CSDJ - F50001110200020110008901ADJUNTA20151119090744-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020110008901ADJUNTA20151119090744-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora: MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicación No. 500011102000 2011 00089 01 Aprobado en Sala No. 093 de la misma fecha. ASUNTO Negada la ponencia al doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO1, sería del caso proceder a revisar, por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 12 de agosto de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta2, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el 1 En Sala No. 089 del 29 de octubre de 2015 2 M.P. Christian Eduardo Pinzón Ortiz, en Sala con la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán. ejercicio de la profesión al doctor NÉSTOR HERNÁN PARRADO, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta contenida en el literal g) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que invalida parte de lo actuado. HECHOS El 25 de febrero de 2011, la señora María de los Reyes Rodríguez elevó queja disciplinaria contra el doctor NÉSTOR HERNÁN PARRADO, por cuanto le confirió poder para que promoviera proceso ejecutivo contra Nancy Andrea
Rodríguez Mora, con el objeto de obtener el cobro de $6.000.000.oo más intereses, razón por la cual la demandada en el litigio radicado bajo el número 2008-00541 y desarrollado en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio, le entregó al letrado $7.500.000.oo, de los que le correspondía a título de honorarios y costas $3.000.000.oo, debiendo reintegrar $4.500.000.oo, sin que lo hubiese hecho. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata del doctor NÉSTOR HERNÁN PARRADO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.320.256 y portador de la Tarjeta Profesional No. 110.414 del Consejo Superior de la Judicatura. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL El 10 de marzo de 2011, el Seccional avocó el conocimiento del asunto y una vez arrimado al expediente el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados3, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el doctor NÉSTOR HERNÁN PARRADO y fijó la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 27 de mayo siguiente4; sin embargo, debido a la no notificación respectiva, se reprogramó para el 26 de julio de esa anualidad5. En la fecha y hora establecida para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el disciplinado no compareció6, por lo cual se ordenó la fijación del edicto de que trata el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, por el término establecido en la norma. El 2 de agosto de 2011, se fijó edicto emplazatorio de conformidad con el
artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; desfijándose el 4 de ese mes y año7. El 5 de septiembre siguiente, se declaró persona ausente al disciplinado, designándosele defensora de oficio8. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 13 de agosto de 2012, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia de la defensora de oficio. En ella, se 3 Folio 8 del c.o. 4 Folio 9 del c.o. 5 Folio 19 del c.o. 6 Folio 24 del c.o. 7 Folio 25 del c.o. 8 Folio 27 del c.o. – Abogada Marisol Barajas Torres. recepcionó la declaración de la señora María de los Reyes Rodríguez, quien se ratificó en los hechos denunciados en la queja. Agregó, que en una oportunidad, la señora Nancy Andrea Rodríguez Mora le llamó, con el fin de solicitarle autorización para cancelarle al profesional del derecho la suma de $7.500.000.oo, a lo cual accedió, momento desde el que empezó a insistirle al letrado para que le reintegrara el dinero que le correspondía; sin embargo, siempre obtuvo evasivas hasta que finalmente, perdió contacto con él. El 31 de agosto de 2012, la Secretaria del Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio (Meta) allegó el oficio No. 18739, por medio del cual remitió en calidad de préstamo el proceso radicado bajo el número 2008-00541.
PLIEGO DE CARGOS
El 15 de abril de 2015, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia de la defensora de oficio. En ella, el a quo, una vez realizó inspección judicial al proceso No. 2008-00541, procedió a calificar jurídicamente la actuación del investigado, y tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputarle cargos por presuntamente haber incurrido en las faltas descritas en los artículos 34, literal g) y, 35, numeral 4, de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, pues “no se encuentra una forma de culpabilidad distinta porque el abogado con plena conciencia que no se puede desprender de un ejercicio profesional, ha querido este resultado”. “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: 9 Folio 59 del c.o. (…) g) Adquirir del cliente directa o indirectamente todo o parte de su interés en causa, a título distinto de la equitativa retribución de los servicios y gastos profesionales”. “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.
Así las cosas, el llamado a juicio del abogado consistió en no haber reintegrado la suma de $4.500.000.oo a la señora María de los Reyes Rodríguez, teniendo el deber de hacerlo.
El 24 de mayo de 2013, se realizó la audiencia de juzgamiento con la asistencia de la defensora de oficio. En ella, el a quo varió la calificación de la conducta endilgada al letrado, considerando que las presuntas faltas, en la cuales incurrió son las contempladas en los artículos 35, numeral 4 y, 34, literal c), de la Ley 1123 de 2007. Seguidamente, se recepcionó el testimonio de Nancy Andrea Rodríguez Mora, quien manifestó haber conocido al doctor PARRADO con ocasión de la demanda que le promovió la quejosa y, en virtud de la relación cliente – apoderado existente entre ésta y el letrado, le entregó al profesional del derecho la suma de $7.500.000.oo, en cumplimiento de lo acordado previamente con el investigado. Mediante auto del 9 de agosto de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta decretó la nulidad de todo lo actuado, desde la audiencia de juzgamiento sesionada el 24 de mayo de esa anualidad, dejando a salvo las pruebas practicadas, por cuanto el Magistrado Instructor en esa diligencia, contempló otra falta que no había sido endilgada previamente en el pliego de cargos, es decir, señaló la prevista en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, cuando en realidad era la descrita en el literal d) de ese mismo artículo. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 22 de enero de 2014, se realizó la audiencia de juzgamiento con la
comparecencia de la defensa de oficio. En ella, el a quo ratificó enunciando las faltas en las que probablemente incurrió el doctor PARRADO, siendo estas las descritas en los artículos 34, literal g) y, 35, numeral 4, de la Ley 1123 de 2007. Seguidamente, la defensa presentó alegatos de conclusión, en los cuales solicitó la absolución de los cargos imputados a su prohijado, como quiera que no se tenía certeza respecto de la titularidad del recibo allegado por la quejosa, con el cual se intentaba corroborar que el abogado recibió el dinero mencionado de parte de la señora Rodríguez Mora, por lo tanto, la duda debía resolverse en favor del disciplinado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 7 de febrero de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta impuso como sanción SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión al doctor NÉSTOR HERNÁN PARRADO, por incurrir en la falta contenida en el literal g) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de la falta y la responsabilidad del profesional del derecho10.
Sustentó el Seccional: “ … ésta acordó con el profesional del derecho el pago de honorarios por valor de $3.000.000, es decir, que del total del dinero recibido con motivo de la conciliación efectuada con la demandada en el proceso ejecutivo, o sea la suma $7.500.000; $4.500.000 le correspondían a su
mandate; sin embargo, hasta la culminación del presente instructivo el implicado no aportó prueba siquiera sumaria donde evidenciara que hubiese hecho entrega del excedente a su poderdante, por lo tanto dicho porcentaje resulta por demás excesivo frente a lo que debía de percibir como retribución por los servicios profesionales prestados, es decir, que no solamente se quedó con un excedente de lo que le corresponde como honorarios sino que además una vez los recibió, no le informó, ni los entregó a su cliente, por lo tanto la conducta desplegada por el abogado merecer se objeto de sanción disciplinaria…”. En cuanto a la dosimetría de la sanción impuesta, la Sala Dual valoró, de acuerdo con el material probatorio, los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007; dándole vital importancia a la existencia de un antecedente disciplinario al momento de la comisión de la falta. 10 Fls 120-134 del c.o. De otro lado, el a quo lo absolvió del cargo imputado relacionado con la incursión en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, tras considerar que se encontraba subsumida en la prevista en el literal g) del artículo 34 Ibídem. CONSIDERACIONES De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, según la interpretación de lo dispuesto en los artículos del 14 al 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 por parte de la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio del presente año y, 59 de la Ley 1123 de
2007, procedería esta Sala a revisar, por la vía jurisdiccional de consulta, la providencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, de no ser porque se evidencia una causal de nulidad que invalida parte de lo actuado, como a continuación se explicará. El debido proceso El debido proceso está establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, es de aplicación inmediata y está instituido para proteger a las personas contra los abusos y desviaciones de las autoridades, originadas no sólo de las actuaciones procesales, sino en las decisiones que adopten y puedan afectar injustamente los derechos e intereses legítimos de aquellas: “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido
proceso”. De igual manera es un derecho de estructura compleja, que se compone de un conjunto de reglas y principios que, articulados, garantizan que la acción del Estado no resulte arbitraria. Así por ejemplo, el derecho a la legalidad, el principio de la no reformatio in pejus, el principio de la favorabilidad, el principio del juez natural, el principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa o el derecho a la prueba. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el derecho al debido proceso, concluyendo que el incumplimiento de las normas que rigen cada proceso administrativo o judicial, genera una violación y un desconocimiento del mismo: “…así, el derecho al debido proceso es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a la administración pública o ante los jueces, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos”11. En otro pronunciamiento, la Corte Constitucional precisó que el debido proceso es el que en todo se ajusta al principio de juridicidad propio del Estado de Derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem12. Así las cosas, toda actuación tanto de funcionarios judiciales como de autoridades administrativas, debe observar y respetar los procedimientos previamente establecidos para preservar las garantías que buscan proteger los derechos de quienes están involucrados en una situación o relación jurídica, cuando dicha actuación, en un caso concreto, podría conducir a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una sanción. CASO CONCRETO Tal como se advirtió desde el inicio, la Sala se abstendrá de revisar, por la
vía jurisdiccional de consulta, el fallo proferido el 7 de febrero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, porque se advierte la existencia de una causal de nulidad que invalida parte de la actuación. En la audiencia de pruebas y calificación provisional, llevada a cabo el 17 de septiembre de 2012, el Seccional procedió a formular cargos contra el doctor 11 Corte Constitucional, Sentencia C – 339 de 1996. 12 Corte Constitucional, Sentencia T – 001 de 1993. NÉSTOR HERNÁN PARRADO, por las faltas contenidas en los artículos 35, numeral 4 y, 34, literal g), de la Ley 1123 de 2007, ambas a título de dolo. Sin embargo, pudo constatar la Sala, que dicha formulación de cargos se llevó a cabo sin el cumplimiento de los requisitos legales, específicamente sin el lleno de las exigencias previstas en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007: “La formulación de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta”. En efecto, el Magistrado de instancia al momento de realizar la formulación de la imputación, no indicó las motivaciones que lo llevaron a formular los cargos endilgados, esto es, no sustentó la imputación fáctica, jurídica y la modalidad de la conducta, por lo que no queda otro camino que decretar la nulidad de parte de la actuación, pues el ejercicio del derecho de defensa
sólo se garantiza cuando en la formulación del pliego de cargos se analizan los presupuestos fácticos y jurídicos y, además, la modalidad de la conducta reprochada, de manera diáfana y coherente, y tal como lo advierte la norma, de manera expresa y motivada, de suerte que el inculpado pueda conocer a plenitud los hechos respecto de los cuales habrá de versar la estrategia defensiva. De la lectura de lo manifestado por el Magistrado Instructor al momento de formular cargos al abogado encartado, no se desprende de manera expresa, clara y motivada, la imputación fáctica, jurídica y la modalidad de la conducta: “(…) Se tiene que en el presente asunto, la señora María de los Reyes Rodríguez ha decidido formular queja formal contra el doctor NÉSTOR HERNÁN PARRADO, profesional del derecho a quien se le otorgó poder para que adelantara un proceso judicial en virtud de la necesidad de recuperar un dinero que tenía la señora María de los Reyes Rodríguez, involucrado un negocio con la señora Nancy Andrea Rodríguez Mora. Una vez firmado el poder y procediendo el proceso adelantado, la señora quejosa (…) indica que la demandada (…) buscó al doctor NÉSTOR HERNÁN PARRADO, con la finalidad de proponerle un acuerdo de pago a la obligación, donde el profesional del derecho que se encuentra encartado en este diligenciamiento, le produjo una liquidación de unos $15.000.000.oo y le pidió que le cancelara $7.500.000.oo y que los otros $7.500.000.oo se los entregara a la firma de las escrituras respectivas para levantar las medidas.
La señora acreedora en este asunto recibió comunicación de Andrea Rodríguez Mora, con la finalidad de indicarle que el doctor PARRADO le hacía la exigencia de cancelarle la suma de $7.500.000.oo por este negocio, por lo cual la señora aprobó esta transacción en la forma y términos en los que se le estaba corriendo traslado. El doctor NÉSTOR HERNÁN PARRADO debía de los $7.500.000.oo que recibía, debía entregar los dineros restantes a los $3.000.000.oo que debería tomar como parte de su pago, o sea $4.500.000.oo a la quejosa, sin que se produjera ningún tipo de entrega de dinero alguno, para satisfacer la necesidad y obligación que se había casado dentro de este proceso de tipo ejecutivo en el Juzgado Sexto Civil Municipal de la ciudad de Villavicencio. Dice la quejosa, que el abogado NÉSTOR HERNÁN PARRADO, el 20 de enero de 2011 le entrega un memorial a la demanda Nancy Andrea Rodríguez Mora, para que se presentara al despacho y solicitara la terminación del proceso, pero no lo autenticó, saliendo del despacho el día 11 de febrero, que previo a cualquier solicitud, el actor debería realizar presentación personal del documento. Y desde el 20 de enero de 2011 la quejosa ha intentado comunicarse en vano con el abogado vía telefónica a la línea (…) y nadie le contesta en esa oficina, como tampoco en el abonado celular (…). En algún momento que tuvo comunicación, el abogado le dijo a la quejosa que no se preocupara
que él venía de un viaje y que en los días siguientes, él organizaba el tema, pero ya después nunca más le volvió a contestar (…) al momento de la formulación de la queja, el doctor PARRADO no se había puesto en comunicación con la quejosa para solucionarle la situación y eso fue lo que la vio avocada a formular queja para el examen disciplinario, sobre la conducta del doctor PARRADO. En estas condiciones, el despacho observa que habiendo examinado el proceso remitido por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio, observa que el comportamiento del doctor PARRADO ofrece para la Judicatura, un calificativo de censura sobre su comportamiento profesional, el cual no ha sido desvirtuado con la entrega del proceso, antes por el contrario, le da más la razón a la quejosa porque efectivamente, en ningún momento ha dicho que no se le haya participado, sino que por el contrario se deriva es de las medidas que se adoptaron dentro del proceso, donde movió toda la necesidad de la persona contra quien se ejecutaba la acción, se pusiera a tono y organizara su tema a través del abogado; no obstante, esta señora tuvo la gallardía de indicarle todo lo que estaba aconteciendo lo que no hizo el abogado, de acuerdo con lo que se dice y no hay constancia de ninguna naturaleza que demuestre que el abogado estuvo participando de todos estos menesteres. Así las cosas, el doctor PARRADO con su actitud lo encontramos en curso en las faltas de lealtad con el cliente que señala o rotula el artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 que a su tenor, nos dice (…),
literal g), adquirir del cliente (…). De igual modo, lo encontramos en curso en la falta del honradez del abogado que nos ubica el artículo 35 de la mentada Ley 1123 de 2007, donde dice que constituyen faltas a la honradez del abogado (…) numeral 4 (…). Teniendo en cuenta que el paginario nos entrega la información en este momento, que se considera pertinente y creíble, se le dejan formulados legalmente los cargos al doctor NÉSTOR HERNÁN PARRADO por encontrarlo en curso en las faltas rotulados en el artículo 34, literal g) y, artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, siendo ambos comportamientos, desarrollados o ejecutados a título de dolo, pues no se encuentra una forma de culpabilidad distinta porque el abogado con plena conciencia que no se puede desprender de un ejercicio profesional, ha querido este resultado , máxime cuando la señora María de los Reyes Rodríguez estuvo intentando comunicarse con él, hasta yendo a la casa, a su sitio de residencia, donde el abogado de una u otra manera tenía que estar enterado que la señora lo estaba buscando para que le definiera a situación sobre su proceso y nunca quiso ponerse a tono sobre esta situación”. De lo anterior, se aprecia claramente que el Seccional (i) no indicó de manera concreta y detallada, los motivos por los cuales se imputaban los cargos referenciados; además, (ii) si bien señaló las presuntas faltas en las que incurrió, no concretó los deberes profesionales que posiblemente infringió y que originó la comisión en las faltas enunciadas; y, (iii) recalcó la
modalidad de la dolosa de las conductas; sin embargo, la sustentación del aparente dolo, corresponde más bien a una posible indiligencia al contemplar un “desprendimiento” del encargo. Esta Sala, mediante la providencia del 10 de agosto de 201113, determinó que la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta, realizada en la audiencia de pruebas y calificación provisional, conlleva unos requisitos mínimos para la protección y garantía fundamental del debido proceso: “…la imputación fáctica y jurídica realizada, conlleva unos mínimos requisitos de claridad y precisión que en manera alguna constituye una simple formalidad sino que se torna en la esencia misma de la garantía fundamental para el enjuiciado”. Es decir, al juez disciplinario, “a tiempo de expedir la decisión de cargos, le asiste el deber de exponer las razones por la que estima que las normas descritas en su providencia acusatoria transcienden vulneradas, de forma tal que el implicado ejerza su derecho de defensa y de contradicción”. Ello significa que los descriptores normativos del tipo disciplinario deben ser claramente expuestos por la acusación, de modo que se explique con claridad el verbo rector contenido en el deber violado o en la prohibición en que incurrió el disciplinado, cuidando de no hacer 13 Proceso No. 470011102000 2009 00584 01, M.P. doctor Jorge Armando Otálora Gómez. afirmaciones indeterminadas o confusas. Empero, cuando el tipo disciplinario realizado sea de aquellos cuyo contenido recoge varios verbos rectores, el operador disciplinario habrá de explicar cuál de esos
verbos contenidos en la norma escogida como violada se compadece con la acción o la omisión desplegada por el procesado. Así, el respeto por el cumplimiento de los requisitos formales de la formulación de cargos, se erige como el pilar que sostiene el proceso disciplinario, garantizándose con mayor fuerza el derecho de defensa y el debido proceso, lo cual redunda en favor del disciplinado y obliga al operador jurídico disciplinario a tener un mayor cuidado en su formulación, por cuanto con ésta se erige la columna vertebral del proceso disciplinario, razón por la que debe contener una acusación concreta, lejana de ambiguas y abstractas expresiones, “porque lo esencial del reproche disciplinario es que éste no dé lugar a obstáculos en la defensa del disciplinado, o que finalmente sea sancionado por motivos diferentes de los que figuran en la respectiva imputación”14. Por todo lo anterior, se concluye, no se realizó en el caso concreto el análisis de la imputación fáctica, jurídica y la modalidad de la conducta, pues el Magistrado Instructor procedió a calificar jurídicamente la conducta del letrado, limitándose a indicarle las normas presuntamente vulneradas, una vez realizó el recuento de los hechos evidenciados hasta esa etapa procesal, (ii) omitiendo manifestar los motivos por los cuales al parecer, cometió las faltas mencionadas de manera concreta e individual, (ii) confundiendo el dolo con la culpa al contemplar un “posible desprendimiento” y (iii) sin precisar, los 14 MEJÍA OSSMAN Jaime, Régimen Disciplinario, Ediciones doctrina y ley, Bogotá, 2007,
página 39-40. deberes infringidos, es decir, lo referente a la imputación fáctica y jurídica, y la modalidad de la conducta. Así, al no realizar el Seccional un adecuado pliego de cargos, teniendo la obligación conforme a la Ley 1123 de 2007, se presentan irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, por lo que de conformidad con los artículos 98 y 99 Ibídem, se procederá a decretar la respectiva nulidad. “ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad: […]
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”. “ARTÍCULO 99. DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”.
La declaratoria de nulidad se ordenará a partir de la formulación de cargos, para que a partir de ese momento procesal se reanude la actuación, conservando la validez de las pruebas legalmente recaudadas. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir de la formulación de cargos de fecha 17 de septiembre de 2012, inclusive, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a la Colegiatura de instancia para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada Continúan firmas……
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada Magistrada YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial