las razones para deducirlas a título de dolo o culpa. Se indicó en la providencia que “reparando el fallo cuestionado, no se observa que se hubiera analizado estructuralmente y de cara a los elementos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, cada una de las faltas disciplinarias enrostradas, pues sólo se advierte que en algunos párrafos se consignaron expresiones que indicaban la presencia del
3 Fl. 151 material probatorio, pero no se mencionaron y menos aún se indicó el mérito que se les daba”. LA SENTENCIA APELADA Al reanudar las diligencias judiciales, mediante sentencia del 24 de septiembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta4, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) años a la doctora MARTHA PATRICIA AGUIRRE CASTILLO, al hallarla responsable de las faltas contenidas en los artículos 33 numerales 9° y 11°, 34 literal C, y 37.1 de la Ley 1123 de 2007. Señaló el Seccional que “frente a la primera de las faltas endilgadas, es decir la prevista en los numerales 9 y 11 del artículo 33 del estatuto deontológico del abogado, ha de decirse, que la letrada patrocinó actos fraudulentos en detrimento de la confianza en ella depositada por sus mandantes, al pretender usar un poder falso para perfeccionar la compraventa de una casa, como plenamente ha quedado demostrado dentro del presente asunto …”. Frente a la falta establecida en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007, indicó el Seccional que la profesional del derecho recibió poder para realizar la sucesión, sin embargo, no realizó actuación alguna.
4 M.P. CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ.
Respecto a la falta del artículo 34 literal c, expresó el A quo, que la abogada encartada distorsionó el estado y avance de la gestión
encomendada, “pues ante los requerimientos de sus mandantes, les manifestaba estar siguiendo su curso normal, cuando ni siquiera había iniciado tal procedimiento”. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión del Seccional, la doctora MARTHA PATRICIA AGUIRRE CASTILLO, presentó recurso de apelación, indicando que se presente nuevamente una nulidad de todo lo actuado, pues el Seccional no dio cumplimiento a lo ordenado por esta Superioridad, si se tiene en cuenta que “corresponde prácticamente a una copia del fallo que fue declarado nulo en sentencia del 6 de junio de 2013…violándose el derecho de defensa y debido proceso en razón a que la funcionaria repitió la decisión, además en forma arbitrario. Por lo anterior reitero mi justa petición de declaratoria de nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de la referencia” (Sic a lo transcrito). CONSIDERACIONES DE LA SALA Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para revisar en apelación la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta5, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) años a la doctora MARTHA PATRICIA AGUIRRE CASTILLO, al hallarla responsable de las faltas contenidas en los artículos 33 numerales 9° y
11°, 34 literal C, y 37.1 de la Ley 1123 de 2007. Como se señaló en precedencia, la Sala evidencia que existe una irregularidad que invalida la actuación y afecta el debido proceso, como se verá a continuación.
CONSIDERACIONES PRELIMINARES: El debido proceso El debido proceso es entendido como el conjunto de condiciones y requisitos de carácter jurídico y procesal que son necesarios para poder afectar legalmente los derechos de las personas6.
En las épocas primitivas de la humanidad no hubo proceso, sino autojusticia. Los poderosos y los fuertes disponían a su arbitrio de la vida, la libertad y los bienes de los débiles7. Así, Francesco Pagano escribió en 1799 que “las bárbaras naciones no conocieron el proceso. Sus causas se decidieron con el hierro en la mano o con el parecer y el 5 M.P. CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ. 6 BRISEÑO SIERRA, Humberto, Debido proceso legal, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1983, Tomo III, pág. 19 – 21. 7 CAMARGO, Pedro Pablo, Manual de Derechos Humanos, Bogotá, Editorial Leyer, 1995, pág. 3. arbitrio de un senado compuesto por los jefes de la nación y por un rey, caudillo en la guerra, juez y sacerdote en la paz”8. El debido proceso tiene su origen en la Carta Magna de 1215 en Gran Bretaña, donde se estableció: Ningún hombre libre podrá ser detenido o encarcelado o privado de sus derechos o de sus bienes, ni puesto fuera de la ley ni desterrado o
privado de su rango de cualquier otra forma, ni usaremos de la fuerza contra él ni enviaremos a otros que lo hagan, sino en virtud de sentencia judicial de sus pares y con arreglo a la ley del reino. El debido proceso está establecido en el artículo 299 de la Constitución Política, es de aplicación inmediata y está instituido para proteger a las personas contra los abusos y desviaciones de las autoridades, originadas no sólo de las actuaciones procesales, sino en las decisiones que adopten y puedan afectar injustamente los derechos e intereses legítimos de aquellas. 8 PAGANO, Francesco, Considerazioni sul proceso criminale, Nápoles, 1799, pág. 29. 9 Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. De igual manera es un derecho de estructura compleja, se compone de
un conjunto de reglas y principios que, articulados, garantizan que la acción del Estado no resulte arbitraria. Así por ejemplo, el derecho a la legalidad, el principio de la no reformatio in pejus, el principio de la favorabilidad, el principio del juez natural, el principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa o el derecho a la prueba. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el derecho al debido proceso, concluyendo que el incumplimiento de las normas que rigen cada proceso administrativo o judicial, genera una violación y un desconocimiento del mismo: “así, el derecho al debido proceso es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a la administración pública o ante los jueces, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos”10. En otro pronunciamiento, la Corte Constitucional precisó, el debido proceso es el que en todo se ajusta al principio de juridicidad propio del estado de derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem11. Así las cosas, toda actuación tanto de funcionarios judiciales como de autoridades administrativas, debe observar y respetar los procedimientos previamente establecidos para preservar las garantías que buscan proteger los derechos de quienes están involucrados en una situación o relación jurídica, cuando dicha actuación, en un caso 10 Corte Constitucional, Sentencia C – 339 de 1996. 11 Corte Constitucional, Sentencia T – 001 de 1993. concreto, podría conducir a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una sanción. En la opinión consultiva OC – 016 de 1999, solicitada por México, la
Corte Interamericana de Derechos Humanos determinó, para que exista debido proceso legal es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, indicó “es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal”. Los requisitos que deben ser observados en las instancias procesales para hablar de verdaderas y propias garantías judiciales, sirven para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho y son en términos de la Corte Interamericana “condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial”12. Si bien el artículo 8 de la Convención Americana no especifica una lista de garantías mínimas en materias que conciernen a la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, como lo hace en el numeral 8.2 al referirse a materias 12 Garantías judiciales en estados de emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9; párr. 28. Cfr. Caso Genie Lacayo. Sentencia de 29 de enero de 1997, Serie C No. 30; párr. 74; Caso Loayza Tamayo, Sentencia de 17 de septiembre de 1997, Serie C No. 33; párr. 62.
penales, la Corte Interamericana ha señalado que "el elenco de garantías mínimas (previstas en el artículo 8.2 de la Convención) se aplica también a esos órdenes y, por ende, en este tipo de materias el individuo tiene también el derecho, en general, al debido proceso que se aplica en materia penal"13. Por esta razón, la Corte Interamericana, ha reiterado que las garantías del debido proceso no sólo son exigibles a nivel de las diferentes instancias integrantes de la Rama Judicial, sino que deben ser respetadas por todo órgano que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, dando a entender la extensión de estas garantías mínimas, a todas las ramas del derecho14. Posteriormente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, precisó que "cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal"15. Esta precisión la realizó la Corte Interamericana a propósito del primer caso sometido a su jurisdicción en el que se alegaba la afectación del debido proceso en el ámbito de un procedimiento administrativo. En 13 Corte IDH, Caso Tribunal Constitucional, sentencia del 31 de enero del 2001, párrafo 70. Este criterio ha sido reiterado en "Excepciones al agotamiento de los recursos internos", Opinión Consultiva OC-11/90, del 10 de agosto de 1990, párrafo 28; Caso Paniagua Morales, sentencia del 8 de marzo de 1998, párrafo 149; Caso Tribunal Constitucional, sentencia del 31
de enero del 2001, párrafo 70; y en el Caso Baena Ricardo y otros, sentencia del 2 de febrero del 2001, párrafo 125. 14 Corte IDH, Caso Tribunal Constitucional, sentencia del 31 de enero del 2001, párrafo 71. 15 Corte IDH, Caso Baena Ricardo y otros, sentencia del 2 de febrero del 2001, párrafo 124. aquella ocasión la Corte Interamericana determinó que "es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas, no estando la administración excluida de cumplir con este deber. Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas"16. CASO CONCRETO Tal como se advirtió desde el inicio, la Sala encuentra que le asiste razón a la doctora MARTHA PATRICIA AGUIRRE CASTILLO, cuando solicitó se declarara la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia del 24 de septiembre de 2013, inclusive. En el caso sub examine, esta Superioridad encuentra que mediante sentencia del 24 de septiembre de 2’13, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, decidió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de dos (2) años a la doctora MARTHA PATRICIA AGUIRRE CASTILLO, al hallarla responsable de las faltas contenidas en los artículos 33 numerales 9° y 11°, 34 literal C, y 37.1 de la Ley 1123
de 2007. Sin embargo, encuentra esta Sala que dicha sentencia se profirió sin el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 106 de la ley 1123 de 16 Ibid, párrafo 127. 2007, norma que exige al Magistrado Ponente, indicar en la sentencia: (i) la identidad del investigado; (ii) un resumen de los hechos; (iii) un análisis de las pruebas que den certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del implicado; (iv) un análisis de la valoración jurídica y los cargos; (v) un análisis de los argumentos defensivos y de las alegaciones que hubieren sido presentadas; (vi) la fundamentación de la calificación de la falta y la culpabilidad; (vii) explicar las razones de la sanción o de la absolución; y, (viii) la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. Al dar lectura a la sentencia de primera instancia, no encuentra esta Sala el análisis de las pruebas, el análisis de la valoración jurídica, al igual que no se cuenta con la motivación o las razones por las cuales se sancionó a la abogada investigada, pues el Seccional en tan sólo tres párrafos determinó que la togada debía ser sancionada: “Frente a la primera de las faltas endilgadas, es decir la prevista en los numerales 9 y 11 del artículo 33 del estatuto deontológico del abogado, ha de decirse, que la letrada incurrió en actos fraudulentos en detrimento de la confianza en ella depositada por sus mandantes, al
pretender usar un poder falso para perfeccionar la compraventa de una casa, como plenamente ha quedado demostrado dentro del presente asunto, situación ratificada con el proceso penal Nro. 2011 – 00248 donde la Fiscal Primera Seccional formuló acusación en contra de la disciplinable por los delitos de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, OBTENCIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO EN EL GRADO DE TENTATIVA Y FALSIFICACIÓN O USO FRAUDULENTO DE SELLO OFICIAL, por los hechos materia de reproche en esta instancia. En relación con la falta señalada en el artículo 34 c, advierte la instancia que la abogada encartada, ocultó información, distorsionó el estado que presentaba el avance de la gestión encomendada, pues ante los requerimientos de sus mandantes, les manifestaba estar siguiendo su curso normal, cuando ni siquiera había iniciado tal procedimiento, generándoles falsas expectativas a sus clientes, quienes permanecieron confiados de resolver su situación frente a la sucesión, para poder disponer del bien dejado por herencia, sin que tal mandato se hubiera materializado, por causa imputable a la disciplinado. Por último, en relación con la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la norma en comento, emerge sin dubitación la transgresión por parte de la inculpada, si se tiene en cuenta que una vez recibió poder, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación como profesional, descuidándolas al punto de no haber iniciado el trámite encomendado, a fin de satisfacer los intereses y necesidades de sus poderdantes, abandonando por completo el mandato conferido,
pues si bien es cierto desplegó algunas acciones, éstas precisamente no fueron para sacar avante el trámite notarial encomendado, sino por el contrario para quebrantar las leyes y principio que orienta el buen desempeño de la profesión”. Con lo transcrito anteriormente, indicó el Seccional que estaba plenamente demostrado que la abogada inculpada “no realizó la gestión para la cual le confirieron poder, por el contrario, de manera fraudulenta pretendió perfeccionar la venta del inmueble materia de sucesión con un documento falso, otorgado por una persona fallecida, perjudicando con sus actuaciones de manera ostensible los intereses de sus mandantes…”. Al revisar la sentencia de primera instancia, encuentra esta Superioridad que no se indicó, al hallársele responsable de incurrir en la falta establecida en el numeral 9 del artículo 33, por qué cometió la falta disciplinaria allí tipificada, esto es, si aconsejó, patrocinó o intervino en actos fraudulentos, pues son tres verbos rectores que contempla la norma y de manera separada y que no conducen a lo mismo, esto es, no son sinónimos. Adicionalmente, no se indicó por qué esos actos considerados como fraudulentos son en “detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la Comunidad”, y se pregunta esta Sala, ¿Cuáles fueron las pruebas tenidas en cuenta para concluir que se estaba en presencia de esta falta disciplinaria?, pues el simple hecho de decir que fue responsable de la mencionada falta, porque es objeto de investigación penal, es vulnerar el principio de autonomía tanto del derecho disciplinario como penal. Ahora, si utilizó los elementos materiales
probatorios del proceso penal, ¿qué pruebas consideró el Seccional que son las que llevan efectivamente a la certeza de la materialización de la falta?, ¿cuál es la valoración de las pruebas para llegar a tal conclusión?, ¿Cuál es el análisis de la responsabilidad disciplinaria? De otro lado, se le halló responsable de la falta del numeral 11 del artículo 33 de la ley 1123 de 2007, sin existir pronunciamiento alguno respecto al análisis de la prueba, de la sanción o de la materialidad de la falta. Por lo anterior, no encuentra esta Superioridad análisis alguno, si quiera de la tipicidad, esto es, no se indicó de manera clara y concreta por qué la togada incurrió en los numerales 9 y 11 del artículo 33 de la ley Ejusdem. Ahora, se le halló responsable a la investigada de la falta establecida en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007, sin embargo, no se indica prueba alguna o análisis sobre la certeza de la materialización de la falta, pues lo único que se indica en la providencia, es que no realizó actuación alguna, pero si “desplegó algunas acciones”, no entendiendo esta Sala tal afirmación, toda vez que no se expresó cuales fueron tales “acciones”. Así, no encuentra esta Superioridad una motivación clara, expresa y razonada sobre la responsabilidad disciplinaria de la abogada investigada; no se realiza la respectiva valoración probatoria, al igual que la valoración jurídica a partir de las pruebas. El principio de motivación de las decisiones judiciales, consiste en que el juzgador, en todas las providencias que impliquen pronunciamiento de fondo, y en particular en la sentencia, exponga los motivos o
argumentos sobre los cuales basa su decisión. La aplicación de este principio permite que las partes puedan conocer las razones que tiene el juez para tomar la decisión y así ejercer el principio de la impugnación. Para el profesor y tratadista argentino AGUSTÍN GORDILLO, la motivación de la sentencia, contenida dentro de lo que usualmente se denomina “los considerandos”, es una declaración de cuáles son las circunstancias de hecho y de derecho que han llevado a la emanación, o sea, los motivos o presupuestos de la decisión. Constituye por lo tanto la fundamentación fáctica y jurídica con que el fallador entiende sostener la legitimidad y oportunidad de la decisión tomada y es el punto de partida para el juzgamiento de esa legitimidad. Agrega el profesor GORDILLO, que las explicaciones de las razones por las cuales se dicta la sentencia, es un elemento mínimo a exigirse de una conducta racional en un Estado de Derecho17. La Corte Constitucional en la Sentencia T – 589 de 2010, indicó que la falta de motivación de las providencias judiciales interfiere en el carácter de función pública que la Constitución le asigna a la administración de justicia (art. 228, C.P.) y, al mismo tiempo, afecta el derecho de toda persona al debido proceso (art. 29, C.P.). Porque, en un Estado de Derecho es un imperativo fundamental, vinculable por vía interpretativa al artículo 29 de la Constitución, el derecho de toda persona “a un debido proceso público”. Esa garantía es aplicable, como dice la propia Carta “a toda clase de actuaciones judiciales y administrat
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