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CSDJ - F50001110200020110004903ADJUNTA20151109112408-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020110004903ADJUNTA20151109112408-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., octubre veintinueve de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 500011102000 2011 00049 03 Aprobado en Sala No. 089 de la fecha. ASUNTO Procede la Sala a revisar por vía de apelación, la sentencia proferida el 1 de agosto de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) años a la doctora MARTHA PATRICIA AGUIRRE CASTILLO, al hallarla responsable de las faltas contenidas en los artículos 33 numerales 9° y 11°, 34 literal C, y 37.1 de la Ley 1123 de 2007. CONDUCTA INVESTIGADA La señora DORA INES CARDENAS DE BUSTAMENTE, elevó queja contra la profesional del derecho, al indicar que junto con sus hijos le otorgaron poder a 1 M.P. CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ. la togada el 22 de septiembre de 2010 a efectos de que tramitara ante Notaría la sucesión del señor LUIS ALIRIO BUSTAMANTE FAJARDO, pues pretendían vender el único bien inmueble por adjudicar. Ocurrió que el 12 de enero de 2011, la señora Cárdenas de Bustamante

celebró contrato de compraventa con el señor Hipólito Cifuentes Bermúdez, con quien acudió el 25 de ese mismo mes y año a la Notaría Primera de Villavicencio con el fin de suscribir la respectiva escritura, lo cual no se llevó a efecto porque la profesional del derecho no había realizado la sucesión y además, pretendía la togada por medio de un poder falso suscrito por el difunto, firmar las escrituras de compraventa. Con fundamento en lo anterior, el 2 de febrero de 2011 la señora Dora Inés Cárdenas de Bustamante presentó queja contra la letrada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, pues ante el incumplimiento del contrato se vio obligada a pagarle al comprador los $5’000.000 de multa. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad de disciplinable de la Dra. MARTHA PATRICIA AGUIRRE CASTILLO, identificada con cédula de ciudadanía No. 35.261.183 y tarjeta profesional No. 122.576, el 28 de febrero de 2011 se abrió la investigación y el 21 de julio de 2011 dio inicio la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la lectura a la queja y la declaración de la señora Dora Inés Cárdenas de Bustamante, quien se ratificó en lo dicho en el escrito de queja. Por su parte, la abogada AGUIRRE CASTILLO negó haber participado en la consecución del poder falso y, por el contrario, señaló a uno de los hijos de la quejosa como la persona que se encargó de tramitarlo. Indicó que su

intervención en el asunto estuvo precedida de la buena fe, y proclamó su inocencia con relación a esa imputación. Como pruebas, se ordenó oficiar a los Juzgados Penales de Villavicencio a efectos de que certificaran si existe proceso penal en contra de la doctora MARTHA PATRICIA AGUIRRE CASTILLO y escuchar en declaración a la señora Milena Astrid Burbano Álvarez. Mediante oficio 04646 del 1 de septiembre de 2011, el doctor ALVARO HERNANDO URREGO URREGO, Secretario del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, indicó que en ese despacho judicial se adelanta el proceso 2011-00248 en contra de la doctora AGUIRRE CASTILLO por los delitos de falsedad en documento privado, tentativa de obtención de documento público y falsificación o uso fraudulento de sello oficial. Igualmente, remitió copia de todas las actuaciones penales. El 5 de marzo de 2012 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual se corrió traslado de los documentos allegados al expediente, específicamente del proceso penal que se adelantaba contra la profesional del derecho. Acto seguido se escuchó el testimonio de la señora Milena Astrid Burbano Álvarez, quien afirmó que la disciplinada tramitaba la sucesión de su suegro y que efectivamente el contrato de promesa de compraventa de la casa se disolvió con ocasión a los hechos ocurridos en la Notaría. PLIEGO DE CARGOS En la misma diligencia, tras resumir los sucesos y el material probatorio, el

Seccional concluyó la necesidad de llamar a juicio a la abogada MARTHA PATRICIA AGUIRRE CASTILLO, puesto que en su sentir se apartó de los preceptos éticos contenidos en la Ley 1123 de 2007. En ese orden de ideas le dedujo la posible incursión en las faltas consagradas en los siguientes artículos: “Art. 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: […]

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad”.

Falta atribuida a título de dolo, puesto que en sentir del a quo, la togada intentó concretar un negocio con un documento falso, a sabiendas que a quien pretendía representar, señor Luis Alirio Bustamante, había fallecido desde el año 2009. En segundo lugar, le imputó la falta contenida en el mismo artículo 33, numeral 11, de la ley 1123 de 2007, según el cual: “Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: … “…11 Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas”. Descripción típica que se le atribuyó, a título de dolo, por cuanto la litigante, utilizó el poder falso que pretendía hacer valer frente a la actuación administrativa. En tercer lugar, se le dedujo la falta consagrada en el artículo 34, literal c, del Código Disciplinario de los Abogados:

“Constituyen faltas de lealtad con el cliente:… c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto”. Este tipo se le dedujo, puesto que en sentir del Seccional, se demostró que la abogada fue contratada para adelantar el trámite de sucesión notarial, sin embargo, se le calló información a la quejosa relacionada con el encargo que se le hizo, lo que no permitió que se cumpliera el negocio. Comportamiento que consideró de carácter doloso. Finalmente, le dedujo la falta contra la diligencia profesional, contenida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Situación que dedujo de la omisión en que incurrió la profesional del derecho al no cumplir con el mandato otorgado por los herederos del señor Luis Alirio Bustamante Fajardo, de realizar el trámite de sucesión ante Notario de manera inmediata y no obstante, a pesar de entregársele desde el 22 septiembre de 2010 y sin que al mes de febrero de 2011 no había resultados del mismo. Falta que dedujo a título de culpa, porque no evidenció intención alguna.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En la audiencia de juzgamiento, celebrada el 27 de junio de 2012, el defensor de la abogada deprecó decisión favorable para su patrocinada, puesto que en su sentir, no existe medio de convicción alguno que permita inferir que fue ella quien elaboró el poder tachado de falso. En segundo término, indicó que su poderdante no actuó en la sucesión notarial, dado que no aceptó ese encargo, pues no suscribió el poder. Finalmente, solicitó se tuviera en cuenta, que la doctora AGUIRRE CASTILLO no contaba con antecedentes disciplinarios y, si en gracia de discusión se aceptara que ella presentó el poder falso en la Notaría, con esa situación no ocasionó daño alguno. El 14 de diciembre de 2012 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, sancionó con SUSPENSIÓN de dos (2) años en el ejercicio de la profesión a la abogada MARTHA PATRICIA AGUIRRE CASTILLO2, al hallarla responsable de las faltas consagradas en los artículos 33.9 y 11, 34, literal c, y 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo las tres primeras, mientras que la última a título de culpa. La decisión contraria a los intereses de la disciplinada la fundamentó, en que la misma “… aconsejó, patrocinó e intervino en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o particulares; así mismo, hizo uso de pruebas o poderes falsos, desfiguró, amañó o tergiversó las pruebas o

poder con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas, de igual modo, calló, en todo o parte, hechos, implicaciones 2 Identificada con C.C. 35’261.183 y TP122.576 del Consejo Superior de la Judicatura. jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alteró información correcta, con el ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto”. De otro lado, concluyó que la togada también “demoró la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejo de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, las descuidó o abandonó”3. Contra la anterior sentencia, la letrada interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado extemporáneo por la primera instancia, y decidió remitir el proceso en Consulta. El 6 de junio de 2013, esta Superioridad, con ponencia del Magistrado que aquí cumple igual función, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del fallo del 14 de diciembre de 2012, inclusive, al indicar que no se realizó un análisis de la prueba sobre la existencia de la falta y la responsabilidad de la implicada y el grado de culpabilidad, respecto de los cuales nada se dijo por el Seccional, vulnerando de manera flagrante el debido proceso y derecho de defensa, pues no se le señalaron los medios de convicción demostrativos de cada una de las conductas disciplinarias por las que se le sancionaba ni las razones para deducirlas a título de dolo o culpa. Se indicó en la providencia que “reparando el fallo cuestionado, no se observa

que se hubiera analizado estructuralmente y de cara a los elementos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, cada una de las faltas disciplinarias enrostradas, pues sólo se advierte que en algunos párrafos se consignaron expresiones que indicaban la presencia del material probatorio, pero no se mencionaron y menos aún se indicó el mérito que se les daba”. 3 Fl. 151 Al reanudar las diligencias judiciales, mediante sentencia del 24 de septiembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta4, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) años a la doctora MARTHA PATRICIA AGUIRRE CASTILLO, al hallarla responsable de las faltas contenidas en los artículos 33 numerales 9° y 11°, 34 literal C, y 37.1 de la Ley 1123 de 2007. Señaló el Seccional que “frente a la primera de las faltas endilgadas, es decir la prevista en los numerales 9 y 11 del artículo 33 del estatuto deontológico del abogado, ha de decirse, que la letrada patrocinó actos fraudulentos en detrimento de la confianza en ella depositada por sus mandantes, al pretender usar un poder falso para perfeccionar la compraventa de una casa, como plenamente ha quedado demostrado dentro del presente asunto…”. Frente a la falta establecida en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007, indicó el Seccional que la profesional del derecho recibió poder para realizar la

sucesión, sin embargo, no realizó actuación alguna. Respecto a la falta del artículo 34 literal c, expresó el A quo, que la abogada encartada distorsionó el estado y avance de la gestión encomendada, “pues ante los requerimientos de sus mandantes, les manifestaba estar siguiendo su curso normal, cuando ni siquiera había iniciado tal procedimiento”. Inconforme con la decisión del Seccional, la doctora MARTHA PATRICIA AGUIRRE CASTILLO, presentó recurso de apelación, indicando que se presente nuevamente una nulidad de todo lo actuado, pues el Seccional no dio cumplimiento a lo ordenado por esta Superioridad, si se tiene en cuenta que “corresponde prácticamente a una copia del fallo que fue declarado nulo en 4 M.P. CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ. sentencia del 6 de junio de 2013…violándose el derecho de defensa y debido proceso en razón a que la funcionaria repitió la decisión, además en forma arbitrario. Por lo anterior reitero mi justa petición de declaratoria de nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de la referencia” (Sic a lo transcrito). Esta Superioridad, mediante providencia del 12 de marzo de 2014, declaró nuevamente la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia del 24 de septiembre de 2013, inclusive, por medio de la cual se sancionó a la abogada MARTHA PATRICIA AGUIRRE CASTILLO, al indicarse que en tal providencia no se había realizado un análisis de las pruebas y de la responsabilidad disciplinaria de la investigada y no se dice nada de la tipicidad de las faltas de

las cuales se le encontró responsable. Mediante providencia del 6 de junio de 2014, el Seccional ordenó obedecer y cumplir lo decidido por el Seccional. SENTENCIA APELADA Mediante sentencia proferida el 1 de agosto de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta5, se sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) años a la doctora MARTHA PATRICIA AGUIRRE CASTILLO, al hallarla responsable de las faltas contenidas en los artículos 33 numerales 9° y 11°, 34 literal C, y 37.1 de la Ley 1123 de 2007. Sustentó el Seccional la decisión, al indicar, respecto al numeral 9 del artículo 33 de la ley 1123 de 2007, que la togada intervino en la configuración de un acto fraudulento, si se tiene en cuenta que intervino valiéndose de un poder 5 M.P. CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ. apócrifo, pretendiendo inducir en error al señor HOPILITO CIFUENTES, para materializar el traspaso del único bien que constituía la masa sucesoral del causante LUIS ALIRIO BUSTAMANTE, pretendiendo de esta manera obviar el proceso de sucesión que era el trámite jurídico que debió haber iniciado en representación de los herederos. En lo relacionado con la falta establecida en el numeral 11 del artículo 33 de la ley 1123 de 2007, señaló el a quo que es clara la responsabilidad de la abogada implicada presentó ante la Notaría Primera de Villavicencio, un poder

falso con el ánimo de materializar la compraventa efectuada entre sus mandantes y el señor HIPÓLITO CIFUENTES. Igualmente, se le encontró responsable de la falta establecida en el artículo 34 literal c de la ley 1123 de 2007, pues distorsionó el estado real de las diligencias de sucesión, “si se tiene en cuenta que ante los requerimiento de sus poderdantes de manera personal la abogada cuestionada les manifestaba que el trámite sucesoral se encontraba siguiendo su curso normal”. Finalmente, se le encontró responsable a la abogada por la falta establecida en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007, toda vez que no realizó la sucesión para la cual se le contrató. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión del Seccional, la doctora MARTHA PATRICIA AGUIRRE CASTILLO, presentó recurso de apelación, indicando que en tres oportunidades la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura ha proferido la misma decisión de sancionarla con dos años de suspensión y, en dos oportunidades el Superior ha declarado la nulidad. agregó que “jamás acepté ni firmé un poder otorgado por la quejosa y sus hijos como lo expone el Magistrado Ponente; dentro del acervo probatorio encontramos a folios 9, 10 y 11 un poder donde no aparece firma de la suscrita aceptándolo. Precisó que el poder debe ser aceptado por el abogado para perfeccionarse, lo que no sucedió en este caso. “De igual manera se hace necesario precisar que la hoy quejosa en declaración jurada ante el Juez

Tercero Penal del Circuito de Villavicencio dentro del proceso 500016000567201100248 manifestó que no tuvo que pagar cláusula alguna al señor HIPOLITO CIFUENTES y que si bien resolvieron el contrato, ni ella ni sus hijos sufrieron perjuicio o detrimento económico ya que posteriormente vendió su vivienda”. Respecto a la falta establecida en el numeral 9 del artículo 33 de la ley 1123 de 2007, indicó que jamás aconsejó, patrocinó ni mucho menos intervino en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado ni de la comunidad, “además ni la quejosa, ningún miembro de la comunidad ha sufrido detrimento alguno” y, en lo relacionado con el tipo disciplinaria consagrado en el numeral 11 del artículo 33 de la norma Ejusdem, expresó que no usó ningún poder falso, “nunca salió como prueba al tráfico jurídico, además no tenía conocimiento de la falsedad en el poder”. Agregó que no existen pruebas que determinen la responsabilidad, “además hubo inexistencia de tráfico jurídico, la falsedad fue inocua, el poder nunca se usó”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para revisar en apelación la sentencia proferida el 1 de agosto de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta6,

por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) años a la doctora MARTHA PATRICIA AGUIRRE CASTILLO, al hallarla responsable de las faltas contenidas en los artículos 33 numerales 9° y 11°, 34 literal C, y 37.1 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nro. 2 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido acto legislativo Nro. 02 de 2015, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias.

CONSIDERACIONES PRELIMINARES: El derecho a recurrir el fallo de primera instancia.

6 M.P. CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ.

Para la Corte Interamericana de Derechos Humanos7, el derecho a recurrir el

fallo conforme al Derecho Internacional de los Derechos Humanos implica varios elementos. En primer lugar, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en su comentario general número 13, señaló que en los casos de apelación a tribunales de segunda instancia, es importante observar el procedimiento llevado a cabo por el tribunal a fin de otorgar las garantías judiciales previstas en el artículo 14 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En segundo lugar, este derecho previsto en el artículo 8.2.h de la Convención Americana, implica también la determinación de qué se va a examinar o revisar por el tribunal de segunda instancia, pues debe haber una revisión plena tanto del derecho como de los hechos8. El derecho de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior consagrado en el artículo 8 de la Convención Americana, es el derecho a que se revise íntegramente el fallo en el ámbito de los hechos, en el ámbito del derecho y, particularmente, en el ámbito de la pena9. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha considerado el derecho de recurrir el fallo, como una garantía primordial en el marco del debido proceso legal. De la misma manera, ha indicado que el derecho de recurrir un fallo, consagrado por la Convención, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior, pues, para una verdadera revisión de la sentencia, en el sentido requerido por la Convención, se requiere del tribunal superior 7 Corte IDH, Caso Herrera Ulloa Vs Costa Rica, Sentencia del 2 de Julio de 2004. 8 Ibídem. 9 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Maqueda Vs. Argentina, Resolución de 17

de enero 1995 (Excepciones Preliminares) unas características mínimas jurisdiccionales y de legitimidad para conocer del caso concreto10. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar la firmeza de una decisión adoptada con vicios.11 De acuerdo al objeto y fin de la Convención Americana, cual es la protección de los derechos humanos, se debe entender que el recurso contemplado en el artículo 8.2.h. de dicho tratado, debe ser un recurso ordinario eficaz, mediante el cual un juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho. Si bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir el fallo. Al respecto, la Corte Interamericana ha establecido que “no basta con la existencia formal de los recursos sino que éstos deben ser eficaces”, es decir, deben dar resultados o respuestas al fin para el cual fueron concebidos12. Este derecho pretende entonces salvaguardar el derecho a la libertad individual y su finalidad es precisamente impedir que una decisión, sea adoptada exclusivamente con base en la mirada jurídica de un solo juez. La posibilidad de impugnar el fallo condenatorio simplemente garantiza una 10 Ibídem. 11 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Mohamed vs. Argentina, sentencia de 23 de noviembre de 2012 12 Ibídem.

segunda oportunidad para revisar decisiones adoptadas, más no la obligación de revocarlas. Adicionalmente, el derecho referido se fundamenta en el principio de la “doble conformidad”, el cual surge precisamente del interés superior del Estado de evitar errores judiciales que sacrifiquen no sólo la libertad del ser humano, sino también importantes recursos públicos debido a fallos de la Jurisdicción Contenciosa que condenan al Estado bajo la doctrina del error jurisdiccional13. CASO CONCRETO Procede la Sala metodológicamente a analizar los cargos de los cuales se le encontró responsable a la profesional del derecho. Faltas consagradas en los artículos 37.1 y 34.c de la ley 1123 de 2007 De los elementos materiales probatorios obrantes en el expediente, no queda duda que la abogada inculpada no realizó la gestión para la cual se le contrató y se le confirió poder desde el día 22 de septiembre de 2010, pues no llevó a cabo la sucesión del cónyuge de la quejosa. A Folio 9 del cuaderno principal del expediente, se encuentra el poder dirigido al Notario Tercero del Círculo de Villavicencio, con los respectivos sellos de presentación personal, y en el cual se manifiesta: “Los suscritos, DORA INES CARDENAS DE BUSTAMANTE, ALEX ROBERT BUSTAMANTE CARDENAS, LENNY GINETT BUSTAMANTE CARDENAS y RONALD DE JESUS BUSTAMANTE CARDENAS…en nuestra calidad de cónyuge y únicos 13 Corte Constitucional, Sentencia C-254ª de 2012. hijos del causante LUIS ALIRIO BUSTAMANTE FAJARDO, actuando en

nuestro propio nombre y representación, nos permitimos manifestarle que concedemos poder a la doctora MARTHA PATRICIA AGUIRRE CASTILLO, para que inicie y lleve hasta su terminación trámite notarial de liquidación de sociedad conyugal y sucesión intestada del causante”. Según la declaración bajo la gravedad del juramento de la señora DORA INES CARDENAS DE BUSTAMANTE, la profesional del derecho no realizó gestión alguna, esto es, no llevó a cabo la sucesión del señor LUIS ALIRIO BUSTAMANTE FAJARDO; declaración que no fue desmentida a lo largo de las actuaciones disciplinarias. Del anterior recuento histórico-procesal, encuentra esta Sala que efectivamente la profesional del derecho incurrió en indiligencia, pues no realizó la gestión para la cual se le contrató, relacionada con la sucesión

del señor ALIRIO BUSTAMANTE FAJARDO.

El ejercicio de la profesión conlleva una serie de deberes14 y que en el sub examine, a la abogada MARTHA PATRICIA AGUIRRE CASTILLO, no le eran ajenos, pues al asumir el mandato ésta debió atender con celosa diligencia el mismo, procurando la defensa de los intereses de su poderdante en aras de que se realizara lo más pronto posible la sucesión para la cual se le contrató. Así las cosas, se encuentra plenamente probado que ninguna de las causales consagradas en la ley para eximir de responsabilidad se han configurado en el caso, siendo menester para esta Superioridad expresar su concordancia 14 Ley 1123 de 2007. ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo

cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. respecto del fallo de primera instancia, pues la investigada, sí desarrolló la conducta allí tipificada, por cuanto del material probatorio se colige que se desprendió de la gestión para la cual se le contrató. Por todo lo anterior, el único camino posible es la confirmación de la responsabilidad disciplinaria de la investigada por la falta consagrada en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007. Ahora, respecto a la falta del artículo 34.c de la ley 1123 de 2007, observa la Sala que no es posible el concurso jurídico de las faltas en el pliego de cargos, toda vez que la contenida en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, termina siendo subsumida en la consagrada en el artículo 37.1 ibídem, por cuanto para el sub examine la contenida en ésta última, tiene especialidad normativa frente a la primera, precisión de orden dogmático que se procederá a explicar. En efecto, una de las garantías del sistema represor estatal, se encuentra en el hecho de fundar la responsabilidad sancionatoria en la realización de un acto que merece reproche normativo, el cual se convierte en el eje conceptual que permite analizar los elementos jurídicos constitutivos de la falta enrostrada y, a partir de allí se inicia la dinámica probatoria que soportará la imputación, pues la construcción de la verdad procesal, desde donde se edifica la certeza epistemológica del operador judicial, se articula a

partir de la posibilidad conceptual orientada a demostrar la ocurrencia – ciertade un acontecer humano. En otras palabras y en punto del derecho disciplinario de acto15, es la conducta humana la que se convierte en el elemento ontológico de la falta 15 Constitución Política, art. 29. disciplinaria y a partir de ella se construye toda la teoría de la dogmática del derecho disciplinario, postura que se materializa en la garantía constitucional que nadie puede ser juzgado sino conforme con las reglas de derecho “preexistentes al acto que se le imputa” al inculpado16, lo cual se compagina con el valor fundante de nuestro sistema jurídico constitucional, el cual se levanta en el respeto por la dignidad humana17 y tiene al ser humano como el centro axiológico del mismo. Las anteriores precisiones se establecen al interior del orden jurídico nacional con la garantía normativa que proscribe toda forma de responsabilidad objetiva, por cuanto es a partir del análisis de la conducta humana, como se legitima el poder sancionatorio del Estado, tarea que le exige al operador jurídico demostrar –en grado de certezatanto los elementos objetivos, como los componentes subjetivos del actuar racional investigado, todo debidamente sustentado en los medios probatorios que legalmente se aportan al plenario. Considerada, entonces, la conducta humana como el elemento determinante del tipo disciplinario, se puede presentar la situación –normativaque con un solo actuar se produzca una lesión a varios deberes o que con la misma se desconozcan en reiteradas oportunidades el mismo tipo disciplinario, situación que se conoce con el nombre de concurso de faltas, pero ante

dicho fenómeno jurídico se torna necesario establecer que esa pluralidad de faltas no termine una, subsumida en otra, situación que se presenta cuando alguna de ellas ofrece especialidad descriptiva frente a otra de las imputadas y en tal caso una desaparece al interior de los contenidos normativos de la primera, reduciéndose la imputación y el debate probatorio a uno de los reproches normativos elevados; lo contrario, implicaría sancionar dos veces 16 Art. 29 de la Constitución Política. 17 Art. 1º Ibídem. por el mismo hecho, toda vez que se trata de un componente ontológico el que se reprocha, siendo necesario realizar la imputación de cara a la norma que de forma particular y concreta regula los hechos investigados de manera específica. Descendiendo al caso concreto, se estima que no puede coexistir como falta independiente, la contenida en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, el cual le impone al abogado no callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada, es decir, se le castiga la ausencia de esos deberes. Y asimismo, en el artículo 37, numeral 1 ibídem , se le reprocha el dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, no pudiéndose consumar de otra manera, que por la falta diligencia y veracidad en su actuar o por callar situaciones inherentes al encargo. En otras palabras si el abogado actúa con veracidad o no calla lo concerniente a la gestión, como así lo exige las primeras, se torna remota la p

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