CSDJ - F50001110200020110008701ADJUNTA20170407090900-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020110008701ADJUNTA20170407090900-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicado No. 500011102000201100087 01
Magistrada Ponente: Dra. MADGA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Aprobado en Sala Plena Según Acta N° 29 de la misma fecha.
ASUNTO A DECIDIR Sería del caso entrar a resolver lo que en derecho corresponda respecto del recurso de APELACIÓN interpuesto por la doctora Luz Elena Munar Pavón, defensora de confianza de la abogada DIANA MARCELA ARÉVALO MUNAR, contra la sentencia del 21 de junio de 2013, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante la cual se sancionó a la investigada con suspensión de tres (3) años en el ejercicio de la profesión, tras hallarla responsable de las faltas a la ética profesional previstas en el literal D) del articulo 34 y numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, a título de dolo, de no ser porque se advierten en el presente asunto causales de nulidad por violación al derecho de defensa y al debido proceso que se procederá a declarar de oficio. 1 M.P. María de Jesús Muñoz Villaquiran en Sala Dual con M. Christian Eduardo Pinzón Ortíz Folios 220 a 232 C.O.. República de Colombia Rama Judicial
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M.P.: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 500011102000201100087 01
Ref. Abogado en Apelación Sentencia. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Fueron puestos en conocimiento de la autoridad disciplinaria por la señora Ana Dolores García Reina, quien sostuvo que contrató a la abogada para que cobrara en su nombre la pensión y dineros reconocidos a su favor por el fallecimiento del señor Joaquín Alberto Vélez quien convivió con ella y trabajó para el Ministerio de Defensa Nacional. Señaló que a finales del año 2010 fue al Ministerio donde se enteró que en el mes de septiembre del 2007, se había consignado a la profesional del derecho la suma de $6.610.321.50, dinero que no le ha sido entregado. Explicó que la abogada nunca le informó sobre el recibo del dinero y cuando se la encontraba siempre le decía que le llevara un nuevo certificado de supervivencia para enviar un escrito a Bogotá, que debía esperar porque no sabía la respuesta del ministerio. Calidad de la disciplinable. Se acreditó a través de certificado No. 02519-2011 del 1º de abril de 20112 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, que la doctora DIANA MARCELA ARÉVALO MUNAR, identificada con la Cédula de Ciudadanía Nº 40.444.465 y Tarjeta Profesional No. 117644, se encuentra inscrita como abogada y VIGENTE dicho documento. Apertura de investigación. Mediante auto del 23 de marzo de 2011 se ordenó la
apertura de investigación en contra de la abogada DIANA MARCELA ARÉVALO MUNAR3 y a la vez se señaló el 5 de mayo de ese año, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, sin embargo ese día no fue posible adelantarla por la solicitud de aplazamiento de la investigada, lo que pospuso su celebración para el día 25 de junio del mismo año siguiente, finalmente la diligencia se llevo a cabo el día 8 de noviembre de ese año, con la asistencia de la doctora Marissela Bochero Ospina, en calidad de defensora de oficio, teniendo en cuenta que la investigada fue declarada como persona ausente. 2 Folio 13 C.O. 3 Folio 11 C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Ref. Abogado en Apelación Sentencia.
Pliego de cargos: En audiencia celebrada el día 1 de marzo del 20124 , con la asistencia de la quejosa y la doctora DIANA MARCELA ARÉVALO MUNAR, dictando pliego de cargos por la presunta incursión a título de dolo en las faltas previstas en el literal D) del articulo 34 y numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007.
Determino el a quo como sustento del pliego de cargos: “Considera el despacho que hasta el momento se le puede endilgar responsabilidad disciplinaria a la abogada Diana Marcela Arévalo, toda vez, que podemos observar, que una vez recibió el dinero que
fue en Septiembre de 2007, ésta no llamó a su cliente a entregarle la totalidad de lo que le correspondía, sino que le entregó por partes, cuando a la abogada le entregaron la totalidad del dinero en un solo pago. Así mismo estima el despacho que falta por verificar si lo comprobantes de egreso que se han anexado por parte de la abogada pertenecen a la firma de la señora Ana Dolores, lo que será objeto de ampliación de queja y si fuere el caso se hará la prueba grafológica respectiva. En consecuencia, de conformidad con el artículo 28 No 8 de la Ley 1123 de 2007, SON DEBERES DEL ABOGADO.- OBRAR CON LEALTAD Y HONRADEZ EN SUS RELACIONES PROFESIONALES. En el caso bajo estudio, estimamos que de conformidad con el artículo 34.- CONSTITUYEN FALTAS A LA LEALTAD CON EL CLIENTE No D: NO INFORMAR CON VERACIDAD LA CONSTANTE EVOLUCIÓN DEL ASUNTO ENCOMENDADO O LAS POSIBILIDADES DE MECANISMO ALTERNO DE SOLUCIÓN O CONFLICTO. (Sic). En el presente caso vemos que la abogada nunca mantuvo al tanto a la quejosa de lo que estaba sucediendo con el trámite realizado.
Artículo 35 No. 4: reza: CONSTITUYEN FALTAS A LA HONRADEZ DEL ABOGADO: NO ENTREGAR A QUIEN CORRESPONDA Y A LA MENOR BREVEDAD POSIBLE
DINEROS, BIENES O DOCUMENTOS RECIBIDOS EN VIRTUD DE LA GESTIÓN PROFESIONAL, O DEMORAR LA COMUNICACIÓN DE ESTE RECIBO. Esto se deduce, de lo afirmado por la señora quejosa, quien manifiesta bajo la gravedad del
juramento y es enfática en señalar que solo recibió de parte de la abogada $600.000, y haciendo las cuentas de lo que recibió la abogada y lo que se descuenta en razón a sus 4 Folios 108 al 111 C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Ref. Abogado en Apelación Sentencia. honorarios y viáticos, le tenía que pagar a la señora $1.566.192, y que la quejosa manifiesta que tan solo recibió $600.000. Estos cargos se le atribuyen a título de dolo.” Audiencia de juzgamiento. Se da inicio a la audiencia de juzgamiento el 20 de junio de 20125, en la cual se procedió a recepcionar ampliación de queja a la señora Ana Dolores García, se requiere a la abogada disciplinada allegue a la investigación tres recibos originales en su poder para la práctica de prueba grafológica a la quejosa por parte del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, también se ordena escuchar en declaración a la abogada Stella Vanegas de Perilla. Se continuó con la audiencia de juzgamiento el 18 de marzo de 20136, fecha para la cual rindió declaración la abogada Stella Vanegas de Perilla, la disciplinada presentó alegatos de conclusión, al ingresar el expediente para emitir fallo, la Magistrada Instructora mediante auto del 22 de marzo de 2013 al advertir en el certificado de
antecedentes disciplinarios que la investigada se encontraba suspendida del ejercicio de la profesión para el momento de realización de la audiencia de juzgamiento, invalida dicha audiencia y la reprograma para que la abogada esté asistida de defensa técnica. El 4 de junio de 2013 se realizó la audiencia de juzgamiento, en la cual la disciplinada confirió poder a la abogada LUZ HELENA MUNAR PABÓN, quien presentó alegatos de conclusión, argumentando en primer término, que se presentan en la actuación irregularidades que afectan el debido proceso, pues la formulación de cargos es ambigua, apartándose de las previsiones del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que establece que el pliego de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica así como la modalidad de la conducta, estableciéndose una relación de causalidad entre el deber y la norma sancionatoria. Con sustento en ello solicitó la declaratoria de la nulidad de la actuación. 5 Folios 137 a 140 C.O. 6 Folios 182 a 184 C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Ref. Abogado en Apelación Sentencia. Agregó que respecto de la imputación del artículo 34 literal D el operador disciplinario prejuzgó, lo que también es causal de nulidad, pues no existe prueba que demuestre
que la investigada no informó con veracidad a su mandante, cuando hay un escrito que demuestra que sí lo hizo. Igualmente, no había modo de informar las posibilidades de búsqueda de mecanismos alternos de solución, pues se trataba de una reclamación de pago de retroactivos pensionales, situación no conciliable. Cuestionó así mismo la imputación referida a la retención de dinero, pues es claro que su defendida hizo entrega del saldo que correspondía a la quejosa el 30 de octubre de 2007, habiendo existido solo una demora de cinco días. También señaló que su prohijada no fue desleal con su cliente, pues los honorarios fueron pactados dentro de un contrato de prestación de servicios que fue reconocido por la quejosa. Finalmente solicitó tener como sospechoso, inconducente e improcedente el testimonio de la señora Stella Vargas Perilla, pues le asistían razones para perjudicar a su mandante, de manera que tal testimonio constituye una retaliación por las demandas laborales instauradas por la doctora Diana Marcela Arévalo Munar por el no pago de honorarios. También refirió que la acción se encuentra afectada de prescripción, puesto que los hechos tuvieron concurrencia en los años 2006 y 2007, lo que demuestra que han trascurrido más de 5 años. DE LA SENTENCIA APELADA Mediante decisión del 21 de junio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, dictó fallo definitivo, sancionado a la abogada DIANA MARCELA ARÉVALO MUNAR, con tres (3) años de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras hallarla responsable de la comisión de las faltas previstas
en el artículo 34 literal D y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. República de Colombia Rama Judicial
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Ref. Abogado en Apelación Sentencia. Arribó a tal conclusión la primera instancia con sustento en que se hallaba probado más allá de toda duda la responsabilidad de la abogada, en tanto que existe prueba que demuestra que en la cuenta de la abogada el Ministerio de Defensa Nacional consignó la suma de $6.610.321,50, que correspondía a las mesadas pensionales reconocidas a la quejosa, del primero de julio de 2006 y el 31 de agosto de 2007, incluidas las primas de navidad y semestral, habiendo entregado a su cliente $500.000 el 10 de octubre de 2007 y posteriormente $100.000, conservando en su poder el excedente. Así lo refirió la quejosa, estando respaldado su dicho con la declaración de la abogada Stella Vanegas de Perilla, compañera de oficina de la investigada, quien dio fe de que la inculpada únicamente había entregado a la quejosa la suma de $500.000, desconoce la entrega de otras sumas pese a que la señora Ana Dolores García Reina comparecía a la oficina a preguntar, nunca vio que fueran entregadas otras sumas de dinero. De igual manera, se tuvo en cuenta que no obstante la quejosa había admitido la firma
del contrato de prestación de servicios, donde se acordó que los honorarios equivalían al 50% de las resultas de la gestión, lo que no era cierto era que se hubiese comprometido el pago de $1.700.000 para que se reconociera a su hija la pensión de sobreviviente, como tampoco era cierto que se hubiesen acordado el 40% sobre las mesadas causadas y no canceladas y la suma de $700.000 para viáticos. Igualmente se consideró que si bien no se había podido realizar el cotejo dactiloscópico a los recibos aportados por la abogada que acreditaban entrega de dinero a la quejosa, en razón a que la investigada nunca había aportado los originales para el respectivo cotejo, lo cierto es que la señora García Reina había negado enfáticamente haber recibido dichas sumas. Respecto de la falta a la lealtad con el cliente, se señaló que se configuraba, pues pese que la cliente concurrió en reiteradas oportunidades a la oficina de la abogada, ésta nunca le informó que la menor hija de la quejosa había sido incluida en nómina de pensionados, habiéndose enterado de ello a través de la respuesta al derecho de petición que el Ministerio de Defensa le remitió. Consideró el a quo que con ello se desvirtuaban los argumentos defensivos dela investigada. República de Colombia Rama Judicial
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Ref. Abogado en Apelación Sentencia. DE LA APELACIÓN Notificada personalmente de la sentencia a la abogada Diana Marcela Arévalo Munar, promovió a través de su defensora recurso apelación en el cual tal como lo había hecho en alegatos de conclusión, solicitó la declaratoria de nulidad por existir irregularidades que afectaban el debido proceso, en los mismos términos que lo hizo en los alegatos de conclusión, señaló que la formulación de cargos es ambigua, apartándose de las previsiones del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que establece que el pliego de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica así como la modalidad de la conducta, estableciéndose una relación de causalidad entre el deber y la norma sancionatoria. Igualmente deprecó la nulidad, por cuanto a su juicio la primera instancia prejuzgó. Sostuvo que no es cierto que la quejosa no había sido informada de las incidencias de la gestión, pues desde octubre de 2007 estaba recibiendo su mesada pensional de lo que se deduce que sí había recibido información, por lo que considera que en el fallo de primera instancia es contrario a la realidad. Agregó que el contrato de prestación de servicios donde se pactó la remuneración de su defendida fue reconocido por la quejosa y reiteró como lo hizo en alegatos finales, que en el mes de octubre de 2007, su defendida canceló el saldo que le quedaba a la quejosa. Cuestionó la valoración probatoria realizada por la primera instancia, pues a su juicio no
se le dio el valor probatorio que merecían los recibos presentados por su mandante, incluso, que se trataba de copias autenticadas ante notario, igualmente desconoció el valor probatorio de las copias. Señaló que en este caso se vulneró el principio de presunción de inocencia y que la duda debe resolverse a favor de su defendida. Manifestó que su defendida no incurrió en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007, pues hizo entrega a su cliente del saldo que le correspondía a los pocos días de haberlo recibido. Concluyó señalando que la actuación adolece de República de Colombia Rama Judicial
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Ref. Abogado en Apelación Sentencia. nulidad, por varios factores y además, que la acción está afectada de prescripción, tal como también lo había señalado en los alegatos de conclusión ello en atención a que desde la fecha de los hechos a la actual han transcurrido más de cinco años. Con sustento en ello solicitó la revocatoria del fallo proferido en contra su defendida y se ordene el archivo de las diligencias. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez recibido el expediente en ésta instancia, las diligencias fueron asignadas al Magistrado Néstor Iván Javier osuna Patiño y una vez éste dejó la Judicatura, pasaron a quien funge como ponente. Intervención del Ministerio Público. El Ministerio Público no se manifestó.
Antecedentes disciplinarios. Según certificado No. 20225 del 1º de abril de 20117, expedido por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la abogada DIANA MARCELA AREVALO MUNAR, no registra antecedentes disciplinarios. En certificados No. 885428, 917859 y 1789010 del 18 de marzo de 2013, 20 de marzo de 2013 y 18 de junio de 2013 respectivamente, expedidos por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la abogada 7 Folio 14 C.O. 8 Folio 185 al 186 9 Folio 188 a 189 C.O. 10 Folios 218 al 219 C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Ref. Abogado en Apelación Sentencia. DIANA MARCELA ARÉVALO MUNAR, registra los siguientes antecedentes disciplinarios: 1.- Origen: Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. Expediente radicado No. 50001110200020080039201, Magistrado Ponente JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO, sentencia del 05 de junio de 2012, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sanción SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, inicio sanción 16 de
octubre de 2012, final sanción 15 de abril de 2013. 2.- Origen: Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. Expediente radicado No. 50001110200020090034901, Magistrado Ponente ANGELINO LIZCANO RIVERA, sentencia del 21 de octubre de 2010, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sanción CENSURA, inicio sanción 04 de mayo de 2011, final sanción 04 de mayo de 2011. 3.- Origen: Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. Expediente radicado No. 50001110200020100037801, Magistrado Ponente ANGELINO LIZCANO RIVERA, sentencia del 06 de junio de 2012, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sanción SUSPENSIÓN de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, inicio sanción 04 de julio de 2012, final sanción 03 de noviembre de 2012. 4.- Origen: Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. Expediente radicado No. 50001110200020110006301, Magistrada Ponente JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, sentencia del 23 de enero de 2013, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sanción SUSPENSIÓN de dos (2) años en el ejercicio de la profesión, inicio sanción 15 de abril de 2013, final sanción 14 de abril de 2015.
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Ref. Abogado en Apelación Sentencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de
julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente República de Colombia Rama Judicial
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Ref. Abogado en Apelación Sentencia. habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la nulidad Sería del caso para la Sala entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto por la defensora de la investigada, sino fuera porque se observan causales de nulidad insaneables que hacen imperativa su declaratoria. En efecto, conforme a lo reglado en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por: “1. La falta de competencia.
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.” De igual manera determina el artículo 99 ibídem: “Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto.”
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Ref. Abogado en Apelación Sentencia. En este caso se presenta una vulneración al derecho de defensa de la investigada y una irregularidad que afecta el debido proceso. Respecto de la primera se tiene que de conformidad con las previsiones del numeral 3, inciso 3 del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, la sentencia deberá contener: “(…)” “El magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para registrar el proyecto de fallo, y la sala de cinco (5) días para proferir sentencia, que solo deberá contener:
1. La identidad del investigado.
2. Un resumen de los hechos.
3. Análisis de las pruebas que dan certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del implicado, la valoración jurídica de los cargos, los argumentos defensivos y de las alegaciones que hubieren sido presentadas.
4. Fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad y de las razones de la sanción o de la absolución, y
5. La exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. (Resaltado fuera de texto).
En el asunto sub examine, la defensora de confianza de la investigada, doctora LUZ HELENA MUNAR PAVÓN, en la audiencia de juzgamiento celebrada el 4 de junio de 2013, al momento de presentar alegaciones finales, deprecó la declaratoria de nulidad por calificación ambigua, por equivocada apreciación de las pruebas, por no haber dado a las documentales el valor probatorio que merecían, entre otras razones. Igualmente solicitó la defensa la declaratoria de prescripción de la acción disciplinaria, en razón de que desde la comisión de los hechos a la fecha de presentación del escrito de alegatos, habían transcurrido más de cinco años. República de Colombia Rama Judicial
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Ref. Abogado en Apelación Sentencia. Ninguna de estas peticiones merecieron siquiera un comentario de parte de la primera instancia, quien de manera desprevenida en el respectivo acápite señalo: “En la audiencia de juzgamiento, la defensora de confianza de la disciplinada (disciplinable), limitó sus alegatos de conclusión a solicitar que se tenga por sospechosa y amañada la
declaración que dentro de las diligencias rindió la Dra. Stella Vanegas, por cuanto su única pretensión es causarle daño a la abogada investigada, por estar demandada en varios procesos laborales por no haberle cancelado honorarios por los servicios y relación laboral que tuvieron las dos al haber compartido la misma oficina, como de igual manera ser sancionada disciplinariamente por queja presentada por la Dra. Arévalo Munar”. Observa la Sala que no consulta la realidad procesal lo señalado por el a quo en la sentencia proferida el 21 de junio de 2013, en el sentido de que la defensa de la abogada investigada haya limitado su alegato al escueto y corto relato realizado por la primera instancia en el párrafo 7 a folios 224 y 225 del expediente, pues lo evidenciado es que la defensora en dicha etapa procesal de alegaciones finales, realizó una extensa disertación donde cuestionó ampliamente el pliego de cargos proferido contra su prohijada, igualmente promovió la nulidad de lo actuado y solicitó la declaratoria de prescripción, no obstante dentro del fallo ni siquiera se hizo mención a dichas peticiones, con lo que a no dudarlo se vulneró el derecho de defensa de la disciplinable y el debido proceso por franco desconocimiento del inciso 3, numeral 3 del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, que impone “valoración jurídica” de los alegatos presentados, lo cual en este caso fue completamente desconocido, pues ni siquiera se hizo mención a las nulidades deprecadas y a la prescripción solicitada, en suma, se desconocieron las alegaciones
presentadas. Determina expresamente la norma precitada: “ARTICULO 106. Audiencia de Juzgamiento. República de Colombia Rama Judicial
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Ref. Abogado en Apelación Sentencia. (…) Las nulidades generadas y planteadas con posterioridad a la audiencia de pruebas y calificación serán resueltas en la sentencia. El magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para registrar el proyecto de fallo, y la sala de cinco 85) días para proferir sentencia, que sólo deberá contener:
1. La identidad del investigado. 2. .Un resumen de los hechos.
3. Análisis de las pruebas que dan certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del implicado, la valoración jurídica de los cargos, de los argumentos defensivos y de las alegaciones que hubieren sido presentadas.
4. Fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad y de las razones de la sanción o de la absolución, y
5. La exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción.
Verificada la sentencia de primera instancia objeto de impugnación, emitida el 21 de junio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, se determina por esta Corporación de manera clara que la misma adolece de falta de pronunciamiento en relación con los diferentes aspectos expuestos por la defensora
de la disciplinable en el momento procesal de alegaciones de conclusión presentadas en la audiencia juzgamiento realizada el 04 de junio de 201311, los cuales no solo sustentó oralmente, sino que también aportó por escrito que obra en el plenario12. 11 Folios 206 al 209 del C.O. 12 Folios 2010 a 216 c.O. República de Colombia Rama Judicial
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M.P.: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 500011102000201100087 01
Ref. Abogado en Apelación Sentencia. En dichos argumentos conclusivos la defensa de la investigada, deprecó la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso que fundamenta expresamente en los siguientes términos: “Con respecto a la calificación realizada por la magistrada sustanciadora, procederé a desvirtuar las mismas no sin antes hacer énfasis en las circunstancias que a continuación enuncio y que refieren a las nulidades que se observan dentro del trámite: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 numeral 3 de la ley 1123 de 2007 claramente se vislumbra la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el de debido proceso por ambigüedad de los cargos formulados, tal y como lo dispone el artículo 105 de la ley 1123 de 2007 en el cual se establece que la formulación de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta.
Es de señalar su señoría que la imputación fáctica y jurídica de la conducta, implica no solamente la identificación del autor de la falta, sino que el operador disciplinario debe realizar una discriminación de la normatividad que considera vulnerada y el concepto de violación, entendido este último en comparación del deber considerado violado y la norma que lo tipifica, de igual forma se debe realizar una valoración apropiada de las pruebas que fundamentan los descargos, así mismo se deberá desvirtuar las pruebas allegadas al proceso por el disciplinado, a su vez tendrá que establecer la gravedad o levedad de la falta disciplinaria, actividad absolutamente necesaria para poder realizar una graduación de la sanción, conforme lo prescribe el artículo 45 de la ley 1123 de 2007; además de lo anterior, se deberá igualmente establecer la modalidad de la conducta, describiendo la misma, estableciendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar y la forma de culpabilidad. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATU
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