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CSDJ - F50001110200020110012101ADJUNTA20130128114844-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020110012101ADJUNTA20130128114844-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: DR. WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 500011102000201100121 01 Aprobado Según Acta de la misma fecha.

Apelación: terminación y archivo Decisión: confirma OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso LUIS JAIME RODRÍGUEZ PENAGOS contra el proveído de fecha 7 de septiembre de 2012, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, por medio del cual decretó la terminación del proceso disciplinario adelantado en contra del doctor JOSÉ ARIEL SEPÚLVEDA MARTÍNEZ, en su condición de Juez Cuarto Administrativo del Circuito de

Villavicencio. CONDUCTA INVESTIGADA 1 La Sala A Quo estuvo integrada por los Magistrados MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, quien actuó como ponente y HUMBERTO ARANZALES. 2

Radicado: 500011102000201100121 01

M.P. DR. WILSON RUÍZ OREJUELA Mediante escrito de fecha 14 de febrero de 2011, radicado inicialmente en la Procuraduría General de la Nación y remitido –por competenciaa esta Corporación, el señor LUIS JAIME RODRÍGUEZ PENAGOS, formuló queja

disciplinaria contra el Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio, por presuntas irregularidades acaecidas al interior del proceso ordinario de reparación directa instaurado por BRICEIDA AGATON ROA contra la NACIÓN. En efecto, afirmó que presentó la demanda el día 26 de julio de 2010, la cual fue inadmitida por el despacho judicial, argumentando que “el infante de tan sólo nueve (9) años de nombre EDWARD ALEJANDRO BUENO AGATON, no me otorgó poder especial, amplio y suficiente para representarlo en el asunto que nos compete, cuando la persona que lo representaba en todos sus asuntos legales es su señora madre.” Informó que subsanó en término la demanda, manifestando que su poderdante era la madre y representante legal del menor, no obstante lo cual, la misma se rechazó, disponiendo el desglose de los documentos y el respectivo archivo de la actuación. Agregó que en el despacho judicial le informaron a su poderdante que él no realizó el trabajo y que “a lo mejor el abogado suyo se comió la plata”, con lo cual consideró afectado su buen nombre (fls. 1 a 2). ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la noticia disciplinaria referida, mediante auto de fecha 28 de mayo de 2011, se dispuso la practica de pruebas en indagación preliminar, para los fines previstos en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, providencia notificada en forma personal al representante del Ministerio Público y al servidor judicial inculpado (fl. 7), oportunidad en la cual se allegaron los siguientes elementos de prueba: 3

Radicado: 500011102000201100121 01

M.P. DR. WILSON RUÍZ OREJUELA 1.- Según Oficio No. 001040 de fecha 28 de abril de 2011, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio, remitió copia de las actuaciones surtidas en el proceso de reparación directa radicado bajo el número 2010-00310 00, instaurado por BRICEIDA AGATON ROA contra LA NACIÓN –POLICÍA NACIONAL (fls. 12 y anexos). 2.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, remitió copia del acto administrativo de nombramiento y del acta de posesión del doctor JOSÉ ARIEL SEPÚLVEDA MARTÍNEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 86.007.760, en su condición de Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio (fls. 13 a 16). 3.- El investigado radicó escrito de fecha 1 de agosto de 2011, por medio del cual informó el trámite impreso al proceso ordinario de reparación directa al cual se refiere la queja, afirmando que, efectivamente, en providencia del 12 de agosto de 2010, se inadmitió la demanda en lo relacionado con el menor EDWARD ALEJANDRO BUENO AGATON y, al no ser debidamente subsanada, fue rechazada en lo relacionado con el mismo, disponiendo continuar la actuación referida a la señora BRICEIDA AGATON, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno. Informó que, ejecutoriada la decisión anterior, revisó las diligencias, advirtiendo

que no obraba en el expediente constancia del cumplimiento del requisito de procedibilidad, previsto en la Ley 1285 del 20 de enero de 2009, artículo 13, motivo por el cual decidió dejar sin efectos los autos calendados 12 de agosto de 2010 y 3 de septiembre de la misma anualidad e inadmitir nuevamente la demanda “concediendo un término de cinco (5) días para que se allegara la constancia original o copia auténtica que fuera otorgada por la Procuraduría sobre el cumplimiento del requisito de procedibilidad […]”. Agregó que, al no haberse subsanado oportunamente rechazó el libelo, disponiendo el archivo de la actuación. 4

Radicado: 500011102000201100121 01

M.P. DR. WILSON RUÍZ OREJUELA En torno a las expresiones que manifestó el quejoso fueron realizadas en torno a la diligencia en su actuación, afirmó que “[…] no he orientado a ningún empleado del juzgado para que cuestionen las actuaciones de los abogados que litigan ante este despacho, ni mucho menos he procedido personalmente a realizar tal actuación. Las únicas manifestaciones realizadas frente a los procesos, han sido hechas a través del procedimiento previsto en nuestro ordenamiento jurídico, esto es, mediante autos o sentencias, sin que tenga otro medio alternativo para ventilar lo referente a los procesos, las partes o sus apoderados.” Reiteró que el único fundamento para rechazar la demanda consistió en la ausencia del requisito de procedibilidad, en torno al cual si el quejoso –apoderado de la demandante en el procesoestimaba que no era armónica con el

ordenamiento jurídico, tenía la posibilidad de interponer los recursos previstos, lo cual no ocurrió. Finalizó su escrito solicitando la terminación del proceso con fundamento en “no haberse materializado la situación fáctica enrostrada, en punto del principio de legalidad, ante la inexistencia de una conducta susceptible de verificar su tipicidad, ilicitud sustancial o antifuncionalidad […].” 4.- Se recibió la declaración de la doctora ANA XIOMARA MELO MORENO, quien tiene la calidad de secretaria del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio, la cual informó detalladamente el trámite impreso al proceso de reparación directa a que se refiere la queja, ratificando que la demanda fue rechazada por no haber sido subsanada oportunamente en relación con la acreditación del requisito se procedibilidad. Informó que capacitó a todo el personal de la Secretaría del Juzgado, en el sentido de que al público se le da información del estado de los procesos que se registran en el sistema SIGLO XXI y en los libros radicadores que aún se llevan en el despacho, agregando que nunca se les da información sobre los abogados “debido a que el número de ellos que se atiende diariamente en el despacho es incalculable y por lo mismo es difícil establecer la identificación de cada uno de ellos, tampoco se hace referencia a como ejercen ellos sus obligaciones y deberes 5

Radicado: 500011102000201100121 01

M.P. DR. WILSON RUÍZ OREJUELA frente al ejercicio que realizan en cada una de las demandas porque muchos de ellos tienen dependientes judiciales para que revisen los expedientes, por ello ni

los funcionarios que laboran en el despacho atendiendo al público ni yo hacemos apreciaciones respecto de ello […].” (fls. 65 a 66). PROVIDENCIA APELADA Al calificarse el mérito de las pruebas recaudadas en la etapa previa de indagación preliminar, mediante auto adiado 7 de septiembre de 2012, el Seccional de Instancia decidió decretar la terminación y archivo del proceso adelantado contra el doctor JOSÉ ARIEL SEPÚLVEDA MARTÍNEZ, en su condición de Juez Cuarto Administrativo de Villavicencio, disponiendo el archivo de las diligencias. En efecto, previo recuento del trámite procesal impreso, consideró que “[…] no denota indiligencia o incumplimiento de los deberes del impartidor de justicia, pues las decisiones se encuentran sustentadas en el ordenamiento procesal y el hecho de haber invalidado los autos que ordenaron inicialmente el rechazo de la demanda, no genera por sí solo falta disciplinaria, pues al evidenciar el error lo subsanó […]”. Estimó que, cuando los jueces incurren en errores, el ordenamiento jurídico ha dispuesto múltiples mecanismos de control previo, concomitantes y posteriores a los fallos, para asegurar a quien se considere lesionado en su derecho, la posibilidad de impugnar el fallo que le es adverso. Estimó en consecuencia que no se configuraba un comportamiento antiético por parte del funcionario, por lo que consideró no resultaba procedente disponer la terminación de la indagación preliminar. La providencia referida fue notificada en debida forma a los intervinientes, procediendo el quejoso a interponer oportunamente recurso de apelación, obrante

a folios 81 y siguientes del cuaderno original de primera instancia. 6

Radicado: 500011102000201100121 01

M.P. DR. WILSON RUÍZ OREJUELA RECURSO DE APELACIÓN Al correr con la carga de sustentar el recurso de apelación, aseveró el quejoso que su denunciado vulneró el debido proceso y el derecho de defensa, por cuanto no se notificó a la parte actora, ni a su apoderado el rechazo de la demanda con base en “la subsanación impetrada al despacho … dentro del término legal, de acuerdo al auto calendado el 12 de agosto de 2010, mediante el cual allegué declaración extraprocesal de la madre de la menor, donde señala ser su madre y quien lo representaba en todos sus actos legales.” Informó que, para el día 24 de septiembre de 2010, su estado de salud era crítico, encontrándose incapacitado, procediendo el despacho en tal oportunidad a dejar sin efectos los autos anteriores, para en su lugar inadmitir la demanda, por falta del requisito de procedibilidad, consistente en la realización de la audiencia de conciliación previa, no habiendo podido subsanarla oportunamente, imputando la irregularidad al despacho judicial. Concluyó su escrito, afirmando que “Debido a la conducta irregular del despacho Judicial Cuarto (4) Administrativo mi prohijada a quien estimo y respeto, instauró queja en mi contra dentro del proceso disciplinario No. 500011102000201200090 00, en el cual cursa en el mismo despacho judicial, solicitando afablemente se tenga en cuenta el acervo probatorio aportado al proceso denotado en este punto,

en el asunto que nos compete.”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el

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M.P. DR. WILSON RUÍZ OREJUELA Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En punto a la competencia, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente2.

Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación’”3. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. 3 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. 8

Radicado: 500011102000201100121 01

M.P. DR. WILSON RUÍZ OREJUELA

II. Legitimación del quejoso para interponer el recurso: En consecuencia, procede la Corporación a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el quejoso, quien goza de legitimidad para ello, de conformidad con lo preceptuado por el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, norma que es del siguiente tenor: “Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio.

Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” (Negrilla y subrayado fuera de texto).

III. El caso concreto: Como primer aspecto a considerar, surge como evidente que la indagación preliminar -en el presente casose contrae a las presuntas irregularidades en las cuales pudo incurrir el doctor JOSÉ ARIEL SEPÚLVEDA MARTÍNEZ, en su condición de Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio, al haber inadmitido y posteriormente rechazado la demanda de reparación directa instaurada por BRICEIDA AGATON ROA en contra de LA NACIÓN –POLICÍA NACIONAL-, radicado bajo el número 2010-00310, por motivos que el quejoso considera vulneratorios de normas de superior jerarquía y del debido proceso.

Del material probatorio allegado a la actuación, en especial de las copias del proceso de reparación directa referido, se encuentra que, efectivamente el quejoso, obrando en representación de la señora BRICEIDA AGATON ROA, instauró –el 23 de julio de 2010demanda de reparación directa contra LA NACIÓN – POLICÍA NACIONAL, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados con la muerte violenta de su hijo SERGIO ANDRÉS

BUENO AGATON.

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M.P. DR. WILSON RUÍZ OREJUELA Cabe destacar que el poder conferido al profesional del derecho, obrante a folio 10 del anexo contentivo del proceso ordinario administrativo fue otorgado únicamente por la señora BRICEIDA AGATON ROA actuando en nombre propio, no obstante lo cual en el libelo demandatorio se consignó que obraba igualmente en nombre

propio y en representación de su menor hijo EDWARD ALEJANDRO BUENO

AGATON.

La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio, el cual profirió auto de fecha 12 de agosto de 2010, disponiendo que, previo a resolver sobre la admisión de la demanda, se allegara el poder para demandar en nombre del menor referido, concediendo el término de cinco (5) días, para tal efecto. En la oportunidad concedida por el juzgado, el procurador judicial de la parte actora presentó escrito manifestando que su poderdante obraba en representación del menor, en su condición de madre del mismo y, por ende, representante legal, sin corregir el poder conferido, tal como lo exigió el despacho judicial, como requisito para admitir la demanda. Con fundamento en lo anterior, se profirió la decisión del 3 de septiembre de 2010, en la cual el Juzgado consideró que la sola manifestación de actuar en nombre del menor en una declaración extrajuicio, no tiene la capacidad de suplir el poder y determinar la capacidad jurídica para hacerse parte en el proceso, así como para reconocer personería adjetiva al abogado para demandar, motivo por el cual rechazó la demanda en relación con las pretensiones referidas al menor, disponiendo continuar el trámite en torno a la poderdante, providencia que no fue recurrida, quedando debidamente ejecutoriada. Con posterioridad, mediante proveído del 24 de septiembre de 2010, el despacho se pronunció sobre la admisión de la demanda, advirtiendo que no obraba en el

expediente constancia del cumplimiento del requisito de procedibilidad previsto en la Ley 1285 de 2009 –artículo 13-, referido al agotamiento de la conciliación prejudicial ante el respectivo Procurador Judicial, motivo por el cual dejó sin efecto los autos adiados 12 de agosto y 3 de septiembre de la misma anualidad e 10

Radicado: 500011102000201100121 01

M.P. DR. WILSON RUÍZ OREJUELA inadmitió la demanda, concediendo a la parte actora el término de cinco (5) días para subsanarla en torno a las falencias advertidas, plazo que venció en silencio, generando el rechazo de la demanda, según providencia del 14 de octubre de 2010 y, por ende, el archivo definitivo de la actuación. Resulta imperioso destacar que todas las providencia proferidas al interior del proceso se encuentran debidamente notificadas por estado, de conformidad con el ordenamiento adjetivo, lo cual desvirtúa el argumento del recurrente, en el sentido de no habérsele notificado las decisiones, advirtiendo la Sala que la publicidad de las mismas se realizó en debida forma. Del recuento procesal realizado por la Sala, se advierte que las providencias proferidas por el despacho se encuentran debidamente razonadas y fundamentadas de conformidad con el ordenamiento jurídico superior, no siendo controvertidas en debida forma al interior de la actuación, no obstante lo cual resulta evidente que el director del proceso incurrió en una irregularidad procesal, consistente en que, al momento de valorar la concurrencia de los prepuestos procesales para admitir el libelo, no lo realizó en forma integral, en tanto no se percató -desde el momento de efectuar la correspondiente revisióndel

incumplimiento del requisito de procedibilidad de la acción, consistente en la realización de la audiencia de conciliación prejudicial. En efecto, no le es dable a un operador judicial inadmitir una demanda por una causal, conceder término para subsanarla y, después volverlo a realizar con fundamento en otra causal distinta, en tanto ello afecta la seguridad del proceso y las garantías de los intervinientes, no obstante ello, cabe destacar que el funcionario judicial dejó sin efecto las decisiones anteriores y en aras de garantizar los derechos de la parte actora le concedió nuevamente el término de cinco (5) días para subsanar lo relacionado con el cumplimiento del requisito de procedibilidad, término que esta parte nuevamente dejó vencer, sin correr con la carga procesal de subsanar las falencias advertidas. Como consecuencia de lo expuesto, la Sala deberá verificar si tal irregularidad tiene la entidad suficiente para erigirse en falta disciplinaria que amerite la apertura 11

Radicado: 500011102000201100121 01

M.P. DR. WILSON RUÍZ OREJUELA de investigación en contra del funcionario judicial, encontrando que la misma no afectó el núcleo esencial del debido proceso y si bien constituye una falta de cuidado del Juez, al momento de valorar la concurrencia de los requisitos necesarios para la admisión de la demanda, no se afectó el derecho de contradicción de la parte actora a quien, contrario a lo manifestado en el recurso de apelación, se le notificaron en debida forma las decisiones y concedieron los términos necesarios para impugnarlas por los mecanismos previstos por el legislador o, en su defecto, corregir los defectos advertidos, de tal manera que no

es posible edificar un juicio de responsabilidad disciplinaria, máxime cuando el Juez se encuentra amparado por el principio de autonomía judicial. En efecto, no puede la Sala desconocer que resulta válido que un operador judicial deje sin efectos una providencia interlocutoria o de sustanciación dictada por él, cuando advierta que la misma resulta contraria a normas superiores, lo cual no podría hacer con la sentencia definitiva, inmodificable por el mismo funcionario que la profirió, salvo en torno a errores aritméticos o de nombres, de conformidad con lo normado por el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior encuentra sustento en varias normas de rango constitucional, entre ellas el artículo 29 de la Carta – debido proceso-, y muy especialmente el artículo 228 ibídem, en virtud del cual, en las decisiones de los jueces prevalecerá el derecho sustancial, esto es el fondo sobre las formalidades. Ahora bien, cuando del material probatorio obrante en el expediente resulte evidente que la providencia ha sido dictada con desconocimiento de alguna garantía procesal, el mismo está en la obligación de dejarla sin efectos y adoptar las medidas de saneamiento necesarias, actuación que desplegó el funcionario al interior del proceso. Finalmente, encuentra la Sala que el recurrente pretende justificar su actuación procesal consistente en haber omitido subsanar en forma oportuna las irregularidades advertidas por el Juzgado de conocimiento, conducta que es objeto de debate en esta investigación. 12

Radicado: 500011102000201100121 01

M.P. DR. WILSON RUÍZ OREJUELA En ese orden de ideas, luego de analizar las providencias atacadas en sede

disciplinaria, se concluye que las consideraciones, raciocinio y decisión del Juez investigado no reportan ni constituyen trasgresión a sus deberes funcionales con la entidad suficientes para edificar un juicio de reproche, presupuesto de inexcusable constatación en orden a predicar la comisión de una falta disciplinaria, tal como lo enseña el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. En consecuencia, la Sala confirmará la providencia de primera instancia, por medio de la cual decretó la terminación y archivo de la indagación preliminar adelantada en contra del servidor judicial investigado al no encontrar incumplimiento de sus deberes funcionales. Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura a través de su Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la providencia apelada de fecha 7 de septiembre de 2012, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta dispuso la terminación y archivo de la investigación adelantada contra el doctor JOSÉ ARIEL SEPÚLVEDA MARTÍNEZ, investigado en su condición de Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio, de acuerdo con las consideraciones vertidas en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: Informarle al quejoso que contra la presente decisión no procede recurso alguno.

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Radicado: 500011102000201100121 01

M.P. DR. WILSON RUÍZ OREJUELA TERCERO: Devolver el proceso al Seccional de Instancia, previa notificación de lo resuelto a los intervinientes.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE Y CÚMPLASE,

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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