CSDJ - F50001110200020110008702ADJUNTA20181210093123-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020110008702ADJUNTA20181210093123-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., tres (03) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicado No. 500011102000201100087 02
Magistrada Ponente: Dra. MADGA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Aprobado en Sala Según Acta N° 106 de la misma fecha.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a conocer por vía de apelación la sentencia proferida el 7 de julio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, que resolvió sancionar a la abogada Diana Marcela Arévalo Munar, con suspensión de dos (2) años en el ejercicio de la profesión, como responsable de la falta contenida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja interpuesta por la señora Ana Dolores García Reina, quien sostuvo que contrató a la abogada para que cobrara en su nombre la pensión y dineros reconocidos a su favor por el fallecimiento del señor Joaquín Alberto Vélez quien convivió con ella y trabajó para el Ministerio de Defensa Nacional. Señaló que a finales del año 2010 fue al Ministerio donde se enteró que en el mes de septiembre del 2007, se había consignado a la profesional del derecho la suma de $6.610.321,50, dinero que no le ha sido entregado.
Explicó que la abogada nunca le informó sobre el recibo del dinero y cuando se la encontraba siempre le decía que le llevara un nuevo certificado de supervivencia 1 M.P. María de Jesús Muñoz Villaquiran en Sala Dual con el Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz República de Colombia Rama Judicial
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M.P.: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 500011102000201100087 02
Ref. Abogado en Apelación para enviar un escrito a Bogotá, que debía esperar porque no sabía la respuesta del Ministerio. IDENTIFICACIÓN DE LA DISCIPLINADA Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia2, se constató que la doctora Diana Marcela Arévalo Munar, se identifica con la cédula de ciudadanía número 40.444.465 y Tarjeta Profesional No. 117644, documento que a la fecha se encontraba vigente. Además registró los siguientes antecedentes disciplinarios: Sentencia del 5 de junio de 2012: 6 meses de suspensión por la falta prevista en el artículo 55.1° del Decreto 196 de 1971. Sentencia 21 de octubre de 2010, censura - Artículos 54.5° y 55.2° del Decreto 196 de 1971. Sentencia el 6 de junio de 2012, 4 meses de suspensión. Artículos 34D y 35.4 ley 1123 de 2007. Sentencia 23 de enero de 2013, 2 Años de suspensión. Artículos 30.4, 34C, 35.4
y 37.1° ley 1123 de 2007. Sentencia del 28 de mayo de 2014, 3 años de suspensión por las faltas disciplinarias previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 35, y 37. 1 de la ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto del 23 de marzo de 2011 se ordenó la apertura de investigación en contra de la abogada Diana Marcela Arévalo Munar3 y a la vez se señaló el 5 de mayo de ese año, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, sin embargo ese día no fue posible adelantarla por la solicitud de aplazamiento de la investigada, lo que pospuso su celebración para el día 25 de 2 Folio 41 del cuaderno original 3 Folio 11 C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Ref. Abogado en Apelación junio del mismo año siguiente, finalmente la diligencia se llevo a cabo el día 8 de noviembre de ese año, con la asistencia de la doctora Marisela Bochero Ospina, en calidad de defensora de oficio, teniendo en cuenta que la investigada fue declarada persona ausente. En audiencia celebrada el día 1 de marzo del 20124, con la asistencia de la quejosa y la investigada Diana Marcela Arévalo Munar, se escuchó en versión libre, expuso
que la quejosa le confirió poder para realizar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y el cobro de las mesadas, porque la pensión estaba en disputa con la cónyuge sobreviviente y logro el 50% para cada una, y en relación a la primera actuación se acordaron por honorarios la suma de $1.700.000 y sobre las mesadas el 40%, más los viáticos. De igual manera, precisó que antes de salir el capital, la señora Ana Dolores le decía que no tenía dinero, que le prestara y así le firmaba recibos quedando un saldo pendiente y estos recibos los aportó al proceso en fotocopia y autenticados, porque los originales los tiene en la oficina, pero no sabe en qué lugar, comprometiéndose a allegarlos al proceso. Explicó que del dinero consignado por autorización de la mandante descontó los préstamos y los honorarios. Acto seguido se formularon cargos por la presunta incursión a título de dolo en las faltas previstas en el literal D) del articulo 34 y numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007. Determinó el a quo como sustento del pliego de cargos: “Considera el despacho que hasta el momento se le puede endilgar responsabilidad disciplinaria a la abogada Diana Marcela Arévalo, toda vez, que podemos observar, que una vez recibió el dinero que fue en Septiembre de 2007, ésta no llamó a su cliente a entregarle la totalidad de lo que le correspondía, sino que le entregó por partes, cuando a la abogada le entregaron la totalidad del dinero en un solo pago. Así mismo estima el despacho que falta por verificar si lo comprobantes de egreso que se han anexado
4 Folios 108 al 111 C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Ref. Abogado en Apelación por parte de la abogada pertenecen a la firma de la señora Ana Dolores, lo que será objeto de ampliación de queja y si fuere el caso se hará la prueba grafológica respectiva. En consecuencia, de conformidad con el artículo 28 No 8 de la Ley 1123 de 2007, SON DEBERES DEL ABOGADO.- OBRAR CON LEALTAD Y HONRADEZ EN SUS RELACIONES PROFESIONALES. En el caso bajo estudio, estimamos que de conformidad con el artículo 34.- CONSTITUYEN FALTAS A LA LEALTAD CON
EL CLIENTE No D: NO INFORMAR CON VERACIDAD LA CONSTANTE EVOLUCIÓN DEL ASUNTO ENCOMENDADO O LAS POSIBILIDADES DE MECANISMO ALTERNO DE SOLUCIÓN O CONFLICTO. (Sic). En el presente caso vemos que la abogada nunca mantuvo al tanto a la quejosa de lo que estaba
sucediendo con el trámite realizado. Artículo 35 No. 4: reza: CONSTITUYEN
FALTAS A LA HONRADEZ DEL ABOGADO: NO ENTREGAR A QUIEN
CORRESPONDA Y A LA MENOR BREVEDAD POSIBLE DINEROS, BIENES O DOCUMENTOS RECIBIDOS EN VIRTUD DE LA GESTIÓN PROFESIONAL, O DEMORAR LA COMUNICACIÓN DE ESTE RECIBO. Esto se deduce, de lo afirmado por la señora quejosa, quien manifiesta bajo la gravedad del juramento y es
enfática en señalar que solo recibió de parte de la abogada $600.000, y haciendo las cuentas de lo que recibió la abogada y lo que se descuenta en razón a sus honorarios y viáticos, le tenía que pagar a la señora $1.566.192, y que la quejosa manifiesta que tan solo recibió $600.000. Estos cargos se le atribuyen a título de dolo.” Audiencia de juzgamiento. Se da inicio a la audiencia de juzgamiento el 20 de junio de 20125, en la cual se procedió a recepcionar ampliación de queja a la señora Ana Dolores García, manifestó que de los dineros que fueron consignados por el Ministerio de Defensa solamente se le entregó en una oportunidad la suma de $500.000 de lo cual suscribió el correspondiente recibo el 24 de octubre de 2010 y $100.000 que le prestó y se los dio frente al Banco Caja Social, pero no es cierto que le haya proporcionado las otras sumas de dinero, ni que ella le firmara los recibos que aporta a las diligencias. 5 Folios 137 a 140 C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Ref. Abogado en Apelación En cuanto al acuerdo de honorarios señaló haberse convenido que del dinero que saldría correspondería el 50% para cada una, pero al no tener resultados de la gestión encomendada, presentó un derecho de petición al Ministerio de Defensa que fue contestado en oficio calendado 9 de febrero de 2011 donde se le indicó que tanto
ella, como su hija, en el mes de septiembre del año 2007 ingresaron a nómina de pensionados, donde además se planillaron las mesadas retroactivas causadas del 1 de julio de 2006 al 31 de agosto de 2007, valor que se consignó a una cuenta de ahorros de Colpatria a nombre de la abogada Diana Marcela Arévalo. En relación al contrato de prestación de servicios aportado por la disciplinada reconoció su firma, pero dijo que no son ciertas las sumas que allí se establece por concepto de honorarios, porque el acuerdo fue del 50%. De igual manera da cuenta que cuando la abogada le entregó los $500.000 la llamó para hacerle entrega del dinero y solamente por este valor firmó recibo, enfatizando que no son ciertas las sumas contenidas en los recibos aportados por la acusada, porque nunca se le entregaron dichas sumas de dinero. Igualmente se ordenó escuchar en declaración a la abogada Stella Vanegas de Perilla, dijo conocer los hechos porque compartía oficina con la investigada, por ello solamente le consta que esta le entregó a la señora Ana Dolores la suma de $500.000 de lo cual le extendió recibo, pero para este momento ya había recibido el dinero del Ministerio de Defensa. En cuanto al recibo que aporta la abogada en el cual consta que le entregó la suma de $1.5000.000 por honorarios de esta gestión, precisó que su contenido es falso, porque la abogada jamás le dio el dinero y no tenía por qué hacerlo, dado que el proceso era de ella y el mismo se pudo elaborar sobre una de las hojas que fueron firmadas en blanco y se dejaban en la oficina para
cualquier eventualidad. Se continuó con la audiencia de juzgamiento el 18 de marzo de 20136, fecha para la cual rindió declaración la abogada Stella Vanegas de Perilla, la disciplinada presentó alegatos de conclusión, al ingresar el expediente para emitir fallo, la Magistrada Instructora mediante auto del 22 de marzo de 2013 al advertir en el certificado de antecedentes disciplinarios que la investigada se encontraba suspendida del ejercicio 6 Folios 182 a 184 C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Ref. Abogado en Apelación de la profesión para el momento de realización de la audiencia de juzgamiento, invalida dicha audiencia y la reprograma para que la abogada esté asistida de defensa técnica. El 4 de junio de 2013 se siguió la audiencia de juzgamiento, en la cual la disciplinada confirió poder a la abogada Luz Helena Munar Pabón, quien presentó alegatos de conclusión, argumentando en primer término, que se presentan en la actuación irregularidades que afectan el debido proceso, pues la formulación de cargos es ambigua, apartándose de las previsiones del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que establece que el pliego de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica así como la modalidad de la conducta, estableciéndose una relación de causalidad entre el deber y la norma sancionatoria.
Con sustento en ello solicitó la declaratoria de la nulidad de la actuación. Agregó que respecto de la imputación del artículo 34 literal D el operador disciplinario prejuzgó, lo que también es causal de nulidad, pues no existe prueba que demuestre que la investigada no informó con veracidad a su mandante, cuando hay un escrito que demuestra que sí lo hizo. Igualmente, no había modo de informar las posibilidades de búsqueda de mecanismos alternos de solución, pues se trataba de una reclamación de pago de retroactivos pensionales, situación no conciliable. Cuestionó así mismo la imputación referida a la retención de dinero, pues es claro que su defendida hizo entrega del saldo que correspondía a la quejosa el 30 de octubre de 2007, habiendo existido solo una demora de cinco días. También señaló que su prohijada no fue desleal con su cliente, pues los honorarios fueron pactados dentro de un contrato de prestación de servicios que fue reconocido por la quejosa. Finalmente solicitó tener como sospechoso, inconducente e improcedente el testimonio de la señora Stella Vargas Perilla, pues le asistían razones para perjudicar a su mandante, de manera que tal testimonio constituye una retaliación por las demandas laborales instauradas por la doctora Diana Marcela Arévalo Munar por el no pago de honorarios. También refirió que la acción se encuentra afectada de prescripción, puesto que los hechos tuvieron concurrencia en los años 2006 y 2007, lo que demuestra que han trascurrido más de 5 años. República de Colombia Rama Judicial
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Ref. Abogado en Apelación Pruebas: En el transcurso de la investigación se recogieron las siguientes pruebas documentales: A folio 5, obra oficio fechado 9 de febrero de 2011 donde el Ministerio de Defensa Nacional, comunicó a la señora Ana Dolores Garcia Reina que en la Resolución 1841 de 2007, junto con su hija ingresaron a nómina de pensionados en el mes de septiembre de 2007, además se les planillo un adicional de las mesadas retroactivas causadas entre el 1° de julio de 2006 al 31 de agosto de 2007, incluidas la prima semestral y navidad, dinero consignado a la cuenta del Banco Colpatria a nombre de la abogada Diana Marcela Arévalo Munar. A folio 95, la investigada aportó en fotocopia contrato de honorarios suscrito con Ana Dolores Garcia, en el cual consta que se confirió poder para la reclamación de la pensión de sobrevivientes y cobró de las mesadas pensionales causadas, acordó por concepto de honorarios la suma de $1.700.000 por la solicitud de reconocimiento de la pensión y el 40% sobre el valor que resultara de los dineros recuperados por mesadas causadas y no canceladas. De igual manera se estableció que la señora Ana Dolores autorizó a la abogada Diana Marcela para que descontara la suma de $700.000 para viáticos. A folios 97 a 101 la profesional del derecho allegó en fotocopia recibos de caja en los cuales consta que el 24 de junio, marzo, octubre de 2007 y noviembre de
2006, entregó a la señora Ana Dolores, en su orden, las sumas de $500.000, $500.000, $1.500.000. A folio 148, grafología del C.T.I., da cuenta que no se puede realizar prueba sobre fotocopias de documentos. A folio 132, obra comunicación fechada 5 de septiembre de 2007, donde el Ministerio de Defensa le dice a Ana Dolores que la menor Karina Vélez fue incluida en nómina de pensionados del mes de septiembre de 2007, prestación que sería abonada a la cuenta aportada y cobrada a partir de los primeros días del mes de octubre de 2007, indicándole de igual manera que debía allegar el certificado de supervivencia cada 3 meses. República de Colombia Rama Judicial
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Ref. Abogado en Apelación Mediante decisión del 21 de junio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, dictó fallo definitivo, sancionado a la abogada Diana Marcela Arévalo Munar, con tres (3) años de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras hallarla responsable de la comisión de las faltas previstas en el artículo 34 literal D y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. Llegó a esta Superioridad para decidir el recurso de apelación y en Sala 29 del 5 de
abril de 2017, se decretó la nulidad por violación al debido proceso y defensa, de la sentencia proferida el 21 de junio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. El 22 de junio de 2017, ingresó el expediente al despacho de la Magistrada ponente María de Jesús Muñoz. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, resolvió sancionar a la abogada Diana Marcela Arévalo Munar, con suspensión de dos (2) años en el ejercicio de la profesión, como responsable de la falta contenida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, además decretó la prescripción de la falta del artículo 34 literal D, ibídem. Manifestó el Seccional de instancia que contrarió a lo afirmado por la defensa en sus alegaciones, en la audiencia del primero de marzo de 2012 en la cual se impuso cargos a la abogada disciplinada, se realizó una pormenorizada relación de los hechos y pruebas que obraban en el expediente, vistas desde los deberes hasta la tipificación concreta de las conductas endilgadas, tal y como lo muestra el audio correspondiente, por cada conducta disciplinaria enrostrada se respaldó en los medios probatorios allegados al proceso. Además hizo un recuento de las pruebas recaudadas en el investigativo, con las cuales se estableció que a la disciplinada se le confirió poder para que iniciara y llevara hasta su terminación los procesos de
reclamación de pensión de sobreviviente de la menor Yenny Karina Vélez Garcia en República de Colombia Rama Judicial
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Ref. Abogado en Apelación calidad de hija de Joaquín Alberto Vélez (q.e.p.d) como miembro de las fuerzas militares de Colombia, y reclamación de mesadas pensionales causadas y que no se hubieren cancelado a favor de la mencionada menor. Se estableció “que el hecho de no entregar a su legítimo propietario los emolumentos que correspondían, por cuanto, como consta le fue consignado $6.610.321.50, y de acuerdo al contrato de prestación de servicios, de este valor debe restarse el 40% de honorarios, esto es ($ 2.644.128 ) más $1.700.000, más $700.000 de viáticos, para un total de $5.444.128, más el monto del préstamo recocido por Ana Dolores $600.000; arroja un gran total a favor de la abogada de $5.644.128, quedando un saldo a favor de la poderdante de $966.193, por lo tanto la no entrega de este dinero la hace incursa en el incumplimiento al deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, pues no tenía la facultad entonces de hacerlos suyos”. Precisó el A quo que dos son las conductas allí contenidas en el tipo disciplinado; la
primera, regida por el verbo rector "retener" y la segunda, por el verbo "demorar" acompañado del elemento estructural normativo y valorativo "injustificadamente". Lo anterior conllevó a que la Sala desestime el argumento de la defensora de la investigada en el sentido que ha operado la prescripción de la falta disciplinaria prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, porque es de tracto sucesivo, por lo tanto esta permanece en el tiempo hasta el momento que se restituya o entregue el dinero, por lo tanto la abogada Diana Marcela no entregó la suma que realmente corresponde a su poderdante, no ha cesado la comisión de la falta. Ahora en lo referente a la falta del artículo 34 literal D, ocurrió el fenómeno de la prescripción porque se empezó a contabilizar desde el momento en que la abogada omitió informar a su poderdante que se había obtenido lo pretendido, esto es la resolución 1841 de 2007 del Ministerio de Defensa, que había incluido a Yenny Karina Vélez en nómina de pensionados en el mes de septiembre del mismo año, donde además se planilló un adicional de las mesadas retroactivas causadas entre el República de Colombia Rama Judicial
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Ref. Abogado en Apelación 1° de julio de 2006 al 31 de agosto de 2007, incluidas la prima semestral y navidad, y
consignando la suma de $6.610.321.50 a la cuenta del Banco Colpatria a nombre de la abogada Diana Marcela Arévalo Munar. Para imponer la sanción el seccional tuvo en cuenta, los antecedentes disciplinarios y la gravedad de la conducta, por tal razón le impuso suspensión en ejercicio de la profesión por el término de dos años. RECURSO DE APELACIÓN La disciplinada, a través de escrito radicado el 30 de agosto de 2017 presentó recurso de apelación. Señaló una indebida valoración probatoria por parte del seccional de instancia “cuando en primer lugar desconoce los recibos suscritos por la quejosa y que se hubiesen allegado en oportunidad al trámite procesal; recibos estos que registran los dineros que le hubiesen sido entregados por la suscrita disciplinada a la señora quejosa Ana Dolores Garcia Reina, recibos estos que se encuentran en su totalidad AUTENTICADOS ANTE NOTARIO, quejosa que a pesar de observar los mismos y faltando a la verdad niega los mismos”. Precisó falso el testimonio y ausencia de credibilidad de la quejosa, pues al principio no reconoció el contrato de honorarios y luego si lo aceptó, por lo tanto faltó “a la verdad bajo la gravedad de juramento como se concluye de las manifestaciones realizadas por la quejosa y desconocer la autenticidad de la documental que en debida forma se aportaron; las cuales en principio de la buena fe son avaladas por el Guardador de la Fe público que no es otro que el correspondiente Notario, son causales que conllevarían a establecer que no se dio una adecuada valoración
probatorio a las pruebas aportadas; así como tampoco ante las dudas que dejaba ver las declaraciones de la quejosa se dio aplicación a la presunción de inocencia que ha de aplicarse siempre al disciplinado tal y como lo establece el articulo 8 de la Ley 1123 de 2007”. República de Colombia Rama Judicial
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Ref. Abogado en Apelación El último argumento, es referente a la prescripción de la acción disciplinaria, pues señaló que ya habían transcurrido los 5 años que prevé el artículo 24 de Ley 1123 de 2007, y teniendo en cuenta imputación fáctica la falta que se le endilgó tuvo su ocurrencia el pasado 04 de Mayo de 2006, “fecha en que la quejosa procedió a conferir poder para que adelantara trámite de solicitud de reconocimiento pensional de sobrevivientes en favor de la menor Karina Vélez como beneficiaria de la pensión del señor Joaquín Alberto Vélez (q. e. p. d), ante el Ministerio de Defensa en la ciudad de Bogotá”. De conformidad con lo anterior, solicitó revocar la decisión de primera instancia y proceder a emitir una decisión absolutoria. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para
“Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. República de Colombia Rama Judicial
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Ref. Abogado en Apelación Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los
Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional.
El caso concreto. República de Colombia Rama Judicial
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Ref. Abogado en Apelación Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario fue otorgado por mandato constitucional a esta jurisdicción, encaminado a ser ejercido sobre la conducta profesional de los abogados teniendo como objetivo primordial, verificar el efectivo cumplimiento de su principal misión, lo cual es defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales, por ende, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la togada
fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, al incurrir en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, el cual establece: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo” La disciplinada Diana Marcela Arévalo Munar, presentó escrito el 30 de agosto de 2017, impetrando recurso de apelación contra la sentencia del 7 de julio del mismo año, el cual fue interpuesto y sustentado dentro del término de ley, motivo por el cual, procederá la Sala a resolver sus puntos de inconformidad.
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Ref. Abogado en Apelación En cuanto a su afirmación inicial, relativa a evidenciar que no se realizó una debida interpretación y valoración probatoria a los recibos supuestamente suscritos por la quejosa, donde registran que se le entregó el dinero producto de la gestión. De entrada advierte esta Superioridad que no será acogido el anterior argumento, porque a pesar de los recibos estaban autenticados no se le pueden dar credibilidad, al aportar copias, pues la quejosa no aceptó haberlos firmados, por lo tanto los tachó de falsos y el Magistrado le ordenó a la disciplinada que aportara los originales sin
hacerlo, para proceder a realizar una prueba grafológica. De conformidad con lo anterior, se debe tener en cuenta lo consagrado en los artículos 269 y 270 del Código General del Proceso que establece lo relativo a la procedencia de la tacha de falsedad y el trámite, por lo tanto no serán valorados en esta instancia. Además, otro de sus argumentos de impugnación, es referente a la falta de credibilidad de la quejosa, al desconocer la autenticidad de los documentos que aportó en el investigativo y por lo tanto se
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