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CSDJ - F50001110200020110005901ADJUNTA20140606191229-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020110005901ADJUNTA20140606191229-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014).

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 500011102000201100059 01 / 2567

Aprobado según Acta No. 43 de la misma fecha. ASUNTO Seria del caso que por vía de apelación se revisara la sentencia del 20 de abril de 2012 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN, en el ejercicio de la profesión por cuatro (4) meses, al abogado WILSON ARTURO SARAY PALACIO, al hallarlo responsable de infringir los artículos 33, numeral 13 y 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007, si no se observara una nulidad que invalida parte de lo actuado. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la compulsa de copias ordenada en auto del 12 de noviembre de 2010 del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio -Meta, la cual fue radicada el 2 de febrero de 2011 por oficio suscrito por el Secretario de dicho estrado judicial, en la que pone en conocimiento la posible falta disciplinaria en que pudo

haber incurrido el togado WILSON ARTURO SARAY PALACIO, al no haber asistido a las audiencias programadas para los días 28 de septiembre y 7 de diciembre de 2009; 16 de febrero, 15 de abril, 3 de junio, 27 de julio y 16 de septiembre de 2010, en el proceso radicado No. 500013104003200900221 00, en donde se procesa a los señores Nectali Rojas Cruz y Jesús Antonio González Salazar, por los delitos de fraude procesal y falsedad, en donde el abogado funge como defensor del primero de los enunciados, sin que hubiese presentado justificación alguna. Para dichos efectos acompaño, copia de las actas de audiencia donde no asistió el togado, así como de las comunicaciones que se libraron a efectos de obtener su comparecencia, actas donde se dejó consignadas las inasistencias del profesional del derecho, (fls. 1 a 16, c.o.). 1 Sala integrada por los Magistrados Christian Eduardo Pinzón Ortiz (Ponente) y María de Jesús Muñoz Villaquiran. República de Colombia 2 Rama Judicial

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Abogado Segunda Instancia Mediante consulta a la página web de la rama judicial, link búsqueda individual de abogados se verificó que el investigado cuenta con cédula de ciudadanía número 86.042.699 y tarjeta profesional número 121.468, vigente, (fl. 19, c.o.).

Con sustento en ello, mediante auto del 28 de febrero de 2011, el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por auto de ponente, una vez acreditada la calidad profesional del doctor WILSON ARTURO SARAY PALACIO, dio apertura al proceso disciplinario, señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 12 de mayo de 2011, a las 9:00 a.m., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, (fls. 20 a 21, c.o.). Con certificado No. 02096-2011 del 16 de marzo de 2011, el Director del Registro Nacional de Abogados, acreditó la condición de abogado del disciplinable, informó que cuenta con la C.C. No. 86.042.699 y cuenta con la tarjeta profesional No, 121.46872, la cual se encuentra vigente, así como la dirección y teléfono que tiene inscritas, (fl. 22, c.o.). Por su parte la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con certificado No. 19933 del 16 de marzo de 2011, informó que el profesional del derecho tiene una anotación disciplinaria, por la falta del artículo 55, numeral 2 del Decreto Ley 196 de 1971, la cual fue sancionada con censura en sentencia confirmada en segunda instancia con ponencia del Magistrado Jorge Alonso Flechas Díaz, dentro del proceso radicado No. 500011102000200400094 01 en sentencia del 10 de agosto de 2006, la cual se inscribió el 29 de noviembre de 2006, (fls. 23 a 24, c.o.).

En la fecha programada y ante la ausencia del disciplinable, se dispuso proceder conforme al parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual se otorgó el plazo de ley, para que el togado justificara su inasistencia, advirtiendo que en el evento no hacerlo se le emplazaría y se procedería a declararlo persona ausente y designarle un defensor de oficio, asimismo se fijó el 13 de julio de 2011, a las 10:00 a.m., para la realización de la audiencia, (fls. 28 a 29, c.o. y cd. anexo). El edicto emplazatorio permaneció fijado del 18 al 20 de mayo de 2011. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Llegado la fecha y la hora programada, se instala la audiencia, advirtiendo la inasistencia del disciplinable, se procedió a declararlo persona ausente, designando como defensor de oficio al doctor José Luis Carvajal Gutiérrez, quien República de Colombia 3 Rama Judicial

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Abogado Segunda Instancia estando presente es posesionado y se le otorga personería para actuar, asiste también el Ministerio público y se procedió a dar lectura a la compulsa, dándose traslado de los anexos que la acompañaron, sin que se presentara objeción alguna, en consecuencia se procedió a su incorporación.

Se le confirió el uso de la palabra tanto al defensor de oficio, como al agente del Ministerio Público, quienes solicitaron pruebas, por su parte el Magistrado instructor también ordenó una de oficio, las pruebas decretadas fueron:

1. Solicitar al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio -Meta, remita copia del poder que le hubiere sido conferido o de la personería que se le hubiera concedido al doctor WILSON ARTURO SARAY PALACIO para actuar dentro del proceso que por el punible de fraude procesal y falsedad en documento privado se adelantó contra NECTALI ROJAS CRUZ ante esa instancia, al que le correspondió el radicado No. 500013104003200900221-00, precisando si efectivamente el doctor WILSÓN ARTURO SARAY PALACIO, asumió la representación de NECTALI ROJAS CRUZ, certificando las fechas en que asumió o que le fue reconocida la personería para actuar, proporcionando copia del auto que lo hubiese determinado.

2. Solicitar al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio -Meta, remita las copia de las planillas donde conste la materialización de la comunicación al doctor WILSON ARTURO SARAY PALACIO, para comparecer a las diferentes fechas en que se debería llevar acabo el debate en el que finalmente resultó siendo sustituido por otro profesional del derecho, remitiendo copia de la decisión adoptada.

3. Solicitar a la oficina de correo POSTAL 472 certifique si el doctor WILSON ARTURO SARAY PALACIO, le ha sido asignada la casilla de correo No. 109 de la red postal de la ciudad de Villavicencio, para efectos de constatar si efectivamente

allí se pudieron haber recepcionado o no las diferentes comunicaciones enviadas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio -Meta.

4. Solicitar al Registro Nacional de Abogados, certificar la dirección que registre el abogado WILSON ARTURO SARAY PALACIO, y la que registraba para los años 2009 y 2010.

5. Solicitar al Centro de Servicios Administrativos de la Justicia Penal ordinaria, por ser allí donde provino la compulsa de copias, se sirva indicarnos si aparece República de Colombia 4

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Abogado Segunda Instancia algún registro del domicilio profesional o personal, del doctor WILSON ARTURO SARAY PALACIO y en caso afirmativo nos enviara copia del mismo.

6. Solicitar al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio -Meta, certificar las condiciones en que actuaba el doctor WILSON ARTURO SARAY PALACIO, bien sea como abogado público, de confianza o de oficio.

Concluido el decreto de pruebas, el Magistrado instructor procedió a realizar la calificación provisional de la investigación disciplinaria, endilgándole al encartado la comisión de las faltas contenidas en el artículo 33, numeral 13 y 37 numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007, donde se anunció que se estaba al pendiente de la

práctica de las pruebas ordenadas, para la calificación definitiva. El Magistrado sustanciador, señaló para el 8 de septiembre de 2011, a las 9:00 a.m., para continuar con la audiencia, (fls. 32 a 38, c.o. y cd. anexo, c.o.), la cual no se celebró por excusa presentada por el defensor de oficio y aceptada por el Magistrado instructor, por lo cual se reprogramó para el 16 de noviembre de 2011 a las 10:00 a.m., (fl. 45, c.o.). En continuación de la audiencia conforme a fecha y hora programada, contando con la asistencia del defensor de oficio se procedió a incorporar la documental aportada por:

1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento del Villavicencio -Meta, de donde consta que el encartado asumió como defensor de oficio, conforme auto de nombramiento del 29 de junio de 2009, tomando posesión del cargo el 28 de agosto de 2009 y siendo relevado de tal encargo mediante auto del 15 de marzo de 2011, conforme a su solicitud de encontrarse laborando en el municipio de Mapiripan, así mismo consta que las comunicaciones para las pluricitadas audiencias le fueron remitidas al Apartado Aéreo No. 109 de la Red Postal de Villavicencio, sitio que señaló como en el que debían surtírsele las notificaciones dentro de dicho trámite, como otras que el Juzgado obtuvo, para lo cual se acompañaron las respectivas fotocopias de las planillas de envió por correo, (fls. 46 a 65, c.o.).

2. La certificación No. 2030 del 27 de octubre de 2011, expedida por Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, en donde informa que la dirección

inscrita por el togado es la de la carrera 7 No. 26 – 72 apartamento 1301 de Bogotá, D.C. y teléfono No. 2863161, (fl. 72, c.o.). República de Colombia 5 Rama Judicial

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Abogado Segunda Instancia De dicha documental se dio traslado al defensor de oficio, quien manifestó que al togado se le debieron haber efectuado las comunicaciones a las diferentes direcciones que se conocieran del mismo y que ello no sucedió así. Acto seguido se realizó la calificación jurídica definitiva de la actuación, formulándole pliego de cargos por la posible comisión de la falta prevista en los artículos 33, numeral 13º y 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por incumplimiento de los deberes señalados en los numerales 10º y 15º del artículo 28 ejusdem, por cuanto al analizar las documentales aportadas con la compulsa y la actuación procesal desplegada por el investigado en el proceso penal con radicado No. 500013104003200900221 00 que para la época de ocurrencia de los hechos se tramitaba en el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de

Conocimiento de Villavicencio -Meta, pudo establecer que en dicho trámite el abogado investigado, siendo el defensor del señor NECTALI ROJAS CRUZ, inasistió a la audiencia 28 de septiembre y 7 de diciembre de 2009; 16 de febrero, 15 de abril, 3 de junio, 27 de julio y 16 de septiembre de 2010; y 4 de febrero de 2011; no obstante habérsele comunicado en tal sentido; y por tanto tal conducta puede llegar a implicar un descuido en la gestión profesional a la que se encontraba obligado, asimismo que de acuerdo a las direcciones aportadas en el proceso penal y las inscritas en el Registro Nacional de Abogados, no corresponden por lo cual puede estar el togado infringiendo el deber de tener un domicilio profesional conocido, actualizado y registrado, para atender sus asuntos profesionales. En cuanto a la modalidad de la conducta, se le endilgaron ambas en la modalidad culposa, al verificarse que por descuido o negligencia, no actualizo las direcciones profesionales, como tampoco asistió a las audiencias que le habían sido comunicadas y programadas. El pliego fue notificado en estrados, y el defensor de oficio realizó solicitud probatoria de la cual le fue decretada la de probatorias, solicitar a la oficina 4 /72 se sirva certificar respecto a los archivos que existan de la extinta dependencia de ADPOSTAL, si para el periodo comprendido entre agosto del año 2009 y el año 2011, existe alguna casilla postal que le hubiere sido asignada al doctor WILSON ARTURO SARAY PALACIO en esta ciudad o en el municipio de Granada y a su

vez, precise si en la casilla 109 de la red postal de Villavicencio le fue asignada al mencionado abogado u otra persona, en dicho caso, indicar a quien; se programó para la audiencia de juzgamiento el 16 de febrero de 2012, a las 11:00 a.m., (fls. 75 a 79, c.o. y cd. anexo). República de Colombia 6 Rama Judicial

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Abogado Segunda Instancia Audiencia de Juzgamiento. En la fecha y hora señalada, y contando con la asistencia del defensor de oficio, se evidencia que aún no se aportada la certificación decretada como prueba en la audiencia inmediatamente anterior, por lo cual del defensor de oficio reitera sobre la necesidad de la misma y el Magistrado instructor, accede a dicha solicitud por lo cual se dispone volver a requerir la certificación y en consecuencia se fijó para el 27 de marzo de 2012, a las 11:00, a.m., para dar continuidad a la misma. Llegado el día y la hora señalada para la audiencia de juzgamiento, se presentó el abogado Carlos Julio Reyes Laverde, en condición de apoderado de confianza del togado investigado, aportando para dichos efectos el poder respectivo, por lo cual el Magistrado instructor le reconoció personería para actuar en el presente proceso; acto se guido se incorporó la respuesta dada por la Empresa de Correos

4 72, en el sentido de señalar que para el año 2011, la casilla 109 de la ciudad de Villavicencio, estuvo disponible para ser asignada y respecto a años anteriores no tienen información. Se dio traslado del expediente al defensor de confianza, para que expusiera lo que correspondiera, presentando alegatos, quien pidió sentencia absolutoria a favor de su prohijado, dado que existe una duda razonable que impide sancionar a su defendido como es el hecho de la falta de prueba que conduzca con certeza a establecer que las comunicaciones remitidas en el proceso penal para comunicar las fechas en que se celebrarían las audiencias llegaron al apartado aéreo 109 de la ciudad de Villavicencio, por cuanto la empresa oficial que asumió a ADPOSTAL, no pudo certificar lo solicitado en ese respecto. El Ministerio Público no participó en esta audiencia y, consecuentemente, no emitió concepto, (fls. 82 a 83, c.o. y cd. anexo). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 20 de abril de 2012, el a quo resolvió sancionar al abogado WILSON ARTURO SARAY PALACIO con SUSPENSIÓN, en el ejercicio de la profesión por cuatro (4) meses, por habérsele encontrado responsable disciplinariamente de haber infringido los artículos 33, numeral 13 y 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007. Para llegar al grado de certeza a efectos de imponer la sanción disciplinaria, el a quo entre otros medios de convicción tuvo en cuenta la prueba documental República de Colombia 7 Rama Judicial

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Abogado Segunda Instancia obrante en el proceso penal, que dio origen a la compulsa, el cual fue resumido en la sentencia apelada de la siguiente manera:  Copia del acta de audiencia preparatoria fechada 28 de septiembre de 2009 dentro de la causa penal No. 2009-221. (FL 1a c. a.).  Copia de la Citación No. 4547 dirigida al apartado aéreo No. 109 red postal perteneciente al Dr. WILSON ARTURO SARAY PALACIO. (Fl. 2 c.o.).  Copia del acta de audiencia pública fechada 7 de diciembre de 2009. (Fl. 3 c.o.).  Copia de la citación No. 6029 dirigida al apartado aéreo No. 109 red postal perteneciente al Dr. WILSON ARTURO SARAY PALACIO (Fl. 4 c.o.).  Copia del auto fechado 16 de febrero de 2010 del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, mediante el cual se convoca a audiencia pública a celebrar el 15 de abril de 2010. (Fl. 5 c.o.).  Copia de la citación No. 0581 dirigida al apartado aéreo No. 109 red postal perteneciente al Dr. WILSON ARTURO SARAY PALACIO. (Fl. 6 c.o.).  Copia del acta de audiencia pública del 15 de abril de 2010. (Fl. 7 c.o.).

 Copia de la citación No. 1842. (Fl. 8 c.o.).  Copia del acta de audiencia del 3 de junio de 2010. (FL 9 c.o.).  Copia de la citación No. 2864 con constancia manuscrita en el aparte superior. (FL 10 c.o.).  Copia del auto del 27 de julio de 2010, mediante el cual el Juez Tercero Penal del Circuito de Villavicencio convoca a audiencia pública a celebrar el 26 de septiembre de 2010. (FL 11 c.o.).  Copia de la citación No. 3798 dirigida a la carrera 12 No. 17 - 36 de  Ganada - Meta. (Fl. 12 c.o.).  Copia del acta de audiencia pública del 16 de septiembre .de 2010. (FL 13 c.o.).  Copia de la citación No. 4707 dirigida a la Carrera 12 No. 17 - 36 de Granada. (FL 14 c.o.).  Copia del auto del 12 de noviembre de 2010 mediante el cual el Juez Tercero Penal del Circuito convoca a audiencia pública a celebrar el 4 de julio de 2011. (FL 15 c.o.).  Copia de la citación No. 5677 dirigida a la carrera 12 No. 17 - 36 de Granada. (Fl. 16 c.o.).  Oficio suscrito por la asesora de peticiones, quejas y reclamos de la empresa 4 72, donde informa que el Dr. WILSON ARTURO SARAY PALACIO no

tiene asignado ningún apartado aéreo. (FI. 44 c.o.).  Copia del auto fechado 29 de julio de 2009 mediante el cual el Juez Tercero Penal del Circuito de Villavicencio nombra al Dr. WILSON ARTURO SARAY como defensor de oficio del señor NECTALI ROJAS CRUZ. (FI. 47 c.o.).  Copia del acta de posesión del Dr. WILSON ARTURO SARAY PALACIO fechada 18 de agosto de 2009, en la cual informa como dirección para notificación el apartado aéreo No. 109 red postal de Villavicencio. (Fl.  48 c.o.).  Copia de la citación No. 3763 dirigida al apartado aéreo No. 109 red postal perteneciente al Dr. WILSON ARTURO SARAY PALACIO. (Fl. 50 c.o.).  Copia del auto fechado 14 de septiembre de 2009, mediante el cual el Juez Tercero Penal del Circuito fija el 28 de septiembre de 2009 para celebración de audiencia preparatoria. (FI. 51 c.o.).  Copia de la citación No. 4361 dirigida al apartado aéreo No. 109 red postal perteneciente al Dr. WILSON ARTURO SARAY PALACIO. (FI. 52 c.o.).  Copia de la citación No. 0581 con constancia del correo y anotaciones de apartado aéreo clausurado. (FI. 53 c.o.)-s Copia de la citación No. 0322 dirigida a la Carrera 12 No. 17 - 36 de Granada - Meta. (FI. 56 c.o.).

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Abogado Segunda Instancia  Copia del memorial radicado el 15 de mayo de 2011 por el Dr. WILSON ARTURO SARAY PALACIO ante el Juzgado 3° Penal del Circuito de Villavicencio excusándose ante sus inasistencias y solicitando se designe otro profesional del derecho. (Fl. 57 c.o.).  Copia del auto del 15 de marzo de 2011, mediante el cual el Juez Tercero Penal del Circuito de Villavicencio releva del cargo de defensor de oficio al Dr. WILSON ARTURO SARAY PALACIO y designa al Dr. BESALION CASTAÑO ARIAS. (Fl. 58 c.o.).  Copia de la citación No. 0322 dirigida a la carrera 12 No. 17 - 36 de Granada-Meta. (Fl. 59 c.o.).  Copia de las planillas de envío de correspondencia a través de la empresa 472. (Fl. 60 a 65 c.o.).  Certificado No. 2030 suscrito por el Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, donde informa la dirección de notificación del Dr. WILSON ARTURO SARAY PALACIO. (Fl. 72 c.o.).  Certificación suscrita por la Coordinadora de PQR de la empresa 472. (Fl. 81 c.o.). Con base en lo anterior consideró la primera instancia que el jurista convocado a

juicio, adecuó su comportamiento a los tipos disciplinarios previstos en los mencionados preceptos legales, no encontrando de recibo los argumentos de defensa, así:  Respecto a la falta del artículo 33 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007, se le enrostro que en más de 10 oportunidades se le comunicó sobre las fechas programadas para las audiencias a llevarse a cabo dentro del proceso penal de donde era defensor de oficio, las cuales fueron remitidas al apartado aéreo suministrado para tal efecto al momento de tomar posesión del cargo, pero que fueron devueltas por encontrarse clausurado, apartado que no es coincidente con la dirección inscrita en el Registro Nacional de Abogados, lo cual lo hace incursionar en el incumplimiento del deber establecido en el numeral 15 del artículo 28, ejusdem.  En cuanto a la falta del artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por el no haber asistido a las audiencias programadas para el 28 de septiembre y 7 de diciembre de 2009; 16 de febrero, 15 de abril, 3 de junio, 27 de julio y 16 de septiembre de 2010; y 4 de febrero de 2011, en el proceso radicado No. 500013104003200900221 00, en donde se procesa a los señores Nectali Rojas Cruz y Jesús Antonio González Salazar, por los delitos de fraude procesal y falsedad, donde fungió como defensor de oficio del primero de los citados, pudo determinar que en efecto fue nombrado y tomo posesión de tal República de Colombia 9 Rama Judicial

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Abogado Segunda Instancia calidad, sólo encontrando una excusa la cual incluso le fue aceptada, por cuanto se encontraba laborando en el Municipio de Mapiripan, para la empresa Poligrow Colombia Ltda. En cuanto a la modalidad de la conducta se determinó que la misma se cometió a titulo de culpa, de manera omisiva por el dejar de hacer lo que se encontraba obligado a realizar conforme al encargo que le había sido confiado y el incumplimiento del deber que le asiste de mantener actualizado su domicilio profesional y en consecuencia obro de manera negligente y descuidada. Por tanto, al no encontrar justificado las conductas del togado, procedió a imponerle sanción disciplinaria, consistente en SUSPENSIÓN, en el ejercicio de la profesión por cuatro (4) meses, por cuanto con dicho comportamiento colaboró con la congestión del despacho judicial, el cual se vio obligado a reprogramar en más de una ocasión las audiencias por su inasistencia injustificada, así como registrar antecedentes disciplinarios y la proclividad a la incursión de faltas disciplinarias, (fls. 87 a 102, c.o.). LA APELACIÓN Dentro del término legal, el defensor de confianza del togado sancionado interpuso recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia impugnada y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, bajo las siguientes líneas

argumentales. Empezó afirmando que la Sala a quo, no realizó un valoración integral de la prueba y conforme a su capacidad de decretar pruebas de oficio, debió haber practicado una inspección judicial al proceso, a efectos de determinar todas las circunstancias por las cuales su prohijado no asistió a las audiencias que le fueran programadas, más cuando existe una comunicación remitida al Juzgado que ordenó la compulsa en donde le indicó que no podía seguir asistiendo al procesado, por cuanto se encontraba laborando en el municipio de Mapiripan, el cual queda a más de 10 horas, por carretera de la ciudad de Villavicencio, situación que no fue tenida en cuenta de manera oportuna por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio -Meta, para haber procedido a relevarlo del cargo. Agregó que conforme a tal situación se esté frente a una violación ostensible del derecho de defensa del disciplinable y existe una nulidad absoluta, para dichos República de Colombia 10 Rama Judicial

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Abogado Segunda Instancia efectos solicitó se decretara como pruebas, una inspección judicial al proceso penal radicado 2009-00221, a efecto s de verificar dos memoriales que su representado aportó para ser removido del cargo de defensor de oficio, con fechas anteriores al 12 de noviembre de 2010 y otro en el año 2011, (fls. 106 a 109, c.o.).

Con auto del 17 de julio de 2012, el Magistrado de instancia concede el recurso de apelación para ante esta superioridad, (fl. 114, c.o.)

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la apelación contra la decisión del 20 de abril de 2012 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado WILSON ARTURO SARAY PALACIO, con SUSPENSIÓN, en el ejercicio de la profesión por cuatro (4) meses, por infringir los artículos 33, numeral 13 y 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

2. De la apelación.

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, el artículo 204 de la Ley 600 de 2000, al definir la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su

restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello República de Colombia 11 Rama Judicial

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Abogado Segunda Instancia influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional.

3. Análisis previo.

Ahora bien, procede esta Corporación conforme con el recurso interpuesto a revisar la sentencia de primera instancia, para lo cual resulta necesario verificar antes de proceder a determinar si se debe hacer pronunciamiento de fondo, si en efecto se presentan nulidades que puedan afectar el debido proceso del investigado. El artículo 29 Superior, con fuerza de norma rectora, señala que: “El Debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, y, desde esa perspectiva, ha sostenido pacíficamente la Corte

Constitucional: (i) Que su aplicación “(…) se expande sobre toda la actividad de la Administración Pública de manera general, sin excepciones de ninguna índole

(…)”2; (ii) Que su realización “(….) no se agota en la simple aplicación ritual del

proceso, sino esencialmente en la congruencia con el conjunto axiológico constitucional (…)”3; y (iii) Que su vigencia como derecho fundamental “(…) no [se encuentra en] el riguroso seguimiento de las reglas de simple orden legal, sino en el manejo de reglas procesales para tomar decisiones que puedan justificarse jurídicamente (…), [con] el debido proceso desde el ámbito constitucional y no desde el simplemente legal”4. Siguiendo aquél sendero jurisprudencial, debe precisarse que en virtud del principio de trascendencia, la necesidad de acreditar que exista una irregularidad sustancial afecte realmente las garantías de los sujetos procesales o vulnere las bases fundamentales del juicio, de manera tal que su declaratoria rogada u oficiosa debe tener siempre por finalidad: corregir los errores prominentes en la tramitación del proceso y en el tratamiento del disciplinado. Así mismo, esta Corporación ha sostenido que, en virtud del principio de residualidad, la declaratoria de nulidad sólo debe efectuarse cuando la grave inconsistencia procesal no pueda corregirse sino rehaciendo parte del trámite. A 2 Sentencia T-496 de 1992, MP. Simón Rodríguez Rodríguez. 3 Sentencia T-525 de 1997, MP. Hernando Herrera Vergara. 4 Sentencia T-496/92 MP. Simón Rodríguez Rodríguez. República de Colombia 12 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 500011102000201100059 01 / 2567

Abogado Segunda Instancia fin de modular los alcances del postulado en cita, se hace necesario plasmar las siguientes acotaciones modulando la acertada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, “(…) La nulidad [como] consecuencia del principio de legalidad del proceso, busca establecer la intangibilidad de las formas propias de cada juicio, por ser éstas el marco dentro del cual puede ejercer el estado su derecho de sancionar, y por cuanto constituyen la garantía de la persona respecto de la salvaguarda de su libertad y del aseguramiento de oportunidades y medios idóneos para su defensa”5. Conforme con lo anterior esta Colegiatura de

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