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CSDJ - F50001110200020110006301ADJUNTA20130124123034-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020110006301ADJUNTA20130124123034-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

RECURSO DE APELACIÓN/Sentencia condenatoria ABOGADO/Falta a la debida diligencia profesional y la honradez Cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, en fin, interponiendo recursos en las oportunidades que otorga la ley. Por lo tanto, cuando el apoderado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con celosa diligencia una representación judicial, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional. Así mismo cuando el abogado no entrega los dineros para los cuales fue contratado incurre en falta contra la honradez.

RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA

RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL

CCOONNSSEEJJOO SSUUPPEERRIIOORR DDEE LLAA JJUUDDIICCAATTUURRAA

SSAALLAA JJUURRIISSDDIICCCCIIOONNAALL DDIISSCCIIPPLLIINNAARRIIAA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JJUULLIIAA EEMMMMAA GGAARRZZÓÓNN DDEE GGÓÓMMEEZZ Radicado No. 550000001111110022000000220011110000006633 0011 ((44661188--1144))

Aprobado Según Acta de Sala No. 2 AASSUUNNTTOO Procede la Sala a conocer el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida el 13 de abril de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) AÑOS a la abogada DIANA MARCELA ARÉVALO MUNAR, tras hallarla responsable de las faltas descritas en los artículos 34 literal c), 30 numeral 4°, 35 numeral 4° y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. HHEECCHHOOSS El señor JORGE GÓNGORA ROMERO, el 8 de febrero de 2011 elevó queja disciplinaria contra la doctora DIANA MARCELA ARÉVALO MUNAR, al considerar que la togada incurrió en diversas faltas disciplinarias dentro del trámite por él contratado. Señaló que debido a una estafa cometida por desconocidos con tarjetas de crédito clonadas en el establecimiento de comercio de su esposa, contrató a la citada profesional; para cuyo efecto en compañía de su señora le otorgaron poder para actuar en el proceso penal; entregándole el 25 de septiembre de 2008 la suma de $11.700.000 a fin de consignarlos en INCOCRÉDITO o en la entidad financiera DAVIVIENDA y así cesar la acción penal iniciada en su contra. 1 Sala integrada por los Magistrados CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ (ponente) y MARÍA DE

JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN Agregó que en el mes de noviembre de 2010, fue citado a la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio, Despacho en el cual se adelanta la investigación por el delito cometido con las tarjetas clonadas; y ante ello, se comunicó con la abogada DIANA MARCELA ARÉVALO MUNAR, con miras a obtener información sobre el pago a la entidad afectada -INCOCRÉDITO-, enterándose que la suma entregada nunca fue depositada ni en INCOCRÉDITO ni en el BANCO DAVIVIENDA. Precisó el quejoso, que el 16 de noviembre de 2010, requirió a la abogada y le reclamó el perjuicio causado al no haber pagado los dineros entregadoshace dos años-, y haber abandonado la representación en el citado despacho Fiscal, cuando lo lógico es que el asunto se hubiese solucionado mediante un mecanismo alterno de solución, al existir voluntad de pago por parte de él. Concluyó el denunciante, destacando que después de dos años, la abogada ARÉVALO MUNAR, sólo presentó un par de escritos y una acción de tutela que nunca prosperó, razón por la cual le formuló denuncia penal, la cual se impulsa en la Fiscalía 8 (sic) dentro del proceso 2010 05575 en Villavicencio. (fs. 1 a 13 c. 1ra Inst.). IDENTIDAD DE LA DISCIPLINADA Se trata de la doctora DIANA MARCELA ARÉVALO MUNAR, identificada con la cédula de ciudadanía No. 40.444.465, y portadora de la Tarjeta

Profesional No. 117.644.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Una vez avocado el conocimiento de la presente actuación y verificada la condición de abogada de la doctora DIANA MARCELA ARÉVALO MUNAR, el Magistrado sustanciador, por auto del 4 de marzo de 2011, ordenó iniciar investigación disciplinaria (fls. 18 a 19 c. 1ra. Inst.), proveído mediante el cual se recaudaron las siguientes pruebas: 1.1. A través de certificado No. 02042-2011, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, constató la calidad de abogada de la doctora ARÉVALO MUNAR. (f. 20 c.1ra. Inst.)

2. El 12 de mayo de 2011, se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual inició con la lectura de la queja y los anexos allegados con la misma; se reconoció personería jurídica a la abogada ADRIANA ROMERO, en condición de defensora de confianza de la denunciada.

El señor JORGE GÓNGORA ROMERO, en su ampliación de queja manifestó que contrató a la doctora DIANA MARCELA ARÉVALO MUNAR para que demostrara ante INCOCRÉDITO y la JUSTICIA PENAL, su inocencia frente a la estafa a él imputada; para ello entregó a la togada la suma de $11.700.000 con el fin de devolver el dinero a INCOCRÉDITO, el cual jamás fue consignado por la abogada a la entidad, provocándole así graves perjuicios. Por su parte la denunciada en versión libre precisó que en ningún momento

se hizo cargo del proceso penal aducido por el quejoso, por cuanto dentro de la oficina de abogados donde presta sus servicios maneja otras ramas del derecho; en cuanto al caso del señor GÓNGORA, ella sólo se responsabilizó por los trámites adelantados ante INCOCRÉDITO, y si bien recibió dineros por parte del aquí quejoso, los mismos los entregó a su socia de oficina la doctora STELLA VANEGAS DE PERILLA, a efecto de entregarlas a la entidad financiera Davivienda; encargada de las diligencias ante el Banco. El Consejo Seccional de la Judicatura del Meta calificó provisionalmente la conducta de la abogada estableciendo su eventual responsabilidad de acuerdo a lo dispuesto en el Código Disciplinario del Abogado artículos 34 literal c), 35 numerales 1° y 4° y 37 numeral 1°, (fs. 30-31 cd); Acto seguido, se pronunció respecto a las pruebas peticionadas por la defensa, el Ministerio Público y el quejoso, (fs. 31 a 32 c.1ra. Inst. y CD 1) ordenando y recaudando las siguientes: 2.1. Con escrito de 11 de julio de 2011, la representante de INCOCRÉDITO, señaló al despacho las distintas actuaciones realizadas por la doctora DIANA MARCELA ARÉVALO MUNAR como apoderada de los señores JORGE GÓNGORA ROMERO y YUDITH ARTUNDUAGA LEÓN, esposa del quejoso, igualmente especificó su función social y la razón legal para su creación. (fs. 41 a 53 c.1ra. Inst.)

2.2. El Banco AV VILLAS, mediante oficio 00221-032143, remitió el extracto bancario de la cuenta de ahorros de la encartada para los meses de agosto a diciembre de 2008. (fs. 54 a 56 c.1ra. Inst.)

3. El 22 de julio de 2011, el Seccional de instancia llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional definitiva, diligencia en la cual, el Magistrado instructor, relacionó las pruebas allegadas al infolio.

El a quo recaudó la declaración de la señora SANDRA RUTH ESPINOSA LEÓN, quien afirmó conocer a la abogada ARÉVALO MUNAR, persona que contrató su cuñado JORGE GÓNGORA. Posteriormente el señor DIEGO REY RODRÍGUEZ dependiente judicial de la doctora DIANA ARÉVALO, rindió testimonio manifestando que durante los años 2008 y 2009 acompañó a la disciplinada a INCOCRÉDITO, con el fin de averiguar sobre las diligencias adelantadas contra el señor JORGE GÓNGORA y su esposa. (fs. 58 a 59 c.1ra. Inst. y CD 2)

4. El 26 de julio de 2011, el Banco COLPATRIA, remitió los extractos bancarios de la doctora DIANA MARCELA ARÉVALO MUNAR durante los períodos agosto a diciembre de 2008. (fs. 60 a 72 c.1ra. Inst.)

5. La Superintendencia Financiera de Colombia, informó las funciones de la entidad INCOCRÉDITO a nivel bancario y la disposición legal que sustenta su creación. (f. 73 c.1ra. Inst.) En el mismo sentido remitió similar información

la Alcaldía Mayor de Bogotá mediante oficio 2214500. (f. 90 c.1ra. Inst.)

6. Luego de instalada la audiencia de pruebas y calificación provisional el 31 de octubre de 2011, la misma fue aplazada puesto que los testigos solicitados no comparecieron. (fs. 93 a 95 c.1ra. Inst. y CD 3)

7. El 30 de enero del 2012, continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual inició con la diligencia de declaración de la señora YUDITH ARTUNDUAGA, esposa del quejoso.

Afirmó que cuando le preguntaban a la denunciada cómo se encontraban las diligencias dentro del proceso, la disciplinada siempre afirmó estar todo bajo control; pero no obstante ello, cuando fueron llamados por la Fiscalía a comparecer al proceso penal, sólo hasta ese momento, se dieron cuenta que la togada no había cancelado lo adeudado ante INCOCRÉDITO; añadió que pese a los constantes requerimientos realizados a la denunciada a fin de devolver el dinero, ésta siempre señaló que la citada suma la entregó a su socia STELLA VANEGAS DE PERILLA y ante ello no podía devolverles nada. Como quiera que la doctora STELLA VENEGAS, socia de la encartada, para la época de los hechos, presentó en distintas oportunidades incapacidades médicas para asistir como testigo en la audiencia, el despacho desistió de su testimonio. Finalmente, el a quo, formuló cargos contra la abogada DIANA MARCELA ARÉVALO MUNAR, por su posible incursión en las faltas contempladas en los artículos 34 literal c), 30 numeral 4°, 35 numeral 4° de la Ley 1123 de

2007 en la modalidad de dolo y 37 numeral 1° ibídem a título de culpa. (fs. 127 a 131 c.1ra. Inst. y CD 4) Las consideraciones del fallador de primer grado para tomar la decisión, se centraron en las siguientes consideraciones: “(…)encontramos una primera tipificación que consagra el artículo 34 literal C de la Ley 1123 de 2007, efectivamente la actitud asumida hasta el momento por la doctora DIANA MARCELA ARÉVALO al haber omitido con claridad hacer referencia a las acciones que ella debió haber emprendido a la situación del dinero que había recibido con destino a un pago de INCOCRÉDITO, lo cual como lo indica el quejoso siempre fue informado de que las diligencias iban bien pero nunca se le manifestó que no se le había hecho la entrega de estos depósitos directamente a la firma INCOCRÉDITO, luego entonces el haber omitido esta parte o haberla procurado mantenerlo siempre desinformado de esta situación permitió que la situación se agrandara en detrimento de la situación económica de su mandante, esta conducta se tipifica en la modalidad de DOLO. De igual manera con la prueba documental encontramos que se ha trasgredido el artículo 30 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, de igual manera el artículo 35 en su numeral 4° ibídem en la modalidad de DOLO y artículo 37 numeral 1° en la modalidad de CULPA (…)” (fs. 129 a 130 c.1ra. Inst. CD 4)

8. Con escrito de fecha 5 de febrero de 2012, la disciplinable solicitó investigar las distintas incapacidades médicas presentadas por su socia STELLA VANEGAS DE PERILLA, para no comparecer al proceso, al

manifestar que en repetidas oportunidades se le ha visto en su oficina de la ciudad de Villavicencio y de acuerdo a lo establecido por la disciplinada, la abogada VANEGAS pretende evadir su responsabilidad dentro del referido proceso. (fs. 133 a 134 c.1ra. Inst.),

9. En escrito del 20 de marzo de 2012, la abogada inculpada solicitó decretar la nulidad de lo actuado, censurando la vulneración de sus derechos fundamentales, petición que formuló a su vez como sustento de sus alegatos de conclusión, y ante lo cual el despacho instructor señaló un pronunciamiento en la sentencia. (fs. 137 a 149; 161 c.1ra. Inst.) Desde ya esta Colegiatura debe precisar, que tales irregularidades se relacionaron en el acápite de la apelación.

10. El 20 de marzo de 2012, la disciplinada, solicitó pruebas con el fin de demostrar que las incapacidades presentadas por la doctora STELLA VANEGAS DE PERILLA tienen inconsistencias, las cuales pueden configurar un fraude procesal, para ello adjuntó pruebas. (fs.150 a 155 c.1ra. Inst.)

11. La Secretaría Judicial de esta Corporación mediante certificado No. 26520, del 29 de marzo de 2012, acreditó la presencia antecedentes disciplinarios de la doctora DIANA MARCELA ARÉVALO MUNAR. (fs. 158 a 159 c.1ra. Inst.) Radicado No. 2009 0034901, MP Angelino Lizcano Rivera, vulneración del Decreto 191 de 1971, artículos 54 Nral. 5 y 55 Nral. 2°, Sanción: Censura,

sentencia del 21 de octubre de 2010. Radicado No. 2008 0039201, MP José Ovidio Claros Polanco, vulneración del Decreto 191 de 1971, artículos 55 Nral. 1, Sanción: Suspensión 6 meses, sentencia del 5 de junio de 2012. Radicado No. 2010 0037801, MP Angelino Lizcano Rivera, vulneración Ley 1123 de 2007, artículos 34. D y 35.4, Sanción: Suspensión 4 meses, sentencia del 6 de junio de 2012.

12. Con oficio No. 1038 del 26 de marzo de 2012, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio remitió en calidad de préstamo, el proceso penal en trámite, No. 500016000000201100004 00 seguido contra el señor JOSÉ GÓNGORA ROMERO, por el punible de Hurto Calificado y Agravado, en concurso con Falsedad en Documento Privado y Concierto Para Delinquir. (f. 157 c.1ra. Inst.)

13. En audiencia de Juzgamiento llevada a cabo el 26 de marzo de 2012, el despacho corrió traslado a la defensa de las pruebas allegadas al infolio; la disciplinada en sus alegatos de conclusión solicitó tener como argumentos fácticos y jurídicos lo argüido en el escrito de nulidad de fecha 20 de marzo de 2012; no obstante reiteró las razones por las cuales le entregó los dineros a la abogada Stella Vanegas de Perilla. (fs. 160 a 161 c. 1ra. Inst.; y record

20:50 a 29:54 CD 5) DE LA SENTENCIA APELADA Mediante proveído del 13 de abril de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, sancionó con SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) AÑOS a la abogada DIANA MARCELA ARÉVALO MUNAR, tras hallarla responsable de las faltas descritas en los artículos 34 literal C), 30 numeral 4°, 35 numeral 4° y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. (fs. 167 a 179 c.1ra. Inst.) Previo a entrar a decidir el fondo de la sentencia la Magistratura a quo desató los distintos cargos de nulidad planteados por la disciplinada, para cuyo efecto precisó: Frente a las irregularidades las cuales afectan el debido proceso por ambigüedad de los cargos formulados, destacó el Seccional que la abogada denunciada incurrió en un error de apreciación al considerar las faltas estipuladas en la Ley 1123 como “tipos en blanco”, por cuanto el régimen de los abogados en su artículo 17, describe expresamente las conductas que configuran falta disciplinaria, sin necesidad de remitirse a otras normas. (fs.170 a 171 c.1ra. Inst.) En cuanto al segundo cargo, referido a la existencia de irregularidades sustanciales las cuales afectan el debido proceso por prejuzgamiento del instructor disciplinario, el a quo manifestó que los supuestos señalamientos

de la investigada de prejuzgamiento, no son otra cosa que la imputación fáctica y jurídica de la modalidad de la conducta; reflejada en la descripción objetiva de la conducta adecuada al tipo disciplinario. (fs.171 a 172 c.1ra. Inst.) Frente al tercer cargo por irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso por falta de valoración integral de las pruebas, el a quo negó tal alegación, al precisar como se evidenció en la audiencia de pruebas y calificación definitiva, celebrada el 30 de enero de 2012, que se tuvieron en cuenta todos los medios de prueba; ante los cual concluyó frente a lo pretendido por la defensa “(…)que es hacer ver que no existió falta disciplinaria por haber entregado los dineros a la doctora STELLA VANEGAS DE PERILLA(...) Por lo anterior, formuló cargos teniendo en cuenta que la responsabilidad de llevar los dineros a las cuentas correspondientes recaía en la denunciada abogada ARÉVALO MUNAR, mandataria del señor GÓNGORA y la señora ARTUNDUAGA, “ (…) quienes precisamente le confiaron esos dineros en razón al mandato con ellos suscrito(…)” (f.172 c.1ra. Inst.) Por último y frente al cuarto cargo, de nulidad por violación al derecho de defensa, señaló el Seccional de instancia que si bien es cierto se dispuso escuchar la declaración de la doctora STELLA VANEGAS, no es menos cierto, que resultó imposible hacerla comparecer, debido a sus constantes incapacidades médicas. Asociado a lo anterior, recordó el a quo, que el magistrado instructor está

facultado para renunciar a la práctica de algunas pruebas cuando así lo considere; aspecto reflejado en el sub lite, en tanto las practicadas hasta el momento procesal de la calificación definitiva, fueron suficientes para formular cargos; máxime cuando la defensa técnica, siendo consciente de la imposibilidad de practicar el testimonio, coadyuvó al cierre probatorio sin expresar mejores razones, para recaudar el testimonio del cual se duele la impugnante. (fs.172 a 173 c.1ra. Inst.) De otra parte frente al examen del asunto sometido a decisión, el a quo frente a la falta contenida en el numeral C del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, destacó que este comportamiento se configuró según el testimonio de la señora JUDITH ARTUNDUAGA, esposa del quejoso, al precisar que la abogada DIANA MARCELA ARÉVALO MUNAR, al ser requerida para información sobre el asunto encomendado, siempre informó del éxito de la gestión, cuando realmente, desconocía el paradero de los dineros de sus mandantes. En ese sentido, coligió el a quo, debió la investigada informar con veracidad la situación real la cual alega en el trámite disciplinario -haber entregado dineros a una tercera persona-, lo cual no hizo, manteniendo engañados a sus mandantes, con el fin de hacerles creer el éxito de su función, circunstancia reveladora de una actitud dolosa de su parte. En segundo lugar, frente al comportamiento contenido en el artículo 30 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, en cuanto se le acusa a la abogada investigada de actuar con mala fe en las actividades relacionadas con el

ejercicio profesional; precisó el Seccional que tal comportamiento se estructura teniendo en cuenta que la investigada, pese a no haber entregado los dineros directamente a la entidad correspondiente, solicitó mediante derechos de petición y posteriormente por vía de tutela, la expedición de un paz y salvo a objeto de persuadir a sus poderdantes del éxito de la labor encomendada; cuando ni siquiera había efectuado el pago del dinero confiado por sus mandantes para ser entregado a INCOCRÉDITO. Coligió el Seccional, que tal comportamiento adquiere connotación, si se tiene en cuenta el interés de la investigada de vincular a una tercera persona a quien dice le entregó el dinero, cuando lo correcto de la actuación como persona y profesional del derecho, era haber depositado el dinero ante la entidad a la cual sus mandantes lo habían ordenado, aspecto de la esencia del encargo. Asociado a lo anterior, al valorar los recibos aportados para el reconocimiento de honorarios aportados por el quejoso, ello devela la obligación de la investigada de efectuar actuaciones al interior del proceso penal, con miras a minimizar las posibles implicaciones de orden penal en contra de sus poderdantes, situación de la cual nunca se ocupó la abogada denunciada, al punto que sus prohijados se vieron envueltos en una investigación penal en la cual el señor GÓNGORA ROMERO, ya se encuentra indiciado por Hurto Calificado y Agravado y Falsedad en Documento Privado. Concluyó el Seccional, frente al comportamiento contenido en el numeral 4° del articulo 30 ejusdem, que no se requiere esfuerzo intelectivo para evidenciar el elemento del dolo en el comportamiento de la abogada

ARÉVALO MUNAR, atendiendo el premeditado ejercicio mental al cual ha recurrido para ocultar la realidad respecto al encargo profesional encomendado, sin que exista en la actualidad certeza sobre el paradero de los $11.700.000, oo entregados como objeto del encargo. (fs.173 a 175 c.1ra. Inst.) Frente a la falta prevista en el artículo 35 numeral 4°, destacó el Seccional que la misma se ve reflejada en la no entrega de los dineros entregados, directamente a la firma INCOCRÉDITO, siendo que la encomienda expresa de sus mandantes era cumplir tal fin, comportamiento el cual estimó el a quo se realizó a título de dolo, perjudicando de gran manera a los intereses del quejoso y su esposa. (f.175 c.1ra. Inst.) Por último, y frente al comportamiento previsto en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, precisó el a quo que la abogada inculpada se limitó a presentar un derecho de petición y una acción de tutela; pese a no prosperar las aludidas acciones y frente a la incertidumbre de si se encontraba saldada la cuenta con INCOCRÉDITO, y no volvió a realizar gestión alguna tendiente a satisfacer el objeto para el cual había sido contratada. Por lo anterior coligió el Seccional, la evidencia de la negligencia por parte de la doctora DIANA MARCELA ARÉVALO MUNAR, al no haber actuado con la debida diligencia que imponía el mandato conferido, pese a la insistencia y reclamo de sus poderdantes por obtener un resultado de la gestión

encomendada. (f.176 c.1ra. Inst.) LA APELACIÓN En escrito de apelación el apoderado de la disciplinada solicitó revocar el fallo de fecha 13 de abril de 2012 y en su defecto absolver a la doctora DIANA MARCELA ARÉVALO MUNAR, de cualquier responsabilidad a ella imputada o decretar la nulidad del proceso, al considerar que la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta no evaluó los cargos con objetividad. (fs. 188 a 203 c.1ra. Inst.) De las nulidades: Concretamente el recurrente formuló tres presuntas irregularidades procesales, por las cuales solicitó decretar la nulidad de la actuación: La Primera, por la ambigüedad de los cargos formulados, tras estimar que se realizó una imputación de la norma sancionatoria, sin indicar la norma sustancial de remisión quebrantada; “(…) es decir que se realiza una imputación de una norma sancionatoria disciplinaria en blanco, sin que se complementara con otras disposiciones del ordenamiento jurídico (…)”. Para el efecto, el defensor citó la sentencia C-181 de 2002, proferida por la Corte Constitucional2 (f. 189 c. 1ra. Inst.) Una segunda irregularidad de la cual se duele la defensa de la investigada, la estimó en el prejuzgamiento del instructor disciplinario, al censurar que desde la imputación de los cargos, se prevía el advenimiento del fallo sancionatorio; y en tal sentido la presunción de inocencia se vio desvirtuada

por el instructor cuando aún la disciplinada no había sido vencida en juicio. Una tercera irregularidad, la defensa la centró al declinar el a quo la práctica del testimonio de la abogada STELLA VANEGAS DE PERILLA, quien a su juicio es el testimonio más importante para los intereses de su procurada, por 2 Sentencia la cual se pronunció frente a la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 9° (total), 20, 25, 27, 29, 30, 44 (parciales), 65 (total), 116, 131, 146, 151 y 157 (parciales) de la Ley 200 de 1995. cuanto es “(…) la persona a quien se le entregó el dinero que le había dejado el señor JORGE GÓNGORA (…)” a la investigada. Agregó el apoderado que, el operador disciplinario no está facultado legalmente para RENUNCIAR a las pruebas decretadas, por cuanto no están a su arbitrio, corresponden al proceso disciplinario y no a las partes. En ese sentido, consideró que “(…) no existe fundamento normativo en el derecho sancionador para proceder a la renuncia de una prueba y mucho menos cuando se trata de una prueba fundamental para la defensa de la implicada (…)”. (f. 195 c. 1ra. Inst.) Y agregó que, al contener la Ley 1123 de 2007 un sistema mixto, le está prohibido al juzgador renunciar a las pruebas decretadas pues sin lugar a dudas, constituye una violación al derecho de defensa de la implicada. Frente a las consideraciones de la sentencia. En lo concerniente a la falta descrita en el Artículo 34 literal C), indicó que no

le asiste razón al operador disciplinario, por cuanto la disciplinada realizó todas las labores para las cuales había sido contratada, es decir, para realizar gestiones ante INCOCRÉDITO, conforme se puede verificar en el poder conferido por el señor JORGE GÓNGORA y JUDITH ARTUNDUAGA. Sobre estas gestiones siempre se informó a los mandantes; ello se ve reflejado en la acción de tutela para la cual el quejoso y su esposa otorgaron nuevo poder. (fs. 195 a 196 c.1ra. Inst.) Frente al dinero el cual le fue entregado a la investigada, destacó que ésta sólo fue intermediaria en su recibo “(…) y es su socia, quien debe entrar a responder por el paradero de estos dineros; ya que en el trámite del proceso se encuentra acreditado que la disciplinada entregó el dinero a quien debía realizar el respectivo trámite, por esta razón no tenía la obligación de informarles a los señores JORGE GÓNGORA y YUDITH ARTUNDUAGA, sobre la consignación de estos dineros (…)”.(f. 198 c.1ra. Inst.) Frente a la falta descrita en el artículo 30 numeral 4, adujo la inexistencia de prueba para indicar que DIANA ARÉVALO estaba obligada a realizar la defensa penal de los quejosos, por cuanto no se tramitaba proceso penal para la época de los hechos. Y en tal sentido frente a los honorarios pagados por los denunciantes, cuyos recibos obran a folios 12 y 13 firmados por la investigada, señaló que éstos fueron entregados a la abogada Stella Vanegas de Perilla. (f. 199 c.1ra.

Inst.) Por último destacó la inexistencia de razón del Seccional, al establecer que la disciplinada fue negligente en su actuación ante INCOCRÉDITO, pues se observa en la prueba documental, las gestiones pertinentes de la implicada dentro del proceso abierto por la citada entidad. En igual sentido, precisó que la abogada DIANA MARCELA ARÉVALO realizó varias visitas a la citada entidad en la ciudad de Bogotá, para averiguar el estado de la investigación iniciada por esta entidad. (fs. 202 a 203 c.1ra. Inst.)

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

1. Mediante auto del 11 de septiembre de 2012 se avocó conocimiento del presente asunto, se ordenó comunicar a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial. El Ministerio Público se notificó de dicha providencia el 17 de septiembre de 2012. (fs. 4 a 14 c. 2a. Inst.)

2. La Secretaría Judicial de esta Corporación mediante certificación No. 29383, del 9 de octubre de 2012, acreditó la existencia de antecedentes disciplinarios de la doctora DIANA MARCELA ARÉVALO MUNAR.

Radicado No. 2009 0034901, MP Angelino Lizcano Rivera, vulneración del Decreto 191 de 1971, artículos 54 Nral. 5 y 55 Nral. 2°, Sanción: Censura, sentencia del 21 de octubre de 2010. Radicado No. 2008 0039201, MP José Ovidio Claros Polanco, vulneración del Decreto 191 de 1971, artículos 55 Nral. 1, Sanción: Suspensión 6 meses,

sentencia del 5 de junio de 2012. Radicado No. 2010 0037801, MP Angelino Lizcano Rivera, vulneración Ley 1123 de 2007, artículos 34. D y 35.4, Sanción: Suspensión 4 meses, sentencia del 6 de junio de 2012. Igualmente certificó la ausencia de investigaciones por estos mismos hechos. (fs. 15 a 15 c. 2a. Instancia)

3. Mediante escrito de fecha 9 de octubre de 2012, la doctora DIANA MARCELA ARÉVALO MUNAR, reitero lo manifestado en escrito de apelación. (fs. 21 a 35 c.2a. Inst.)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996-Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Superioridad es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.

2. De la nulidad Al abordar el tema de la nulidades y sus actuales desarrollos, es necesario recordar que es parte de la estructura del debido proceso entender que no toda irregularidad tiene la entidad suficiente para nulitar una actuación, más aún si tenemos en cuenta que el derecho procesal moderno recoge los planteamientos, tendencias y debates de la teoría general del derecho, en los que se hace evidente una nueva forma de entender el derecho en general, postulados que a su vez han sido recogidos en las constituciones

modernas, como sucedió en nuestro caso con la Constitución de 1991, y que han llevado a desterrar la reverencia vacía a la norma y el culto al rito por el rito. En este orden de ideas y en aras de llenar de contenido sustancial el artículo 29 de la Carta Política, que sólo puede entenderse que una irregularidad genera nulidad de la actuación, cuando su análisis de cara a los principios que la rigen, así lo sugieren; bajo esta premisa debemos recordar que los postulados los cuales orientan la aplicación de ese remedio extremo y excepcional –la nulidad-, han sido ampliamente desarrollados y decantados por el derecho procesal penal, los cuales, se aplican al derecho disciplinario por vía de remisión, (Artículos 16 Ley 1123 de 2007) Bajo las anteriores precisiones conceptuales, procede la Sala a pronunciarse frente a las nulidades reclamadas por la defensa de la abogada DIANA MARCELA ARÉVALO MUNAR, en su escrito de impugnación. i) Frente al primer reparo de la ambigüedad de los cargos formulados al no remitir a una “norma sustancial” las faltas contempladas en los artículos 34 literal c), 30 numeral 4°, 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad de dolo y 37 numeral 1° ibídem a título de culpa; considera esta Colegiatura que no atina el defensor en señalar en forma abstracta que las faltas en cita constituyen tipos en blanco que deben tener una norma de remisión.

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