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CSDJ - F50001110200020110007601ADJUNTA20150805115741-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F50001110200020110007601ADJUNTA20150805115741-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., tres (3) de agosto de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 500011102000 2011 00076 01 Discutido y aprobado en Sala No. 63 de la misma fecha.

Ref.: Apelación fallo sancionatorio de primera instancia.

1. ASUNTO.

Seria del caso que la Sala Procediera a pronunciarse sobre el recurso de apelación impetrado por la defensa del abogado RUBÉN DARIO MONCADA, contra el fallo del 22 de mayo de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante el cual fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses como responsable de las faltas previstas en el literal d) del artículo 34 y numerales 1 y del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque el mismo fue presentado extemporáneamente. 1 M.P CRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ – Sala con la Magistrada FLORALBA POVEDA

VILLALVA.

2. ANTECEDENTES 2.1 La Queja El señor ALONSO RODRÍGUEZ denunció disciplinariamente al abogado RUBÉN DARÍO MONCADA, dado que le confirió poder para tramitar una demanda ordinaria de pertenencia por prescripción

adquisitiva de dominio, la cual co rrespondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio. El proceso se tramitó bajo el radicado No. 2006-00078-00, sin embargo, el profesional del derecho abandonó la gestión y continuó manifestándole que todo estaba bien. Señaló, que cuando se enteró del estado del proceso le reclamó al profesional del derecho, quien le increpó a que hiciera lo que quisiera. 2.2 Calidad de Abogado del Investigado. De acuerdo con la certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, visible a folio 21 del informativo, el doctor RUBÉN DARÍO MONCADA, identificado con la cédula de ciudadanía número 13249033, aparece registrado como titular de la tarjeta profesional número 30.960, vigente para la época de los hechos. 2.3. Actuación Procesal. El día 4 de marzo de 2011 se ordenó por parte del Magistrado Ponente abrir investigación disciplinaria en contra del abogado denunciado y se fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación (folio 20-21c.o). 2.3.1. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El día 26 de enero de 2012 se instaló la audiencia, a la que asistió la defensora de oficio del abogado denunciado, no así el quejoso ni el Ministerio Público. El Magistrado Ponente dio lectura de la queja impetrada en contra del doctor RUBÉN DARÍO MONCADA. Acto seguido se calificó provisionalmente la conducta, adecuándola al tipo disciplinario

consagrado en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Se ordenaron las siguientes pruebas:

1. Requerir al señor ALFONSO RODRÍGUEZ para que se ratificara de la queja.

2. Oficiar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio para que remitiera en calidad de préstamo el proceso ordinario radicado bajo el número 2006-00078

El día 1 de octubre de 2012 se continuó con la vista pública, en la que el señor ALFONSO RODRÍGUEZ se ratificó de lo dicho en el escrito de la queja. Seguidamente se realizó inspección judicial al proceso ordinario radicado bajo el número 2006-00078. El 2 de mayo de 2013 se instaló la continuación de la audiencia, a la que asistió el defensor de confianza del disciplinado, quien solicitó la ampliación de la queja por parte del señor ALFONSO RODRÍGUEZ a lo cual accedió el Despacho. 2.3.2 Calificación Provisional de la Conducta El Despacho procedió a la calificación definitiva de la conducta. Imputó provisionalmente al abogado la incursión en las faltas disciplinarias consagradas en el literal d) del artículo 34; numerales 1 y 2 del artículo 37 y numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, las dos primeras a título de culpa la última fue calificada como dolosa. Terminada la formulación de cargos, se decretaron las siguientes pruebas para ser practicadas en la etapa de juicio: Escuchar en diligencia de versión libre al doctor RUBÉN DARÍO

MONCADA.

Recepcionar el testimonio del doctor JOSÉ EUSEBIO DÍAZ VELAZCO. 2.3.3 Audiencia de Juzgamiento. El día 23 de abril de 2014 se llevó a cabo el juzgamiento disciplinario en contra del abogado RUBÉN DARÍO MONCADA, en el que se escucharon las alegaciones conclusivas de los intervinientes. 2.3.4 La Sentencia Recurrida. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, declaró disciplinariamente responsable al abogado RUBÉN DARÍO MONCADA, por haber incurrido en la falta prevista en los numerales 1 y 2 del artículo 37; y el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, y lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses. En la misma providencia, se absolvió al profesional del derecho de la falta consagrada en el numeral 3 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. La decisión fue notificada personalmente al Ministerio Público el 17 de julio, al disciplinado el 29 de julio y a la defensa el 1 de agosto de 2014. 2.3.5 De la apelación La defensa del disciplinado interpuso recurso de apelación contra el fallo sancionatorio el día 8 de agosto de 2014, en el que deprecó la revocatoria del mismo.

3 CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de

1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia, de la apelación de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha

reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En tal virtud procede la Sala a decidir respecto del recurso de apelación impetrado por el quejoso contra el auto proferido por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. 3.2.- Fundamentos de la Decisión. El recurso de apelación debe cumplir con unos requerimientos esenciales para su viabilidad, a saber: la oportunidad de su interposición. Los términos señalados para la realización de actuaciones judiciales o administrativas pretenden darle seguridad jurídica a las partes, y garantía de sus derechos procesales, de tal manera, que los recursos deban ser interpuestos dentro de los límites precisos señalados por la ley, pues de lo contrario deberán ser negados por extemporáneos. Se exige igualmente, la presentación ante la autoridad competente que los resolverá y proseguirá el trámite correspondiente. De no ser así, no tendrían justificación alguna las exigencias formales y la estructura jerárquica de las autoridades judiciales o administrativas. Por ello, los recursos de reposición y apelación, deben ser elevados ante la misma autoridad que profirió la decisión que se controvierte, de tal suerte, que el recurso de reposición, se resuelve por esa misma autoridad, y el de apelación, se interpone ante la autoridad que dictó la providencia controvertida, la cual decidirá si lo concede o no. Si su decisión fuere positiva, el proceso del cual venía conociendo se enviará a su inmediato superior jerárquico para que éste lo resuelva. El artículo 79 de la Ley 1123 de 2007 establece que contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición y apelación. A su vez, el artículo 81 ibídem determina la procedencia del recurso de apelación y el término para interponerlo y sustentarlo. Dispone la citada

norma, que el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Las consecuencias jurídicas derivadas de la interposición y sustentación extemporánea del recurso de alzada, no es otra que la improcedencia del mismo. 3.3.- Caso en Concreto. En el presente asunto se tiene, que el fallo de primera instancia fue proferido el día 22 de mayo de 2014; notificado al Ministerio Publico el 17 de julio de 2014; al disciplinado el 29 de julio y a la defensa el 1 de agosto de la misma anualidad, de suerte, que el término para interponer y sustentar el recurso de alzada feneció el 6 de agosto de 2014 El doctor WILLIAM GONZÁLEZ SIERRA, mediante memorial radicado en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta el día 8 de agosto de 2014 interpuso y sustentó el recurso de alzada en contra del fallo sancionatorio de primera instancia. Sin mayores esfuerzos, colige esta Corporación que el recurso de apelación fue impetrado de manera extemporánea por el recurrente, por lo que se ordenará su rechazo, pues habiendo sido notificada la decisión el día 1de agosto de 2014, tan sólo el día 8 del mismo mes y año vino a radicar el recurso de apelación, cuando estaba vencido el términos para ello. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la

República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto del 22 de agosto de 2014, mediante el cual el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta concedió la alzada impetrada por el doctor WILLIAM GONZÁLEZ SIERRA, en contra del fallo sancionatorio proferido del día 22 de mayo de 2014, para en su lugar RECHAZAR el recurso por haber sido presentado extemporáneamente SEGUNDO: Devuélvase el expediente a la Corporación de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente.

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Magistrado (E)

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Conjuez

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Conjuez

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