CSDJ - F50001110200020110041501ADJUNTA20140312141011-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020110041501ADJUNTA20140312141011-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 12 de marzo de 2014 Aprobado según Acta No. 017 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 500011102000201100415 01
Referencia: Abogado en Consulta.
Investigado: Jhon Alexander Parrado Sánchez.
Informante: Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura. Primera Sanción de Suspensión por 6 meses.
Instancia: Art. 39 de la Ley 1123 de 2007.
Decisión: Decreta Nulidad.
ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura entrara a resolver el grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL LAPSO DE 6 MESES al abogado JHON ALEXANDER PARRADO SÁNCHEZ, al declararlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se observa una causal de nulidad que afecta el derecho de defensa del procesado. 1 Magistrados CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ (Ponente) y MARÍA JESÚS MUÑOZ
VILLAQUIRAN.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 500011102000201100415 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA SÍNTESIS FÁCTICA Tiene origen la presente investigación disciplinaria, en la compulsa de copias ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura contra JHON ALEXANDER PARRADO SÁNCHEZ, a través de sentencia aprobada en Sala No. 124 de fecha 4 de noviembre de 2010, dictada dentro de las diligencias disciplinarias identificadas bajo el radicado número 200900444, con el fin de ser investigada la actuación desplegada por JHON ALEXANDER PARRADO SÁNCHEZ dentro del trámite de divorcio No. 200900058, adelantado ante el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio en el que fungió como demandante el señor PEDRO JOSÉ JAIMES PANTOJA y demandada la señora JAZMÍN RADA POVEDA, en las que el estudiante de derecho JOHN ALEXANDER PARRADO SÁNCHEZ, asumió la defensa de la parte pasiva en dicho asunto, a pesar de contar solo con licencia temporal de abogado2.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Acreditada la calidad de abogada de JHON ALEXANDER PARRADO SÁNCHEZ3, el Magistrado Instructor mediante auto del 10 de octubre de 20114, en los términos del
artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO en contra del mencionado abogado para le época de los hechos y en consecuencia fijó el día 14 de diciembre de 2011 para adelantar la respectiva Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 2 Folio 1 Cdno. primera instancia – Cdno. anexo. 3 Constancia remitida por la Universidad del Meta y oficio allegado por el Tribunal Superior de Villavicencio, por medio del cual informó que al señor JHON ALEXANDER PARRADO SÁNCHEZ, se le concedió Licencia Temporal de abogado, entre el 8 de febrero de 2008 al 2 de noviembre de 2009 (Folios 11 y 12 Cdno. principal). 4 Folio 14 Cdno. principal.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
2. En la fecha y hora previstas se instaló la diligencia que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 20075, contándose con la presencia del aquejado y el defensor de oficio designado por el Despacho para efectos de asistir al inculpado, atendiendo que no le asiste facultad alguna a encartado para autorepresentarse por el hecho del vencimiento de la tarjeta temporal de abogado conferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, se dio lectura a la providencia por medio de la cual se
ordenó la compulsa de copias. 2.1. Seguido se otorgó el uso de la palabra al denunciado para que rindiera su versión libre, quien en provecho de dicha oportunidad manifestó que a la señora JAZMÍN RADA POVEDA, le manifestó con anticipación sobre su imposibilidad de asistirla en el proceso de divorcio, recomendándole a la señora RADA POVEDA que buscara otro abogado; asintió que al asumir la representación de la señora RADA POVEDA dentro del proceso de divorcio incoado en contra de la mismas, cometió un error por su inexperiencia, sin haber obrado de mala fe, admitiendo que “yo presenté lo que dice la quejosa, si lo hice, yo admito que sí lo hice, pero yo la alerté después a ella [mandante] porque después me cercioré que efectivamente no podía litigar por el hecho de la licencia temporal en esa clase de jurisdicción del circuito” (Sic). 2.2. Culminada la versión libre prestada por el disciplinable, se dio la palabra al defensor de oficio designado al mismo, refiriendo que su defendido señaló haber utilizado “indudablemente la licencia pero por desconocimiento quizás, casi aquí está aceptando de cierta manera la responsabilidad endilgada por el Honorable Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, en que presenta el poder otorgado por la señora JAZMÍN RADA POVEDA, para que ejerciera la defensa de sus intereses civiles, en especial en familia, y el Juzgado le hace la observación, primero que es extemporánea la contestación de la demanda, y segundo, que así no
hubiera sido extemporánea no se le hubiera dado trámite a la contestación de la demandada, en razón que la licencia temporal expedida por el Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Villavicencio, es solamente para actuar en varias jurisdicción a excepción en este caso de la jurisdicción de familia”. 5 C.d. No. 1, acta vista a folios 19 a 23 Cdno. primera instancia.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Expuso que se debe aceptar el hecho de no haber actuado su defendido de manera dolosa sino culposa, pues cayó en el error de presentar un poder donde no podía actuar, debiendo atenderse entonces el actuar del disciplinable como una falta de cuidado más aun tratándose de una persona que está recién egresada de la Universidad, y de ser la Ley 1123 de 2007, una normatividad nueva. 2.3. Acto seguido, descendió al Magistrado de Instancia a emitir la calificación jurídica provisional, resolviendo formular cargos contra el señor JHON ALEXANDER PARRADO SÁNCHEZ, por incurrir presuntamente en la conducta disciplinaria contemplada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, calificando la misma a título de culpa.
Como sustento de dicha decisión, expuso que “tomando como punto de partida los
elementos de valoración que tuvo en cuenta la Sala Disciplinaria Superior para efectos de la compulsa de copias, encontramos que efectivamente el egresado JHON ALEXANDER PARRADA SÁNCHEZ, para el día 3 de marzo del año 2009, con ocasión del proceso instaurado por el señor PEDRO JOSÉ JAIMES PANTOJA de divorcio, contra JAZMÍN RADA POVEDA, presentó dentro del radicado 200900058, un escrito en el que aludía a la contestación de la demanda que había promovido el esposo de la representada del aquí inculpado, estos argumentos tienen sustento propio en la medida en que han sido debidamente valorados y soportados de acuerdo con el material obrante dentro del proceso 200900058 del Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, y aún a pesar de existir esta documentación el aquí inculpado JHON ALEXANDER PARRADO SÁNCHEZ admite haber asumido la representación de la señora JAZMÍN RADA POVEDA”. Señaló que “al fin y al cabo existe el soporte respectivo dentro del expediente de divorcio lo cual constituye prueba documental suficiente para entrar a valorar la responsabilidad del aquí inculpado, en todo caso, el 24 de marzo de 2009 (…), se dirige de nuevo al Juzgado de conocimiento del proceso de divorcio y le da a conocer el memorial poder que suscribió con su mandante (…) para que la representara en dicho proceso, esto por cuanto lo admite haber omitido en la fecha del 3 de marzo de 2009, cuando presentó el escrito de contestación de demanda, haber presentado el
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA documento que lo acreditaba como egresado para efectos de ejercer la defensa de su representada”, estando llamado entonces el litigante “a responder por la conducta que describe el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, efectivamente por la limitante contenida en el artículo 31 del Decreto 196 de 1971”, calificando la conducta imputada a título de culpa, “si se tiene que para su momento efectivamente era una persona que venía de ser una persona egresada (…) y la limitante del ejercicio de la profesión que le era desconocida” (Sic). 2.4. Procedió luego el Magistrado director del proceso al decreto de pruebas, oportunidad de la cual no hizo uso el denunciado ni su defensor de oficio, ordenándose así algunas de manera oficiosa, suspendiéndose la diligencia no sin antes señalar el día 6 de marzo de 2012 para surtirse Audiencia de Juzgamiento.
3. Llegada la fecha y hora señalada para surtirse la citada vista pública la misma no fue adelantada, disponiéndose el día 15 de agosto de 2012 para su consecución6.
4. El Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, arrimó al plenario copia de la decisión de fondo adoptada en primera y segunda instancia dentro del proceso de divorcio de marras7.
5. El día dispuesto para llevarse a cabo la Audiencia de Juzgamiento, la misma no
pudo ser surtida por la no inasistencia tanto del disciplinable como de su defensor de oficio, señalándose entonces la calenda del 23 de octubre de 2012 para su realización, fecha en la cual tampoco se adelantó la audiencia referida por cuenta de la huelga judicial convocada por Asonal Judicial, disponiéndose entonces el 24 de enero de 2013 para su realización8. 6 Folios 28 y 29 Cdno. principal. 7 Folios 34 a 63 Cdno. priamera instancia. 8 Folios 65, 69,
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
6. El día 31 de enero de 2013, el Magistrado instructor llevó a Sala proyecto de sentencia, por medio del cual resolvía sancionar a JHON ALEXANDER PARRADO SÁNCHEZ, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses, por incurrir en la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, fallo sobre el cual la Magistrada con quien se conformó la respectiva Sala de Decisión, Salvó su Voto, al considerar que la culpabilidad del imputado debió ser atribuída a título de dolo y no de culpa9; por lo anterior, por auto adiado 12 de marzo de 2013, el Magistrado Instructor ordenó se procediera al correspondiente sorteo de Conjueces, lo que una vez realizado, tomó posesión el designado el día 22 de marzo
de 2013, quien en Sala de Decisión fechada 15 de abril de 2013, manifestó apartarse de la decisión tomada dentro del proyecto de sentencia, acogiendo en su totalidad el salvamento de voto presentado por la Magistrada MARÍA DE JESÚS MUÑOZ
VILLAQUIRAN10.
7. Por auto del 29 de abril de 2013, el Magistrado de Instancia procedió a declarar la nulidad procesal de lo actuado, desde la formulación de cargos inclusive, realizada a JHON ALEXANDER PARRADO SÁNCHEZ el día 14 de diciembre de 2011, dejando a salvo las pruebas recaudadas en el decurso del proceso, señalando el día 21 de mayo de 2013 para la realización de la audiencia que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de
2007.
8. El día y hora dispuesto para surtirse la diligencia antes referida11, con presencia del defensor de oficio y el inculpado quien manifestó encontrarse recluido en el establecimiento penitenciario de Villavicencio, procedió el Magistrado Instructor nuevamente a emitir la calificación jurídica provisional de la investigación, decidiendo elevar cargos en contra del abogado JHON ALEXANDER PARRADO SÁNCHEZ, 9 Folios 73 a 82, 84 y 85 Cdno. primera instancia. 10 Folios 87, 89, 92 y 93 Cdno. principal.
11 Cd. No. 2, acta vista a folios 102 105 Cdno. principal.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA como presunto autor responsable de la falta contenida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.
Lo anterior, por cuanto aparece acreditado que el señor PARRADO SÁNCHEZ, “con la limitante que le confiere la licencia temporal a los egresados no podía el doctor JHON ALEXANDER APRRADO SÁNCHEZ, pretender reconocimiento por las autoridades que encarnan la jurisdicción del circuito, puesto que a ese nivel no le es permitido a un egresado presentar o representar a las personas que ese encuentren en litigio”, calificando entonces dicha conducta en la modalidad dolosa, por cuanto se trató de un ejercicio volitivo del acusado, quien tenía conocimiento de lo que podía o no hacer en la medida que no le estaba permitido acudir a la instancia procesal a la cual pretendía acceder por ser un recién egresado. 8.1. Acto seguido procedió el Magistrado director del decurso procesal, a decretar la prueba solicitada por el defensor de oficio designado al imputado, como igualmente la peticionada por el señor PARRADO SÁNCHEZ, suspendido las diligencias no sin antes disponer fecha para surtir la diligencia señalada por el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007.
9. El Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio allegó al plenario copia del auto fechado 6 de febrero de 2009, por medio del cual se admitió la demanda de divorcio incoada por el señor PEDRO JOSÉ JAIMES PANTOJA contra la señora JAZMÍN
RADA POVEDA, aclarando que mediante auto del 18 de marzo de 2009 se tuvo por no contestada la demanda por cuanto fue presentada por intermedio del señor JHON ALEXANDER PARRADO SÁNCHEZ, quien para esa fecha contaba con Licencia Temporal No. 05, estando inhabilitado para litigar ante esa jurisdicción, abogado que el día 24 de marzo de 2009, allegó memorial poder conferido por la demandada, frente a lo cual, según auto del 3 de abril de 2009, se tuvo a lo decidido en proveído del 18 de marzo de esa misma anualidad12. 12 Folio 110 Cdno. principal.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
10. El día 15 de agosto de 2013 se surtió la diligencia de Audiencia de Juzgamiento13, en la cual en presencia del aquí denunciado disciplinariamente y su defensor de oficio, se atendió en declaración a la señora JAZMÍN RADA POVEDA, quien bajo la gravedad del juramento señaló que al señor JHON ALEXANDER PARRADO SÁNCHEZ lo conoció en la Universidad del Meta, donde se lo presentaron para llevar el caso de su divorcio, entregándole poder para ello; indicó que le entregó dineros al disciplinable como contraprestación de su servicio, pero que éste nunca la
asistió realmente como se debía dentro de la demanda, pues si bien se divorció, ello ocurrió atendiéndose las pretensiones de la parte demandante; indicó que el señor JHON ALEXANDER PARRADO SÁNCHEZ, nunca le advirtió de no poderla asistir en el proceso de divorcio, y menos sobre la existencia de alguna limitante para ejercer como el denunciado como abogado; expuso que el litigante solo le dijo la verdad sobre su condición cuando llegó el momento de asistir a una diligencia, quien le dijo que llamaría a otro abogado pero eso nunca ocurrió, debiendo entonces designar a otro profesional del derecho para que la asistiera, por lo que cuando se enteró de las mentiras y que el señor PARRADO SÁNCHEZ no era abogado procedió a denunciarlo ante la Judicatura, por cuanto se vio perjudicada con la inoperancia y mentira del denunciado. 10.1. Culminado el testimonio rendido por la señora RADA POVEDA, se concedió la palabra al encartado, quien en uso de tal oportunidad manifestó que se debe tener en cuente que la declarante manifestó que él sí le informó de su situación, no existiendo dolo en su actuar, pues desafortunadamente incurrió en un error el cual nunca acaeció por mala fe. 10.2. Acto seguido se otorgó el uso de la palabra al defensor de oficio asignado al inculpado, quien en defensa de su prohijado, luego de realizar un recuento probatorio, refirió que al no existir prueba que vincule contractualmente al inculpado con la señora 13 C.d. No. 4, acta vista a folios 114 y 115 Cdno. primera instancia.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA JAZMÍN RADA POVEDA, esto es no existe contrato o recibos de pago de honorarios, siendo ello suficiente para absolver de toda responsabilidad al disciplinable, toda vez que su comportamiento no encuadra en el imputado tipo disciplinario.
LA SENTENCIA CONSULTADA El día 24 de septiembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, profirió sentencia en este asunto, disponiendo en su parte resolutiva sancionar con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL LAPSO DE 6 MESES, a la abogada JHON ALEXANDER PARRADO SÁNCHEZ, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. Luego de hacer un recuento del acervo probatorio, la Sala de instancia concluyó que “de conformidad con la certificación expedida por el Departamento de Registro Académico de la Universidad del Meta, así como de la Secretaria de la Sala Civil Laboral y de Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, para la época en que el inculpado asumió la defensa de la señora JAZMÍN RADA POVEDA dentro del proceso de divorcio adelantado ante el Juzgado Segundo de Familia, no
ostentaba la calidad de abogado titulado, sino que apenas tenía la condición de egresado del programa de Derecho, encontrándose solamente habilitado para ejercer como abogado para casos específicos, como lo prevé el Artículo 31 del Decreto 196 de 1971” (Sic). Reseñó la Colegiatura de instancia, que “Igualmente ha de tenerse en cuenta lo manifestado por el inculpado en desarrollo de audiencia pública del 14 de Diciembre de 2011, donde de manera libre y espontanea acepto su responsabilidad frente a la falta endilgada, al no encontrar argumentos validos para desarrollar su defensa” (Sic), prosperando entonces así el cargo formulado contra el universitario JHON ALEXANDER PARRADO SÁNCHEZ, quinen “aceptó el mandato conferido por la señora JAZMIN RADA POVEDA procediendo a asistirla ante una instancia judicial en la que le estaba limitado legalmente para actuar, pese a que como estudiante de derecho, estaba obligado a conocer cuáles eran sus limitaciones, relacionadas con los despachos ante los cuales podía ejercer su actividad litigiosa” (Sic), estructurándose su responsabilidad
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA subjetiva a título de dolo, “como resultado de su actuar intencional y deliberado al recibir poder a sabiendas que en las instancias judiciales donde debía actuar le estaba vedado por mandato
legal”. En lo que respecta a la dosificación de la sanción, consideró la Sala de instancia que teniéndose en cuenta los parámetros indicados por el artículo artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, atendiendo que el disciplinado admitió su responsabilidad respecto del comisión de la falta, siendo que “su comportamiento no solo puso en riesgo los intereses de su mandante, sino que también pretendió actuar ante una instancia no permitida legalmente”, por lo que bajo las medidas establecidas en el artículo 40 ejusdem, los cuales consagra que para esta clase de faltas la sanción a imponer es de censura, suspensión o exclusión, se impuso la de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses. Notificada la anterior decisión no fue objeto de apelación, motivo por el cual el expediente fue remitido a esta Superioridad, a efectos de conocer por la vía de consulta. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto adiado 28 de enero de 201414, se avocó el conocimiento de las mismas, se le corrió traslado al Ministerio Público, notificándose personalmente a su representante el 3 de febrero de 201415 y se ordenó su fijación en lista. Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, emitió constancia en la que informó que contra el doctor JHON ALEXANDER PARRADO SÁNCHEZ no cursan otras investigaciones por los mismos hechos16 y con certificado de antecedentes 14 Folio 4 Cdno. segunda instancia. 15 Folio 10 Cdno. segunda instancia. 16 Folio 17 Cdno. segunda instancia.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA disciplinarios de abogados expedido el día 27 de febrero de 2014, puso de presente que el encartado registra 9 sanciones disciplinarias en su contra, siendo objeto de suspensiones en el ejercicio de la profesión en dos ocasiones por 2 meses, una con 5 meses, en tres oportunidades con 6 meses, dos por 1 año y una con 2 años, las que fueron impartidas a través de sentencias proferidas por esta Jurisdicción los días 4 de noviembre de 2010; 27 de julio de 2011, 4 de junio, 14 de junio y 27 de agosto de 2012; 20 de marzo, 13 de junio, 16 de septiembre y 4 de diciembre de 201317.
El Ministerio Público rindió concepto, solicitando se confirme la sentencia sancionatoria proferida por la primera instancia, teniendo en cuenta que la taxividad del precepto señalado por el artículo 31 del Decreto 196 de 1971, “deja en evidencia el proceder irregular del investigado, pues su actuar como abogado estaba claramente limitado y no podía ejercer en casos diferentes a los señalados, por tanto le estaba prohibido llevar a cabo la representación judicial de una de las partes en un proceso cuyo conocimiento en primer instancia le correspondía a un Juzgado de Familia y la Segunda a la Sala Civil, Laboral y de Familia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, conducta que causó perjuicios para su mandante, toda vez que se tuvo como por no contestada la demanda”, siendo además, que ante la palmaria infracción, el señor JHON ALEXANDER PARRADO SÁNCHEZ, admitió la comisión del comportamiento reprochado18. Impedimentos. Observando el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES 17 Folios 14 a 16 Cdno. segunda instancia. 18 Folios 18 a 21 Cdno. consulta.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1 de la última norma citada, en concordancia con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
Asunto a resolver. Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia emitida el 24 de septiembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, que resolvió sancionar con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL LAPSO DE 6 MESES al abogado JHON ALEXANDER PARRADO SÁNCHEZ, al declararlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 39 de la ley 1123 de 2007, que reza: “Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”. Ahora bien, tal y como se advirtió al inicio del presente proveído, la Sala procederá a declarar la nulidad de lo actuado en el presente proceso disciplinario, por cuanto nos encontramos frente a un caso en el cual se evidencia un quebrantamiento al debido proceso, lo cual se circunscribe dentro de la causal de nulidad contemplada por el artículo 98 numeral 3 Ibídem19, obligando ello necesariamente a declarar nulo lo actuado, en aplicación del artículo 99 de la Ley 1123 de 2007 que dispone: “DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la normatividad anterior, declarará la nulidad de lo 19 “CAUSALES. Son causales de nulidad. (…) 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”.
Así pues, encuentra esta Sala que tal inconsistencia se circunscribe a la inadecuada formulación del pliego de cargos, toda vez que la misma no atiende los requisitos establecidos en el artículo 105 Ejúsdem, que en su inciso 5 ordena que “La formulación de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta (…)” (se subraya). Se debe indicar entonces, que las causales de nulidad están instituidas como remedio extremo frente a los errores de la administración de justicia, cometidos por los operadores jurisdiccionales, el cual para su reconocimiento debe observar los principios que orientan su postulación, consagrados en el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, esto es, cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial20. Ahora bien, de acuerdo con el principio de trascendencia, la Corte Constitucional y la doctrina imperante en la materia, han considerado que la nulidad no puede invocarse sólo en interés de la ley, sino que es necesario que la irregularidad sustancial afecte las garantías de los sujetos procesales o socave las bases fundamentales del juicio, de tal manera que su declaratoria se encuentra orientada a que se corrijan errores
prominentes en la tramitación del proceso y en el tratamiento del disciplinado. En virtud de los principios que rigen las nulidades, esta Corporación ha venido sosteniendo la tesis de que su declaratoria constituye un remedio extremo que sólo puede decretarse cuando la grave inconsistencia procesal no pueda corregirse sino rehaciendo parte del trámite, situación que será objeto de análisis en el sub lite, a 20 “Artículo 101. Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación. (…)
5. Solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial”.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA efectos de determinar si la decisión adoptada por el Seccional de instancia con el ordenamiento jurídico, cumple tal requerimiento.
Sobre este tema, ha dicho la Corte Constitucional que, “La nulidad consecuencia del principio de legalidad del proceso, busca establecer la intangibilidad de las formas propias de cada juicio, por ser éstas el marco dentro del cual puede ejercer el estado su derecho de sancionar, y por cuanto constituyen la garantía de la persona respecto de la salvaguarda de su libertad y del aseguramiento de oportunidades y medios idóneos para su defensa”21. Así las cosas, se observa en el pliego de cargos dictado por el Magistrado Instructor A quo en audiencia de fecha 21 de mayo de 2013, atendió de manera cierta los
presupuestos señalados por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, referidos a la formulación taxativa y motivada de la situación fáctica hasta el momento demostrada y la modalidad de la conducta, empero, no así fue respecto de la exigencia de una formulación taxativa de la imputación jurídica, pues encontrándonos ante un tipo disciplinario en blanco como lo es el que de manera acertada y adecuada le fue imputado al litigante aquí encartado, esto es, por encontrarse el egresado JHON ALEXANDER PARRADO SÁNCHEZ presuntamente incurso en la falta descrita por el artículo 39 Ejusdem, pasó por alto enrostrar al imputado la norma que le restringía actuar en la forma como lo hizo y con la cual su comportamiento se tornó ilegal22, es más, de manera alguna se encontró en el respectivo audio que el Magistrado director del acontecer procesal, realizara siquiera algún pronunciamiento o referencia al articulado legal que le restringía al abogado JHON ALEXANDER PARRADO SÁNCHEZ, el haber intervenido en el trámite civil tal y como lo hizo, y así haberse concretado la presunta ilegalidad del hecho reprochado al abogado infractor. 21 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal. Sentencia de fecha 15 de febrero de 1990 con ponencia del Magistrado JORGE
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