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CSDJ - F50001110200020110006601ADJUNTA20140210100653-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020110006601ADJUNTA20140210100653-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cinco (05) de febrero de dos mil catorce (2014) Aprobado según Acta Nº 005 de la fecha Registro de proyecto. Cuatro (04) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD. 500011102000201100066 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Gonzalo Leaño Tarta contra la decisión calendada el 13 de septiembre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por medio de la cual resolvió decretar la terminación de la actuación disciplinaria seguida contra los doctores JAVIER CUELLAR SILVA y DARLEY ÁLVAREZ QUINTERO, en condición de Fiscal 15 Delegado ante los Jueces Penales Especializados y el Fiscal 36 Seccional de San José del Guaviare, respectivamente. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos: Originó la presente actuación la queja presentada por el señor Gonzalo Leaño Tarta, en la cual narra que instauró una denuncia contra el señor Jairo Lozano Briñes y otros, por el delito de Invasión de Tierras respecto de un inmueble ubicado en el municipio de Mapiripán – Meta, la cual correspondió a la Fiscalía 17 Local de Villavicencio bajo el radicado No. 500016000567200801223, Despacho que el 15 de octubre de 2008 la

remitió a la Dirección Seccional de Fiscalías de esa ciudad, donde “no se da razón del expediente”. Indicó que cuando advirtió la siembra de cultivos de cocaína en sus tierras por parte de los presuntos invasores, presentó nueva denuncia ante la Fiscalía de Granada – Meta, la cual fue remitida a la Fiscalía 12 Especializada de Villavicencio, donde le fue asignado el radicado 503136000539200880097, de allí se envió a la Fiscalía 3 Especializada de la misma ciudad mediante Oficio No. 168.037, pera luego fue remitida a la Fiscalía 15 Especializada de San José del Guaviare. Afirmó el quejoso que los referidos expedientes fueron ocultados y que existen maniobras tendientes a desconocer su dominio respecto del inmueble.

Acontecer Procesal: La queja fue presentada en la Procuraduría Provincial de Villavicencio el 16 de diciembre de 2010 y fue remitida mediante Oficio del 28 de enero de 2011, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, donde fue recibida el 8 de febrero de esa anualidad.

Mediante pronunciamiento del 4 de marzo de 2011, el Magistrado instructor en primera instancia dispuso oficiar a la Fiscalía 17 Local de Villavicencio para que informara el trámite surtido en el proceso No. 500016000567200801223, a la Dirección Seccional de Fiscalías de esa misma ciudad para que hiciera lo propio respecto al expediente que les fue remitido mediante Oficio No. 0870 del 15 de octubre de 2008, y a la Fiscalía

12 Especializada de Villavicencio y 15 Especializada de San José del Guaviare para que remitieran en calidad de préstamo los procesos No. 503136000559200880097 y 152.089, respectivamente1. Mediante Oficio No. 080 del 2 de mayo de 2011, la Fiscalía 12 Especializada de Villavicencio informó que el proceso No. 503136000559200880097, por conexidad fue remitido mediante Oficio del 26 de noviembre de 2009 a la Fiscalía Tercera Seccional de ese lugar, en tanto que el asunto No. 152.089 está a cargo de la Fiscalía Novena Seccional, también de esa ciudad2. La Directora Seccional de Fiscalías de Villavicencio, informó que el Oficio 080 del 15 de octubre de 2008, no fue recibido por esa dependencia por cuanto fue remitido a la investigación No. 152.089 a cargo de la Fiscalía 36 Seccional de San José del Guaviare, a la cual se encuentran anexas las investigaciones 503136000559200780097 y 500016000567200812233. Indagación Preliminar. Fue dispuesta en auto del 26 de julio de 20114, en ella se decretaron como pruebas: (i) certificar la calidad de funcionarios de

los doctores JAVIER CUELLAR SILVA y DARLEY ÁLVAREZ QUINTERO.

(ii) tener como tales las documentales aportadas por el quejoso, (iii) tomar copia del expediente No. 152.089 seguido contra el señor Jairo Lozano y 1 Fol. 9 C. O 2 Fol. 15 C. O 3 Fol. 18 C. O 4 Fol. 20 C. O otros, por el delito de Conservación o Financiación de Plantaciones y (iv)

recibir versión libre de los indagados.

De la condición de funcionarios: La analista de personal de la Fiscalía General de la Nación – Villavicencio, certificó que el doctor JAVIER CUELLAR SILVA se desempeñó como Fiscal 15 Delegado ante los Jueces Penales Especializados de San José del Guaviare, en virtud de Resolución 0749 del 13 de agosto de 2007 y Fiscal Trece Delegado ante los Jueces Especializados de Villavicencio, cargo para el cual fue nombrado mediante Resolución 0709 del 5 de noviembre de 2009, y el doctor DARLEY ÁLVAREZ QUINTERO, mediante Resolución 738 del 28 de septiembre de 2010, fue nombrado Fiscal 36 Seccional de San José del Guaviare y en Resolución 630 del 3 de octubre de 2011 se revocó dicha asignación5.

Se acreditó igualmente, que los procesados carecen de antecedentes disciplinarios. Apertura de investigación. En auto del 26 de julio de 2012, se resolvió abrir investigación disciplinaria contra los doctores JAVIER CUELLAR SILVA y DARLEY ÁLVAREZ QUINTERO, por la posible incursión en la prohibición contenida en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, al tiempo que se ordenó la práctica de algunas pruebas6. Ampliación de queja. Se realizó el 5 de marzo de 2013, en ella el señor Leaño Tatar indicó que estaba inconforme con la decisión de archivo tomada por el Fiscal 15 Especializado de San José del Guaviare, pero 5 Fol. 27 C. O 6 Fols. 34 – 40 C. O: Se decretaron como pruebas: 1. Escuchar la versión libre de los investigados, la

ampliación de queja, acreditar los antecedentes disciplinarios de los aquejados y tener como tales las documentales aportadas al expediente. afirmó que la emitió porque lo amenazaron e insistió en que él también fue sujeto de amenazas y persecución por parte de grupos al margen de la Ley, manifestó que irregularmente se le ha desconocido la propiedad del Hato Guaracu, Hato Buenos Aires y 500 cabezas de ganado7. Versión libre del doctor JAVIER CUELLAR SILVA. Fue recibida el 12 de junio de 2013, en ella manifestó que el señor Gonzalo Leaño Tarta instauró la denuncia el 4 de junio de 2007, pero a su Despacho arribó el 15 de enero de 2008, época para la cual estaba a cargo de 2.500 procesos de Ley 600 de 2000 y ya había iniciado a regir la Ley 906 de 2004. Respecto al trámite impartido al proceso, indicó que el 9 de junio de 2008 emitió Resolución de apertura de investigación previa, el 14 de agosto de esa anualidad la Policía antinarcóticos le presentó el informe, según el cual, no fue posible identificar las coordenadas del inmueble, escuchar la ampliación de denuncia del señor Leaño Tarta y determinar los hechos, en consecuencia, mediante Resolución de 11 de septiembre de ese año, se inhibió de iniciar acción penal. Posteriormente, esto es, el 26 de enero de 2009 el denunciante allegó pruebas documentales tendientes a determinar dichas coordenadas, por lo cual, el 3 de marzo siguiente, comisionó a la Unidad de Policía Nacional de Antinarcóticos para que adelantara las

correspondientes diligencias, quienes le entregaron el informe el 1° de septiembre de 2009, pero en el mes de octubre de ese mismo año fue trasladado para ocupar otro cargo8. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 7 Fols. 67 y 68 C. O 8 Fols. 73 – 78 C. O En pronunciamiento del 13 de septiembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, resolvió abstenerse de proferir cargo y en consecuencia, archivar la investigación disciplinaria seguida contra los doctores JAVIER CUELLAR SILVA y DARLEY ÁLVAREZ QUINTERO, al considerar que no existió alguna conducta disciplinariamente reprochable. Respecto al doctor CUELLAR SILVA: “… se tiene que las actuaciones surtidas dentro de la investigación penal No. 152.089, por parte del funcionario inculpado, estuvieron acorde a derecho, respetando los términos procesales y siguiendo las ritualidades de la norma adjetiva penal, sin que su comportamiento se hubiese dirigido a perjudicar o violentar los intereses del quejoso, pues dentro de la citada investigación se adelantaron las averiguaciones pertinentes en aras de aclarar los hechos denunciados por el informante disciplinario, como se evidencia en la foliatura del cuaderno anexo, donde el funcionario inculpado una vez avoca conocimiento de la denuncia penal ordena entre otras cosas establecer la identidad y existencia de la persona denunciada con el fin de individualizarla e identificarla para proceder a su posterior judicialización, así mismo comisionó a la Unidad de Policía Judicial de Antinarcóticos a efectos de que

realizaran todas las averiguaciones tendientes a recopilar evidencias físicas y demás elementos materiales probatorios, para de esta manera confrontar los hechos narrados por el denunciante, tanto así que dicho comisionado presentó informe preliminar el día 5 de Septiembre de 2008, (sic) indicándole al comitente las gestiones realizadas respecto de la investigación penal, y allegando documentos relacionados a la posible identificación del denunciado. Sumado a lo anterior, el funcionario encartado el 11 de Septiembre de 2008, profirió resolución inhibitoria al no haberse identificado e individualizado los posibles autores de la conducta punible denunciada, luego de realizadas las labores de investigación por parte de la policía judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 325 y 327 de la norma procesal penal, dejando claro que en caso de allegarse nuevas pruebas se revocaría dicha resolución y de (sic)continuaría con el proceso, como en efecto sucedió, pues mediante auto de fecha 3 de Marzo de 2009, se comisionó a la unidad de policía judicial antinarcóticos, para recopilar diferentes medios de prueba encaminados a verificar la existencia de los hechos puestos en su conocimiento, orden ratificada al grupo de investigación judicial de la policía antinarcóticos a través de oficio No. 454 fechado 10 de Junio de 2009. Así las cosas, demuestra lo anterior que la investigación penal No. 152.089 de GONZALO LEAÑO TATAR contra JAIRO LOZANO y otros, no estuvo inactivo, pues a lo ordenado por el inculpado se le dio trámite y se comisionó a las autoridades correspondientes a fin de que recopilaran evidencias y material probatorio para llegar a la

verdad de los hechos denunciados, actividad que no dependía del funcionario encartado sino del comisionado, razón por la cual la demora en dicho procedimiento obedeció a circunstancias ajenas a la voluntad del disciplinable, debido a la complejidad del mismo y a la distancia existente respecto al lugar donde tuvieron ocurrencia los hechos..” Respecto al doctor ÁLVAREZ QUINTERO: “… la instancia se abstendrá igualmente de proferir cargos en su contra, toda vez que dicho funcionario, conoció de la investigación penal origen de la presente queja, con posterioridad a los hechos aquí denunciados por el informante disciplinario.” 9 DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión señalada en precedencia, el señor Gonzalo Leaño Tarta interpuso recurso de apelación y en él solicitó su revocatoria, para lo cual indicó que desde el 10 de junio de 2009 están identificados los autores materiales del ilícito denunciado por él. Adicionalmente, no es 9 Fols. 81 - 91 C. O posible justificar la mora en la tardanza del Despacho comisionado y los Fiscales aquejados deben actuar conforme a las pruebas aportadas al expediente penal. EL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue concedido mediante auto del 9 de diciembre de 2013, el expediente se recibió en esta Corporación el 24 de enero de 2014 y el día 27 de los mismos, pasó al Despacho de la Magistrada que funge como ponente. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones

proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°10 de la Carta Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 199611. Analizado el memorial de sustentación del recurso que hoy ocupa la atención de la Sala, así como, la queja génesis de la presente actuación, se advierte que el inconformismo por parte del señor Gonzalo Leaño Tarta, se refiere a las presuntas irregularidades por la mora en el impulso del proceso 10 Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 11 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. No. 152.089, que según se logró establecer en la indagación preliminar ha correspondido tramitarlo a varios Despachos, entre ellos la Fiscalía 15 Delegada ante los Jueces Penales Especializados de San José del Guaviare y la Fiscalía 36 Seccional del mismo lugar, la primera a cargo del

doctor JAVIER CUELLAR SILVA y la segunda del doctor DARLEY

ÁLVAREZ QUINTERO.

Por lo anotado, llama la atención de esa Colegiatura que la providencia de primera instancia solamente se haya ocupado de pronunciarse respecto de las actuaciones surtidas por el primero de los investigados en mención, pasando por alto el hecho de que la queja instaurada por el señor Gonzalo Leaño Tarta apunta a señalar la mora en resolver el proceso No. 152.089, y que sin haberse acreditado en primera instancia el estado actual del proceso se resolvió terminar la actuación contra los dos investigados. En consecuencia, esta instancia procesal se referirá en primer lugar a la situación del doctor JAVIER CUELLAR SILVA, y posteriormente se hará lo propio respecto al doctor DARLEY ÁLVAREZ QUINTERO. Del Fiscal 15 Delegado ante los Jueces Penales Especializados de San José del Guaviare: De acuerdo a lo informado por el Grupo de Personal de la Fiscalía General de la Nación – Seccional Villavicencio, este funcionario ocupó el cargo en virtud de la Resolución de nombramiento No. 0749 del 13 de agosto de 2007, y fue designado en otro Despacho Judicial según Resolución 0709 del 5 de noviembre de 2009. En la foliatura allegada a esta instancia procesal no obra la copia documental del expediente No. 152-089, que se relacionó en la providencia como material de prueba recaudado, sin embargo, de acuerdo a lo expuesto en la queja, en la versión libre del doctor CUELLAR SILVA y en la decisión del a quo, el asunto surtió el siguiente trámite cuando estuvo a cargo de este sujeto disciplinable:

04/06/2007: Presentación de la denuncia. 15/01/2008: Recepción del expediente en el Despacho del doctor CUELLAR SILVA. 09/06/2008: Apertura de investigación previa. 14/08/2008: Rendición de informe por la Policía antinarcóticos. 11/09/2008: Resolución Inhibitoria. 26/01/2009: Presentación de pruebas por el denunciante. 03/03/2009: Decreto de Pruebas y comisión. 10/06/2009: Ratificación de la orden de recopilar pruebas a la Policía antinarcóticos. 01/09/2009: Rendición de informe por la Policía antinarcóticos. De acuerdo a ese acontecer procesal, el disciplinable estuvo a cargo del asunto durante la etapa de investigación previa, la cual culmina con Resolución de apertura de investigación o inhibitoria al cumplirse el término dispuesto en el artículo 325 de la Ley 600 de 200012 –por la cual se tramita el asunto de marras-; para el caso objeto de estudio, el doctor CUELLAR 12Art. 325 Ley 600 de 2000: “La investigación previa se realizará en el término máximo de seis (6) meses, vencidos los cuales se dictará resolución de apertura de instrucción o resolución inhibitoria.” SILVA emitió Resolución Inhibitoria el 11 de septiembre de 2008, es decir, desde la apertura de esa fase procesal -9 de junio de 2008-, hasta la decisión inhibitoria no transcurrió un término superior al consagrado por el Legislador en esa norma -6 mesespara definir esa etapa previa del trámite penal, motivo por el cual, no es posible considerar morosa la actuación del

Fiscal en mención. Tampoco hay lugar a analizar los fenómenos jurídicos de la caducidad y la prescripción en punto de la actuación surtida hasta el 11 de septiembre de 2008, puesto que la apertura de investigación en este proceso disciplinario, fue dispuesta en auto del 26 de julio de 2012, es decir, después de la entrada en vigencia de la Ley 1474 sancionada en 2011, por medio de la cual se modificó el artículo 30 del Código Disciplinario único13. Analizado lo anterior, es momento de abordar el estudio de lo acontecido una vez fue revocada la Resolución inhibitoria en comento, veamos: El 26 de enero de 2009 el denunciante allegó a la actuación penal información y material probatorio a efectos de procurar se revocara la Resolución Inhibitoria14, motivo por el cual, el disciplinable dispuso la práctica de pruebas el 3 de marzo de 2009, pero tan sólo hasta el 1° de 13 “La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas…” (Negrilla fuera de texto)

14 Art. 328 CPP septiembre siguiente recibió el informe de la Policía, y como quiera que el doctor CUELLAR SILVA ocupó el cargo de Fiscal 15 Delegado ante los Jueces Penales Especializados de San José del Guaviare, --según su versión librehasta octubre de 2009 y –según la Resolución de nombramiento 0709-- fue designado Fiscal 13 Delegado ante los Jueces Especializados de Villavicencio, el 5 de noviembre de esa anualidad, puede concluirse que si bien alcanzó a recibir el mencionado informe mientras estuvo a cargo del asunto penal, desde que ello sucedió hasta su desvinculación del Despacho transcurrió un término razonable que a Juicio de esta Colegiatura no justifica la continuación de las fases subsiguientes del Proceso disciplinario. En otras palabras, el haber omitido proferir Resolución Inhibitoria o de Apertura de investigación entre septiembre y octubre de 2009, no puede entenderse como una circunstancia desproporcional e irrazonable que justifique la movilización del aparato judicial a través de la Jurisdicción Disciplinaria, más aún si se tiene en cuenta que el término otorgado por el artículo 328 de la Ley 600 de 2000 para la continuación de la investigación previa era de 2 meses, pero la Policía antinarcóticos tardó el recaudo de las pruebas aproximadamente 6 meses, sin que ese retraso le sea imputable objetivamente al Fiscal, quien incluso los requirió en junio de 2009 para que cumplieran lo ordenado desde marzo de esa anualidad. A lo anterior debe sumarse que por tratarse de un asunto ordinario y de

acuerdo a lo narrado por el mismo denunciante, tratarse de un asunto de naturaleza compleja por estar implicados allí, intereses de él como presunto propietario de tierras ubicadas en la zona de Mapiripán – Meta, las cuales, al parecer fueron invadidas y destinadas para el cultivo de plantas con fines de elaboración de narcóticos, sumado a que ya había resuelto inhibirse de abrir investigación ante la imposibilidad de identificar las coordenadas y los presuntos sujetos activos de la conducta, considera esta Sala que no existe mérito para continuar con el proceso disciplinario, y por ello, se confirmará la decisión de terminación y archivo ordenada en primera instancia, pero únicamente en lo que respecta a la actuación surtida a partir de marzo de 2009 y hasta la fecha en la cual el doctor CUELLAR SILVA estuvo a cargo de la Fiscalía 15 Delegada ante los Jueces Penales Especializados de San José del Guaviare. Del Fiscal 36 Seccional de San José del Guaviare. El argumento de la Sala de primera instancia para abstenerse de proferir cargos contra el doctor DARLEY ÁLVAREZ QUINTERO, versó en que dicho funcionario conoció de la investigación con posterioridad a los hechos aquí denunciados por el informante disciplinario. Para este Colegiado, tal argumento es insuficiente a efectos de evaluar una actuación disciplinaria por mora en un trámite judicial, más sí en cuenta se tiene que la queja fue presentada desde el 8 de febrero de 2011 y la apertura de investigación contra el doctor ÁLVARÉZ QUINTERO, data del 26 de julio de 2012, por ser él quien venía fungiendo como Fiscal 36

Seccional de San José del Guaviare desde septiembre de 2010, a lo cual debe sumarse que de las pruebas recaudadas, especialmente del Oficio No. 208 del 10 de mayo de 2011, suscrito por el Fiscal 15 Especializado de San José del Guaviare (E)15, se advierte –como se advirtió por el a quoque el expediente No. 152.089, fue remitido a ese Despacho judicial por la Fiscalía 15 Delegada ante los Jueces Penales Especializados de San José del Guaviare y que conforme se le informó al quejoso por parte de la 15 Fol. 16 C. O Procuradora 148 Judicial II Penal de ese Municipio16, para el 1° de octubre de 2012, el referido asunto se encontraba en investigación previa, en consecuencia –se insiste-, ninguna razón le asiste al Seccional de instancia para considerar que el actuar del funcionario es posterior a la mora fundamento de la queja génesis de la presente actuación disciplinaria. En suma, pese a tratarse de un proceso que para el 1° de octubre de 2012, aún continuaba activo en la misma fase procesal dispuesta por el Despacho remitente, el a quo no se pronunció al respecto y se limitó a resolver abstenerse de proferir cargos de manera conjunta en favor de ambos disciplinados, sin tener en cuenta que tanto los períodos eventualmente reprochables a cada uno de los Fiscales vinculados al trámite disciplinario como las circunstancia particulares de sus actuaciones, son diferentes y en consecuencia, deben ser evaluadas individualmente. En consecuencia, la providencia de primera instancia deberá ser revocada parcialmente, para que se continúe con las etapas subsiguientes del

proceso disciplinario en lo concerniente al doctor DARLEY ÁLVAREZ QUINTERO, quien fungió como Fiscal 36 Seccional de San José del Guaviare, entre septiembre de 2010 y octubre de 2011. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE 16 Fol. 55 C. O PRIMERO. CONFIRMAR la decisión de archivo en favor del doctor JAVIER CUELLAR SILVA, en su condición de Fiscal 15 Delegado ante los Jueces Penales Especializados de San José del Guaviare, conforme se expuso en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: REVOCAR la decisión de archivo proferida en primera instancia en favor del doctor DARLEY ÁLVAREZ QUINTERO, en su condición de Fiscal 36 Seccional de San José del Guaviare, para que en su lugar se continúen en su contra con las etapas subsiguientes del proceso disciplinario, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFIQUESE COMUNIQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidenta Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR OSUNA

Magistrado

WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Bogotá D.C., doce (18) de marzo de dos mil catorce (2014).

Magistrada: JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 500011102000 201100066 01

Aprobado en Sala No. 5 del 5 de febrero de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO PARCIALMENTE EL VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia, al considerar que en el presente evento, además de confirmarse la terminación ordenada por la primera instancia en favor del doctor JAVIER CUÉLLAR SILVA, Fiscal 15 Especializado de San José del Guaviare, igual decisión debió proferirse en favor del doctor DARLEY ÁLVAREZ QUINTERO, Fiscal 36 Seccional de San José del Guaviare, confirmando la decisión de terminación, pues si bien dicho funcionario conoció de la investigación penal origen de la presente investigación por remisión que le fuera realizada por la Fiscalía 15 Especializada, en la queja presentada por el señor GONZALO LEAÑO, el 7 de enero de 2011, no se hizo ninguna imputación en su contra, pues lo afirmado por el querellante fue que su proceso penal por invasión de tierras había sido conocido por varias Fiscalías, siendo la última la Fiscalía 15 y que ahora el expediente había sido desaparecido,

con la colaboración de otros funcionarios de la Procuraduría y el INCODER, por lo cual solicitaba la intervención del Presidente de la República para que se le hiciera entrega del predio, sancionando a sus ocupantes y ordenando el pago de perjuicios. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento parcial de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 18, 18 y 102 folios. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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