CSDJ - F50001110200020110040401ADJUNTA20140410143730-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020110040401ADJUNTA20140410143730-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL / Dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional Al no tenerse certeza de la existencia de la comisión de irregularidad alguna por parte del profesional del derecho, tal duda debe ser resuelta a favor del disciplinable en aplicación del principio in dubio pro reo que se extiende al presente diligenciamiento en atención a su naturaleza punitiva y que adquiere el nombre de in dubio pro disciplinable, sin que en ningún momento pueda trasladarse esta omisión probatoria al investigado o sometérsele a un nuevo enjuiciamiento.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 500011102000201100404 01 (8928-18) Aprobado según Acta de Sala No. 26 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 16 de agosto de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, con ponencia del Magistrado CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ1, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado NÉSTOR HERNÁN PARRADO, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Dio origen a la presente investigación la queja formulada el 27 de abril de 2011, por el señor GERMÁN ENRIQUE BARBOSA NIÑO, en representación de la señora ARACELY CASTAÑEDA MUÑOZ, el cual acusó al abogado NÉSTOR HERNÁN PARRADO, de no haber iniciado proceso de jurisdicción voluntaria de designación de Guardador, no obstante que le abonó la suma de trescientos mil pesos ($300.000), correspondiente al 50 % de los honorarios pactados al contratar sus servicios profesionales. Aclaró que la señora ARACELY CASTAÑEDA MUÑOZ, le otorgó poder al litigante PARRADO, en el mes de junio de 2010, para adelantar el citado proceso de jurisdicción voluntaria de designación de guardador, el cual requería para tramitar la pensión de su hermano MOISÉS CASTAÑEDA MUÑOZ, quien padecía retardo mental, pero a la fecha no se ha adelantado gestión alguna por el profesional del derecho. 1 Conformando Sala con la Magistrada MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN Anexó copia del poder otorgado al disciplinable; recibo del abono de honorarios, y una relación de documentos presuntamente entregados al letrado para adelantar la gestión judicial (fls. 1 al 5 c. 1ª Instancia). 2.- Acreditada la calidad de abogado del disciplinable, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 17.320.256 y la T.P. 110.414; el Magistrado sustanciador de instancia, en auto del 25 de mayo de 2011, dispuso abrir
investigación disciplinaria, fijando fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 8 a 11 c.1ª Instancia). 3.- A folio 13 del cuaderno de primera instancia, obra certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, el cual fue expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación en fecha 17 de agosto de 2011, en el que consta que éste no registra sanción alguna. 4.- Ante la no comparecencia del disciplinable a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, programada para el día 29 de agosto de 2011; en auto del 21 de septiembre de 2011, el Magistrado instructor de instancia, previo emplazamiento, le designó defensor de oficio para continuar con el trámite del presente disciplinario (fls. 19 a 22 c.1ª Instancia). 5.- El día 23 de abril de 2012, se llevó a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la cual se tomó juramento al posesionado defensor de oficio del investigado, quien luego de darse lectura a la queja instaurada contra el abogado NÉSTOR HERNÁN PARRADO, deprecó la práctica de pruebas, ordenadas las mismas, el Director del proceso suspendió la diligencia (fls. 38 a 40 c. 1ª Instancia y CD). 6.- Mediante oficio número OJV12-001 del 12 de junio de 2012, el Jefe de la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Villavicencio, certificó que consultada la información existente en las bases de datos del Sistema de Reparto judicial – SARJ y Gestión de Procesos
Justicia XXI, no se halló ante los Juzgados de Familia de esa ciudad, ninguna demanda de designación de guardador del señor MOISÉS CASTAÑEDA MUÑOZ, radicada por el abogado NÉSTOR HERNÁN PARRADO, en representación de la señora ARACELY CASTAÑEDA MUÑOZ. (fl.44 c. 1ª Instancia). 7.- El abogado NÉSTOR HERNÁN PARRADO, en memorial radicado el 9 de agosto de 2012, señaló haberse enterado de la presente actuación disciplinaria adelantada en su contra, además indicó que asumiría su propia defensa (fls. 52 y 53 c.1ª Instancia). 8.- En el desarrollo de la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, llevada a cabo el día 11 de abril de 2013, la cual contó con la presencia del defensor de oficio del investigado; el Magistrado instructor de instancia, procedió a calificar el mérito del sumario, imputando cargos al abogado NÉSTOR HERNÁN PARRADO, por presuntamente incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Lo anterior, al considerar que las pruebas allegadas al dossier, especialmente la certificación expedida por la Oficina de Servicios Judiciales de la ciudad de Villavicencio, demostraban la indiligencia del profesional del derecho, respecto de la gestión encomendada por la señora ARACELY CASTAÑEDA MUÑOZ, pues no inició la demanda para nombrársele guardador al hermano de su mandante, señor MOISÉS CASTAÑEDA
MUÑOZ, para tramitar su pensión, no obstante que el mandato le fue conferido desde el año 2010, y para septiembre de esa misma anualidad le fueron cancelados parcialmente sus honorarios. Ordenada la práctica de pruebas, se suspendió la diligencia (fls.79 a 83 c. 1ª Instancia y CD). 9.- En oficio No. 1382 del 17 de junio de 2013, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, informó que revisados los libros radicadores del Despacho y el Sistema Siglo XXI, se constató que no cursó proceso alguno en donde las partes fueran la señora ARACELY CASTAÑEDA MUÑOZ en representación del señor MOISÉS CASTAÑEDA MUÑOZ. (fl. 93 c.1ª Instancia). 9.1.- El Juzgado Adjunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, en oficio No.207 del 17 de junio de 2013, informó que ante ese Despacho no se ha iniciado proceso alguno por la señora ARACELY CASTAÑEDA MUÑOZ, en representación del señor MOISÉS CASTAÑEDA MUÑOZ. (fl. 94 c.1ª Instancia). 9.2.- Mediante oficio No. 109 del 17 de junio de 2013, el Juez Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, informó que en su Despacho no se tramitaba proceso alguno donde fuera parte la señora ARACELY CASTAÑEDA MUÑOZ (fl. 95. c.1ª Instancia). 9.3.- El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, en oficio No.
1377 del 17 de junio de 2013, certificó que revisados los libros del Despacho y el registro de Justicia XXI, no se encontró proceso judicial de la señora ARACELY CASTAÑEDA MUÑOZ en representación judicial del señor MOISÉS CASTAÑEDA MUÑOZ. (fl. 96 c.1ª Instancia). 10.- El patrullero ANTONIO GIRALDO PERILLA HERAZO, de la Estación Primera de la Policía Metropolitana de Villavicencio, informó de la imposibilidad de ubicar a la señora ARACELY CASTAÑEDA MUÑOZ, en la dirección carrera 20 No. 22-03 Barrio la Macarena de esa ciudad, pues en la misma ya no residía. (fl. 97 c.1ª Instancia). 11.- El 12 de julio de 2013, se realizó Audiencia de Juzgamiento, diligencia en la cual, una vez se relacionaron las pruebas allegadas al dossier, el defensor de oficio del disciplinable presentó alegatos de conclusión, señalando para tal fin, que el señor GERMÁN ENRIQUE BARBOSA NIÑO, no estaba legitimado para interponer una queja contra su prohijado, en representación de la señora ARACELY CASTAÑEDA MUÑOZ, pues esta última, no presenta limitación física o mental para no poder presentarse ante la jurisdicción. Por lo anterior, señaló que la llamada a denunciar al litigante inculpado, era la señora ARACELY CASTAÑEDA MUÑOZ, quien le otorgó poder para iniciar proceso de jurisdicción voluntaria de designación de Guardador, en representación de su hermano MOISÉS CASTAÑEDA MUÑOZ, por cuanto
presentaba una limitación mental, más aún cuando el quejoso, GERMÁN ENRIQUE BARBOSA NIÑO, no sufrió ninguna afectación con la actuación litigiosa de su representado. De otro lado, manifestó que no hay certeza de quien era la señora ARACELY CASTAÑEDA MUÑOZ, pues la misma no se presentó al presente proceso disciplinario, y tampoco residía en la dirección informada por el quejoso, lo cual generaba duda sobre el interés de la misma en las resultas de estas actuaciones. Finalmente consideró evidenciarse una duda razonable respecto de la responsabilidad del abogado NÉSTOR HERNÁN PARRADO, en la comisión de la falta endilgada, en la medida que si bien se allegó con la queja un poder en el cual supuestamente se facultaba al jurista para iniciar el referido proceso de jurisdicción voluntaria, el mismo sólo lo suscribió la señora ARACELY CASTAÑEDA MUÑOZ, y además, por cuanto no se reconoció de quien era la firma plasmada en el recibo de pago por trescientos mil pesos ($300.000), correspondientes al 50% de los honorarios del disciplinable, pues la rúbrica era ilegible. (fls. 109 a 111 c. 1ª Instancia y CD). DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Dual de instancia mediante sentencia del 16 de agosto de 2013, sancionó con censura al abogado NÉSTOR HERNÁN PARRADO, al hallarlo responsable de la comisión de la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.
Fundó su decisión, señalando que de las pruebas allegadas al dossier, se evidenciaba la indiligencia en la cual incurrió el profesional del derecho, pues se sustrajo de sus obligaciones, como lo era presentar la demanda a fin de asignársele Guardador a una persona con limitaciones mentales, el señor MOISÉS CASTAÑEDA MUÑOZ, de quien estaba en juego el reconocimiento de su pensión. Bajo los anteriores postulados, descartó las exculpaciones presentadas por el defensor de oficio del investigado, “al expresar que no se puede predicar la existencia de un mandato entre el disciplinable y la señora ARACELY CASTAÑEDA MUÑOZ, en razón a que no se pudo lograr su comparecencia a esta instancia a fin de ratificar lo dicho por el quejoso, toda vez que existe documentos que se deben presumir auténticos, como son el poder y el recibo de pago signado por el inculpado, agravado por el hecho de conocer de la existencia como ya se dijo del presente instructivo, aun así su renuencia a comparecer al mismo en defensa de sus intereses.” (Sic). Por último, estimó aplicable la imposición de la sanción disciplinaria consistente en censura al letrado NÉSTOR HERNÁN PARRADO, por cuanto la conducta por él desplegada era reprochable ante la sociedad, al deteriorar la imagen de la profesión de abogado, y someterla al escarnio público. (fls. 119 a 129 c.1ª Instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 5 de diciembre de 2013, se avocó conocimiento, y se
ordenó correr traslado al Ministerio Público a fin de rendir concepto, fijar en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Corporación (fl.5 c. 2ª instancia). 2.- En concepto rendido el 15 de enero de 2014, la señora Viceprocuradora General de la Nación, solicitó se confirmara el proveído consultado, al considerar que al dossier obran las pruebas para determinar la responsabilidad del letrado encartado en la comisión de la falta a la debida diligencia profesional (fls. 20 a 22 c. 2ª Instancia).
3. El 27 de enero de 2014, la Secretaría Judicial de esta Sala, informó de la ausencia de antecedentes disciplinarios del encartado y que contra el mismo no cursan otras investigaciones por estos mismos hechos (fl. 18 y 19 c. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996-Estatutaria de la Administración de Justicia y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Corporación es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- De la calidad de disciplinable del investigado. A folio 11 del cuaderno de primera instancia, obra certificado número 079162011 del 17 de agosto de 2011, expedido por la Unidad de Registro Nacional
de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se verificó la calidad de abogado del investigado. 3.- De la falta endilgada. La conducta, por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado NÉSTOR HERNÁN PARRADO, se encuentra tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que recogen la temática. 3.1.- Del caso en concreto.
La presente actuación disciplinaria se inició con ocasión de la queja instaurada por el señor GERMÁN ENRIQUE BARBOSA NIÑO, en la que acusó al abogado NÉSTOR HERNÁN PARRADO, de haber omitido adelantar la gestión judicial encomendada por la señora ARACELY CASTAÑEDA MUÑOZ, no obstante habérsele cancelado el 50% de los honorarios pactados para tal fin. En sentencia del 16 de agosto de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, consideró responsable al
abogado NÉSTOR HERNÁN PARRADO, de incurrir en la citada falta disciplinaria por cuanto dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, en el caso de estudio, presentar la demanda de jurisdicción voluntaria de designación de Guardador, en relación con el señor MOISÉS CASTAÑEDA MUÑOZ, quien padece una enfermedad mental. Así las cosas, surge como elemento central de esta decisión determinar en grado de certeza, si efectivamente el abogado NÉSTOR HERNÁN PARRADO, sin justificación alguna dejó de adelantar la gestión encomendada por la señora ARACELY CASTAÑEDA MUÑOZ, o si por el contrario obra alguna de las causales para eximirlo de responsabilidad. Ahora bien, desde ya esta Colegiatura anuncia que la decisión consultada será revocada para en su lugar proceder a absolver al letrado inculpado de la responsabilidad disciplinaria endilgada en sede de primera instancia, al no obrar en el plenario pruebas para determinar en grado de certeza la comisión de la falta enrostrada, tal y como se explicará a continuación: Sea lo primero indicar que con la queja instaurada por el señor GERMÁN ENRIQUE BARBOSA NIÑO, se allegó copia de poder otorgado por la señora ARACELY CASTAÑEDA MUÑOZ, en representación de su hermano MOISÉS CASTAÑEDA MUÑOZ, al abogado NÉSTOR HERNÁN PARRADO, para promover “proceso de Jurisdicción Voluntaria de DESIGNACIÓN DE GUARDADOR, nombramiento que solicitamos desde ya recaiga en mí, dadas las
condiciones de retardo mental en que ha sido hallado mi hermano por los profesionales médico, lo anterior, con el fin de tramitar ante el INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL – División Pensiones, su respectiva pensión.”2 (Sic). Asimismo, se incorporó al infolio certificación expedida por la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Villavicencio, en donde informó que consultada la información existente en las bases de datos del Sistema de Reparto judicial – SARJ y Gestión de Procesos Justicia XXI, no se halló ante los Juzgados de Familia de esa ciudad, ninguna demanda de designación de guardador del señor MOISÉS CASTAÑEDA 2 Fl. 3 c. 1ª Instancia MUÑOZ, radicada por el abogado NÉSTOR HERNÁN PARRADO, en representación de la señora ARACELY CASTAÑEDA MUÑOZ3. Además, obran certificaciones de los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Villavicencio, en las cuales informaron que ante sus Despachos no se ha instaurado demanda alguna por parte del abogado NÉSTOR HERNÁN PARRADO, como apoderado de la señora CASTAÑEDA MUÑOZ4. Frente al acervo probatorio relacionado en precedencia, específicamente del poder allegado con la queja y el recibo de pago de honorarios, el Seccional de instancia, consideró probado, de un lado, la existencia de una relación contractual entre la señora ARACELY CASTAÑEDA MUÑOZ y el abogado NÉSTOR HERNÁN PARRADO, en virtud de la cual el profesional del derecho, se obligó a promover el multicitado proceso de jurisdicción
voluntaria de designación de Guardador, respecto del incapaz CASTAÑEDA MUÑOZ. Al respecto, considera esta Colegiatura que contrario al razonamiento del fallador de primer grado, las pruebas evaluadas no dan certeza respecto del surgimiento de la relación contractual entre los extremos en mención, pues tal y como lo advirtió el defensor de oficio del inculpado, la copia del poder no muestra la aceptación del encargo judicial por parte del abogado NÉSTOR HERNÁN PARRADO, pues el mismo no fue suscrito por el litigante. Igualmente, acoge este Tribunal Disciplinario la tesis planteada por la defensa del letrado sancionado, en cuanto a que el recibo aportado por el quejoso, contentivo del pago de trescientos mil pesos ($300.000) al litigante 3 fl.44 c. 1ª Instancia 4 FLS. 93 a 96 c.1ª Instancia PARRADO, no fue debidamente examinado, para llegar a establecer que efectivamente la firma corresponde a la del profesional del derecho, pues la misma se advierte ilegible, y se obvió realizar un peritaje de dicha rúbrica. Al punto es dable indicar que si bien el recibo de pago fue autenticado ante la Notaría Cuarta del Circulo Notarial de Villavicencio – Meta, en cuanto la fotocopia coincidía con el original presentado, ello no da fe que la firma plasmada en el mismo correspondía al letrado NÉSTOR HERNÁN PARRADO, pues éste no suscribió dicho documento en presencia del Notario, es decir, no se guardó fe sobre ese particular. En este orden de ideas, se evidencia una duda razonable respecto del
mandato otorgado al togado investigado, por parte de la señora ARACELY CASTAÑEDA MUÑOZ, y con ello, la comisión de la conducta reprochada éticamente en la decisión objeto de consulta, pues, se itera, la copia del poder allegado al infolio, no se encuentra suscrito por el abogado NÉSTOR HERNÁN PARRADO, y tampoco se estableció que efectivamente éste recibió el dinero señalado por el quejoso, como pago de sus honorarios. De esta manera, se itera, al no tenerse certeza de la existencia de la falta endilgada y de la responsabilidad del procesado, tal duda debe ser resuelta a favor del disciplinable en aplicación del principio in dubio pro reo el cual se extiende al presente diligenciamiento en atención a su naturaleza punitiva, adquiriendo el nombre de in dubio pro disciplinable, sin que en ningún momento pueda trasladarse una presunta omisión probatoria al procesado o sometérsele a un nuevo enjuiciamiento. Lo anterior, encuentra sustento en lo expuesto por la Guardiana de la Constitución, en relación con la aplicación del principio in dubio pro disciplinado, veamos: “El derecho fundamental que tiene toda persona a que se presuma su inocencia, mientras no haya sido declarada responsable, se encuentra consagrado en nuestro Ordenamiento constitucional en el artículo 29, en estos términos: "Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable", lo que significa que nadie puede ser culpado de un hecho hasta tanto su culpabilidad no haya sido plenamente demostrada. Este principio tiene aplicación no sólo en el enjuiciamiento de conductas delictivas, sino también en todo el ordenamiento sancionador -disciplinario, administrativo, contravencional, etc.-, y
debe ser respetado por todas las autoridades a quienes compete ejercitar la potestad punitiva del Estado.
Ahora bien: el principio general de derecho denominado "in dubio pro reo" de amplia utilización en materia delictiva, y que se venía aplicando en el proceso disciplinario por analogía, llevó al legislador a consagrar en la disposición que hoy se acusa, el in dubio pro disciplinado, según el cual, toda duda que se presente en el adelantamiento de procesos de esta índole, debe resolverse en favor del disciplinado.
El "in dubio pro disciplinado", al igual que el "in dubio pro reo" emana de la presunción de inocencia, pues ésta implica un juicio en lo que atañe a las pruebas y la obligación de dar un tratamiento especial al procesado. Como es de todos sabido, el juez al realizar la valoración de la prueba, lo que ha de realizar conforme a las reglas de la sana crítica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado. Cuando la Administración decide ejercer su potestad sancionatoria tiene que cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acción están probados y que la autoría o participación en la conducta tipificada como infracción disciplinaria es imputable al procesado. Recuérdese que en materia disciplinaria, la carga probatoria corresponde a la Administración o a la Procuraduría General de la Nación, según el caso; dependiendo de quien adelante la investigación, y son ellas quienes deben reunir todas las pruebas que consideren pertinentes y conducentes para demostrar la responsabilidad del disciplinado.”5
Imperioso se considera entonces, revocar el fallo consultado, en la medida de no avizorarse en el investigativo pruebas para desvirtuar la presunción de inocencia la cual reviste al sujeto disciplinario, en razón a edificarse el juicio al litigante PARRADO en elementos probatorios carentes de certeza de la materialización de la conducta reprochada por parte del togado inculpado. En consecuencia, esta Sala Disciplinaria de segunda instancia REVOCARÁ la sentencia consultada para en su lugar ABSOLVER al profesional del derecho inculpado de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por la cual fue sancionado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. 5 Corte Constitucional, Sentencia C-244/96 En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la providencia proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, el 16 de agosto de 2013, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado NÉSTOR HERNÁN PARRADO, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar ABSOLVERLO del cargo formulado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Comisiónase al Magistrado en turno de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, para que en el término de 10 días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFIQUESE y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial