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CSDJ - F50001110200020110009101ADJUNTA20150506185052-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020110009101ADJUNTA20150506185052-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 5000111020002011 00091 01 Aprobado según Acta N°32 de esta fecha Ref. Abogado en consulta Carlos Alberto Guerrero Andrade ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a conocer por vía de CONSULTA la sentencia proferida el 29 de agosto de 20141, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta,2 mediante la cual se sancionó al abogado CARLOS ALBERTO GUERRERO ANDRADE con SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, al hallarlo responsable por la transgresión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. SÍNTESIS FÁCTICA 1 Folios 142 a 153 C.O 2 Sala conformada por los Magistrados Christian Eduardo Pinzón Ortíz y María de Jesús Muñoz Villaquiran.

REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 5000111020002011 00091 01

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La presente investigación tuvo origen en la compulsa de copias al Consejo

Seccional de la Judicatura del Meta – Sala Jurisdiccional Disciplinaria por parte del JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, para que se investigara la conducta del abogado CARLOS ALBERTO GUERRERO ANDRADE, ante sus reiteradas inasistencias a las audiencias programadas por el referido Despacho Judicial, con ocasión del proceso penal identificado con el No. 2007-00878, donde el inculpado actuaba como defensor de confianza de la procesada NELLY STELLA ESCOBAR ROJAS, por el delito de Estafa. Para estos efectos, La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta relacionó los siguientes documentos, allegados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio: - Acta de audiencia del 7 de diciembre de 2009, donde consta la inasistencia del abogado inculpado3. - Acta de audiencia del 4 de junio de 2010, donde consta la inasistencia del abogado inculpado4. - Acta de audiencia de formulación de acusación del 28 de julio de 2010, a la que no compareció el abogado inculpado y en la que se advierte que en caso de continuar con su renuencia a asistir a las audiencias del proceso, se ordenará compulsar copias al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta5. - Acta de audiencia de formulación de acusación del 17 de septiembre de 2010, a la que no compareció el abogado inculpado6. 3 Folio 1A C.O 4 Folio 2 y 3 C.O 5 Folio 4 y 5 C.O

6 Folio 6 y 7 C.O

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Acta de audiencia preparatoria del 20 de enero de 2011, a la que no se presentó el abogado inculpado7. - Acta de audiencia preparatoria del 11 de febrero de 2011, a la que el abogado inculpado compareció y presentó su renuncia a continuar con la defensa de la procesada8. - Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura9. - Oficio No. 3062 del 13 de agosto de 2013, mediante el cual el Juzgado compulsante informa sobre las notificaciones efectuadas al abogado inculpado relacionadas con las distintas audiencias, y se allega copia de los oficios recibidos por este10. - Audio de la audiencia del 11 de noviembre de 201011. CALIDAD DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante oficio del 13 de abril de 2011, la Unidad de Registro Nacional de Abogados, constató que el abogado CARLOS ALBERTO GUERRERO ANDRADE se identifica con la cédula de ciudadanía No. 86.057.797 y es portador de la Tarjeta Profesional No. 135.831, la cual se encuentra vigente.12 El aludido profesional del derecho registra antecedentes disciplinarios consistentes en la sanción de CENSURA, por el quebrantamiento de las faltas contenidas en el artículo 55, numerales 1 y 2 del Decreto 196 de

1971 y el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, impuesta el 23 7 Folio 8 y 9 C.O 8 Folio 10 y 11 C.O 9 Folio 19 y 20 C.O 10 Folio 116 a 119 C.O 11 Folio 120 a 123 C.O 12 Folio 17 C.O

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de septiembre de 2010, de conformidad con el certificado No. 20483 del 13 de abril de 2011, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.13 ACTUACIÓN PROCESAL En auto del 10 de marzo de 201114, una vez acreditada la calidad de abogado del inculpado, la Seccional de instancia decretó la apertura de proceso disciplinario de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y fijó como fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación, el día 27 de mayo de 2011. A pesar de haberse librado las comunicaciones pertinentes, el señor CARLOS ALBERTO GUERRERO ANDRADE, no compareció a la citada Audiencia. Por lo anterior, mediante auto del 27 de mayo de 201115, se decidió dar aplicación a lo previsto en el artículo 104, inciso 3, de la Ley 1123 de 2007 y se señaló como nueva fecha de audiencia el 8 de agosto de 2011. En cumplimiento de esta última providencia, se fijó por tres días el edicto

emplazatorio en la Secretaría Común del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta el 1° de junio de 2011. No obstante, cumplido el este término sin que el inculpado compareciera, ingresó el expediente al Despacho del Magistrado CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ y, mediante auto del 15 de julio de 201116 se designó como defensor de oficio al Dr. CAMILO ERNESTO REY. 13 Folio 19 y 20 C.O 14 Folio 15 a 16 C.O 15 Folio 27 C.O 16 Folio 30 C.O

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante auto del 9 de agosto de 201117, se fijó como nueva fecha para realización de la citada audiencia el 13 de septiembre de 2011, en vista de que el Magistrado encargado se encontraba en comisión de servicios. Debido a que el defensor de oficio designado solicitó el aplazamiento de esta última audiencia, mediante auto del 13 de septiembre de 201118, se fijó como nueva fecha para el efecto, el día 25 de octubre de 2011. Esta última audiencia tampoco se pudo realizar por inasistencia del defensor de oficio, por lo cual, mediante auto del 25 de octubre de 201119, se señaló nueva fecha para el 23 de enero de 2012. Nuevamente, el defensor de oficio no se presentó a esta audiencia, por lo que, mediante auto del 23 de enero de 201220, se le requirió recordándole que era su deber como abogado aceptar y

desempeñar las designaciones de oficio y se fijó como nueva fecha para la audiencia el 12 de marzo de 2012. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 12 de marzo de 2012, en desarrollo de la precitada Audiencia21, se verificó la asistencia del Dr. CAMILO ERNESRO REY FORERO, en su calidad de abogado de oficio del disciplinado Dr. CARLOS ALBERTO GUERRERO. Se procedió a la lectura de los argumentos que dieron soporte a la compulsa de copias, en virtud de los cuales el Despacho encontró que luego de que el disciplinado dejara de concurrir en cinco ( 5 ) ocasiones a los requerimientos que le hizo el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO para asistir a las audiencias, se produjo su renuncia al poder el 11 de febrero de 2011. Se le concedió entonces la palabra al 17 Folio 33 C.O 18 Folio 37 C.O 19 Folio 40 C.O 20 Folio 43 C.O 21 Folio 96 a 99 C.O

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO abogado de la defensa, quien manifestó que no encontraba dentro de la compulsa de copias indicaciones claras contra el disciplinado, por lo que solicitó algunas pruebas. De esta forma, analizada la pertinencia de las pruebas solicitadas, el Despacho dispuso lo siguiente: - Solicitar al JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO que allegue al proceso disciplinario las copias

correspondientes a las planillas donde se confirmara la citación efectuada al disciplinado para concurrir a las audiencias del 7 de diciembre de 2009, 4 de junio de 2010, 28 de julio de 2010, 17 de septiembre de 2010 y 20 de enero de 2011. De igual forma, solicitar al citado Juzgado una copia del audio en donde se registre la última comparecencia al abogado de la defensa dentro del referido proceso penal el día 11 de febrero de 2011. - Requerir al Dr. CARLOS ALBERTO GUERRERO ANDRADE para que comparezca a su recinto a efectos de recibirle su versión libre. - Denegar el testimonio de NELLY STELLA ESCOBAR. Por lo demás, el Despacho procedió a efectuar la calificación provisional de la conducta del abogado inculpado, encontrándolo presuntamente responsable por el comportamiento descrito en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Sin otro particular, se dispuso como fecha para AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DEFINITIVA el 9 de mayo de 2012. Llegado el día señalado, el defensor de oficio del disciplinado no se presentó a la audiencia, por lo que se fijó mediante auto de fecha 9 de mayo de 201222, como nueva fecha el 5 de julio de 2012. 22 Folio 104 C.O

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN DEFINITIVA El 5 de julio de 201223, el Despacho se dispuso llevar a cabo la precitada

Audiencia a la cual asistió el Dr. CAMILO ERNESTO REY FORERO en su calidad de abogado de oficio del disciplinado. No obstante, en vista de que el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO no había allegado las pruebas requeridas en la audiencia del 12 de marzo de 2012, el Despacho consideró pertinente reiterar tal solicitud y, en consecuencia, suspendió el acto. Seguidamente procedió a disponer como nueva fecha para AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DEFINITIVA el 21 de agosto de 2012. Una vez recaudadas algunas de las pruebas requeridas por el Despacho al JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, el 21 de agosto de 201224, se procedió a reanudar la Audiencia de Pruebas y Calificación Definitiva. En su desarrollo, se verificó la asistencia del Dr. CAMILO ERNESRO REY FORERO, en su calidad de abogado de oficio del disciplinado Dr. CARLOS ALBERTO GUERRERO. Acto seguido, se procedió a la lectura los telegramas enviados al disciplinable a las direcciones que allí constaban. Posteriormente, se procedió a escuchar el audio de la audiencia del 11 de febrero de 2011 dentro del proceso penal ya referido. No obstante, justamente esa sección del 11 de febrero de 2011 no pudo ser escuchada, ante lo cual el abogado de la defensa manifestó la importancia de esa prueba, toda vez que era allí donde se registraba la última dirección aportada por el disciplinable. Por tal motivo, el Despacho suspendió el acto y ordenó

oficiar a la Oficina del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio, para que allegara copia del aludido audio o, en 23 Folio 109 a 110 C.O 24 Folio 124 a 126 C.O

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO su defecto, para que expidiera una certificación de si existía o no en el archivo. Por último, se dispuso como fecha para AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DEFINITIVA el 17 de septiembre de 2012. El 17 de septiembre de 2012 no pudo ser llevada a cabo la Audiencia por inasistencia del defensor de oficio del disciplinable. Por tal motivo, se señaló como nueva fecha para el efecto, el 5 de diciembre de 2012 mediante auto de fecha primero de octubre de 201225. El 5 de diciembre de 2012, en desarrollo de la precitada Audiencia26, se verificó la asistencia del Dr. CAMILO ERNESRO REY FORERO, en su calidad de abogado de oficio del disciplinado Dr. CARLOS ALBERTO GUERRERO. Se procedió a dar lectura al oficio con el que se dio respuesta por parte de la Secretaría del Centro de Servicios Judiciales ya mencionada, en el sentido en que no existía registro del audio requerido en la carpeta respectiva. Además, se manifestó que la certificación solicitada debía pedirse al JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO, como encargado del proceso penal en cuestión. Previa manifestación de la defensa de que era necesario insistir ante en aludido Juzgado para que procediera, se atendió la

misma. De igual forma, se declaró legalmente constituida la prueba referida y se procedió a hacer un breve análisis de los hechos objeto del proceso. Se formularon cargos contra el Dr. CARLOS ALBERTO GUERRERO ANDRADE y se le imputó la falta señalada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Acto seguido, el Despacho decretó una prueba y ordenó oficiar a JUZGADO 25 Folio 133 C.O 26 Folios 138 a 140 C.O

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO para que expidiera constancia relacionada con la existencia del audio de la audiencia del 11 de febrero de 2011 dentro del proceso penal, o que se remitiera este. Por último, se señaló como fecha para AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO el 11 de marzo de 2013. En la fecha antes aludida, se llevó a cabo la AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO27, diligencia en la cual se procedió, a escuchar el audio correspondiente a la audiencia celebrada el 11 de febrero de 2011 y se le concede el uso de la palabra a la defensa para que efectúe sus apreciaciones respecto a la prueba recaudada y finalmente se ordena la permanencia del proceso el despacho para presentar el proyecto de fallo respectivo para consideración de la Sala. No obstante, que a pesar de que esta última audiencia se llevó a cabo en la

fecha señalada, mediante Auto del 12 de julio de 201328, el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, declaró la nulidad procesal de lo actuado, desde la formulación de cargos realizada en Audiencia del 5 de diciembre de 2012. Lo anterior, debido a que se alegó que en la referida audiencia se endilgó al Dr. CARLOS ALBERTO GUERRERO ANDRADE la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sin que se hiciera mención a la modalidad en que se hubiera podido transgredir. Por esta razón se consideró que se había obviado el debido proceso configurándose la causal de nulidad del numeral 3 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007. El 14 de mayo de 2014 se llevó a cabo Audiencia de pruebas y calificación 27 Folios 149 a 150 C.O 28 Folios 151 a 154 C.O

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO definitiva29, a la que asistió el defensor de oficio del inculpado. El Despacho procedió a aclarar lo relacionado con la nulidad, declarada al no haberse especificado la modalidad de conducta de conformidad con la norma, por lo cual realizó un recuento de los hechos y de las pruebas obrantes en el proceso y se ratificó en la posible transgresión de la norma contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad de

CULPA, “al observar el descuido, abandono, negligencia, impericia a los llamados del Juzgado por parte del inculpado”. Ante esto, la defensa solicitó citar al disciplinable a rendir diligencia de versión libre, prueba a la que accedió el Despacho y ordenó citar al inculpado. Por último, se dispuso señalar fecha para la AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO el 5 de junio de 2014. Dicha fecha se prorrogó posteriormente para ser realizada la citada Audiencia el 12 de agosto de 2014. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 12 de agosto de 2014, en desarrollo de la Audiencia de Juzgamiento, se verificó la presencia del abogado inculpado, CARLOS ALBERTO GUERRERO ANDRADE.30 De esta manera, el disciplinable procedió a rendir versión libre de los hechos y presentó sus alegatos finales, diligencia en la cual refirió que jamás quiso dilatar el proceso o torpedear las actuaciones del Juzgado, asistiendo incluso con posterioridad a su renuncia a la procesada, a fin de que aceptara los hechos por los cuales venía siendo investigada y argumenta que no obra constancia de haber recibido la totalidad de notificaciones, donde se señalaba fecha para evacuar las audiencias, pues el hecho de que las hubiesen dejado por debajo de la puerta de su oficina, no significaba que hubiese conocido su contenido. 29 Folios 179 a 180 C.O 30 Folio 195 a 197 C.O

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO LA SENTENCIA CONSULTADA A través de providencia del 29 de agosto de 201431, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, dictó sentencia en contra del abogado CARLOS ALBERTO GUERRERO ANDRADE, imponiéndole la sanción de SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, al hallarlo responsable por la transgresión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. Para arribar a esta conclusión, la Sala inicialmente valoró la versión libre del inculpado, en la que este “admitió haber ejercido la defensa de la mencionada señora en el proceso penal de marras al que dejó de comparecer, en razón a la inconformidad por el no pago de los honorarios, situación lo ubica como posible transgresor de la norma atribuida (…)”32. Adicionalmente, consideró que existían elementos probatorios suficientes que daban cuenta de la incomparecencia del abogado inculpado a las audiencias programadas por el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUTO DE VILLAVICENCIO, como las actas de las audiencias fallidas del 7 de diciembre de 2009, 4 de junio de 2010, 28 de julio de 2010, 17 de septiembre de 2010, y 20 de enero de 2011. A su vez, señaló el Oficio No. 3062 del 13 de agosto de 2012, suscrito por el Secretario del Juzgado

referido, “donde refiere a las circunstancias presentadas dentro del proceso penal génesis de la presente investigación, a pesar de haberle comunicado las fechas para su realización, pues en la foliatura se observa que dichas 31 Folios 142 a 153 C.O 32 Folio 148 C.O

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO comunicaciones fueron recibidas por él”.33 Los anteriores elementos le permitieron a la Sala concluir que el disciplinable incumplió sus deberes y obligaciones al dejar abandonado el proceso en el que actuaba como la defensa de la procesada NELLY STELLA ESCOBAR ROJAS. Al respecto, expresó que el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 “impone a los abogados litigantes el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, incluso les otorga la facultad de sustituir en otro profesional del derecho el poder y así acudir a las audiencias que señalen los despachos judiciales donde se requiera de sus servicios profesionales, en virtud del mandato que le hubiesen conferido, además le asiste la opción de renunciar al poder cuando lo considere”.34 No obstante, arguyó que ninguna de estas actuaciones alternativas se presentó de su parte, por el contrario, el disciplinable decidió abandonar los intereses de su mandante, con lo que no solo la perjudicó a ella, sino a la administración de justicia. Con esto, en criterio de la Sala, no se pudo imprimir al proceso el trámite expedito establecido por la norma procesal penal, pues con las inasistencias del

defensor de confianza de la procesada, el Juzgado Penal de conocimiento tuvo que postergar por más de un año la audiencia de formulación de acusación Para la Sala de primera instancia, no fueron de recibo los argumentos del disciplinable, quien manifestó no haberse enterado de las fechas para la realización de las audiencias a las que no asistió debido a de que estas se habían dejado por debajo de la puerta de su oficina y, por tanto, nunca las leyó. Consideró que este argumento no goza de validez, toda vez que su deber era el de permanecer pendiente de las diligencias y trámites con 33 Id. 34 Folio 149 C.O

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ocasión del proceso en el que actuaba como defensor de confianza de la procesada, por lo cual debía estar pendiente de las audiencias programadas, no esperar a que le fueran comunicadas. Además, reprochó que no había dejado de asistir a una sola audiencia, ni a dos, sino que dejó de hacerlo por más de un año, lo que suspendió en el tiempo la definición jurídica de la situación de su defendida, cuestión atribuible a su culpa exclusiva. Con todo, la Sala enmarcó el anterior comportamiento en una falta a la debida diligencia profesional, derivada del incumplimiento de los deberes y obligaciones impuestas con ocasión de la gestión encomendadas: “Así las cosas, se avista que el comportamiento adoptado por el Doctor CARLOS ALBERTO GUERRERO ANDRADE reúne los elementos estructurales de la

conducta tratados en los artículos 3, 4, y 5 de la Ley 1123 de 2007, manifestados en la inobservancia al deber profesional; en consecuencia; su conducta es TÍPICA en la medida que tal proceder se encuentra descrito en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 relacionado con el dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, y por último, la responsabilidad subjetiva estructurada a título de CULPA, como resultado de la negligencia con que asumió la defesa de la señora ESCOBAR ROJAS, pues quedó plenamente demostrado el abandono de la gestión que le fuera encomendada, máxime cuando se trataba de un proceso penal donde se encontraba en juego la libertad de la procesada, pues independientemente de la responsabilidad que le asistiera, el inculpado estaba en la obligación de concurrir al proceso en su representación, actitud desinteresada que lo ubica como transgresor del ordenamiento disciplinario, circunscrito a la falta a la debida diligencia profesional”35. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir sobre la CONSULTA de la sentencia 35 Folio 151 C.O

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO antes referida, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en los artículos 59.1 de la Ley 1123 de 2007.

Le corresponde a esta Corporación decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el 29 de agosto de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual sancionó al abogado CARLOS ALBERTO GUERRERO ANDRADE con SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, al hallarlo responsable, a título de culpa, por la transgresión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a cuyo tenor: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

En concreto, el problema jurídico a dilucidar en este asunto, es determinar si el Dr. CARLOS ALBERTO GUERRERO ANDRADE incurrió en las conductas señaladas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, atentatorias de la debida diligencia profesional, causando perjuicios a su mandante. Pues bien, de las pruebas allegadas a la actuación se advierte claramente que el litigante disciplinado no concurrió a distintas audiencias en el curso del proceso penal No. 2007-00878, en el que actuaba como defensor de confianza de la señora NELLY STELLA ESCOBAR ROJAS, procesada por el delito de Estafa. Así, del material probatorio se desprende, en efecto, que no

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO se presentó a cinco (5) audiencias en el curso de dicho proceso, a saber, las del 7 de diciembre de 200936, 4 de junio de 201037, 28 de julio de 201038, 17 de septiembre de 201039, y 20 de enero de 201140. Esta Sala, sin embargo precisa, que respecto de la inasistencia a la audiencia del 7 de diciembre de 2009, la acción disciplinaria a la fecha ya prescribió, toda vez que han transcurrido más de cinco años desde ese día a la fecha y en consecuencia, la atribución de conducta, se concreta en esta oportunidad, en relación con la no presentación del disciplinable, en las restantes cuatro (4) audiencias, antes referidas. Además, en el Oficio No. 3206 del 13 de agosto de 201241, el Juzgado compulsante informó al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta sobre las notificaciones efectuadas al abogado inculpado relacionadas con las distintas audiencias, y se allegó copia de los oficios citatorios recibidos por este. Por su parte, durante la audiencia del 12 de agosto de 2014, el inculpado presentó su versión libre de los hechos y, efectivamente, reconoció haber dejado de comparecer en varias oportunidades a las audiencias dentro del curso del proceso penal referido. Manifestó que su intención nunca fue dilatar ni torpedear el proceso, toda vez que en algunas ocasiones él no había sido el único en dejar de asistir. Además, expresó su inconformidad por el no

pago de los horarios por parte de su mandataria, por lo que varias veces le recomendó a su prohijada que consiguiera otro profesional del derecho para 36 Folio 1 C.O 37 Folio 2 y 3 C.O 38 Folio 4 y 5 C.O 39 Foloio 6 y 7 C.O 40 Folio 8 y 9 C.O 41 Folio 116 a 119 C.O

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que la asistiera en las distintas audiencias dentro del proceso penal. Por último, en sus alegatos finales arguyó que, en todo caso, no existía constancia de que hubiera recibido la totalidad de las citaciones a las audiencias, pues algunas se habían dejado en por debajo de la puerta de su oficina, como lo informó el Juzgado compulsante, por lo que no se había enterado debidamente.42 Frente a lo anterior, es claro para esta Sala que el abogado inculpado se sustrajo de los deberes que le endilga su calidad de profesional del derecho, toda vez que, a pesar de que actuaba como apoderado o defensor de confianza de una procesada por el delito de Estafa dentro del proceso penal No. 2007-00878 que cursaba ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, inasistió reiteradamente de manera injustificada a distintas audiencias. En efecto, cuando un profesional del derecho asume la representación judicial mediante el otorgamiento de un poder por su mandante, adquiere la obligación de realizar diligentemente la gestión

encomendada traducida en atender todas las actividades establecidas por la Ley para el proceso específico. En este sentido, el término “diligencia”, que proviene del latín “diligentĭa”, quiere decir cuidado y actividad en ejecutar algo, así como prontitud y agilidad en el desarrollo de una labor43. De esta manera, dada a la experiencia y experticia profesional del abogado, este asume el encargo de “confianza” de asistir a su poderdante en determinado proceso judicial, lo cual implica que debe llevar a cabo todos los actos necesarios para que el proceso se surta correcta y oportunamente en favor de la causa confiada. Lo anterior se concreta, como bien lo establece el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, en deber del abogado de atender con 42 Folio 145 C.O 43 Cfr. Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española.

REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 5000111020002011 00091 01

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO celosa diligencia sus encargos profesionales y de defender el decoro de su profesión. Según lo que se acaba de expresar, la conducta del inculpado no encuentra justificación alguna, toda vez que se traduce en un descuido y abandono de las diligencias propias de su actuación profesional como apoderado de la señora ESCOBAR ROJAS, conducta a todas luces contraria a sus deberes profesionales y constitutiva de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Dicha conducta no podría justificarse por la inconformidad del inculpado

derivada del no pago de honorarios por parte de su prohijada, toda vez que esto se traduce en un incumplimiento del contrato celebrado por parte de su mandante, frente a lo cual la Ley contempla distintos mecanismos. Uno de ellos, es la renuncia al poder, que implica una terminación unilateral con justa causa del contrato celebrado, por virtud de su incumplimiento. De igual forma, como bien se señaló en la sentencia consultada, el apoderado puede sustituir el poder si está inconforme con la gestión encomendada. Otra alternativa es acudir ante la justicia laboral, pues de conformidad con el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, esta conoce de “los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera sea la relación que los motive”. Ahora bien, a pesar de que el inculpado optó por la vía de renunciar al poder en la audiencia del 11 de febrero de 2011 dentro del referido proceso penal, dicha renuncia ocurrió después de haber dejado de asistir a varias audiencias, cuando pudo haberse presentado tan pronto el inculpado se sintió inconforme con la conducta omisiva de su mandante. De haber

REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 5000111020002011 00091 01

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO actuado así, su mandante hubiera tenido la oportunidad de conseguir otro defensor de confianza o, en su defecto, de que se le asignara de oficio, sin que se hubiera dilatado el proceso por más de un año para poderse formular

la acusación. Con esto, habría evitado los perjuicios que ocasionó a su prohijada, cuya situación jurídica se estuvo indefinida por todo este tiempo y cuyos intereses fueron dejados a la deriva. De otro lado, tampoco

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