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CSDJ - F50001110200020110011502ADJUNTA20131205154029-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020110011502ADJUNTA20131205154029-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., noviembre veintisiete de dos mil trece Magistrado Ponente DR. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 500011102000201100115 02 Aprobado en Sala No. 91 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Henry Daza Moreno, contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, en la cual ordenó la TERMINACIÓN del proceso seguido contra la abogada ROSA

ANGÉLICA NIÑO MARTINEZ.

HECHOS El 11 de marzo de 2011, el señor Henry Daza Moreno presentó queja de carácter disciplinario, por medio de la cual solicitó investigar a la abogada 1 Actuó el Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz ROSA ANGÉLICA NIÑO MARTÍNEZ, por la presunta incursión en faltas disciplinarias. Narró el quejoso, que la doctora NIÑO MARTÍNEZ es la hija de quien representaba los intereses jurídicos de su padre en el proceso que por mojones y linderos de la finca “La Cajita”, considerando procedente que la misma continuara con las diligencias. Comentó, que en el mes de noviembre de 2010, se llevó a cabo audiencia de conciliación promovida por el señor Juan Carlos Guzmán Sánchez, quien pretendía le fueran adjudicados terrenos propiedad de su familia, diligencia

en la que insistió la doctora NIÑO MARTÍNEZ representar a su padre Benjamín Lara Daza, pues conocía la temática del proceso. A partir de ese momento, la profesional del derecho solicitó con insistencia le cancelaran el valor de un millón de pesos para poder presentar la denuncia penal o el trámite policivo por la destrucción de las cercas, petición a la que accedió el quejoso, entregándole únicamente duplicado del recibo de caja con su firma pero sin su nombre ni el concepto por el cual se entregaba la suma de dinero2. Manifestó, que al no tener noticias sobre el trámite iniciado por la doctora NIÑO MARTÍNEZ, la buscó en su lugar de residencia, donde, de manera grosera y abusiva, le manifestó que no devolvería ningún dinero y menos continuaría con las diligencias, pues había una deuda pendiente con su padre y esa era su forma de cobrarle. 2 Folio 4 Aclaró el quejoso, que no es cierto que exista deuda con el padre de la disciplinada, pues antes de fallecer le fueron cancelados con un lote de terreno ubicado en la ciudad de Villavicencio, el cual le fue entregado a la disciplinada. Agregó, que finalmente la letrada no tramitó ninguna actuación a favor de sus derechos y los de su padre ante autoridad judicial o administrativa, lo que consideró le ocasionó un detrimento a su patrimonio al tener que contratar nuevamente otro abogado para que tramitara la denuncia penal, además le retuvo las escrituras públicas y otros documentos entregados por su padre para la prosecución del trámite contratado.

ACTUACIÓN PROCESAL

El 31 de marzo de 2011 se decretó la apertura de investigación disciplinaria conforme con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, señalándose el 7 de junio de 20113 para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. Con fundamento en la queja se dio curso al requisito de procedibilidad previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, acreditándose la calidad de de la profesional denunciada, doctora ROSA ANGÉLICA NIÑO MARTÍNEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 40.386.889 y con T.P. No. 139363, vigente4.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN 3 Folio 8 4 Folio 12

En la fecha señalada se inició la audiencia de pruebas y calificación provisional adelantada a la doctora ROSA ANGELICA NIÑO MARTÍNEZ, la cual contó con la presencia de los sujetos procesales y el quejoso quien amplió su declaración de los hechos materia de investigación. Se escuchó la versión libre de la abogada quien adujó haber asesorado al señor Daza Lara en varias ocasiones en un procesos de linderos donde le aconsejó que debía iniciarse un proceso penal y no policivo, y dejar constancia de su actuación leyó el acta de conciliación en la cual actuó como su poderdante, afirmando que fue la única actuación para la que se le otorgó poder; finalmente explicó que el señor Daza Lara confundió dos casos totalmente diferentes, la gestión encomendada a su padre y el encargo a ella

conferido. Allegó al proceso oficio suscrito por el quejoso donde solicita la devolución de los documentos5 entregados por el señor Daza Lara, donde explicó que otro abogado continuaría con el caso por menor valor, así mismo aportó copia de la certificación de recibo de los documentos del señor Henry Daza Moreno del 2 de diciembre de 2010. El 20 de junio de 2011 se continuó con la audiencia en la que se hicieron presentes el quejoso y la disciplinada, se recepcionaron los testimonios de los señores Benjamín Daza Lara y Fredy Erney Pardo Rodríguez, quienes en su orden manifestaron: El señor Benjamín Daza Lara, indicó conocer a la disciplinada por intermedio de su progenitor, quien antes de fallecer lo representaba en el proceso de deslinde y amojonamiento de la finca “la cajita” contra el señor Miguel 5 Folio43 Laverde, quedando pendiente el pago de los honorarios, sin embargo, concedió como garantía de la deuda le entregó un lote, el cual reclamó la disciplinada como parte de pago para adelantar proceso de liquidación de la sociedad patrimonial que nunca hizo. Agregó que posteriormente le confirió poder para iniciar el proceso contra su vecino por los daños causados a su propiedad, la profesional pidió las escrituras públicas de la finca “La Cajita” para iniciar el trámite, el pago de un millón de pesos y la entrega material del lote como pago de sus honorarios del que conoce fue vendido por 5 millones de pesos. Adujó haber padecido graves perjuicios con la indiligencia de su apoderada porque nunca le devolvieron los documentos que demostraran el

cumplimiento de las labores encomendadas tanto a la disciplinada como a su padre y segundo porque debió contratar otro abogado para que continuara con el proceso de deslinde y amojonamiento. Finalizó el testigo explicando la pretensión de la queja es la entrega de los documentos del proceso de deslinde y amojonamiento encomendado al padre de la disciplinada. Acto seguido, se escuchó al señor Fredy Erney Pardo Rodríguez, esposo de la inculpada, quien aseguró conocer al señor Benjamín Daza Lara en razón de las múltiples asesorías jurídicas que ha requerido de su cónyuge. Comento, que en alguna ocasión escuchó le pidieron devolver unos documentos para tramitar el proceso de deslinde y amojonamientos porque habían otorgado poder a otro abogado. El Magistrado seccional, procedió a calificar provisionalmente las faltas aparentemente cometidas por la letrada, enmarcándolas dentro de las conductas contenidas en el artículo 34 literal A de la Ley 1123 de 20076, de igual manera la tipificada en el artículo 35 numeral 4 ibídem7. Seguidamente se ordenó requerir la comparecencia del señor Bernal Jaimes quien tramita el proceso policivo a fin de recepcionar su testimonio frente a los hechos materia de investigación, así como también solicito oficiar a la Oficina Judicial, Seccional Villavicencio para que certificara si existía proceso de reconocimiento y disolución de unión marital de hecho o algún otro proceso de todas las especialidades promovidos por la doctora ROSA ANGÉLICA NIÑO MARTÍNEZ representando los intereses del señor

Benjamín Daza Lara, y en su defecto se remitiera copia de las actuaciones8. Concedido el uso de la palabra a la inculpada, expuso que accedió asesorar al señor Daza Lara debido a su situación familiar pues es víctima de abuso por parte de su señora, y cuando le informó que no tenía capacidad económica para iniciar el proceso y resolver la situación de sus bienes, le explicó cuál era el trámite a surtir, aclarándole que debía aportarle los documentos necesarios para poder interponer la demanda, sin embargo el señor Benjamín no accedió a ello. Explicó, que en cuanto a los mencionados documentos que recibió para el trámite del proceso por deslinde y amojonamientos eran copias simples que 6 ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: a) No expresar su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado 7 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 8 Folio 27 en nada perjudicaban sus intereses y derechos, aun así los devolvió porque el quejoso manifestó que otro abogado les llevaría el proceso por un valor inferior. Respecto a la asesoría para iniciar proceso de declaración de unión marital de hecho explicó que le solicitó al señor Daza Lara, le entregara los documentos, sin lograr que lo hiciera, por lo cual no hubo actuación procesal

alguna. El 30 de agosto de 2011 se continuó con la recepción del testimonio del señor José Rafael Bernal Jaimes, quien fungió como apoderado de la familia Daza en el proceso policivo; narró que sus clientes le comentaron tenían inconvenientes con la doctora NIÑO MARTÍNEZ, porque no podía asistirles en la en la audiencia de conciliación ya que se encontraba en la ciudad de Bogotá, sin embargo, la letrada terminó asumiendo la representación judicial en dicha diligencia. Agregó, que meses después los señores Daza, inconformes con la gestión de disciplinada requirieron nuevamente de sus servicios, otorgándole poder para continuar con las diligencias ante la inspección de policía. Con base en las pruebas y argumentos expuestos, el Magistrado instructor resolvió terminar el procedimiento y su consecuente archivo; seguido a la abogada ROSA ANGELICA NIÑO MARTÍNEZ, decisión recurrida por el quejoso y revocada por esta Superioridad9.argumentando que existían circunstancias que generaban duda frente a si la disciplinada desplegó todos sus conocimientos jurídicos para sacar avante los intereses de su representado. 9 Decisión asumida en Sala 5 Dual del 16 de marzo de 2012, Acta N° 18 de la misma fecha, Magistrados Jorge Armando Otálora y Pedro Alonso Sanabria Buitrago Decretada la continuación del proceso disciplinario a la doctora NIÑO MARTÍNEZ se señalo el 14 de junio de 2012 como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Se fijaron múltiples fechas para llevar a cabo la audiencia, debido a la no

comparecencia de la inculpada procediendo de conformidad con el inciso 3 del artículo 104 de la ley 1123 de 2007, nombrando como defensor de oficio al profesional Besalion Castaño Arias. Acto seguido, en la audiencia del 22 de julio de 2013 se volvió a escuchar al quejoso, quien reiteró que era el padre de la inculpada el que llevaba el proceso de linderos, y como forma de pago de honorarios se le entregó un lote, el cual al morir fue reclamado por la doctora ROSA ANGELICA NIÑO MARTÍNEZ, con el compromiso de continuar con las actuaciones procesales. Explicó el quejoso que su inconformidad radicó en la Indiligencia de la abogada y las consecuencias por haber tenido que contratar otro abogado para que continuara con el proceso de deslinde y amojonamiento, además de no haber interpuesto la demanda de liquidación y disolución de la sociedad patrimonial para de esa forma lograr la partición de los bienes asunto también encomendado a la disciplinada. En uso de la palabra, el defensor de oficio concluyó, en que la encartada jamás tuvo una relación contractual ni con el padre del quejoso ni con Henry Daza Moreno, pues nunca le otorgaron poder; consideró confundían dos situaciones diferentes el primero de ellos respecto que el progenitor de la letrada desempeñó el rol de abogado de los señores DAZA de lo cual quedaron debiendo unos honorarios y que ella como heredera fue a quien se le dirigió la entrega del lote que se ofrecido como honorarios y la segunda situación que brindó sus servicios jurídicos en diferentes temas, de lo cual no

se desprende compromiso a presentar demandas, porque no hay poder ni contrato que así lo demuestre. Ahora bien, frente al tema de la entrega del millón de pesos, agregó le fue entregado pero se desconoce el concepto de su pago, por lo que considera que ante la duda si hubo o no compromiso profesional, solicitó se exonerara de responsabilidad disciplinaria a su defendida. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Durante la audiencia de pruebas y calificación provisional proseguida El 22 de julio de 2013, el Magistrado instructor al evaluar los hechos y los sustentos probatorios, consideró que en lo atinente a la conducta materia de examen dentro del presente proceso disciplinario, pues emerge una duda lo procedente era terminar la actuación, porque se evidenció la concurrencia del principio in dubio pro disciplinado, que debe ser resuelta a favor de la disciplinada. Consideró el Magistrado sustanciador que no hay certeza frente a la existencia de la relación contractual entre la abogada y el padre del quejoso, o simplemente con el padre De esta, pues en los diferentes testimonios se presentan contradicciones que dejan un manto de duda sobre si la jurista fue o no contratada para presentar las demandas. Explicó, que no es posible establecer la razón de porqué se le entregó el dinero a la doctora NIÑO MARTÍNEZ, ni porqué concepto, pues al parecer y teniendo en cuenta la fecha de expedición del recibo de caja fue por haber asistido al padre del quejoso en la audiencia de conciliación citada por el Juez de Paz a instancia del señor Juan Carlos Guzmán Sánchez,

compensando así dicha representación. En razón a estas consideraciones dispuso el archivo de la presente investigación disciplinaria conforme con lo establecido el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, concediéndole la oportunidad procesal al quejoso para interponer el recurso de apelación de conformidad al artículo 105 inciso 8 ibídem. RECURSO DE APELACIÓN Dentro de la misma audiencia de pruebas y calificación provisional, el quejoso sustentó el recurso de apelación, al hallarse en desacuerdo con la decisión, pues en su sentir que no hay duda que se le haya pagado a la abogada, pues ella misma aceptó haberlo recibido y diligenciado el recibo de caja, sin entregarle el original ni poner su nombre, porque ya sabía que no iba a cumplir con la labor contratada. Agregó que de buena fe se le entregó un lote como garantía de sus servicios, sin presentar ningún documento o informe de los procesos encomendados a ella y a su padre salieron o no a favor. Finalizó recordando que por causa de la indiligencia de la profesional debió contratar otro abogado para que continuara con el proceso, además que el haber retenido los documentos entregados por su padre, les han causado perjuicios en su patrimonio.

CONSIDERACIONES

I. Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996

En esas condiciones, procede esta Corporación a decidir si confirma o revoca

la providencia dictada el 22 de julio de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, dispuso la terminación del procedimiento seguido a la profesional del derecho

doctora ROSA ANGELICA NIÑO MARTÍNEZ.

En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asunto no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En punto a la competencia, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme a la cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente10. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero

a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación’”11.

II. Legitimación del quejoso para apelar: Cabe destacar que le asiste legitimación al quejoso para interponer el recurso de apelación objeto de resolución, con fundamento en lo preceptuado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, norma que es del siguiente tenor: “Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto

10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. 11 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (Negrillas fuera de texto). Lo anterior, en concordancia con el artículo 105 de la Ley 1123, en cuyo aparte pertinente establece que “Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que

deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.”

III. Caso concreto: En primer término, es necesario aclarar que el reparo puntual que el ahora recurrente hace frente a la decisión de terminación de procedimiento, se concreta a los mismos motivos de inconformidad de la queja inicial, esto es la presunta conducta indiligente de la investigada, como lo fue no iniciar los procesos para los cuales fue contratada.

Revisados los medios de convicción arrimados a la investigación, como el testimonio del quejoso y de su padre, la versión libre y ampliación de la misma por parte de la disciplinada, las afirmaciones de los testigos y documentos aportados, desde ahora se anticipa que la decisión de primera instancia de terminar el procedimiento a la inculpada será confirmada, pues se encuentra que frente a los hechos narrados no puede predicarse falta disciplinaria. De las declaraciones tanto del quejoso como del señor Benjamín Daza Lara, se desprende que quien tenía su representación judicial, era el padre de la encartada, y de está solo puede pregonarse que asistió al señor Benjamín Daza Lara, en una audiencia de conciliación citada por el señor Juan Carlos Guzmán Sánchez ante la Jurisdicción de Paz, cumpliendo de esta manera con el poder conferido12. En efecto y tal como consta en el infolio el poder otorgado a la disciplinada

se confirió “… para que inicie y lleve hasta su terminación audiencia de conciliación número 271 de 201013 ante los jueces de paz de acuerdo con la ley 497 de 1999 que se llevara a cabo en la carrera 46 N° 11-80 2da etapa barrio la esperanza, a las 9:30 am del 12 de noviembre de 2010. Siendo convocada a esta el señor Benjamín Daza Lara” (Sic a lo trascrito). Claro es pues que a la disciplinada se le confió poder para representar los derechos del padre del quejoso en la audiencia de conciliación ante la Justicia de Paz, siendo el pago del millón de pesos referido por el quejoso, el reconocimiento económico por su representación judicial en las diferentes citaciones a la diligencia y las múltiples asesorías jurídicas que aceptaron les había brindado la inculpada. No puede entonces, reprocharse indiligencia a la profesional, cuando asistió a la audiencia programada en procura de salvaguardar los intereses de su cliente hasta tanto tuvo poder para ello, pues es necesario recordar que la letrada fue removida de su encargo por disposición de su mandante a pocos días de haberse celebrado la audiencia de conciliación ante la Justicia de Paz. 12 Folio 35 13 Folios 36 -44 En cuanto a la imputación de haber retenido los documentos entregados por el señor Daza Lara, reposa constancia14 suscrita por el quejoso del 2 de diciembre de 2010, en la que recibió de la abogada 44 folios que habían sido entregado para adelantar el proceso de deslinde y amojonamiento, es decir a

pocos días de adelantada la audiencia de conciliación. Con relación al presunto contrato celebrado con la profesional para incoar demanda de declaración, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial además de no ser objeto de apelación por parte del quejoso la encartada aseveró que no lo inició porque no le entregaron los registros civiles de los hijos de su cliente justificación que no controvirtieron ni el quejoso ni su padre. Ahora bien respecto con las versiones entregadas por cada una de las partes, y las declaraciones de los testigos, se pudo establecer, según el señor Benjamín Daza Lara, que la letrada efectivamente recibió un lote como parte de pago de los honorarios de su padre, es decir el inmueble se entregó voluntariamente, sin presión, pues incluso el señor Daza Moreno en su ampliación de la queja aseguró que colaboró para venderlo. En consecuencia, del material obrante en el plenario se desprende que la única actuación para la cual se requirieron los servicios de la abogada fue para la ya mencionada audiencia de conciliación, la cual cumplió a cabalidad. En ese orden de ideas, considera la Sala que los argumentos esgrimidos por el Seccional estuvieron acordes con el material probatorio allegado, al 14 Folio 47 - 48 terminar la actuación, y en esas condiciones es procedente confirmar la decisión, emitida dentro de la audiencia de pruebas y calificación15. Por lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de atribuciones constitucionales y legales.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 22 de julio de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual se dispuso la terminación del presente procedimiento disciplinario, adelantado a la doctora ROSA ANGELICA NIÑO MARTÍNEZ.

SEGUNDO: Vuelva el proceso al Seccional de Instancia, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA Presidente 15 “Artículo 85. Investigación integral. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio”.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Magistrado Secretaria judicial

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