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CSDJ - F50001110200020110042401ADJUNTA20131107073830-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020110042401ADJUNTA20131107073830-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Treinta de octubre de dos mil trece.

Proyecto registrado: Veintidós de octubre de dos mil trece Aprobado según Acta Nº 084 de la fecha.

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. 500011102000201100424 01.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación incoado por el doctor Luis Olmedo Figueroa Ramírez, en representación del quejoso, contra el proveído emitido el 7 de septiembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante el cual ordenó terminar el proceso disciplinario adelantado contra el doctor LEONIDAS GILDARDO AMEZQUITA BALDIÓN, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de San Martín. HECHOS Fueron resumidos por la Sala a quo de la siguiente manera: 1 Con ponencia de la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán, integrando Sala con el doctor Humberto Aranzales. “El abogado Jorge Hernán Jiménez en calidad de apoderado del señor Luis Olmedo Figueroa Ramírez, demandante dentro del proceso Ordinario Agrario Reivindicatorio radicado bajo el número 1995 02942 02 y como demandado en el proceso Ordinario Agrario de Pertenencia radicado bajo el número 2005 00143 00 solicita la revisión de los procesos en los que es

parte, al considerar que se ha incurrido en irregularidades constitutivas de dilaciones injustificadas que afectan sus (sic) intereses. Señala que mientras el proceso reivindicatorio por él promovido fue tramitado en un período superior a 14 años, en el que incluso se desapareció del despacho y tuvo que ser reconstruido sin mediar investigación alguna, el ordinario de pertenencia promovido en su contra se tramitó en forma acelerada, fallándose en un término no mayor a tres años y mediante una decisión totalmente contraria a la adoptada en la sentencia de primera instancia que se profirió dentro del proceso reivindicatorio, decisión que en su sentir es contraría (sic) a la ley y la jurisprudencia. Precisa que a pesar de que la sentencia causó ejecutoria el 3 de agosto de 2009, fecha en la que la Sala Civil Laboral Familia confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia, donde se ordenó la devolución a su favor del inmueble denominado La Ponderosa y decisión, considerando que el juez ha consentido en las maniobras dilatorias ejercidas por la parte demandada, permitiéndole la explotación del inmueble con las consecuencias económicas que tal actuar conlleva en su perjuicio.” ACONTECER PROCESAL - En auto de 17 de junio de 2011 se avocó conocimiento de la queja instaurada, ordenando la apertura de indagación preliminar y la práctica de algunas pruebas2. - El 23 de agosto de 2011, fue allegado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Villavicencio certificación y copia del

acta de posesión y resolución de nombramiento del inculpado. - A través de oficio N° 50893189001 – 02165 del 22 de agosto de 2011, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín-Meta, remitió en calidad de préstamo el proceso N° 506893189001-1999-2942, Ordinario Agrario Reivindicatorio de Luis Olmedo Figueroa Ramírez contra Rosendo Salazar Salgado y Otros. (folio 51), por lo que en auto del siete de octubre siguiente se ordenó tomar copia a a algunas piezas del referido expediente. (folio 56) - En providencia adiada 17 de noviembre de 2011, la Sala de instancia ordenó la apertura de Investigación Disciplinaria en contra del doctor LEONIDAS GILDARDO AMEZQUITA BALDIÓN, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de San Martín-Meta, disponiendo paralelamente la práctica de pruebas. (folio 60 a 61) - Mediante oficio N° PSA 11-1726, del 14 de diciembre de 2011, la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, allegó al plenario copia de los reportes estadísticos del Despacho a cargo del disciplinable, durante los años 2008, 2009, 2010 y 2011. Folio 67. 2 Folio 37 a 38 C. O. - El inculpado a través de memorial allegado el 16 de enero de 2012, respecto de los hechos génesis de la presente actuación señaló en primer lugar que el escrito de queja se emplearon términos desobligantes, “rayando a todas luces con el respeto y la elegantia

iuris que deben guardar abogados y usuarios”. Aunó que la inconformidad del quejoso radica en que no se ha podido llevar a cabo la diligencia de entrega del predio objeto de Litis del proceso ordinario reivindicatorio, no obstante que siempre se le ha puesto de presente la garantía al debido proceso, pues no es cierto lo esgrimido en el escrito de queja, respecto de favorecer a la parte demandada, en tanto las decisiones adoptadas al interior del aludido asunto, siempre han contado con respaldo normativo , pues las mismas incluso han sido revisadas por su superior jerárquico. “II.3. Al margen, y a pesar de que ya no habían sido infructuosas sus acusaciones tanto en sede administrativa como en la jurisdicción constitucional, el señor Olmedo Figueroa, intentó una segunda tutela, la cual a pesar de su maquillaje lo único que dejaba entrever era el buscar por todos los medios sin importar que existen unas reglas de orden procesal que no pueden saltarse y mucho menos violarse, el adelantamiento de la diligencia de entrega, propósito que logró en el sentido de que se señalara nueva fecha para la misma, situación que se cumplió pero que por no compartirla fue impugnada y está en estudio ante la Honorable Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.” Tras hacer una transcripción de los argumentos por el expuestos en la providencia, concluyó que el Juzgado que preside al tener la calidad de promiscuo, atiende no solo temas de carácter civil, sino también penal, laboral, familia, constitucional y habeas corpus. “…el desgaste innecesario al acudir ante esa alta Corporación sin

percatarse que ante la decisión que adoptó el Tribunal Superior en el segundo amparo constitucional, ya se señaló fecha para la continuación de la pluricitada diligencia de entrega, que como es bien sabido, requiere de ciertos presupuestos mínimos para su evacuación.” Finalmente, estimó que no se configura la ilicitud sustancial, solicitando en consecuencia el archivo de las presentes diligencias a su favor. - En oficio N° 506893189001-00014 del 17 de enero de 2012, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín-Meta, allegó los tomos “en donde se programaron las audiencias correspondientes a los años 2.009, 2.010 y 2.011 ante éste (sic) Despacho Judicial” (folio 87) - La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Villavicencio, el 21 de febrero de 2012, allegó informe sobre las situaciones administrativas del inculpado durante los años 2008, 2009, 2010 y 2011. (folio 88) - En auto del 23 de marzo siguiente, el Seccional de Instancia dispuso la práctica de pruebas. (ver folio 90) - La Secretaria de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio remitió copia de las actuaciones surtidas al interior de proceso 199-2942 a partir del auto del 22 de agosto de 2011. (folio 116) - El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín el 8 de junio de 2012, remitió copia de algunas piezas procesales (ver folio 117) - A través de auto del 6 de junio de 2012, se declaró cerrada la

investigación. (folio 119) DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 7 de septiembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, ordenó el archivo de la actuación disciplinaria adelantada contra el doctor LEONIDAS GILDARDO AMEZQUITA BALDIÓN, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de San Martín - Meta, pues respecto del proceso Ordinario Agrario Reinvidicatorio en el cual el 24 de noviembre de 2004 la parte demandante solicitó su reconstrucción, asunto que igualmente estuvo paralizado durante varios años, debido a la inactividad de la parte demandante, de tal forma que una vez se elevó la solicitud, el Juez señaló el 22 de febrero de 2005 para practicar la audiencia de reconstrucción del expediente y una vez cumplida dicha finalidad, el 19 de diciembre de 2005 se emitió sentencia de primera instancia a favor del señor Luís Olmedo Figueroa Ramírez. Sin embargo, la mentada decisión fue recurrida por el demandado, y el expediente estuvo en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio por más de tres años, por lo que la Sala Civil Familia Laboral de esa Colegiatura el 3 de agosto de 2009, confirmó la decisión recurrida, y el expediente finalmente regresó al Juzgador a quo el 23 de septiembre siguiente. “Es preciso resaltar que con posterioridad a la sentencia de primera instancia y previo a la decisión de segunda instancia, el Juez Promiscuo del Circuito de San Martín ordenó la entrega del inmueble al demandante y para ello

comisionó al Juez de Puerto Rico, quien luego de múltiples constancias devolvió la comisión al Juzgado manifestando la imposibilidad de cumplirla por la situación de orden público alterada que se vivía en aquella región para esa época.” Aunado a lo anterior señaló la Sala de instancia que el 17 de julio de 2006, el extremo demandado presentó incidente de nulidad de todo lo actuado, el cual se resolvió a favor del quejoso, decisión recurrida, de tal forma, que estaba ante el Superior Jerárquico pendiente de resolver tanto lo concerniente al proceso reivindicatorio como lo tocante al trámite incidental, empero “nuevamente el demandante solicitó la entrega del inmueble, sin embargo, ante las pretensiones de la parte demandada, el juez, mediante auto del 24 de abril de 2008, dispuso que hasta tanto no se resolviera el incidente que estaba en trámite, el juzgado no se podía pronunciar sobre tal solicitud, decisión que no fue recurrida por la parte demandante, encontrándose facultada para hacerlo y el Juez no apodía (sic) a su arbitrio negarse a darle curso a sus peticiones. Ante el silencio del demandante, el Funcionario Judicial no podía sino esperar a que la actuación regresara de segunda instancia para resolver sobre al (sic) entrega del inmueble y en efecto, una vez recibió la actuación del Tribunal Superior, en el turno de ingreso al despacho, emitió el auto del 3 de noviembre de 2009, fijando el día 9 de marzo de 2010 a las 10:00 AM, como fecha para la entrega del bien reivindicado, auto que fue recurrido en

reposición y subsidiariamente en apelación por la parte demandada, lo que implica que, acorde con las normas que rigen el procedimiento civil y atendiendo las pretensiones de la parte demandada hasta tanto no cause ejecutoria tal decisión, resultaba imposible practicar la diligencia de entrega del inmueble, luego tal situación no es atribuible al funcionario judicial sino a las partes, acorde con las facultades que cada uno tiene.” De igual manera, estimó el Seccional de instancia que durante ese mes de noviembre de 2009, el despacho tuvo un excesivo ingreso de procesos, “a la que debemos sumar los registros correspondientes a las actuaciones surtidas en los trámites acciones constitucionales de tutela, de la jurisdicción penal, tanto de ley 600 de 2000 como de ley 906 de 2004, trámite que acorde con el registro que aparece en la base de datos del SIERJU para el último trimestre (1° de se ptiembre (sic) al 31 de diciembre de 2009) reporta 29 autos interlocutorios, 324 autos de sustanciación, 28 sentencias, 78 sesiones de audiencia y 186 procesos archivados definitivamente, lo que demuestra, no sólo la excesiva carga laboral sino la actividad lab oral (sic) del funcionario judicial.” Además de lo expuesto, con base en el programador de diligencias para los meses de octubre a diciembre de 2009 y enero a marzo de 2010, se advierten múltiples diligencias señaladas por el Juez, entre las cuales hay 12 inspecciones judiciales, debiendo desarrollarse las mismas en el sector rural, sin contar las demás diligencia establecidas para los procesos civiles y

penales. “En lo relacionado la (sic) proceso ordinario agrario de pertenencia promovido por el señor Fabio Reyes Calderón, en criterio de la Sala no existe cuestionamiento disciplinario sobre la oportunidad y eficacia con la que se ha tramitado, tal como lo indica de manera expresa el quejoso, quien señala que se tramitó y falló en un periodo no Superior a tres años, en donde se colige que los términos legales fueron atendidos con diligencia y si lo que pretendía el demandante era que su trámite tuviera una demora semejante a la del proceso reivindicatorio bien había podido promover la aplicación de figuras que le permitieran garantizar el cumplimiento de la sentencia proferida en su favor, verbigracia la prejudicialidad del proceso de pertenencia o incluso recurrir la suspensión del cumplimiento de la sentencia ordenada por el juez de conocimiento.” Respecto de la mora, consideró la Sala de Instancia que el hecho objetivo de retardo en los actos propios de sus funciones no es suficiente para imponer reproche disciplinario, en tanto la el Código Disciplinario Único, dejó proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, de tal forma que las faltas solo son sancionables a título de dolo o culpa. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el señor Luís Olmedo Figueroa Ramírez, interpuso recurso de apelación en cuyo escrito transcribió apartes de la decisión emitida por el Tribunal Superior de Villavicencio el 23 de marzo de 2012 al interior de la actuación de tutela impetrada por el quejoso contra el aquí investigado y otros entes públicos, por lo que consideró que la decisión

emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta carece de profundidad en el análisis y de objetividad. Aunó que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio en decisión del 2 de mayo de 2012, revocó en su integridad la decisión recurrida, desestimando en consecuencia las pretensiones de la parte actora, por lo cual estima que “Queda en entredicho analizar, evaluar y concluir un acto que deja mucho que desear, como fue la pérdida del expediente relacionado con el proceso reivindicatorio en las dependencias del mismo juzgado a cargo del juez GILDARDO AMÉZUITA (sic) BALDIÓN pero que no le mereció ninguna acción o decisión sobre el particular, dejando mucho que desear con éstas acciones y su grado de responsabilidad, pero que para ustedes han pretendido destacar la omisión de actividad por parte del demandante sin merecer siquiera mención o conclusión alguna al respecto. Pero si somos objetivos en los siguientes planteamientos, que nos puede quedar, de una justicia que demora un proceso para llegar a su realización de entrega de un bien propio del demandante por espacio de 17 años y 7 años de demora para su entrega al titular y único propietario reconocido como es el suscrito?, demorando para la realización de la entrega del bien objeto de reivindicación, 7 años después de obtenida una sentencia, como lo fue desde diciembre de 19 de 2005, podrá por ello hablarse de una pronta y debida justicia, cuando los enunciados de personas conocedoras de los temas de Ley manifiestan que una tardía justicia, no es justicia.”

Además de lo expuesto transcribió el recurrente un aparte de lo considerado por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, en decisión del 19 de julo de 20123: “Además, se observa que el funcionario judicial, suspendió la diligencia de entrega sin señalar nueva fecha y hora para su continuación, proceder que vulnera el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, más aún si se tiene en cuenta que la sentencia que acogió las pretensiones se dictó desde el año 2005; por ello, resultó acertado el amparo concedido por el juez constitucional de primer grado, pues el deber del 3 Referencia N° 50012213000201100314-02 funcionario judicial es realizar la mencionada diligencia, y dentro de la misma resolver, como en derecho corresponda las oposiciones que se puedan presentar. Por otra parte, el señor juez de conocimiento habrá de hacer uso de los poderes de los que se halla (sic) investido como director del proceso, con el fin de hacer efectiva la entrega material del inmueble en cuestión, con apoyo de la fuerza pública si fuere necesario.” CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió terminar la actuación disciplinaria de conformidad con lo dispuesto los numerales 3° del artículo 2564 de la Constitución Política, 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19965; procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Se tiene como origen de las presentes diligencias, la queja presentada por el

señor Luís Olmedo Figueroa Ramírez, a través de apoderado, en la cual puso de presente posibles irregularidades por parte del doctor LEONIDAS GERARDO AMEZQUITA BALDIÓN, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de San Martín al interior del proceso Ordinario Agrario Reivindicatorio N° 199502942 02 en el cual actuó como demandante, y en el 4 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 5 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura proceso Ordinario Agrario de Pertenencia N° 200500143 00, que era adelantado en su contra. Ya que el primero de los asuntos mencionados, lleva en trámite más de 14 años, e incluso tuvo que ser reconstruido, no obstante haberse proferido sentencia el 3 de agosto de 2009, por parte de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, la cual confirmó la

decisión emitida por la primera instancia, es decir, se dispuso la devolución del inmueble a favor del quejoso, no obstante, no se ha dado cumplimiento a dicha orden, causándosele un grave perjuicio. En efecto, en el caso de autos, revisado el material probatorio allegado a la encuesta, desde ya se advierte que la decisión de primera instancia será objeto de revocatoria, porque en sentir de la Sala aún no se encuentra debidamente demostrada justificación alguna que exonere de responsabilidad al disciplinado. Analizado el material el probatorio, efectivamente se tiene que se impetraron diversos solicitudes de nulidades y recursos de alzada, no obstante, y si bien estuvo en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, este emitió decisión el 19 de agosto de 2009, y a la fecha de la interposición de la queja6, no se había materializado la entrega del bien inmueble. Ahora bien, el Seccional de Instancia tuvo en cuenta la carga laboral del Despacho del cual es titular el doctor LEONIDAS GILDARDO AMEZQUITA BALDIÓN, así como la producción de providencias, pero ello sólo comprendía entre el 1° de septiembre al 31 de diciembre de 2009, de tal forma, que no hay prueba de una justificación respecto de la tardanza en la 6 25 de abril de 2011. realización de la mentada diligencia a partir de esa data, pues de autos, se tiene establecido que la misma incluso fue reprogramada para el 24 de marzo de 2011, sin que se advierta su realización a la fecha. Así las cosas, no se encuentra desvirtuado de forma fehaciente un comportamiento irregular de parte del doctor LEONIDAS GILDARDO

AMEZQUITA BALDIÓN, en la tardanza en la realización de la entrega del inmueble, conforme a la sentencia emitida el 19 de diciembre de 2005 que reconoció al señor Luís Olmedo Figueroa Ramírez, como propietario de pleno dominio del predio rural denominado la “Ponderosa”, de tal forma que, a esta altura de la investigación no está debidamente demostrada la justificación a dicha omisión, y en esas condiciones no puede la Sala sostener la terminación de la actuación. Precisamente la finalidad de la etapa de investigación es verificar la ocurrencia de la conducta y si es constitutiva de falta disciplinaria, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 153 de la Ley 734 de 20027, de ahí que una decisión de la naturaleza de la apelada debe estar fundamentada en elementos idóneos, y con análisis de todo el período de mora en que al parecer ha incurrido el funcionario aquejado. Es por ello que se ordena la apertura de investigación disciplinaria, pues el artículo 73 del Código Disciplinario Único también exige que la causal para terminar la actuación “aparezca plenamente demostrada”, lo cual en este caso no se advierte y por el contrario al parecer hubo incumplimiento de los 7 “Artículo 153. Finalidades de la decisión sobre investigación disciplinaria. La investigación disciplinaria tiene por objeto verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta, y la responsabilidad disciplinaria del investigado.”

deberes consagrados en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia por parte del doctor LEONIDAS GILDARDO AMEZQUITA BALDIÓN, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de San Martín. De otro lado, esta Colegiatura no se pronunciará respecto del proceso adelantado contra el señor Luis Olmedo Figueroa Ramírez, quien en su escrito de queja adujo que el mismo se había adelantado con celeridad, y no fue objeto de inconformidad en el recurso de alzada objeto del presente pronunciamiento. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR la decisión de fecha 7 de septiembre de 2012 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, y, en su lugar, se ABRE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA, por las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO.- Por la Secretaría de esta Sala devuélvase INMEDIATAMENTE el expediente a su lugar de origen para que proceda conforme se dispone en este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Vicepresidente Magistrada Ponente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

LEÔNIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Judicial Ad hoc

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