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CSDJ - F50001110200020110008902ADJUNTA20201002095051-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020110008902ADJUNTA20201002095051-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., septiembre treinta de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 500011102000201100089 02 Aprobado según Acta No. 87 de la misma fecha

Referencia: Abogado en Consulta ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, grado jurisdiccional de consulta de sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta, el 24 de marzo de 20171, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, al abogado NÉSTOR HERNÁN PARRADO, como responsable de la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa, agravada por lo dispuesto en los numerales 4 y 6 del literal c del artículo 45 ibídem.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originó el presente proceso disciplinario en queja presentada por María de los Reyes Rodríguez, el 25 de febrero de 2011 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria 1 Sentencia. Sala dual integrada por los Magistrados Cristian Eduardo Pinzón Ortiz(Ponente) y María de Jesús Muñoz Villaquiran. Seccional Meta,2 para que se investigara disciplinariamente al abogado NÉSTOR

HERNÁN PARRADO alegando que le confirió poder en el año 2008, para que promoviera proceso Ejecutivo contra Nancy Andrea Rodríguez Mora, con el fin de obtener el cobro de seis millones de pesos ($6.000.000) más intereses, asunto que efectivamente se adelantó bajo el radicado No. 2008-00541 en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio. Refirió que en virtud de litis, se le entregó al letrado siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000), de los que le correspondía a título de honorarios y costas a su apoderado tres millones de pesos ($3.000.000), y a ella cuatro millones quinientos mil pesos ($4.500.000), sin que, a la fecha se le hubiese entregado suma alguna de dinero. Calidad de disciplinable. Se acreditó la calidad de abogado de NÉSTOR HERNÁN PARRADO, identificado con cédula de ciudadanía número 17.320.256, portador de tarjeta profesional de abogado número 110414 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente), conforme a certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia.3 Antecedentes disciplinarios. Mediante certificado No. 2240694 de la Secretaría de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura informó que el abogado NÉSTOR HERNÁN PARRADO registraba las siguientes sanciones: - Suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión por comisión de la falta establecida en los artículos 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, sanción que inició

el 11 de diciembre de 2014 y culminó el 10 de febrero de 2015. 2 Folio 1 a 5 c. o. 3 Fl.14 c.o. 4 Fl. 206 c.o. - Suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión por comisión de la falta establecida en los artículos 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, sanción que inició el 27 de octubre de 2015 y culminó el 26 de diciembre de 2015. Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado instructor mediante auto del 10 de marzo de 20115, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó el 27 de mayo de la misma anualidad para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual, se reprogramó por parte del despacho, para el 26 de julio siguiente.6 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Ante la incomparecencia del investigado7 se le emplazó, declaró persona ausente y se le designó defensora de oficio.8 El 13 de agosto de 20129 se realizó la primera sesión, con asistencia de la quejosa y la defensora de oficio del investigado. Se escuchó en ratificación y ampliación de queja a María de los Reyes Rodríguez, quien se ratificó en los hechos denunciados en la queja y agregó, que en una oportunidad, la señora Nancy Andrea Rodríguez Mora le llamó, con el fin de indicarle que había llegado a un acuerdo de pago con su abogado, correspondiente al pago de

quince millones de pesos ($15.000.000), los cuales se pagarían en dos cuotas del cincuenta por ciento (50%), y además le solicitó autorización para cancelarle al profesional del derecho la primera suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000), a lo cual accedió, sin embargo, desde ese momento empezó a insistirle al letrado para que le entregara el dinero que le correspondía; sin embargo, siempre obtuvo evasivas hasta que finalmente, perdió contacto con él. 5 Fl. 9 c.o. 6 Fl. 19 c.o. 7 Fl. 25 a 27 c.o. 8 Fl. 24 c.o. 9 Fl. 32 c.o. Como pruebas el a quo ordenó requerir al Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio para que remitiera copia del proceso radicado No. 2008-00541. La segunda sesión se adelantó el 17 de septiembre de 201210 con asistencia de la defensora de oficio del investigado. Prueba solicitada, decretada, allegada, practicada e incorporada en esta etapa procesal.

1. Oficio del 31 de agosto de 2012, por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio, mediante el cual allegó copia del proceso radicado No. 2008-00541. (Fl. 59 c.o.).

Calificación Provisional. El Magistrado de Instancia luego de realizar un recuento de la queja interpuesta contra NÉSTOR HERNÁN PARRADO, procedió a formular cargos en su contra por su presunta incursión en las faltas descritas en los artículos 34 literal g) y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa las dos

faltas. Lo anterior, por cuanto consideró el Magistrado de Instancia que NÉSTOR HERNÁN PARRADO a la fecha no había reintegrado la suma de cuatro millones quinientos mil pesos ($4.500.000) que le correspondían a la señora María de los Reyes Rodríguez, teniendo el deber de hacerlo. Como pruebas a practicarse en la audiencia de Juzgamiento, a petición de la defensora de oficio, el a quo ordenó escuchar el testimonio de Nancy Andrea Rodríguez Mora. 10 Fl 58 c.o. Audiencia de Juzgamiento.- El 24 de mayo de 201311 se adelantó la primera sesión de la audiencia que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con asistencia del agente del Ministerio Público y el defensor de oficio del investigado. El a quo varió la calificación de la conducta endilgada al letrado, considerando que las presuntas faltas, en la cuales incurrió eran las contempladas en los artículos 35 numeral 4 y 34 literal c), de la Ley 1123 de 2007, toda vez que el investigado adquirió indirectamente la suma de cuatro millones quinientos mil pesos ($4.500.000) que le correspondían a su cliente en virtud de conciliación realizada en el proceso Ejecutivo de marras. Seguidamente se recepcionó el testimonio de Nancy Andrea Rodríguez Mora, quien advirtió haber conocido al abogado PARRADO con ocasión de la demanda que le promovió la quejosa y, en virtud de la relación cliente – apoderado existente entre ésta y el letrado. Refirió que llegó a un acuerdo conciliatorio con el disciplinado para la terminación

anticipada del proceso, para lo cual le entregó al profesional del derecho la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000), y este le expidió un recibo en el que constaba dicha entrega, y además elaboró memorial mediante el cual solicitaba la terminación del proceso por pago total de la obligación, siendo ella la encargada de radicarlo en el juzgado de conocimiento, lo cual efectivamente realizó. Indicó que no obstante lo anterior, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio mediante auto del 9 de febrero de 2011, previó a resolver la terminación del proceso en su favor, ordenó efectuar presentación personal a la petición, por lo que intentó comunicarse con el disciplinado, sin embargo, ello fue imposible, por lo tanto, acudió a la quejosa, siendo esta quien el 24 de febrero de la misma anualidad ante la oficina judicial de este distrito, cumplió tal requerimiento judicial y finalmente el 4 de marzo 11 Fl. 96 c.o. siguiente, se declaró terminado el asunto Ejecutivo y se levantaron las medidas cautelares decretadas en la litis. De la nulidad. Mediante auto del 9 de agosto de 201312, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta decretó la nulidad de todo lo actuado, desde la audiencia de juzgamiento sesionada el 24 de mayo de esa anualidad, dejando a salvo las pruebas practicadas, por cuanto el Magistrado Instructor en esa diligencia, contempló otra falta que no había sido endilgada previamente en el pliego de cargos, es decir, señaló la prevista en el literal c) del

artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, cuando en realidad era la descrita en el literal d) de ese mismo artículo. La segunda sesión se realizó el 22 de enero de 201413, con asistencia del defensor de oficio del encartado. El a quo ratificó las faltas en las que probablemente incurrió el disciplinado PARRADO, advirtiendo que están correspondían a las descritas en los artículos 34, literal g) y, 35, numeral 4, de la Ley 1123 de 2007. Se recepcionaron los alegatos de conclusión del defensor de oficio de PARRADO, quien solicitó la absolución de los cargos imputados a su prohijado, como quiera que no se tenía certeza respecto de la titularidad del recibo allegado por la quejosa, con el cual se intentaba corroborar que el abogado recibió el dinero mencionado de parte de la señora Rodríguez Mora, por lo tanto, la duda debía resolverse en favor del disciplinado. Decisión de primera instancia 12 Fl. 101 a 104 c.o. 13 Fl. 116 c.o. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta, profirió sentencia el 7 de febrero de 2014, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES al abogado NÉSTOR HERNÁN PARRADO, como responsable de las faltas consagradas en los artículos 34 literal g) y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa las dos faltas.

Frente a la falta de lealtad con el cliente concluyó el a quo que NÉSTOR HERNÁN PARRADO “(…) acordó con el profesional del derecho el pago de honorarios por valor de $3.000.000, es decir, que del total del dinero recibido con motivo de la conciliación efectuada con la demandada en el proceso ejecutivo, o sea la suma $7.500.000; $4.500.000 le correspondían a su mandate; sin embargo, hasta la culminación del presente instructivo el implicado no aportó prueba siquiera sumaria donde evidenciara que hubiese hecho entrega del excedente a su poderdante, por lo tanto dicho porcentaje resulta por demás excesivo frente a lo que debía de percibir como retribución por los servicios profesionales prestados, es decir, que no solamente se quedó con un excedente de lo que le corresponde como honorarios sino que además una vez los recibió, no le informó, ni los entregó a su cliente (…)”. Acerca del segundo cargo formulado contra NÉSTOR HERNÁN PARRADO, respecto a la falta de honradez del abogado, el Magistrado de Instancia lo absolvió del cargo imputado relacionado con la incursión en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, tras considerar que se encontraba subsumida en la prevista en el literal g) del artículo 34 Ibídem. Finalmente en cuanto a la sanción a imponer, refirió el a quo que teniendo en cuenta que la conducta le fue atribuida a título de dolo, la trascendencia social de la misma, toda vez que constituye un mal ejemplo para la sociedad que mira en el

profesional del derecho a un individuo respetuoso de las leyes, conforme con los artículos 40, 43 y 45 literal Ley 1123 de 2007, consideró la Sala de Instancia proporcional imponerle sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA

PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES.

De la segunda instancia. Mediante decisión aprobada según acta No. 093 del 11 de noviembre de 2015, con ponencia de la entonces Magistrada María Rocío Cortés Vargas se decretó la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de formulación de cargos celebrada el 17 de septiembre de 2012, y se dejó a salvo las pruebas legalmente recaudadas. Lo anterior, al advertir que el Seccional de Instancia omitió al momento de formular cargos realizar análisis a la imputación fáctica, jurídica y a la modalidad de la conducta, pues solo se limitó a indicar las normas presuntamente vulneradas por NÉSTOR HERNÁN PARRADO, pero no advirtió los deberes profesionales presuntamente infringidos, y si bien indicó que la modalidad de las faltas se imputaba a título de dolo, no advirtió las razones para ello. El 15 de diciembre de 2016, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional14 con asistencia del defensor de oficio del investigado. Calificación Provisional. El Magistrado Instructor consideró que conforme al acervo probatorio recolectado se debía proceder a formular cargos contra NÉSTOR HERNÁN PARRADO, pues presuntamente había desconocido el deber establecido en los numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber

incurrido en la comisión de la falta establecida en el artículo 35 numeral 4 ibídem, a título dolo, agravada por lo dispuesto en el literal C numeral 4 del artículo 45 ejusdem. 14 Fl 195 c.o. Lo anterior, toda vez que PARRADO en calidad de apoderado judicial de la señora María de los Reyes Rodríguez al interior del proceso Ejecutivo radicado No. 200800541 adelantado en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio contra la señora Nancy Andrea Rodríguez Mora, en virtud de conciliación celebrada con la accionada, el 20 de enero de 2011, recibió de esta la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000), de los cuales luego de descontar sus honorarios debía entregar a su mandante la suma de cuatro millones quinientos mil pesos ($4.500.000), sin embargo, no se los entregó a la menor brevedad posible, con el agravante de la utilización en provecho propio, lo cual se evidencia por el trascurso del tiempo en que ha mantenido en su poder la referida suma. Como pruebas a practicarse en audiencia de Juzgamiento a solicitud del defensor de oficio del investigado el a quo ordenó escuchar el testimonio de Nancy Andrea Rodríguez Mora. Audiencia de Juzgamiento.- El 30 de enero de 201715 se adelantó la primera sesión de la audiencia que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con asistencia de la quejosa, el defensor de oficio del investigado y el agente del Ministerio Público. Se escuchó en ampliación de queja a María de los Reyes Rodríguez, quien se ratificó en que el investigado a la fecha no le ha entregado dinero alguno recibido

en virtud a conciliación celebrada con la accionada al interior del proceso Ejecutivo radicado No. No. 2008-00541. Finalmente, se recepcionó alegatos de conclusión al defensor de oficio del disciplinado, quien manifestó se debía tener en cuenta la ocurrencia del fenómeno jurídico de la prescripción, pues desde la época en que la quejosa se enteró del recibo del dinero por parte de su prohijado, ya había trascurrido más de cinco años. 15 Fl. 202 c.o. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta, profirió sentencia el 24 de marzo de 2017, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, al abogado NÉSTOR HERNÁN PARRADO, como responsable de la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa, agravada por lo dispuesto en los numerales 4 y 6 del literal c del artículo 45 ibídem. Señaló el a quo que, conforme al acervo probatorio recolectado en el disciplinario, estaba demostrado que PARRADO, incurrió en falta a la honradez del abogado, pues en calidad de apoderado judicial de la señora María de los Reyes Rodríguez al interior del proceso Ejecutivo radicado No. 2008-00541, adelantado en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio, contra la señora Nancy Andrea Rodríguez Mora, en virtud de conciliación celebrada con la accionada, el 20 de enero de 2011,

recibió de esta la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000), de los cuales luego de descontar sus honorarios debía entregar a su mandante la suma de cuatro millones quinientos mil pesos ($4.500.000), sin embargo, no se los entregó a la menor brevedad posible, con el agravante de la utilización en provecho propio, lo cual se evidencia por el trascurso del tiempo en que ha mantenido en su poder la referida suma. En cuanto a la sanción a imponer, refirió el a quo que teniendo en cuenta que la conducta le fue atribuida a título de dolo, la trascendencia social de la misma, toda vez que constituyen un mal ejemplo para la sociedad que mira en el profesional del derecho a un individuo respetuoso de las leyes, conforme con los artículos 40, 43 y 45 literal c) numerales 4 y 6 de la Ley 1123 de 2007, pues utilizó los dineros recibidos en provecho propio, y contaba con antecedentes disciplinarios, consideró la Sala de Instancia proporcional imponerle sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, ni el disciplinado ni el representante del Ministerio Público presentaron recurso de alzada, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.16

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala 16 Fl. 141 c.o. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional,

que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre el relieve que ostenta este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es

automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.17 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”18 17 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995.

18 Ibídem Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas es preciso indicar que no le es dable al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose exclusivamente a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado. Asunto a resolver. Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida el 24 de marzo de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, al abogado NÉSTOR HERNÁN PARRADO, como responsable de la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa, agravada por lo dispuesto en los numerales 4 y 6 del literal c del artículo 45 ibídem. Descripción de la falta disciplinaria. El abogado fue encontrado responsable por la comisión de la falta del artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, que

establece lo siguiente: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.

Esta Corporación destaca en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, ostenta como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales y respeten las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Caso en concreto. De la tipicidad.

De conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, tales como la queja y las copias del proceso Ejecutivo radicado No. 2008-00541, está plenamente acreditado que la señora María de los Reyes Rodríguez, el 3 de julio de 2008,19 otorgó poder a NÉSTOR HERNÁN PARRADO para que en su nombre y representación adelantara 19 Fl. 1 c. anexo 1. contra la señora Nancy Andrea Rodríguez Mora proceso Ejecutivo Hipotecaria Mixto. En virtud de lo anterior, PARRADO presentó la respectiva demanda la cual correspondió por reparto al Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio bajo el radicado No. 2008-00541, librándose mandamiento de pago y ordenándose medida de embargo de bien inmueble por el despacho precitado el 23 de julio de la misma anualidad.20 El 21 de enero de 2011,21 se radicó oficio solicitándose la terminación del proceso por pago de la obligación ejecutada, suscrito por PARRADO, sin embargo, el despacho civil en proveído del 9 de febrero siguiente, advirtió que antes de pronunciarse al respecto se debía efectuar presentación personal al mentado escrito. 22 En virtud de lo anterior, María de los Reyes Rodríguez, allegó escrito solicitando la terminación del proceso por pago de la obligación con fecha de presentación personal del 24 de febrero de 2011. 23 Así las cosas, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio, por auto del 4 de marzo de 2011, declaró terminado el asunto Ejecutivo radicado No. 2008-00541 por pago total de la obligación y ordenó cancelar las medidas cautelares decretadas en

la litis. 24 Es de resaltar que, en el plenario a folio 27 del cuaderno anexo 1, obra oficio denominado "recibo de pago", de fecha 20 de enero de 2011, suscrito por NÉSTOR HERNÁN PARRADO y la señora Nancy Andrea Rodríguez Mora, en el que se indicó que el primero de los mentados, recibió de la segunda, la suma de siete 20 Fl. 13 c. anexo 1. 21 Fl. 22 c. anexo 1. 22 Fl. 23 c. anexo 1. 23 Fl. 22 c. anexo 1. 24 Fl. 30 c. anexo 1. millones quinientos mil pesos ($7.500.000) por concepto del proceso Ejecutivo radicado No. 2008-00541. La anterior, situación fue ratificada por la señora Nancy Andrea Rodríguez Mora en testimonio rendido ante la primera instancia en diligencia de Juzgamiento celebrada El 24 de mayo de 2013. Finalmente se tiene, que la quejosa bajo la gravedad del juramento manifestó en el trámite de primera instancia que su apoderado judicial NÉSTOR HERNÁN PARRADO, pese a que recibió de la señora Nancy Andrea Rodríguez Mora la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000), por concepto de conciliación del proceso Ejecutivo de marras, no le ha entregado el porcentaje que le correspondía luego de descontar sus honorarios pactados en tres millones de pesos ($3.000.000). De conformidad con lo anterior, es claro para esta Superioridad que NÉSTOR HERNÁN PARRADO en calidad de apoderado judicial de la señora María de los

Reyes Rodríguez al interior del proceso Ejecutivo radicado No. 2008-00541, adelantado en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio, contra la señora Nancy Andrea Rodríguez Mora, en virtud de conciliación celebrada con la accionada, el 20 de enero de 2011, recibió de ésta la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000), de los cuales luego de descontar sus honorarios debía entregar a su mandante la suma de cuatro millones quinientos mil pesos ($4.500.000), sin embargo, no se los entregó a la menor brevedad posible, con el agravante de la utilización en provecho propio, lo cual se evidencia por el trascurso del tiempo en que ha mantenido en su poder los referidos dineros. Por lo anterior, indudablemente el disciplinado PARRADO, encuadró su comportamiento en la descripción que el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 establece como falta a la honradez, pues es evidente que a la fecha del presente proveído no ha devuelto los dineros que recibió en virtud de conciliación celebrada con la accionada al interior del proceso Ejecutivo radicado No. 200800541. De la Antijuridicidad. En este punto debemos tener presente, primero que el derecho disciplinario en general detenta como finalidad dirigir y encauzar la conducta de sus destinatarios específicos vinculados por las relaciones especiales de sujeciónen este caso los abogados litigantesen un marco de parámetros éticos que aseguren la función social que cumplen dentro de un Estado social y democrático de derecho.

El Legislador en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 de manera expresa consagró el anterior precepto ordenando lo siguiente: “Un abogado incurrirá en una falta disciplinaria cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Justamente en esto consiste

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