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CSDJ - F50001110200020110043701ADJUNTA20141016163430-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020110043701ADJUNTA20141016163430-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., ocho de octubre de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 500011102000 2011 00437 01 Aprobado en Sala No. 85 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a revisar, por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 2 de mayo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, por medio de la cual se le sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión al doctor NÉSTOR HERNÁN PARRADO, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. 1 M.P. Christian Eduardo Pinzón Ortiz, en Sala con la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquiran. HECHOS Los hermanos Marisol y Libardo Fierro Maldonado elevaron queja contra el doctor NÉSTOR HERNAN PARRADO, porque le otorgaron poder, para que interpusiera demanda civil por incumplimiento de contrato contra el señor Jaime Ávila Morales; y, los representara dentro de una investigación penal adelantada en la Fiscalía 42 Seccional de San Martín (Meta), en calidad de terceros propietarios de buena fe respecto de los vehículos de placas ICM-701

y BKF-972, sin que el profesional del derecho hubiese instaurado acción ni desplegado defensa alguna. Indicaron, que llegaron a un acuerdo por “el manejo y defensa de nuestros intereses” de $4.000.000.oo, de los cuales ya se le entregaron $3.000.000.oo. Por lo tanto, solicitaron se investigara disciplinariamente al abogado, “con el fin de zanjar nuestras diferencias y nos cumpla con el mandato conferido”. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL El 20 de mayo de 20112, el Seccional avocó el conocimiento de la queja y una vez arrimado al expediente el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados3, se dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el doctor NÉSTOR HERNÁN PARRADO, fijando el 6 de octubre siguiente, como fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional; no obstante, como el Magistrado Instructor atendería una comisión de servicios en esa calenda, se programó para el 1 de diciembre de ese año4. 2 Folio 13 del cuaderno principal del expediente. 3 Folio 12 del cuaderno principal del expediente. 4 Folio 15 del cuaderno principal del expediente. En la fecha y hora establecida para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el disciplinado no compareció5, por lo cual se ordenó la fijación del edicto de que trata el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, por el término establecido en la norma. El 7 de diciembre de esa anualidad6, se fijó edicto emplazatorio de

conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; desfijándose el 9 de ese mismo mes y año. El 7 de febrero de 20127, se le declaró persona ausente, designándosele defensora de oficio y, fijándose el 20 de ese mismo mes y año como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional; no obstante, en esa data, ni en la programada para el 20 de abril siguiente8, compareció el disciplinado ni la defensora de oficio, razón por la cual se señaló el 12 de junio de 2012, como nueva calenda9. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El día y hora señalados10, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia de la defensora de oficio, quien manifestó que los poderes aportados por los quejosos, no tienen la firma de aceptación del profesional del derecho, lo que pone en duda lo señalado por aquellos en cuanto a los mandatos conferidos. 5 Folio 20 del cuaderno principal del expediente. 6 Folio 11 del cuaderno principal del expediente. 7 Folio 24 del cuaderno principal del expediente. 8 Folio 27 del cuaderno principal del expediente. 9 Folio 31 del cuaderno principal del expediente. 10 Fls 38-40 del cuaderno principal del expediente. En ella además, se decretó la práctica de las siguientes pruebas: 1. Citar a los quejosos, a fin de ser interrogados por la defensa; 2. Solicitar a los querellantes el contrato de prestación de servicios suscrito con el disciplinado;

3. Oficiar a la Fiscalía 42 Seccional de Villavicencio, con el objeto de conocer si existe una investigación contra los señores Libardo y Marisol Fierro Maldonado o, en su defecto sí aparecen como propietarios de rodantes en otras investigaciones; 4. Solicitar copia del contrato suscrito entre los extremos disciplinarios; 5. Oficiar a los Juzgados Civiles del Circuito de esa ciudad, a efectos de establecer la existencia de un proceso contra el señor Jaime Ávila, en el que la parte activa fueren los quejosos; y, 6. Recepcionar los testimonios de los señores Miguel Fierro, Jaime Ávila y Ana Lucila Maldonado.

Los Secretarios de los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio (Meta), allegaron los oficios No. 205011, 123312, 220513 y 187714, respectivamente, dando respuesta a lo requerido. El 14 de septiembre de 201215, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia de la defensora de oficio, a quien se le relevó del cargo, previa solicitud de ella por encontrarse en una causal que le impedía seguir desarrollando la labor, procediéndose a aplazar la diligencia hasta tanto se designara nuevo defensor. 11 Folio 50 del cuaderno principal del expediente. 12 Folio 51 del cuaderno principal del expediente. 13 Folio 62 del cuaderno principal del expediente. 14 Folio 55 del cuaderno principal del expediente. 15 Fls 65-67 del cuaderno principal del expediente. Del 18 de octubre al 23 de noviembre de esa anualidad, no corrieron términos

judiciales, en razón al cese de actividades convocada por Asonal Judicial a nivel nacional16. El 27 de noviembre siguiente17, el asistente de la Fiscalía 42 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio, allegó el oficio No. 0880, respondiendo lo requerido. El 28 de mayo de 201318, la Escribiente de la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, elevó constancia indicando: “Que en la fecha compareció a esta Secretaria el Dr. NÉSTOR HERNÁN PARRADO manifestando que solicita se surtan las notificaciones al correo electrónico nestorparrado@yahoo.com, en razón a que por cuestiones de seguridad no aporta más datos.” La continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional fue programada sin éxito para las fechas 28 de febrero19, 4 de junio de 201320 y 9 de agosto de 201321, por cuanto ni el disciplinado ni su defensor de oficio comparecieron, razón por la cual en la última fecha se le relevó del cargo al defensor y se designó uno nuevo. 16 Folio 76 del cuaderno principal del expediente. 17 Folio 77 del cuaderno principal del expediente. 18 Folio 93 del cuaderno principal del expediente. 19 Folio 86 del cuaderno principal del expediente. 20 Folio 95 del cuaderno principal del expediente. 21 Folio 101 del cuaderno principal del expediente. El 23 de octubre de esa anualidad22, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del defensor de oficio. En ella se

recepcionó el testimonio del señor Jaime Ávila Morales, quien indicó ser comerciante y conocer a los quejosos, por cuanto su hijo les compró una casa, dándoles como parte de pago dos vehículos y, el resto en efectivo. Manifestó además, que a los 8 días de haberse efectuado el negocio jurídico, y de tener escrituras del inmueble, apareció la verdadera dueña de éste, razón por la cual “cuando los señores van por los papeles, les decimos que pena, eso ya está en el Juzgado”, sin recordar en cuál específicamente. Aseveró igualmente, no conocer al disciplinado; no obstante, señaló haberse desarrollado un proceso civil fallado favorablemente a sus pretensiones, en tanto ya estaban posesionados en el bien inmueble y tuvieron que devolverlo. PLIEGO DE CARGOS En esa misma audiencia, el a quo procedió a calificar jurídicamente la actuación del disciplinado, y tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, se decidió imputarle cargos al doctor NÉSTOR HERNÁN PARRADO, por la presunta falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, “pues se observa en la presunta actitud del inculpado, negligencia, descuido, desidia y no con la intención de generar un perjuicio a sus mandantes”. “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 22 Fls 110-114 del cuaderno principal del expediente.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Así las cosas, el llamado a juicio del abogado, se sustentó en que “habiendo recibido unos dineros en materia de honorarios (…) no ha accionado jurídicamente ni ante la Fiscalía, ni ante los juzgados civiles de esta ciudad.

Luego entonces, encontramos que con su conducta se pudo haber transgredido la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123, al dejar de presentar en su oportunidad las demandas requeridas conforme a la contratación que le hubiesen hechos los quejosos.” Acto seguido, se decretaron las siguientes pruebas: 1. Solicitar a la oficina judicial de Villavicencio, a fin que indicara la existencia de algún proceso civil instaurado por el disciplinado en representación de los señores Libardo y Marisol Maldonado Fierro, tendientes a obtener la resolución de un contrato que se suscribió con el señor Jaime Ávila; y, 2. Oficiar al Juzgado Promiscuo de San Martín, a efectos que informara si existe algún proceso relacionado con resolución de contrato suscrito entre los querellantes y Jaime Ávila. El Jefe de la oficina judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio y la Secretaria del Juzgado Promiscuo de San Martín (Meta), allegaron los oficios DESAJV14-19123 y 0003624, respectivamente, dando respuesta a lo solicitado. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO 23 Folio 124 del cuaderno principal del expediente.

24 Folio 126 del cuaderno principal del expediente. El 27 de marzo de 201425, se realizó la audiencia de juzgamiento con la comparecencia del defensor de oficio, quien presentó los alegatos de conclusión, manifestando que los recibos de pago adjuntos a la queja, no constituían plena prueba demostrativa de responsabilidad de su prohijado, en tanto no permitían determinar si la firma allí plasmada correspondía al implicado, “sumado al hecho que no se pudo probar si el abogado investigado actuó o no, o si por el contrario le asiste alguna causal de exclusión de responsabilidad, pues no se allegó contrato de prestación de servicios donde así lo demuestre, razón por la cual se presenta el fenómeno de la duda, la cual debe resolverse en favor del disciplinable”. Por lo anterior, solicitó se absolviera al abogado del cargo atribuido. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 2 de mayo de 201426, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, impuso como sanción SUSPENSIÓN DE DOS MESES en el ejercicio de la profesión al doctor NÉSTOR HERNÁN PARRADO, por vulnerar el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y, cometer la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 Ibídem, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de la falta y la responsabilidad del profesional del derecho. El Seccional consideró que el motivo de reproche disciplinario fue el hecho que el abogado “pues omitió ejecutar acciones tendientes a proteger los intereses de sus mandantes, situación que fue corroborada por el Juzgado

Promiscuo del Circuito de San Martín, donde cursa proceso ordinario de mayor cuantía, donde el quejoso funge como demandante, en contra del señor Jaime Ávila, tal como se había establecido en el poder otorgado al 25 Fls 136-137 del cuaderno principal del expediente. 26 Fls 141-153 del cuaderno principal del expediente. inculpado indico al despacho judicial enunciado que en el referido proceso el doctor NÉSTOR HERNAN PARRADO no fungió como apoderado de los inconformes; situación que nos permite colegir sin temer a hesitación, la obligación de los inconformes por tener que contratar a otro profesional del derecho para que se ocupara de los asuntos de interés”: En cuanto a la dosimetría de la sanción impuesta, el Magistrado Ponente valoró, de acuerdo al material probatorio, los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007; y, la ausencia de antecedentes disciplinarios al momento de la comisión de la falta. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del grado jurisdiccional de Consulta de las sentencias emitidas por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad dada por los artículos 256, numeral 3º de la Carta Política, 112-4 y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007. Procedencia de la Consulta En la sentencia T-1045 de 200627, el máximo intérprete de la Constitución de 1991 se refiere esta categoría dogmática como una institución procesal en

virtud de la cual el superior jerárquico del juez que dicta una sentencia, se encuentra habilitado para proceder a su examen o revisión de manera oficiosa, y de ese modo corregir o enmendar los errores jurídicos que adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y la realización de la justicia en la aplicación del derecho. La consulta opera por ministerio de la ley y, por 27 M.P. Doctor RODRIGO ESCOBAR GIL. consiguiente, no exige la realización de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. En este orden de ideas, la competencia funcional del superior que conoce de la misma es automática y no se reduce ni a las pretensiones de la demanda, ni a la excepciones propuestas, y menos aún, a la obligación de sustentar las razones que motivan la inconformidad con la decisión adoptada como ocurre con la mayoría de los recursos, sino que, por el contrario, abarca la posibilidad de conocer en su integridad la legalidad de la actuación del a-quo plasmada en la sentencia sometida a revisión. Para el caso bajo examen, procede el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 2 de mayo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. En éste sentido el artículo 59 numeral 1 del Estatuto Abogado, establece en el marco de reparto competencial de la Jurisdicción Disciplinaria: “Art. 59.- De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la

consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en éste Código”.

CONSIDERACIONES PRELIMINARES: La potestad disciplinaria del

Estado. La forma organizativa de Estado social de derecho acogida en Colombia a partir de la Constitución de 1991, implicó un cambio trascendental en la concepción del papel del Estado contemporáneo. El tránsito del Estado liberal de derecho fundado, entre otros, en el postulado laissez faire-laissez passer, al Estado social de derecho, ha conllevado a la asunción de una función activa y protagónica del Estado actual como “promotor de toda la dinámica social”28. El cumplimiento de unos fines esenciales y sociales del Estado, como la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre otros factores, ha ocasionado un incremento considerable de las funciones de los órganos estatales, que a la vez ha conducido a la ampliación de los poderes sancionatorios del Estado29. El derecho sancionador, reconoce que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente en la realización de sus fines (artículo 113 superior). De esta manera, la represión de los ilícitos que correspondía exclusivamente a la Rama Judicial y más concretamente a la Jurisdicción Penal, se muestra hoy insuficiente frente al aumento del repertorio de infracciones producto de la mayor complejidad de las relaciones sociales en el Estado moderno que, como se señaló, ha

incrementado sus funciones30. La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar 28 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10. 29 Ibídem. 30 Ibídem. primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad31. Así, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria32. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o

inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.33 CASO CONCRETO Originó las presentes diligencias, la queja interpuesta por los señores Marisol y Libardo Fierro Maldonado contra el abogado NÉSTOR HERNÁN 31 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 32 Ibídem. 33 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. PARRADO, en razón a que éste al parecer, no realizó las labores encomendadas, previo poderes otorgados, específicamente al: 1. No haber instaurado “acción civil de incumplimiento del contrato” contra el señor Jaime Ávila Morales; y, 2. No haber desplegado defensa alguna “dentro de un supuesto proceso que se adelantaba en la Fiscalía 42 Seccional de Villavicencio, según información suministrada por el mismo profesional a nosotros”, en calidad de terceros propietarios de buena fe de los vehículos de placas ICM-701 y BKF-972. Aludiendo, haberle cancelado al profesional del derecho el valor de $3.000.000.oo por concepto de honorarios, pagados el 19 de febrero y 23 de septiembre de 2010 y, el 27 de enero de 2011, en cuotas de $500.000.oo, $1.000.000.oo y $1.000.000.oo, respectivamente, aportando los recibos de caja menor, sin que estos hubiesen sido tachados de falsedad en sede de primera instancia. En este punto, es oportuno mencionar que toda decisión disciplinaria deberá

fundarse en prueba legal y oportunamente allegada al proceso34, siendo los medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección judicial y los documentos, o cualquier otro medio técnico o científico, practicados conforme con las normas del Código de Procedimiento Penal en cuanto sean compatibles con la naturaleza y las reglas del derecho disciplinario35. Dentro de los principios rectores consagrados en el Título I del Estatuto de la Abogacía, reflejo de las garantías fundamentales establecidas en la 34 Artículo 84 de la Ley 1123 de 2007. 35 Artículo 86 Ibídem. Constitución Política36 y Tratados Internacionales, se tiene que el sujeto disciplinable tendrá derecho al debido proceso, por lo tanto, deberá ser investigado por el funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, por tal motivo será titular, entre otros, del derecho a contradecir las pruebas allegadas al mismo, teniendo la oportunidad para hacerlo a partir del auto de apertura del proceso disciplinario37. Por tal motivo, si la defensa, a lo largo de las diligencias, consideró que los recibos de caja allegados por los quejosos con su escrito noticiante, podrían influir en la decisión final, debió tachar de falsos los mismos; no obstante, se abstuvo de hacerlo y, por tal razón, esta Superioridad dará plena validez y credibilidad a la prueba obrante en el plenario. De igual forma, obra en el expediente copia de los poderes suscritos por los hermanos Libardo y Marisol Fierro Maldonado al disciplinado, que si bien es

cierto no están suscritos por este, sí se realizaron en papel membretado dirigido al Juez Civil del Circuito – Reparto-, con el nombre del abogado, identificándose como profesional del derecho, contentivo de la dirección de su oficina (Calle 18 No. 32-41 Centro, Oficina 504, Ed. Parque Santander), su teléfono (662 20 57) y su email nestorparrado@yahoo.com, siendo éste último el mismo que en la única oportunidad en la cual compareció al presente proceso disciplinario, aportó a fin de ser notificado, lo que evidencia que dichos documentos fueron elaborados por el profesional del derecho, en tanto era el conocedor de las formalidades y requisitos de aquel. 36 Artículo 29. 37 Artículo 93 de la Ley 1123 de 2007. En esas condiciones, es palmario el hecho de que al abogado se le otorgó poder por parte de los hermanos Fierro Maldonado, “para que en nuestro nombre y representación inicie y lleve hasta su terminación, proceso ordinario de mayor cuantía de cumplimiento de contrato, contra el señor Jaime Ávila M….”38 y, por el señor Libardo Fierro Maldonado, únicamente, a fin que “represente mis intereses en el proceso de referencia, como tercero de buena fe, propietario del vehículo de placas BKF-972, campero, modelo 98, según hechos que se aportarán en la respectiva petición por mi apoderado”39. No obstante lo anterior, el Jefe de la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio –Meta-, en oficio DESAJV14-192, en cuanto a la última labor encomendada, certificó:

“… me permito informar que consultado el Sistema de Información de Reparto Judicial – SARJ y el Sistema de Información de Reparto Judicial – SARJ y el Sistema de Gestión de Procesos – Justicia XXI, no se halló radicado ningún proceso de carácter penal interpuesto por el doctor Néstor Hernán Parrado identificado con la cédula de ciudadanía 17.320.256, en representación de Libardo Fierro Maldonado y Marisol Fierro Maldonado.” (Subrayado y negrilla por fuera de texto) De otro lado, como el profesional del derecho no tenía que instaurar acción penal alguna, pues conforme con poder otorgado, debía era representar a Libardo Fierro Maldonado en una investigación que ya estaba en curso; no obstante, según oficio No. 0880 remitido por la Fiscalía 42 Delegada ante los 38 Folio 7 del cuaderno principal del expediente. 39 Folio 8 del cuaderno principal del expediente. Jueces Penales del Circuito de Villavicencio, en donde presuntamente se desarrollaba aquella, se certificó que: “Revisado el inventario físico interno del despacho y sistema de información judicial SPOA, no se halló procesos en esta Fiscalía en contra de los señores Marisol y Libardo Fierro Maldonado, igualmente no se tiene conocimiento que haya rodante involucrado a nombre de ellos.” De lo anterior se colige entonces, que lo reprochable no es una presunta negligencia por parte del profesional del derecho en desplegar conductas defensivas en favor de sus representados en la investigación penal, por cuanto lo afirmado por el abogado encartado a sus clientes fue totalmente ajeno a la realidad, en tanto no se desarrollaba ningún proceso penal, en el

cual figuraran como denunciados, recordando que conforme con lo esbozado por los querellantes en su escrito, el mandato le fue conferido: “… para que nos representara dentro de un supuesto proceso que se adelantaba en la Fiscalía 42 Seccional de esta ciudad, según información suministrada por el mismo profesional a nosotros, para que nos representara dentro del mismo, en calidad de terceros propietarios de buena fe respecto de los vehículos de placas BKF-972 y ICM-701…” (Subrayado por fuera de texto) Es decir, ni los mismos quejosos conocían con la certeza requerida, la existencia de una investigación penal, por cuanto creyeron en lo dicho por el profesional del derecho, de quien se supone y cree, no sería capaz de faltar a la verdad respecto de un asunto tan delicado y de suma importancia para sus mandantes. Por lo anterior, no se le puede endilgar indiligencia al profesional del derecho investigado, por cuanto no podía desplegar conductas defensivas en favor de sus poderdantes, en razón a la inexistencia de investigación penal alguna contra los hermanos Fierro Maldonado; no siendo menester, en aras del principio de la congruencia, entrar a cuestionar y reprochar en esta instancia, otro tipo de comportamiento realizado por el abogado encartado. De igual forma, el Jefe de la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio –Meta-, en oficio DESAJV14-191, en cuanto a la primera labor encomendada, certificó: “… me permito informar que consultado el Sistema de Información de Reparto Judicial – SARJ y el Sistema de Gestión de Procesos – Justicia XXI, no se halló radicado ningún proceso de carácter

civil interpuesto por el doctor Néstor Hernán Parrado identificado con la cédula de ciudadanía 17.320.256, en representación de Libardo Fierro Maldonado y Marisol Fierro Maldonado.” (Subrayado y negrilla por fuera de texto) Sin embargo, la Secretaria del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín –Meta-, mediante oficio No. 00036, constató que: “… me permito informarle de manera atenta que revisado los libros radiadores que se llevan en este Juzgado, se encontró el proceso relacionado en su oficio radicado bajo el número 506893189001-00005-00, siendo demandante el señor MIGUEL FIERRO apoderado el Dr. VÍCTOR ALEJANDRO MORALES AGUDELO; demandando JULIO CESAR ULLOA ESCOBAR, quien cuenta con curador ad litem y el señor JAIME AVILA en calidad de litisconsorcio necesario, actuando como apoderado de éste el Dr. MIGUEL ANTONIO RUIZ HERNÁNDEZ, de esta manera se corroboró que el Dr. NÉSTOR HERNÁN PARRADO no actúa en dicho proceso”. (Subrayado por fuera del texto) Con lo anterior, se evidencia que el señor Jaime Ávila Morales, en efecto fue demandado civilmente; no obstante, no fue accionado por los quejosos, sino por el padre de éstos, el señor Miguel Fierro, siendo entonces de vital importancia analizar lo declarado por el señor Ávila Morales en sede de primera instancia. En efecto, dijo ser comerciante, conocer a los señores Libardo y Marisol Fierro Maldonado, toda vez que los había visto “unas dos, tres veces”, por

cuanto su hijo realizó un negocio “con un señor”, comprándole una casa y dándole en pago, dos vehículos automotores y, el resto en efectivo; indicando, que “cuando aparece el señor con quien se hizo el negocio con otro hombre que ya se identificó como el señor Fierro, y dice que el autoriza para que nosotros le hagamos entrega de esos papeles – de los automotores - a este señor Fierro”, señalando que firmó una constancia con lo que anteriormente se había comprometido. Aseveró, que pasaron 8 días desde la celebración del contrato, “cuando nos dimos cuenta que eso era un fraude, un robo y que ese señor, se había apoderado de esa casa con papeles, con escritura, con registro notarial, con todas las de la ley”, no siendo claro al manifestar quién le vendió el bien inmueble a su hijo, por cuanto cuando se le preguntó si el vendedor había sido Libardo Fierro, respondió: “él fue quien acompañó a ese señor, para que nosotros le entregáramos los papeles a Libardo Fierro, ahí fue cuando conocí a ese señor, más adelante fue cuando conocí a la señora Marisol”. Al preguntársele por el estado actual del proceso, en el cual obró como demandado por los quejosos, indicó que se dictó fallo favorable a él, “y hasta ahí estamos en eso, no más”, señalando que “lo que él quería era involucrarme a mí como que yo había negociado con él y yo nunca negocie con el… lo único fue que me comprometí a entregarle los papeles de los carros”. Por último, indicó no conocer al abogado NÉSTOR HERNÁN

PARRADO.

Así las cosas, y ante los hechos un poco confusos, versados por el señor Jaime Ávila, se debe dar claridad a lo manifestado, indicando que en efecto, el señor Ávila Morales suscribió un documento, en el cual se comprometió: “Yo Jaime Ávila M. identificado con la c.c. 2.399.617 de Villarica (tol). Hago constar que me comprometo con el señor Libardo Fierro a entregar los papeles del vehículo: Chevrolet optra 2008 con placa ICM 701 a nombre de la señora Marisol Fierro. De igual manera, me comprometo a haber los papeles del carro marca Toyota placas BKF 972 campero modelo 98. Libre de impuestos, embargos. Este vehículo quedará a nombre del señor Libardo Fierro” Es decir, es claro que cuando el señor Jaime Ávila Morales esgrimió que “el señor Fierro” quería involucrarlo como si él hubiese sido quien realizó el negocio y no su hijo, está haciendo referencia al señor Libardo Fierro Maldonado, quejoso dentro de las presentes diligencias, y no al padre de éste, el señor Miguel Fierro. Razón por la cual es dable que el señor Libardo Fierro Maldon

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