CSDJ - F50001110200020110009001ADJUNTA20120507140813-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020110009001ADJUNTA20120507140813-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA DUAL No. 4
Bogotá D. C., Veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012) Proyecto registrado el Veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012) Aprobado según Acta de Sala Nº 044
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 500011102000201100090 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala Dual a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia emitida el 27 de octubre de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante la cual se sancionó al abogado JAIRO RAFAEL RESTREPO CUERVO con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, al encontrarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Con ponencia de la Magistrada María de Jesús Villaquirán, integrando Sala con el doctor Christián Eduardo Pinzón Ortíz. Fueron resumidos por la Sala de primera instancia de la siguiente manera: “El Representante Legal de la Constructora Mercadeo y Consultoría CMC Ltda., presentó queja contra el abogado Jairo Restrepo Cuervo, por no haber contestado la demanda en el proceso que se adelantó en su contra en el Juzgado Sexto Civil Municipal de esta ciudad bajo el radicado No. 2010-196,
para el cual se le firmó poder y canceló por anticipado la suma de $300.000, el día anterior a la fecha que se comprometió a responder la mencionada demanda”.
De la condición de abogado: Se acreditó la condición de abogado de JAIRO RAFAEL RESTREPO CUERVO quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 19.216.243 y tarjeta profesional No. 46.267 no vigente2. Así mismo se estableció que registra los siguientes antecedentes disciplinarios3:
FECHA FALTA SANCIÓN SENTENCIA 30/09/2011 54-3 Suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión. 04/06/2009 52-2, 54-4, Suspensión de 2 años en el ejercicio 55-1, 55-2 de la profesión 23/07/2010 54-4 Suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión. ACONTECER PROCESAL 2 Folios 11 a 18 3 Folios 71 a 72
1. Mediante auto del 23 de marzo de 2011, se dispuso la Apertura de proceso disciplinario y se fijó fecha para llevar a cabo la Audiencia de
Pruebas y Calificación Provisional4.
2. Ante la incomparecencia del disciplinado, el 16 de junio de 2011, se declaró persona ausente y se le designó defensora de oficio5.
3. La Audiencia de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo en dos sesiones los días 21 de julio y 17 de agosto de 20116. Allí se surtieron las siguientes actuaciones: Se dio posesión a la defensora de oficio7.
Se presentó la queja8. La defensora de oficio, señaló que ante la falta de concreción de la queja, se torna necesario escuchar al denunciante en ampliación de la misma9. El señor Luis Felipe Guerrero Pulido, amplió y ratificó la denuncia instaurada en contra de la profesional del derecho, reiterando que abandonó el negocio para el cual le confirió poder, pues pudo determinar que su última actuación se desplegó en el año 2007 y sólo hasta agosto de 2009, le hizo entrega de las escrituras públicas originales. 4 Folios 12 a 13 5 Folio 25 6 CDs 1 y 2 y Actas obrantes a folios 34-37 y 49-51 7 Min. 00:53 CD 1 8 Min. 01:08 a 02:22 CD 1 9 Min. 02:23 a 04:59 CD 1 Señaló que el proceso aún no ha terminado y aportó recibos por $2.500.000 que le canceló por concepto de honorarios10. La defensora de oficio del disciplinado solicitó la práctica de pruebas, las cuales fueron decretadas por el a quo11. Procediendo la instructora a decretar algunas12. Reanudada la vista, se escuchó al señor Duber Castro, quien se ratificó de la denuncia presentada y señaló que en su condición de representante legal de la firma CMC Ltda., confirió sendos poderes al disciplinado para que los representara en distintas gestiones, entre ellas una acción de tutela, un proceso contra Davivienda y por último para que los apoderada en este proceso ejecutivo promovido en su contra en el Juzgado Sexto
Civil Municipal, cancelándole $300.000 como abono a los honorarios. Sin embargo, el profesional del derecho no sólo no le dio copia del poder, sino que tampoco contestó la demanda, a pesar de haber recibido el dinero y haber sido requerido vía e-mail, tal como lo demostró con los anexos de la queja. Indicó que el togado no le contestó los mensajes13. La funcionaria de primera instancia, dejó constancia de haber recibido en calidad de préstamo el proceso ejecutivo 2010-196 de Condominio 10 Min. 04:59 a 22:15 CD 1 11 Min. 22:36 a 31:30 CD 1 12 Min. 05:04 a 05:59 CD 1 13 Min. 00:48 a 05:29 CD 2 Camino Real IV contra la Constructora CMC Ltda., y luego de revisarlo pudo advertir que no obra actuación alguna del disciplinado14. A continuación, procedió a realizar la Calificación Jurídica de la conducta, irrogando cargos al letrado JAIRO RAFAEL RESTREPO CUERVO, por la presunta comisión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por cuanto a pesar de haber recibido poder para representar a CMC Ltda en el proceso ejecutivo seguido en su contra en el Juzgado 6 Civil Municipal de Villavicencio, no desplegó actuación alguna en aras de defender sus intereses, pues en efecto se pudo establecer que el 7 de abril de 2010 se libró mandamiento de pago, el 6 de julio siguiente, se notificó al quejoso
en su condición de representante legal y como no se contestó la demanda, el 13 de agosto de 2010 se dictó sentencia, ordenándose seguir adelante con la ejecución. Omisión del profesional que obligó al quejoso a conferir poder a otra letrada el 9 de septiembre de 2010. Por lo tanto, el abogado investigado pudo desconocer su deber de actuar con celosa diligencia profesional previsto en el numeral 10° del canon 28 de la Ley 1123 de 2007, al ni siquiera hacerse parte dentro del proceso habiéndosele conferido poder15. 14 Folios 46 y 47 y Min. 05:30 CD 2 15 Min. 05:30 a 11:02 CD 2 Posteriormente se dio inicio al período probatorio, en el que ante el silencio de la defensora del disciplinado, la instructora decretó de oficio la práctica de pruebas16.
4. La Audiencia de Juzgamiento, se realizó el 13 de octubre de 201117, y en la misma, la defensora del disciplinado procedió a solicitar la imposición de amonestación como sanción mínima, ya que no registra antecedentes disciplinarios18.
También rindió concepto la representante del Ministerio Público, quien deprecó la imposición de sanción al letrado investigado, toda vez que se encuentra demostrada la falta de contestación de la demanda a pesar de habérsele cancelado los honorarios correspondientes. Conducta que se demuestra con los e mail enviados por el cliente en los cuales le solicita la devolución de los poderes y le agradece el daño causado
por su actuar omisivo. Encontrándose incurso en la violación del deber previsto en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 200719. Acto Seguido se concedió nuevamente el uso de la palabra a la defensora, quien se ratificó en su pedimento inicial20. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 27 de octubre de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, declaró 16 Min. 11:08 a 11:51 CD 2 17 CD 3 y acta obrante a folios 67 a 70 18 Min. 01:24 a 03:35 CD 3 19 Min. 03:55 a 06:30 CD 3 20 Min. 06:42 a 06:50 CD 3 disciplinariamente responsable al abogado JAIRO RAFAEL RESTREPO CUERVO de incurrir en la falta disciplinaria prevista en el canon 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia, le impuso como sanción suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis meses, toda vez que a pesar de haber recibido poder del señor Duber Castro para actuar en el proceso 2010-0196 tramitado en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio, ni siquiera presentó el mandato ante el Despacho Judicial y evadió los requerimientos electrónicos realizados por su cliente, sin que dicha omisión se encuentre justificada. Por último para imponer la sanción, la primera instancia tuvo en cuenta “la concurrencia de la causal de agravación prevista en el numeral 6° del literal
C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007…”21. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Dual tiene competencia para conocer en grado jurisdiccional de consulta el fallo sancionatorio dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 199622, 59 de la Ley 1123 de 200723 y el Acuerdo 075 de 2011 –Reglamento Interno -; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, se procede a 21 Folios 73 a 80 22“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 23 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado.
Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. La falta disciplinaria atribuida al letrado JAIRO RAFAEL RESTREPO CUERVO, se encuentra prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, así: “Art. 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Del acervo probatorio recaudado, se puede colegir que en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio, el Condominio Camino Real IV promovió proceso ejecutivo contra la Constructora CMC Ltda., en el cual se libró mandamiento de paro el 7 de abril de 2010, que se notificó al señor Duber Castro, representante legal de la demandada el 6 de julio siguiente. Por tal razón, éste procedió a conferir poder al letrado RESTREPO CUERVO para que lo representara en el proceso, pero ni siquiera presentó el poder ni contestó la demanda, por lo que el Juzgado dictó sentencia el 13 de agosto siguiente. Y si bien, en las presentes diligencias no se cuenta con el poder conferido al
profesional del derecho, debe recordarse que la tarifa probatoria fue excluida de nuestro ordenamiento jurídico, debiendo el Operador Judicial analizar la totalidad del acervo probatorio recaudado bajo las reglas de la Sana Crítica. Por lo tanto, en las presentes diligencias se cuenta con la queja y su ampliación y ratificación por parte del cliente del investigado, además, obra copia de los correos electrónicos que éste le remitió en los que requería un informe de la actuación surtida. Por ejemplo, en el mensaje enviado el 12 de agosto de 2010, se le dijo: “…solicitar que me confirme si aun le interesa continuar llevando los procesos nos lleva a nombre de DUBER CASTRO y JACKELINE GUTIERREZ, adicionalmente los procesos de CMC LTDA… por los siguientes motivos: Desde hace 15 días he tratado de comunicarme con usted por teléfono 3158446725-7003049 y no se ha recibido ninguna respuesta… 3. CMC LTDA Y CAMINO REAL 4 EN VILLAVICENCIOproceso ejecutivo contra los lotes de camino real 4: a la fecha no hemos recibido copia del poder otorgado ni copia de los oficios radicados, ni como va el proceso 2010-195…” (sic). Y ante la falta de respuesta el 20 de septiembre de 2010 se le requirió la devolución de documentos y poderes y se le agradeció “el daño que nos hizo de no haber respondido la demanda en Villavicencio a pesar de nuestra insistencia y de haber recibido $300.000 en efectivo…” Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que el disciplinado se comprometió a representar los intereses de la firma CMC Ltda. en el proceso
ejecutivo seguido en su contra en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio, sin embargo ni si quiera se constituyó en apoderado de la misma, al omitir presentar el poder y menos aún desplegar actuación defensiva alguna al interior de dichas diligencias, razón por la cual, podría indicarse que su conducta se adecua a la falta disciplinaria imputada por la primera instancia. Sin embargo, el a quo pasó por alto que para la época de los hechos el letrado investigado estaba suspendido de la profesión, por cuanto mediante sentencia del 4 de junio de 2009, se le sancionó con suspensión de dos (2) años en el ejercicio de la profesión, la cual empezó a regir el 3 de diciembre de ese año y culminó el 2 de diciembre de 2011, como lo certificó el Registro Nacional de Abogados. Sanción que fue definida por el Legislador como “la prohibición de ejercer la profesión por el término señalado en el fallo” (art. 41 Ley 1123 de 2007) Por lo que no se le puede sancionar o reprochar al abogado, por cumplir con una pena impuesta por esta Jurisdicción, es decir, esta Corporación no puede exigir al disciplinado que de forma simultánea ejecute la sanción de suspensión señalada y al tiempo, actúe en nombre y representación del quejoso en el proceso ejecutivo de marras. Razón por la cual, se absolverá al togado disciplinado de la falta imputada pues se encuentra justificado el incumplimiento al deber de actuar con celosa diligencia profesional. Por otro lado, es necesario indicar que en el actuar del disciplinado se
advierte un presunto ejercicio ilegal de la profesión al aceptar un poder y recibir unos honorarios, estando suspendido del ejercicio de la abogacía, que no ha sido investigado y adicionalmente una falta de lealtad con el cliente por cuanto no le informó de esta situación, por lo que se compulsarán copias ante la Sala de primera instancia para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria –Sala Dual No. 4-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR la sentencia emitida el 27 de octubre de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual se sancionó al abogado JAIRO RAFAEL RESTREPO CUERVO con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, al encontrarla responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar ABSOLVER al disciplinado de los cargos imputados, por las razones señaladas anteriormente. SEGUNDO.- COMPULSAR las copias indicadas en las anteriores consideraciones. TERCERO.- Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR EN FORMA PERSONAL la presente decisión al abogado disciplinado; de no ser posible su comparecencia, súrtase el trámite previsto en la ley.
CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORAJORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ
Magistrada Magistrado